SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000657

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por disolución de compañía, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.689, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio José González Abad y Amalio Mago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 80.520 y 13.870, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (†), titular de la cédula de identidad N° V-6.128.440, sustituido procesalmente por sus herederos ciudadanos MARÍA MANUELA TELES DE RODRÍGUEZ, MARIANELLA MELIM TELES, LIZ SONIA MELIM TELES y JOSÉ GREGORIO SANDRO MELIM TELES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12506709, V-11.853.539, V-13.192.738 y V-10.200.802, respectivamente, patrocinados judicialmente por el ciudadano abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal Superior de Reenvio, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, declarando:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación presentada por la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

 

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

QUINTO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes….”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del demandado ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de diciembre de 2019, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2020 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 770, 1120 y 1683 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…).ÚNICA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY

 

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 EN SU ORDINAL 2DO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, DENUNCIO COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 770 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1120 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL, EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 1683 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

i-I. Ciudadanos magistrados, la sentencia aquí recurrida de fecha 19 de marzo de 2018, publicada por el tribunal Superior Accidental del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, produjo la infracción de los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del código civil, el artículo 783 del código de procedimiento civil, y el artículo 1683 del código civil, cuando dejó de aplicar, la referidas disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, correspondientes al caso en cuestión que de aplicarse resolvería el desequilibrio en la adjudicación de un inmueble, identificado como Lote No- 2, que forma parte de uno de mayor extensión de 7.587,06 m1,  ubicado en la Urbanización Loma Dorada, cuyo frente da hacia la Av. Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, que lesiona patrimonialmente al  recurrente, pues se aparta del 50% que le corresponde, conforme lo indica la Ley, y cuya afectación excede específicamente en más de la cuarta parte que le corresponde, además de adjudicarse ese terreno encerrado dentro del mencionado urbanismo, sin posibilidad de su desarrollo habitacional, debido a que la entrada y salida actual, solo está diseñada para el normal flujo de propietarios desde y hacia sus respectivas propiedades, pero no para el tránsito de maquinaria pesada imprescindiblemente para la construcción de casas o quintas en ese inmueble.

 

La ciudadana juez de alzada, en su decisión (folio 120 expediente) Capítulo IV ‘Motivaciones para decidir’ precisa cuales son los temas a resolver en su pronunciamiento y al efecto:

(…omissis…)

 

Luego la juzgadora realiza una descripción en detalle de los haberes de las sociedades refiriéndose a los Bancos, terrenos, viviendas y bienes muebles y su valor. Señalando que:

(…omissis…)

 

En conclusión, precisa esta representación judicial recurrente en esta sede, que la ciudadana Juez para evitar a su entender un desequilibrio en la adjudicación de los bienes y sus valores, concretamente en aquel identificado como Lote No. 2 de 2.162,03 m2 cuyo frete da hacia la Av. circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, frente a los valores asignados en los otros rubros adjudicados de la liquidación, resolvió no partir por mitad el inmueble (Lote No. 2 al 50%) como expresamente lo indica la Ley, sino adjudicar las extensiones de terreno a las partes litigantes, por las proporciones indicadas y detalladas en el fallo impugnado, procurando evitar en su decir, una injusticia liquidación en perjuicio del demandado, y que hubiera negado la participación del 50%  correspondiente al demandante.

 

Pero como puede entenderse justa esta adjudicación, cuando el demandado recurrente, insistió durante todo el proceso en todas sus fases e instancias, lo desequilibrado de la partición, pues por una parte, el lote de 5.395,94 m2 (ubicado dentro de la urbanización Loma Dorada) que fue adjudicado íntegramente a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, no puede tenerse pleno en si patrimonio, pues lo que no dijo la Juez Superior Accidental es que dentro de ese inmueble se encuentra una CAMINERIA PEATONAL marcada en el plano general de la urbanización con la letra (P) de 810, 09 m2 y una  CANCHA DEPORTIVA marcada con a letra (D) de 731,73 m2, que están destinadas al uso común de los copropietarios de la urbanización y que no es exclusivo del demandado recurrente, entonces no fueron 5.395,94 m2, adjudicados como parte de la liquidación en vida al Sr. JOSÉ MANUEL MELIM, sino en todo caso, el resultado de restarle esas dos (2) aéreas de uso común de las que no puede disponer libremente, por lo que al pretender tomarlo en cuenta para hacer la liquidación justa, lo hace partiendo de un erróneo supuesto.

 

En lo que respecta al inmueble identificado como ‘LOTE No. 2´  de 2.162,03 m2 que forma  parte del terreno de mayor extensión de 7.587,06 m2, no solo es injusto por la desproporción del metraje en su perjuicio y en beneficio del demandante, sino además por las condiciones en que se le asigna, a saber, dentro del urbanismo sin posibilidades de desarrollarlo por no tener entrada y salidas acondicionadas para la circulación de vehículos y maquinaria pesada, impidiendo que puedan construirse las casas o quintas planificadas para ese espacio. 

 

Por esta razón presente esta denuncia POR INFRACCIÓN DE LEY, pues si el juzgado de alzada, se hubiere atenido a las normas denunciadas como infringidas otra fuera la situación jurídica y aparte recurrente no viese afectado gravemente su patrimonio.

 

I.ii. De las normas jurídicas infringidas por falta de aplicación

 

El tribunal de alzada, en el texto de su fallo, a pesar de referir que emplea para la liquidación de las compañías mutatis mutandi las disposiciones referidas a las particiones, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no las aplica para la solución de la situación de hecho, obviando los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del Código Civil, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1683 del Código Civil, a saber:

 

(…omissis…)

 

I.iii. Dichas disposiciones legales debieron ser dispuestas al caso en concreto, porque el artículo 770 del Código Civil,  establece que le son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencias, y las especiales que, en cuento al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el código de procedimiento civil, por su parte el  artículo 1120 eiusdem, establece que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas de los contratos,  y que también puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos (en este caso comunero o socio del capital social) ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. El  artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos que por mandato de ley debe llevar el informe de partición (en este caso de liquidación), con expresión de los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas, la fijación del liquido partible, la designación del haber de cada participe, y concretamente se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

 

El artículo 1683 del Código Civil, establece la forma commo debe repartirse el activo social entre los socios y señala como regla general que cada uno tomara una suma igual al valor de su aporte,  en ese sentido, los estatutos sociales de las personas jurídicas disueltas, establecen que el aporte por cada socio fue del cincuenta por ciento (50%) por cada uno, de manera que esa era la regla que debió aplicar el tribunal de alzada, en el fallo de fecha 18 de marzo de 2018, sin avalar la homologación y ordenando a la liquidadora corregir nuevamente su informe, ciñéndose a las indicadas normas jurídicas, para así alcanzar una justa partición para ambas partes.

 

Es el caso que la ciudadana juez de lazada accidental no aplicó en la decisión recurrida las referidas normas jurídicas, y considero justa la liquidación en los términos expuestos.

 

La falta de aplicación de esas normas jurídicas produce un evidente desequilibrio en la liquidación y proporción del lote adjudicado al demandado, siendo susceptible de ser rescindidos los informes de los dos (02) liquidadores actuantes y el auto homologatorio del tribunal de primera instancia, al exceder la lesión en perjuicio del recurrente, en mas de la cuarta parte de su porción no se respetó la proporción de la partición de un cincuenta por ciento (50%) para el Sr. JOSÉ MANUEL MELIM actualmente para la sucesión que lleva su nombre, conforme se desprende de los estatutos sociales de las personas jurídicas disueltas y su aporte de capital social, arrojando incorrectamente para el demandante, una adjudicación por ese inmueble denominado Lote No. 1 con un área de 5.425,03 m2, y específicamente en su frente norte de cincuenta metros (50mts) con un valor general de cuarenta millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 40.687.725,00) y para la sucesión aquí recurrente  una adjudicación por el inmueble denominado Lote N° 2, con un área de (2.162,03 mts) y en su frente norte de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts) con un valor general de diez y seis (sic) millones doscientos quince mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 16.215.225,00), haciendo derivar de esa inobservancia de la ley consecuencias en el dispositivo del fallo de alzada.

La falta de aplicación por parte del Juzgado Superior Accidental de los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del Código Civil, artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1683 del Código Civil, conllevó a que no se adjudicara al recurrente, en pago el bien de manera suficiente para cubrirlo en la forma mas conveniente, activando la rescisión del informe originario del liquidador MIGUEL MARTÍNEZ de fecha 21 de marzo de 2014, así como el de la liquidadora Ing. MARÍA CAROLINA MORENO QUIJADA de fecha 07 (sic) de diciembre de 2015  y de la decisión que la homologó del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado (sic) Nueva Esparta de fecha 27 de enero de 2016, al exceder en esa partición del cuarto de su parte en su perjuicio; se irrespetó el 50% proporcional para el socio demandado, produciendo un desequilibrio ‘lesión enorme´ frente a la parte demandante y que no hace justicia para la sucesión recurrente, perjudicándola patrimonialmente en beneficio del demandante.

 

I.iv. Si la ciudadana Juez Superior Accidental, hubiera aplicado las normas jurídicas denunciadas como infringidas, conllevaría la revocatoria de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que homologo el informe de la liquidadora y hubiese ordenado su corrección, toda vez que: Se configuró la rescisión por lesión a través de los informes de los dos (02) liquidadores actuantes en el proceso, al exceder ese daño del cuarto de la parte correspondiente en esa partición a la sucesión aquí recurrente, no se adjudicó al Sr. JOSÉ MANUEL MELIM, en pago el bien para cubrirlo de la forma mas conveniente y tampoco se ajustó el área asignada del inmueble de 2.162,03 m2,  que forma parte del terreno de mayor extensión de 7.587,06 m2, que lo perjudica abiertamente, ni la asignación del lindero norte de la Urbanización Loma Dorada, Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta del lote de terreno identificado con el N° 2 a la parte proporcional del aporte del capital social de cada socio,  que en el caso concreto es del 50% por cada uno, por establecerlo así los estatutos sociales de las personas jurídicas en liquidación mercantil, los cuales constan en autos.

 

I.v. La falta de aplicación de los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del Código Civil, 783 del Código de Procedimiento Civil y 1683 del Código Civil, influyó de tal manera en el dispositivo del fallo de fecha 19 de marzo de 2018, que produce un daño patrimonial cuantificable a la sucesión recurrente, beneficiando a la parte demandante, causando un desequilibrio en la liquidación al fijar dimensiones desproporcionadas en la distribución del inmueble, específicamente del lote identificado con el N° 2 que forma parte del terreno de mayor extensión de 7.587,06 m2, en la Urbanización Loma Dorada, Porlamar Estado (sic) Nueva Esparta, en comparación con las dimensiones del Lote de terreno N° 1 adjudicado al demandante…” (Destacado de lo transcrito)

La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata por falta de aplicación los artículos 770, 1120 y 1683 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “(…) Ciudadanos magistrados, la sentencia aquí recurrida de fecha 19 de marzo de 2018, publicada por el Tribunal Superior Accidental del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, produjo la infracción de los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del Código Civil, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1683 del Código Civil, cuando dejó de aplicar, la referidas disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, correspondientes al caso en cuestión que de aplicarse resolvería el desequilibrio en la adjudicación de un inmueble, identificado como Lote No- 2, que forma parte de uno de mayor extensión de 7.587,06 m2,  ubicado en la Urbanización Loma Dorada, cuyo frente da hacia la Av. Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, que lesiona patrimonialmente al  recurrente, pues se aparta del 50% que le corresponde, conforme lo indica la Ley, y cuya afectación excede específicamente en más de la cuarta parte que le corresponde, además de adjudicarse ese terreno encerrado dentro del mencionado urbanismo, sin posibilidad de su desarrollo habitacional, debido a que la entrada y salida actual, solo está diseñada para el normal flujo de propietarios desde y hacia sus respectivas propiedades, pero no para el tránsito de maquinaria pesada imprescindiblemente para la construcción de casas o quintas en ese inmueble…”

Indicando además que “(…) Dichas disposiciones legales debieron ser dispuestas al caso en concreto, porque el artículo 770 del Código Civil,  establece que le son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de las herencias, y las especiales que, en cuento al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil, por su parte el  artículo 1120 eiusdem, establece que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas de los contratos,  y que también puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos (en este caso comunero o socio del capital social) ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. El  artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos que por mandato de ley debe llevar el informe de partición (en este caso de liquidación), con expresión de los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas, la fijación del liquido partible, la designación del haber de cada participe, y concretamente se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil (…) El artículo 1683 del Código Civil, establece la forma como debe repartirse el activo social entre los socios y señala como regla general que cada uno tomara una suma igual al valor de su aporte, en ese sentido, los estatutos sociales de las personas jurídicas disueltas, establecen que el aporte por cada socio fue del cincuenta por ciento (50%) por cada uno, de manera que esa era la regla que debió aplicar el tribunal de alzada, en el fallo de fecha 18 de marzo de 2018, sin avalar la homologación y ordenando a la liquidadora corregir nuevamente su informe, ciñéndose a las indicadas normas jurídicas, para así alcanzar una justa partición para ambas partes…”

Finalizando su denuncia con que “(…) La falta de aplicación de esas normas jurídicas produce un evidente desequilibrio en la liquidación y proporción del lote adjudicado al demandado, siendo susceptible de ser rescindidos los informes de los dos (02) liquidadores actuantes y el auto homologatorio del tribunal de primera instancia, al exceder la lesión en perjuicio del recurrente, en más de la cuarta parte de su porción no se respetó la proporción de la partición de un cincuenta por ciento (50%) para el Sr. JOSÉ MANUEL MELIM actualmente para la sucesión que lleva su nombre, conforme se desprende de los estatutos sociales de las personas jurídicas disueltas y su aporte de capital social, arrojando incorrectamente para el demandante, una adjudicación por ese inmueble denominado Lote No. 1 con un área de 5.425,03 m2, y específicamente en su frente norte de cincuenta metros (50 mts) con un valor general de cuarenta millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 40.687.725,00) y para la sucesión aquí recurrente una adjudicación por el inmueble denominado Lote N° 2, con un área de (2.162,03 mts) y en su frente norte de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts) con un valor general de diez y seis (sic) millones doscientos quince mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 16.215.225,00), haciendo derivar de esa inobservancia de la ley consecuencias en el dispositivo del fallo de alzada…” y que “(…) La falta de aplicación por parte del Juzgado Superior Accidental de los artículos 770 en concordancia con el artículo 1120 ambos del Código Civil, artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1683 del Código Civil, conllevó a que no se adjudicara al recurrente, en pago el bien de manera suficiente para cubrirlo en la forma más conveniente, activando la rescisión del informe originario del liquidador MIGUEL MARTÍNEZ de fecha 21 de marzo de 2014, así como el de la liquidadora Ing. MARÍA CAROLINA MORENO QUIJADA de fecha 07 (sic) de diciembre de 2015  y de la decisión que la homologó del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado (sic) Nueva Esparta de fecha 27 de enero de 2016, al exceder en esa partición del cuarto de su parte en su perjuicio; se irrespetó el 50% proporcional para el socio demandado, produciendo un desequilibrio ‘lesión enorme’ frente a la parte demandante y que no hace justicia para la sucesión recurrente, perjudicándola patrimonialmente en beneficio del demandante…”

Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan Nassib Richani contra Grupo Promoinvest C.A.).

De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Asimismo, tenemos que los artículos denunciados preceptúan:

 

Del Código Civil:

 

Artículo 770 Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

 

Artículo 1120 Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

 

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.

 

Artículo 1683 Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.

 

Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.

 

Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada”.

 

Del Código de Procedimiento Civil:

 

Articulo 783. En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el liquido partible, se designara el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.

 

En tal sentido la recurrida expresó en torno a lo denunciado, lo siguiente:

 

“(…) IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

 

Habiendo quedado la tarea encomendada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Tribunal Superior Accidental, de: Primero: Resolver el alegato de la parte demandada en torno al 50% que reclama del terreno que se divide en los lotes Nº 1 y Nº 2, respectivamente y; Segundo: Desarrollar satisfactoriamente el fallo que se adopte sobre el particular; este Tribunal pasa a decidir en razón de las siguientes consideraciones:

 

La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, la constituye la pronunciada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se homologó el informe emitido en fecha 07/12/2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARÍA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/10/2015 en el cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

- que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente a la modificación de los linderos, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.587,06M2, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 07/10/15, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado;

 

- que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil:

 

- que no prosperaron los reparos al informe de la liquidadora, por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, en forma clara los terrenos adjudicados a cada coparticipe; y

 

-. que el informe de liquidación, no menoscaba el derecho de los coparticipes, en razón de que la disparidad existente entre los terrenos adjudicados deriva del desequilibrio producido inicialmente en la Propuesta de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 21/03/2014 por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ y el cual fue homologado por la Juez para entonces de la causa, mediante auto de fecha 21/04/2014, debía entenderse que el informe de la liquidadora está ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, y por consiguiente se declaraba ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, observa este Tribunal del estudio del presente expediente, que con el objeto de abordar la liquidación de las compañías, se dispuso para proceder a su ejecución aplicar mutatis mutandi el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil dispone para las particiones; cuestión que está fuera de controversia y que ha determinado el procedimiento que hasta la fecha se ha aplicado en la presente causa.

 

Bajando a la Instancia se observa que siguiendo aquellas pautas, se encomendó la preparación de un primer informe general, elaborado por el entonces liquidador, ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MORA; a éste informe general no se le formularon reparos dentro de los lapsos legalmente establecidos y quedó homologado por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 21/04/2014.

 

Con posterioridad, en una reunión conciliatoria efectuada el 3/06/2014 (folios 181-182, 9º pieza), el entonces liquidador, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MORA, formula una nueva propuesta de liquidación que intentaba modificar la liquidación homologada el 21/04/2014, sobre la base de dividir los terrenos identificados como LOTES “1” y “2”, ubicados frente a la Avenida Circunvalación Norte, del cual se le adjudicó a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ el lote 2.

 

En aquel entonces, se observa que la discusión versaba sobre la parte frontal del lote asignado a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, que contaba con un acceso a la Avenida que alcanzaba apenas los 5,30 mts., alegando el demandado que aquella medida del frente del terreno que se le adjudicó, era muy reducida y que tal circunstancia podría afectar el valor del lote. Sólo en razón a este aspecto de la objeción efectuada por JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, el a-quo mediante auto de fecha 9/06/2014 (folio 186, 9º pieza), consideró razonable lo expuesto por el demandado y ordenó al liquidador que procediera a resolver lo concerniente a la liquidación de los lotes señalados “1” y “2”.

 

Los mencionados lotes “1” y “2” forman parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de 7.587,06 m2 (tal como lo señala el primer informe del liquidador), que, fue dividido en aquella oportunidad en dos (2) partes: el LOTE Nº “1” de 5.425,03 m2, adjudicado a CARLOS ROBLES CASTRO y el LOTE Nº “2” de 2.162,03 m2, adjudicado a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ. Tales lotes “1” y “2” no constituyen en modo alguno los únicos bienes sobre los que versaba la ejecución, pues ya se liquidaron igual número de viviendas para cada socio, además de dos terrenos adicionales, uno de 825 m2 (ubicado en la calle Malavé de Porlamar), que le fue adjudicado íntegramente a CARLOS ROBLES CASTRO y, otro de mayor envergadura, de 5.395,94 m2 (ubicado dentro de la urbanización Loma Dorada), que fue adjudicado íntegramente a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ.

 

Visto lo anterior, aprecia quien decide, que la diferencia en las áreas de los lotes “1” y “2”, se origina en que el demandado obtuvo mayor valor de los bienes divididos en los restantes rubros de la liquidación (léase casas y otros terrenos), que ya habían sido asignados por el liquidador y están debidamente homologados.

 

En tal sentido, y con la finalidad de desarrollar adecuadamente ese veredicto, debemos tener presente que el ciudadano liquidador recogió el estado de los haberes de las sociedades que quedaron establecidos de la siguiente manera: Bancos (Bs. 5.775,20); terrenos (Bs. 9.047.381,02); viviendas (Bs. 11.718.844,50) y; bienes muebles (Bs. 50.000,00). Ahora bien, la cuestión radicaba en partir los inmuebles que no podían dividirse de forma individual, por lo que se resolvió entregar casas del Conjunto Residencial Loma Dorada de la siguiente manera: al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO se le asignaron seis (6) casas, numeradas 9B, 14C, 16C, 20D, 36A y 36B, por un valor total de Bs. 5.312.357,34 y; al ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ se le asignaron seis (6) casas, numeradas 17C, 18C, 18D, 21C, 25C y 39C, por un valor total de Bs. 4.844.556,30; hasta acá y debido al valor asignado a dichas casas, existía una diferencia a favor del ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO de Bs. 467.801,04. Luego se asignaron dos terrenos, señalados como “Terreno 1” de 825,00 m2, al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, por un valor de Bs. 892.311,75; y “Terreno 3” de 5.395,94 m2, a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, por un valor de Bs. 3.403.597,07. En el rubro de los terrenos existía entonces una diferencia a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ de Bs. 2.511.285,32. A ésta última cifra, habría que restarle el valor del saldo de Bs. 467.801,04 que tenía el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO a favor, en la asignación de viviendas, de modo de determinar cuál era el saldo que tenía el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ a su favor, esto es la cantidad de Bs. 2.043.484,28. (Todos los valores reflejan avalúos que no fueron impugnados en modo alguno por las partes y que fueron ejecutados por el liquidador).

 

Quedaba por determinar entonces el destino del inmueble señalado como “Terreno 2” en el informe general de liquidación, que tenía según el mencionado informe, un valor de Bs. 4.751.472,2 y una extensión de 7.587,06 m2. Este Tribunal observa que, de haberse partido este terreno de por mitad, se habría omitido el valor que tenía el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ a su favor; y eso, además de injusto, habría sido negarle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, su participación del 50% que éste tiene sobre el total de la liquidación. Entonces, habiendo restado al valor del terreno la cantidad que tenía a su favor el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (Bs. 2.043.484,28), aplicando una simple regla de tres se llegaba a la proporción que le debía corresponder a éste ciudadano, que no era otra que la cantidad de 2.162,03 m2 y el área restante de 5.425,03 m2, debía corresponderle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO. Este “Terreno 2” sirvió como punto de apoyo, de modo de garantizar que la división de los haberes de la compañía se hiciera al 50%; y, empleando los avalúos que fueron hechos coetáneamente para el primer informe general de liquidación, resulta como la única manera de determinar equitativamente cuánto le debía corresponder a cada socio de ese inmueble. Y así se decide.-

 

Habiendo resuelto lo anterior y, siendo que se amplió a satisfacción el lindero norte del lote asignado al ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, que pasó de tener un frente de 15,00 metros a 31,75 metros, lo cual realizó la liquidadora en su segundo informe complementario acatando las exigencias que le fueron impuestas por el Tribunal Superior Natural mediante el fallo emitido en fecha 07/10/2015, en el cual se le requirió que efectuara un nuevo informe sobre la distribución de los linderos del lote de terreno de 7.587,06 metros cuadrados, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2”, que es el frente del mismo hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, y en el mismo se corrigió la situación anómala detectada por dicha alzada, ya que al terreno que se le asignó al apelante en su frente o lindero Norte pasó de 15,00 metros a 31,75 metros; se homologa dicho informe y, en consecuencia, considera este Tribunal que queda agotada la observación formulada por el referido ciudadano, sobre ese particular. Y así se decide.-

 

En relación al segundo planteamiento formulado, relativo a que se dejó sin un adecuado espacio de entrada y salida la porción de terreno que se le adjudicó al ejecutado–apelante en el interior de la Urbanización Loma Dorada, se advierte que el terreno de 5.395,94 m2 se enumera dentro del Conjunto Residencial Loma Dorada y por lo tanto, su acceso y demás condiciones deberán estar regulados por el Documento de Condominio respectivo o por la voluntad de la mayoría soberana de propietarios, según decisión que a bien sea tomada en asamblea, por lo cual no puede este Tribunal modificar dichos aspectos y acceder al planteamiento del ejecutado, por cuanto dicho conjunto se encuentra sometido a ese régimen especial; es por esto que cualquier decisión que involucre cambios en el sistema de acceso o de organización o desarrollo de dicho Conjunto deberá ser estudiada y analizada por la voluntad soberana de la Asamblea de Propietarios. Es por este motivo que este Tribunal desestima dicho planteamiento. Y así se decide.-

 

Por lo que respecta a los señalamientos esgrimidos por el ejecutado–apelante referidos a la asignación del precio de una vivienda para cubrir el costo de las obras del Conjunto pendientes por cumplir, tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, así como el pago a los propietarios de la calle 3 por la construcción de las torrenteras al final de la calle, quien se limita a señalar que fueron determinadas mediante inspecciones evacuadas durante el curso del juicio; se le advierte que además de que no constituye el tema que se discute en el presente Recurso de Apelación, ya que el asunto objetado en este caso se circunscribe a la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se homologó el informe emitido el 07/12/2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARÍA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de alzada en fecha 07/10/2015, dichos planteamientos fueron resueltos en Primera Instancia en fecha anterior, mediante decisión dictada el 20/01/2014 y que en los actuales momentos esta siendo conocido por otro Tribunal Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente Nº 08546/14).

 

Ahora bien, se debe precisar que como segundo punto alegado por el apelante como sustento del presente recurso de apelación, está el que se refiere a la venta de la casa identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada por parte de la liquidadora designada, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, a pesar de que las partes expresamente lo solicitaron en fecha 21/01/2016, durante la celebración de la audiencia de reparos entre las partes intervinientes en la presente causa y la liquidadora designada; y en ese sentido, a los efectos de garantizar a las partes el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en este proceso, quienes al unísono rechazaron dicho acto de disposición, este Tribunal estima necesario señalar que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que en fecha 02/06/2015 se efectuó un avalúo del referido bien a fin de determinar su valor. Este avalúo que corre al folio 330 al 341 efectuado por el Ing. CIRO DICURU, señala que para ese momento el valor de dicho inmueble ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.553.052,34), el cual consta que no fue objetado ni atacado bajo ninguna fórmula legal por las partes de este proceso, ya que ambos mantuvieron una conducta pasiva, tal y como se percibe de las actas procesales que conforman el presente expediente.

 

No obstante, llama la atención de este Tribunal que una vez efectuado el mismo, y habiendo transcurrido nueve (9) meses desde su elaboración, sin que fuera actualizado por orden del Tribunal, bien a requerimiento de los sujetos procesales, o de la liquidadora o por decisión oficiosa del mismo Juzgado, la liquidadora procedió a vendérselo al ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 07/03/2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.12876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con la particularidad de que por motivos que no fueron especificados por dicha auxiliar de justicia antes de su otorgamiento, en fecha 15/12/2015, ésta consignó mediante cheque de gerencia Nº 00032074 girado contra el Banco Caroní, el precio íntegro de esa venta y posteriormente cuando habían pasado más de dos (2) meses, fue que se procedió a protocolizar el documento definitivo de venta.

 

Cabe necesariamente destacar que ni el hoy apelante, ni el ejecutante quien si bien no ejerció el presente recurso ante esta alzada mediante diligencia suscrita en fecha 07/03/2016 se adhirió a la misma según como emana de los folios 233 al 246 de la pieza 11° del presente expediente, se alzaron contra tales actuaciones, no ejercieron ningún medio de ataque o al menos expresaron su disconformidad con la decisión de vender la vivienda identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada para sufragar tales gastos, ni tampoco objetaron de alguna manera el avalúo realizado para establecer el valor del inmueble en la cantidad cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.553.052,34), que fue establecido por el Ing. CIRO DICURU mediante informe presentado el 02/06/2015, ni mucho menos solicitaron que el mismo se modificara o que de alguna manera el mismo aumentara en pro de los intereses de ambos para la finalización del proceso y definitiva conclusión; tampoco instaron al tribunal de la causa a que procurara que ese monto se actualizara para el momento en que fue consignado el cheque de gerencia antes aludido, antes de que se protocolizara el documento definitivo de venta con miras a adecuarlo al valor imperante para ese momento conforme a los índices de inflación latentes y verificados en tiempo real.

 

Basado en lo anterior, este Tribunal rechaza el planteamiento efectuado tanto por el ejecutado como por el ejecutante sobre este particular, el cual persigue en términos generales que se declare la nulidad de dicha venta, no solo por cuanto ambos mantuvieron una conducta omisiva y silenciosa en torno a ese punto en particular, sino adicionalmente en razón de que la aludida venta se perfeccionó mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a favor de un tercero, quien obviamente bajo tales circunstancias no puede ser afectado con una medida de esta naturaleza, por cuanto se estarían afectando sus derechos patrimoniales sin ser parte, ni tener interés o injerencia en este proceso. Sin embargo, este Juzgado estima necesario destacar que en caso de que se encuentren presentes otras circunstancias que no fueron mencionadas en el expediente, ni mucho menos ante esta alzada, que generen serias y fundadas dudas sobre la transparencia de la gestión de la precitada liquidadora con respecto a dicho acto de disposición, o que pudieran evidenciar un presunto fraude procesal en perjuicio de ambos sujetos procesales, deberían de manera conjunta o separada ejercer las acciones legales pertinentes a fin de que prevalezca la justicia y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

 

Basado este Tribunal en la motivación expresada, se confirma el fallo apelado, tal y como lo dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión y se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita ut-supra. Y así se decide…” (Destacado de lo transcrito)

 

Acerca de lo denunciado esta Sala observa, que contrario a lo aducido por el formalizante, la decisión definitiva del juez, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas tomó su determinación y declaró la procedencia de la acción, considerando la alzada que “(…) aprecia quien decide, que la diferencia en las áreas de los lotes ‘1’ y ‘2’, se origina en que el demandado obtuvo mayor valor de los bienes divididos en los restantes rubros de la liquidación (léase casas y otros terrenos), que ya habían sido asignados por el liquidador y están debidamente homologados (…) En tal sentido, y con la finalidad de desarrollar adecuadamente ese veredicto, debemos tener presente que el ciudadano liquidador recogió el estado de los haberes de las sociedades que quedaron establecidos de la siguiente manera: Bancos (Bs. 5.775,20); terrenos (Bs. 9.047.381,02); viviendas (Bs. 11.718.844,50) y; bienes muebles (Bs. 50.000,00). Ahora bien, la cuestión radicaba en partir los inmuebles que no podían dividirse de forma individual, por lo que se resolvió entregar casas del Conjunto Residencial Loma Dorada de la siguiente manera: al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO se le asignaron seis (6) casas, numeradas 9B, 14C, 16C, 20D, 36A y 36B, por un valor total de Bs. 5.312.357,34 y; al ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ se le asignaron seis (6) casas, numeradas 17C, 18C, 18D, 21C, 25C y 39C, por un valor total de Bs. 4.844.556,30; hasta acá y debido al valor asignado a dichas casas, existía una diferencia a favor del ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO de Bs. 467.801,04. Luego se asignaron dos terrenos, señalados como ‘Terreno 1’ de 825,00 m2, al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, por un valor de Bs. 892.311,75; y ‘Terreno 3’ de 5.395,94 m2, a JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, por un valor de Bs. 3.403.597,07. En el rubro de los terrenos existía entonces una diferencia a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ de Bs. 2.511.285,32. A ésta última cifra, habría que restarle el valor del saldo de Bs. 467.801,04 que tenía el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO a favor, en la asignación de viviendas, de modo de determinar cuál era el saldo que tenía el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ a su favor, esto es la cantidad de Bs. 2.043.484,28. (Todos los valores reflejan avalúos que no fueron impugnados en modo alguno por las partes y que fueron ejecutados por el liquidador)…”.

Llegando a determinar la alzada que “(…) entonces el destino del inmueble señalado como ‘Terreno 2’ en el informe general de liquidación, que tenía según el mencionado informe, un valor de Bs. 4.751.472,2 y una extensión de 7.587,06 m2. Este Tribunal observa que, de haberse partido este terreno de por mitad, se habría omitido el valor que tenía el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ a su favor; y eso, además de injusto, habría sido negarle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, su participación del 50% que éste tiene sobre el total de la liquidación. Entonces, habiendo restado al valor del terreno la cantidad que tenía a su favor el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (Bs. 2.043.484,28), aplicando una simple regla de tres se llegaba a la proporción que le debía corresponder a éste ciudadano, que no era otra que la cantidad de 2.162,03 m2 y el área restante de 5.425,03 m2, debía corresponderle al ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO. Este “Terreno 2” sirvió como punto de apoyo, de modo de garantizar que la división de los haberes de la compañía se hiciera al 50%; y, empleando los avalúos que fueron hechos coetáneamente para el primer informe general de liquidación, resulta como la única manera de determinar equitativamente cuánto le debía corresponder a cada socio de ese inmueble…”.

Determinando el tribunal superior que “(…) Habiendo resuelto lo anterior y, siendo que se amplió a satisfacción el lindero norte del lote asignado al ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, que pasó de tener un frente de 15,00 metros a 31,75 metros, lo cual realizó la liquidadora en su segundo informe complementario acatando las exigencias que le fueron impuestas por el Tribunal Superior Natural mediante el fallo emitido en fecha 07/10/2015, en el cual se le requirió que efectuara un nuevo informe sobre la distribución de los linderos del lote de terreno de 7.587,06 metros cuadrados, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2”, que es el frente del mismo hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, y en el mismo se corrigió la situación anómala detectada por dicha alzada, ya que al terreno que se le asignó al apelante en su frente o lindero Norte pasó de 15,00 metros a 31,75 metros; se homologa dicho informe…”; y que “(…) En relación al segundo planteamiento formulado, relativo a que se dejó sin un adecuado espacio de entrada y salida la porción de terreno que se le adjudicó al ejecutado–apelante en el interior de la Urbanización Loma Dorada, se advierte que el terreno de 5.395,94 m2 se enumera dentro del Conjunto Residencial Loma Dorada y por lo tanto, su acceso y demás condiciones deberán estar regulados por el Documento de Condominio respectivo o por la voluntad de la mayoría soberana de propietarios, según decisión que a bien sea tomada en asamblea, por lo cual no puede este Tribunal modificar dichos aspectos y acceder al planteamiento del ejecutado, por cuanto dicho conjunto se encuentra sometido a ese régimen especial; es por esto que cualquier decisión que involucre cambios en el sistema de acceso o de organización o desarrollo de dicho Conjunto deberá ser estudiada y analizada por la voluntad soberana de la Asamblea de Propietarios…”.

Indicando la alzada en relación a “(…) lo que respecta a los señalamientos esgrimidos por el ejecutado–apelante referidos a la asignación del precio de una vivienda para cubrir el costo de las obras del Conjunto pendientes por cumplir, tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, así como el pago a los propietarios de la calle 3 por la construcción de las torrenteras al final de la calle, quien se limita a señalar que fueron determinadas mediante inspecciones evacuadas durante el curso del juicio; se le advierte que además de que no constituye el tema que se discute en el presente Recurso de Apelación, ya que el asunto objetado en este caso se circunscribe a la decisión dictada en fecha 27/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se homologó el informe emitido el 07/12/2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARÍA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de alzada en fecha 07/10/2015, dichos planteamientos fueron resueltos en Primera Instancia en fecha anterior, mediante decisión dictada el 20/01/2014 y que en los actuales momentos está siendo conocido por otro Tribunal Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente Nº 08546/14)…”.

         No observando esta Sala, que exista la falta de aplicación de los preceptos jurídicos delatados, por cuanto si bien no consta su cita textual en el cuerpo de la recurrida, se evidencia su exegesis, tal y como se desprende del fallo recurrido al quedar señalados y desarrollados los elementos para la improcedencia de las alegaciones u objeciones efectuadas por el demandado en lo que respecta al informe de liquidación presentado en fecha 7 de diciembre de 2015, evidenciándose del mismo modo la correcta liquidación de bienes de manera equitativa y correcta por parte del tribunal de instancia; tal y como fue reflejado previamente en los párrafos anteriores; el cual fue objeto de análisis y estudio en el presente caso; constituyendo así por parte del juez superior la correcta administración de justicia, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por lo tanto, esta Sala evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió en la falta de aplicación de las normas alegadas, conllevando así a la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal Superior de Reenvio, en fecha 19 de marzo de 2018.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

__________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000657

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,