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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2018-000708
En el juicio por nueva partición de bienes, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 17.626.420, representado judicialmente por los abogados José Julian Laguna Vasquez y Alejandro Jose Rodriguez Pagazani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 50.092 y 19.333, respectivamente, contra los ciudadanos OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, OSVALDO PALMIRO BIAGIONI GRATERON, MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, LUIS EDUARDO BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL BIAGIONI MEDINA, FABIANA BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BIAGIONI, IVÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BIAGIONI, IVANA CAROLINA ADELE GONZÁLEZ BIAGIONI, NICOL VALERIA GONZÁLEZ BIAGIONI, DANIEL ALEJANDRO BIAGIONI BELISARIO Y OSVALDO JOSÉ BIAGIONI BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números E-211.803, V-7.361.970, V-7.317.903, V-17.033.656, V-18.863.875, V-19.348.199, V-17.626.420, V-19.428.389, V-22.182.684, V-25.137.186, V-20.008.893, V-23.814.806; respectivamente, representados judicialmente por los abogados Denis Palmero Lujan, Sarita Martinez Castrillo, Reinaldo Laya Herrera y Prudencio De Jesus Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 56.543, 19.951, 143.046 Y 203.413, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión del a quo que había declarado inadmisible la pretensión, y declaró improcedente la acción por nueva partición de bienes. Condenó en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del año 2018, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 1° de noviembre del mismo año y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo número 22 del 24 de febrero del 2000 (caso: Fundación Para El Desarrollo Del Estado Guárico (Fundaguárico) contra José Del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.
Así las cosas, la Sala respecto a la casación de oficio prevista en el referido artículo 320, estableció en sentencia número 432, de fecha 28 de junio de 2017 (caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro) lo siguiente:
“…el nuevo CPC de 1987, se contempla una casación de oficio, limitada a la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al Orden Público y a las infracciones Constitucionales, lo cual, esta manera, exalta a la casación venidera del Estado Liberal a controlar el interés privado que sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos los nuevos fines que impregna la Carta Política a toda la Teoría General de los Recursos, en especial el fin Dikelógico del proceso en general y de la Casación en particular.
En definitiva, no se puede seguir sosteniendo que la Casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público.
…Omissis…
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 [juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.], y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir ´secundum lege`, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.
En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá –a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas [vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729], casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del fallo transcrito se desprende, que esta Sala de Casación Civil abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 3 de agosto de 1988 (caso: Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.) al concluir que el Código de Procedimiento Civil de 1987, contempla una casación de oficio concebida de manera limitada sólo a “…la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al orden público y las infracciones constitucionales…”, así, en definitiva concluyó esta Sala que “…no se puede seguir sosteniendo que la casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público…”.
Ello, en razón de que el sistema de casación contemplado en el Código de Procedimiento Civil de 1986, no está ajustado a los valores de nuestra Carta Política de 1999, pues, no permite la casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de la ley en la recurrida, y bajo esta concepción, se dejaría con fuerza de cosa juzgada un fallo que contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide con la voluntad real efectiva del legislador, y en consecuencia, el defecto inherente a la premisa lógica de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.
De tal modo, que el fallo supra citado sacó de circulación lo que pretende ser, -constitucional y legalmente no lo es- como lo es, considerar la casación de oficio y su concepto dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de ley, ya que, esto genera que se atente contra el propio concepto de justicia y devendría una colisión entre lo establecido en el artículo 320 ordinal 4° de la ley adjetiva civil, y lo estipulado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además va en contra del fin de la casación, que es la unidad del derecho objetivo, y la unidad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estableció el criterio supra transcrito, que esta Sala de Casación Civil en lo sucesivo, podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la Ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna, para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.
En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto por el formalizante y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado, para casar de oficio la sentencia recurrida sobre la base de la infracción por quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340, íbidem, y el 1.131 del Código Civil.
Con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid., sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y derechos reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
El fundamento de esta doctrina está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social, porque de la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario, y, por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad (Duque Sánchez, José Román: Procedimientos especiales contenciosos. UCAB Editorial Sucre. Caracas, 1981, p. 177 y 178).
Pues bien, como afirma Luis Aquiles Mejía Arnal (El juicio de partición. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 15, p. 307):
Existen en nuestro Derecho (sic) tres formas o clases de partición, a saber:
i. La judicial contenciosa.
ii. La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez.
iii. La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
A los fines de resolver el caso de estudio, es de particular interés el procedimiento de la acción de partición judicial contenciosa.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 14, del 4 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Barcenas Chacón contra Benigno González Chacón), con respecto al presente juicio, señaló lo siguiente:
“…El autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
‘la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio’ (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
‘…en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)…’”.
Entonces, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de partición, tenemos que es un procedimiento especial no ejecutivo con efecto declarativo. Este procedimiento está orientado a modificar la situación jurídica de los participantes respecto a los bienes de la comunidad. Los participantes en el juicio, quienes eran copropietarios de la totalidad de los bienes pasan a tener la propiedad individual de aquellos que le son otorgados. Como se ve, el efecto de la aprobación judicial de la partición, en principio, es declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados.
El heredero por el fallecimiento del causante -evento que constituye la apertura de la herencia- adquiere una cuota ideal sobre los bienes sucesorales. Esta situación jurídica queda borrada, inexistente, por efecto de la partición, la cual, como toda decisión declarativa, tiene efecto hacia el pasado, anulando los efectos anteriores de la adquisición hereditaria. Vale subrayar que la herencia es una consecuencia del derecho de propiedad privado debido a su carácter de perpetuidad, que al dejar de existir su titular debe ser sustituido a sus sucesores (María Candelaria Domínguez Guillén: La Herencia. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 6, p. 83).
Entonces, en las comunidades pro indiviso, es decir, no divididas, la propiedad se tiene sobre una cuota ideal, y no sobre cada uno de los bienes. Una vez adjudicado el bien en la partición, y firme esta adjudicación, se ejerce la propiedad sobre un bien determinado. Por tanto, hay una subrogación real, donde la propiedad sobre una cuota ideal es sustituida por la propiedad sobre un bien o sobre bienes determinados (Luis A. Mejía A., ob. cit., pp. 308-311).
Ahora bien, el caso de estudio consiste en la solicitud de una nueva partición de herencia, conforme al artículo 1.131 del Código Civil. Este tipo de procedimiento, de acuerdo con Manuel Albaladejo (Curso de Derecho Civil y Derecho de Sucesiones. Madrid, Edisofer, 9. ª edic., 2008, pp. 7 y 8), pertenece al campo de la sucesión, la cual puede ser por acto entre vivos o por testamento (artículo 1.127 del Código Civil venezolano), o por el contrario, mortis causa, pero necesariamente ocurre si el titular de un derecho muere (Vid., artículos 1.163 y 807 y ss., del Código Civil).
De modo que, en los procesos de partición de herencia, se está en presencia de la suerte o destino de las relaciones patrimoniales de un sujeto a su muerte. Entonces, una vez acontecida dicha situación (López Herrera, Francisco: Derecho de Sucesiones. Caracas, UCAB, 4.ª edic. 2008, t. i, 17), se establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio del de cujus o aquel de cuya sucesión se trata, se transmite en todo o en parte a otras personas que le sobreviven.
En este sentido dispone el artículo 796 del Código Civil que la “…propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efectos de los contratos…”, resultando que la sucesión constituye uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos.
Se considera así, que el derecho hereditario está signado por la propiedad privada, la organización familiar y el interés del estado, ocupando un sitial especial dentro del derecho civil, y, al estar influenciado por el derecho familiar, presenta matices o normas imperativas, las cuales, en el derecho venezolano, son de estricto orden público.
De tal modo que se distingue que la persona cuyos bienes se trasmiten es el de cujus o causante; la que recibe se denomina sucesor o causahabiente; heredero si sucede a título universal; legatario si sucede a título singular (María Candelaria Domínguez Guillén, ob. Cit. P. 55).
Entonces, como fue mencionado supra, de conformidad con el artículo 1.127 del Código Civil, las particiones hechas por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes, “…pueden realizarse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos...”.
Ahora bien, con relación a lo anterior, conviene hacer un estudio sobre las figuras jurídicas de la donación y el testamento. Así tenemos, que la donación, en el sentido lógico y etimológico de la palabra, es una dación o traslación de propiedad, hecha por liberalidad doni – dati. En términos del derecho, existen tres tipos de transferencia, sin embargo, la transferencia de la propiedad donandi animo, ocurre cuando no hay ninguna intención de por medio, ni la de pagar una deuda ni la de pretender recibir algo a cambio obligatoriamente, sino por el espíritu en sí mismo de liberalidad, es decir, doni – donatio (Contreras, Mildred E.; Paillacho B., Lisbeth C.; Hulett R., Neyi L.: Aspectos legales y fiscales de las donaciones y liberalidades establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Actualidad Contable FACES Año 18 Nº 30, Enero - Junio 2015. Mérida. Venezuela, pág. 37).
En nuestra legislación, de acuerdo con el Código Civil en su artículo 1.431, la donación es “el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”, es decir, la donación contempla la entrega de un bien mueble o inmueble por parte de un donante que lo entrega a otro gratuitamente, en este caso el donatario, quien lo acepta.
Por otra parte, con relación al testamento, María Candelaria Domínguez Guillén (El Testamento, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, pág. 389.), expone que:
“El testamento se presenta como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial. Es el instrumento por el cual se plasma la voluntad del testador en los términos por él dispuestos para hacerse efectiva a su fallecimiento”.
La base legal la encontramos en el artículo 833 del Código Civil, el cual indica que “el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley (sic)”. Es así que la partición testamentaria constituye una forma de evitar anticipadamente la comunidad por lo cual es denominada “partición anticipada”.
A modo de comparación, tenemos que se distingue entre la partición del ascendiente por acto entre vivos o por testamento, que la primera produce su efecto cuando es aceptada por las partes –donante y donatario–, en tanto que la segunda a la muerte del causante, es obligatoria en caso que se acepte la herencia; la primera solo puede comprender los bienes presentes, la segunda podría comprender bienes presentes pero también futuros; la primera puede ser impugnada por lesión cuando excede la cuarta parte del caudal hereditario, en tanto que la testamentaria solo cuando se ha afectado la legítima. (María Candelaria Domínguez Guillén: La Partición Hereditaria, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, pág. 678.)
Sin embargo, cuando se trate de una partición en la que ha sido excluido algún sujeto con derecho a heredar, el artículo 1.131 de la ley sustantiva civil prevé que:
“Articulo 1.131. Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendentes a quienes no se ha hecho adjudicación como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.” (Negrillas añadidas).
Como se observa, el Código Civil dispone la nulidad de la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes en la que no se han comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, los cuales pueden solicitar una nueva partición (Vid., sentencia de esta Sala número 18, del 8 de febrero de 2017, (caso: Ingirgio González Porras y otros Contra José Nicolás Méndez y otra). Lo contrario, según refiere Dominici, Aníbal (Comentario al Código Civil venezolano (reformado en 1896). Caracas, Librería Destino, 3.ª edic., 1982, t. ii, p. 434), constituiría una forma de desheredación prohibida por nuestro Derecho .
Del texto citado, se desprende que existen tres requisitos básicos de procedencia para la solicitud de una nueva partición, a saber: 1) que el causante haya fallecido; 2) que al menos un hijo o descendiente del de cujus haya sido omitido en la adjudicación del caudal hereditario; y 3) que haya existido una partición previa, la cual podría ser de las ajustadas a los parámetros del artículo 1.127 del Código Civil.
En cuanto a las reglas procedimentales de los juicos de nueva partición de herencia, le son aplicables las normas de la partición de herencia.
En ese orden de ideas, resulta necesario observar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas normas establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Con relación los textos normativos citados, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens), ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Cabe destacar que las personas legitimadas a los fines de componer la litis como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio, conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
En cuanto a la solicitud de la nueva partición hereditaria, se precisa la verificación –se insiste- mediante prueba fehaciente, de: 1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y, 2) la existencia de una partición previa (puede tratarse de las “particiones anticipadas” comentadas ut supra) donde no se haya comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida.
Lo anterior, se debe a que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Así lo ha estipulado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, donde expuso:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”. (Énfasis de esta Sala).
El mismo fallo de la máxima instancia constitucional prevé que:
“…El artículo 26 de la carta política nacional establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…” (Negrillas y subrayado añadidos).
En ese mismo orden de ideas, la indicada Sala Constitucional, en su decisión N° 215 del 8 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“...el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”. (Negrillas de esta Sala).
Con base en lo anterior y de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que el demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
“…Ocurro a su digna autoridad a los fines de interponer demanda de nueva de partición de bienes de la realizada por mi padre ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 211.803, quien la realizo (sic) con fundamento a (sic) las previsiones del artículo 1.126 del Código Civil, y la proposición de nueva partición de bienes del mismo, la hago de conformidad con las previsiones del artículo 1.131 del Código Civil
(…Omisis…)
Como quiera que habiendo quedado firme la sentencia de inquisición de paternidad, que demuestra mi cualidad de hijo de OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, y la demostración de los documentos acompañados que este no me incluyo (sic) en la partición que realizo (sic) de sus bienes, es por lo que ocurro a su digna autoridad a los fines de demandar como en efecto demando la nueva partición de los bienes partidos en vida por mi padre entre sus hijos y sus descendientes.
(…Omisis…)
Correspondiéndome el veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de los bienes, ya que contándome a mí, mi padre tuvo CUATRO (4) Hijos (sic), que tienen la vocación de sucederlo, en consecuencia a OSVALDO BIAGIONI GRATERON, MILENA BIAGIONI GRATERON y la Sucesión de ENDY BIAGIONI GRATERON, le correspondería igualmente a cada una un veinticinco por ciento (25%) sobre el total partido…”. (Mayúsculas sostenidas del escrito libelar).
Alega el actor, como fundamento de su pretensión, que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, realizó una partición de bienes en vida de acuerdo con las previsiones del artículo 1.126 del Código Civil.
Igualmente, arguye el demandante, que no fue incluido en los arreglos de partición aun cuando tenía derecho a ello en virtud de la sentencia que determinó su cualidad de hijo del codemandado Osvaldo Biagioni Giannasi, por lo que demanda la nueva partición de los bienes, de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil, afirmando que le corresponde el 25% sobre la totalidad de los bienes, ya que su padre tuvo 4 hijos –incluído el actor-, que debían sucederle.
Asimismo, junto con su escrito de demanda, promovió los siguientes documentos:
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2013, la cual establece que el formalizante de autos, es hijo del codemandado Osvaldo Biagioni Giannasi.
- Copia certificada de actas de asambleas de accionista de la sociedad mercantil Alfarería Inalvensa de Lara, C.A., celebradas en fechas 11 de enero del 2.002 y 17 de enero del 2.005, mediante las cuales el codemandado Osvaldo Biagioni Giannasi, cedió sus acciones a sus hijos y nietos, de la siguiente manera: a Oswaldo Palmiro Biagioni Grateron, 560 acciones; a Milena Adeíe Biagioni Grateron, 500 acciones; a Miguel Ángel Biagioni Medina, 73 acciones; a Luis Miguel Biagioni Medina, 73 acciones; y a Fabiana Biagioni Medina, 74 acciones.
- Anexó documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, el 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 24, folio 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre. El mismo contiene de una cesión onerosa, pura, perfecta, simple e irrevocable, hecha por el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi en partes iguales, a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, de los siguientes inmuebles: 1) apartamento N° 6, piso 6, del conjunto residencial El Pedregal; 2) apartamento N° 51, piso 5 de la torre “D”, 2da etapa del conjunto residencial Luís Miguel; y 3) apartamento N° 64, piso 6 de la torre E, del conjunto residencial Luis Miguel, II etapa.
- Por último, acompañó copia simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Silva del estado Falcón, el 02 de junio de 2004, bajo el N° 45, folio 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del 2004. Dicho instrumento contiene una cesión pura, perfecta e irrevocable, hecha por el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi en partes iguales, a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, del inmueble apartamento ubicado en el nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del conjunto residencial Corocora Beach.
Con respecto a las referidas probanzas, al momento de la valoración, la recurrida sostuvo:
“…Copia certificada del asunto N° KP02-V-2012-3965, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, cursante a los folios 2 al 126. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento le demuestra que el ciudadano José David Blanco, antes identificado es hijo del ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi.
Copia certificada de actas de asamblea de accionista de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 12/11/1971. Cursante a los folios 127 al 182. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la eficacia probatoria para quien aquí decide no es determinante para establecer que la referida documental represente documento fundamental para la interposición de la presente acción.
Copia Certificada (sic) de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio (sic) Iríbarren del estado Lara, 14/11/2003, bajo el N° 24, folio 133 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del 2003, cursante a los (folios 173 al 182). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal (sic) de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, en vida cedió, pura, perfecta (sic) irrevocable, en partes iguales a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, los inmueble 1) Apartamento (sic) N° 6, piso 6, del Conjunto (sic) Residencial (sic) El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa (sic) del Conjunto (sic) Residencia (sic) Luis Miguel; 3) apartamento N° 64, piso 6 de la torre E, del Conjunto (sic) Residencia (sic) Luis Miguel II etapa.
Copia simple de cesión de derechos, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Silva, del estado Falcón, en fecha 02/06/2004, cursante a los folios (194 al 199) No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal (sic) de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, en vida cedió, pura, perfecta (sic) irrevocable, en partes iguales a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicof Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, un inmueble, ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto (sic) Residencial (sic) Corocora Beach…”
Luego, al emitir las consideraciones para decidir, la alzada expuso:
“…Ahora bien, del análisis y valoración realizado a las pruebas traídas a los autos que componen la presente demanda, se obtiene como conclusión probatoria que se logro (sic) demostrar la cualidad de hijo de la parte actora, lo cual tal y como se dijo precedentemente no represento (sic) un hecho controvertido en el caso que nos ocupa. En lo que respecta a la existencia de la partición (…) siendo que de los documentos así como del acervo probatorio traído a los autos no se logro (sic) demostrar que haya existido una partición, es decir, la parte actora al interponer la demanda por una nueva partición de los bienes de una persona que se encontraba viva para ese momento, debía demostrar el hecho de que había existido una partición previa (…).
Resulta entonces para quien aquí decide, que la parte actora no logro (sic) demostrar con los elementos probatorios traídos a los autos el hecho de que hubiera existido una partición previa para que prosperara demanda por una nueva partición, en virtud de que acompaño (sic) como elemento fundamental de la demanda documentos de cesiones de bienes, y estos no se relacionan a documentos de partición, con las formalidades, condiciones o reglas establecidas para las donaciones o testamento, ya que de los documentos consignados se desprende claramente que se refieren a cesiones de bienes realizadas en vida por el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi y no representan a juicio de quien aquí decide que ello sea un documento de partición: en consecuencia por considerarse que la parte actora no logro demostrar la existencia de una partición previa para el momento de la interposición de la demanda en el caso que nos ocupa siendo este un elemento fundamental para pretender un juicio de nueva partición, es decir, que es carga de la parte actora durante el proceso demostrar la existencia de una partición previa, ya que con los elementos probatorios traídos a autos no son suficientes para llevar a la convicción de este Juzgado (sic) que tales documentales representen una partición realizada por el demandado por acto entre vivos, en virtud de que cómo se indico (sic) precedentemente se tratan de cesiones de bienes y ventas realizadas, que no pueden valorarse como una partición, por lo cual indefectiblemente la presente acción no puede prosperar. Así se decide.-
…Omisis…
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y teniéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión del demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De la transcripción realizada, se observa que la juez superior consideró demostrada la cualidad del actor como hijo del de cujus. Asimismo, determinó que al momento de interponer la demanda de nueva partición, el causante se encontraba vivo. Por último, estableció que la parte demandante no demostró que hubiera existido una partición previa, en virtud de que los documentos con los que acompañó el libelo como elementos fundamentales de la acción, se tratan de cesiones de bienes, los cuales no cumplen con los parámetros del artículo 1.127 del Código Civil, es decir, con las formalidades, condiciones o reglas establecidas para las donaciones o testamentos, razón por la cual no pueden considerarse como documentos de partición por acto entre vivos.
Luego, el juez de alzada consideró que por haberse sustanciado la causa en primera y segunda instancia y además estar garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes litigantes, “…lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión del demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales…”.
Ahora bien, como fue precisado anteriormente, para intentar la acción de nueva partición de herencia, en atención a lo estipulado en el artículo 778 de la ley adjetiva civil, es imperante que el demandante demuestre mediante prueba fehaciente: 1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y, 2) la existencia de la comunidad hereditaria mediante una partición previa donde no se hayan comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
En el caso de estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida quebrantó por falta de aplicación, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 6, íbidem, y el artículo 1.131 del Código Civil, al haber declarado improcedente la demanda de nueva partición hereditaria, cuando lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, ya que, como fue examinado, aunque se demostró la relación parental del actor como hijo del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sean susceptibles de partición, además de que codemandado Osvaldo Biagioni Giannasi se encontraba con vida al momento de la interposición de la demanda.
Así las cosas, ante la inadmisibilidad de la demanda conforme al análisis previo, resulta innecesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2018, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por nueva partición de bienes interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO en contra los ciudadanos OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, OSVALDO PALMIRO BIAGIONI GRATERON, MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, LUIS EDUARDO BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL BIAGIONI MEDINA, FABIANA BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BIAGIONI, IVÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BIAGIONI, IVANA CAROLINA ADELE GONZÁLEZ BIAGIONI, NICOL VALERIA GONZÁLEZ BIAGIONI, DANIEL ALEJANDRO BIAGIONI BELISARIO Y OSVALDO JOSÉ BIAGIONI BELISARIO.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente, Ponente
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
___________________________________________
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2018-000708
Nota: Publicado en su fechas a las