SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000689

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.889, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ángel Enrique Mendoza, Heli Romero Méndez, Angel Segovia Coronado y Alfredo Caldero Urdaneta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.920, 50.637, 57.700 y 228.211, respectivamente, contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.738.226 y 12.867.509, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Gerardo José Ramírez, William González y Javier Cardozo Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.672, 60.593 y 34.100, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 26 de febrero del año 2018.

SEGUNDO: Se declaran CONFESOS los demandados, ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO. En consecuencia:

·      Se ORDENA a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente. En caso contrario, téngase el presente fallo como título supletorio del documento respectivo de conformidad con el artículo 531 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

·      Se ORDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM realizar el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en su carácter de herederos de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, por concepto del pago del precio por la venta verbal celebrada entre ésta última y la parte actora”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandados, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 1° de octubre de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 17 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 28 de noviembre de 2018, los demandados recurrentes formalizaron el recurso extraordinario de casación propuesto. No hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 6 de diciembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de enero de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Por vía de argumentación, los demandados formalizantes señalaron textualmente lo siguiente:

“…Yo, JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 34.100, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.716.660, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia; procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Identificada (sic) con cedula (sic) No. V-9.783.262, Soltera (sic), Abogada (sic), domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero comerciante, identificado con cedula (sic) No. V-12.867.509 y de este domicilio, todos plenamente identificados en este Proceso, ante usted ocurro para exponer:

 

Estando en la oportunidad legal para realizar el presente escrito de FUNDAMENTACION según lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 317, dentro de los cuarenta días de haberse admitido el Recurso de Casación por ante el Tribunal Superior más el termino (sic) de distancia recurrencia a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha (sic) Julio de 2018 a término del lapso de sesenta (6=) (sic) días de publicar la sentencia, lo efectúo en los siguientes términos:

Como punto previo a este escrito de Fundamentación, le narro los acontecimientos y hechos verdaderos soportados con documentos públicos. En fecha 15 de Junio de 2010 y 18 de Agosto de 2010. La ciudadana, GIOVANNA DI MEO PASQUALE, hoy difunta y madre de mis representados, los hermanos GAGLIANO DI MEO, identificados en las actas procesales, celebro (sic) contrato de arrendamiento de dos locales comerciales de un edificio o galpón de su propiedad, en esa época, estos contratos eran a tiempo fijo e improrrogables de los locales PB-01 y PB-02, que son los locales comerciales que el demandante el Ciudadano (sic), AYMAN ALKASSIM, plenamente identificado en actas, arrendo (sic), los cuales estos, son objeto de esta demanda de supuesta venta a plazo verbal y forman parte del inmueble denominado Centro Comercial NINA, en fecha Octubre de 2012, mis representados los hermanos GAGLIANO DI MEO, por haber fallecido su progenitora, ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, y siguiendo todos los principios exigidos por la ley, demandan la desocupación de los locales comerciales, donde era arrendatario el accionante, con la causal de que el ciudadano Arrendatario, AYMAN ALKASSIM, no cancelaba los cánones de arrendamiento desde hacía once (11) meses consecutivos, la citación del referido ciudadano para este proceso fue casi imposible puesto que nunca estaba en los locales comerciales arrendados, ni en su casa, se recurrió a citarlo por carteles por la prensa y se nombró defensor ad-litem, esta situación llevo (sic) más o menos un año, es cuando el referido ciudadano demandado se da por citado y contesta la demanda y opone cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en el Juzgado 1ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente 45455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la difunta ciudadana, GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre de mis Representados, ESTA DEMANDA (la presente causa) la cual Apele (sic) a la sentencia definitiva, SE INTRODUJO CASI UN AÑO DESPUÉS de la admisión en el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción del Estado (sic) Zulia, por desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, al Ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificado plenamente en las actas de este proceso fue demandado por ante el Juzgado Segundo de MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDADAS (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de demanda, mucho antes que realizara esta temeraria demanda de venta a plazo verbal. Juicio de desalojo que fue sentenciado a favor de mis representados en el referido Juzgado de Municipio y ratificado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 12255, en apelación del arrendatario, Ciudadano AYMAN ALKASSIM y se Ejecutó en fecha tres (3) de Agosto del presente año 2016, por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Expediente 3042. El Ciudadano, AYMAN ALKASSIM, quien es parte perdidosa de la sentencia aludida Y DEFINITIVAMENTE FIRME, que lo ordena a entregar el inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2011 hasta el día de la Ejecución (03 de Agosto de 2016), sentencia esta que se encuentra anexada a este expediente en copia certificada como prueba documental, que pueden traerse a Juicio en cualquier estado y grado de la causa, copia certificada de Sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de febrero de 2016 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial expediente No. 12522, en apelación y se ejecutó en el Juzgado Segundo de Municipio Expediente 3042, El (sic) Ciudadano (sic), AYMAN ALKASSIM, quien es parte perdidosa de la sentencia aludida Y DEFINITIVAMENTE FIRME, que lo ordena a entregar el inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2011 hasta el día de la Ejecución (sic) de esa sentencia, sentencia esta que se encuentra consignada en este proceso, en copia certificada, para demostrar que el Ciudadano (sic) Demandante (sic) es un Arrendatario (sic) insolvente y no un supuesto propietario, la cuestión previa alegada por ser un supuesto comprador verbal y no un Arrendatario también fue sentenciada sin lugar. Asimismo se consigno en copia certificada un juicio pre-fabricado que está intentando el Ciudadano (sic), AYMAN ALKASSIM, en contra de mis representados por Simulación (sic) de venta, donde alude que este proceso Exp.45455 está totalmente ganado por que hubo confesión. Estos documentos públicos que consigne (sic) en este proceso, son con la finalidad de dar a demostrar que el ciudadano AYMAN ALKASSIM,  nunca fue ni será propietario de los locales comerciales objeto de esta demanda. De esto se deduce un quebrantamiento u omisión que determina el articulo 313 esjusdem (sic) ordinal 1ro, puesto que para el sentenciador un contrato verbal a plazo sin inicial o arras es mas valedero que un contrato de Arrendamiento Autenticado.

 

La acción propuesta, en este proceso, debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento debe ser susceptible de ser demandado Judicialmente NO EXISTE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O PROMESA DE VENTA, ni Actual (sic) ni vencido, ni privado, por lo tanto no llena el Accionante (sic) los extremos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 254 esjusdem (sic). (miranda.tsj.gob.ve / decisiones / 2009/ abril / 1013-15-1511-07-html) Sentencia firme que he manifestado en escritos ante el tribunal de Primera Instancia que en su sentencia obvio por completo el contenido de estos artículos y se basó en Justificativos de testigos notariados pre-fabricados. Existe infracción y aplicación errónea, según lo establece el articulo (sic) 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

 

Se consignó en copia certificada, para demostrar que el Ciudadano Demandante, en la presente causa es un Arrendatario insolvente y no un supuesto propietario por una futura sentencia de una demanda de venta verbal y a plazo. Ciudadano Juez, en la referida sentencia definitiva y firme se resolvió la cuestión previa interpuesta por la parte demandada referente al ordinal 8vo del artículo 346 del Código Civil (sic) Venezolano, el cual se refería a este proceso de venta a plazo introducido a los órganos jurisdiccionales un año después de la admisión del juicio por desalojo, el cual es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fue resuelta en sentencia definitiva y SIN LUGAR, por no ser el accionante un supuesto comprador verbal y si un Arrendatario (sic) insolvente, la cual fue sentenciada sin lugar, por tanto estaríamos en presencia en este Juicio de COSA JUZGADA. El Tribunal Superior debió declarar con lugar la apelación puesto que un contrato verbal no puede prevalecer sobre un contrato debidamente Notariado. (artículo 317 Ordinal 4°).

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

 

Por las diferentes reposiciones de la causa, por la valorización de los poderes de la parte demandada y diversas resoluciones del tribunal, la parte demandante solicito un cómputo a el tribunal de la causa y en consecuencia la contestación a la demanda donde se opuso la cuestión previa numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 esjusdem (sic), específicamente el numeral 6° ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo’, esta cuestión previa fue sentenciada sin lugar en sentencia interlocutoria y mi representación contesta la demanda según lo establece el artículo 358 esjusdem (sic), ordinal 2do, es cuando a los cinco días contesto la demanda (folio 157), no existiendo instrumento público ni privado que determine una obligación de venta inmediatamente al derecho deducido, y fue declarada extemporánea, se anula la sentencia interlocutoria (folios 170 al 175) y se apertura el lapso probatorio, en este escrito de contestación NEGUE (sic), RECHACE (sic) Y CONTRADIJE, los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, y existiendo en las actas de este proceso, la narración y defensa de la VERDAD con la firme convicción de la aplicación del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Organización de la Justicia.

 

1.      En el presente Juicio que interpuso el Ciudadano, AYMAN ALKASSIM, en este Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no hay confesión ficta, se promovieron pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida del Tribunal Superior Segundo, donde declaran al Demandante ‘Arrendatario Insolvente’, y deja sin efecto declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovida por el demandado en el acto de contestación de la demanda en (sic) Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovida por el demandado en el acto de contestación de la demanda en el referido juicio de desalojo (2do de ejecución de Municipios) prueba que no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia para la sentencia.

 

2.      se solicitó la exhibición de un documento público o privado que determinara la condición de futuro comprador de los locales comerciales al demandante, o una opción a compra venta o una promesa de venta individual, firmada por la madre de mis representados, esta solicitud de exhibición de inmediato fue impugnada por la parte accionante, puesto que no EXISTE y no había manifestado su existencia en el libelo de demanda, lo que demuestra que NO EXISTE documento escrito alguno de tal manifestación de voluntad, tal como lo requiere la Jurisprudencia vigente y vinculante de fecha Abril (sic) de 2009 …‘La acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento debe ser susceptible de ser demandado Judicialmente’…, con este acto de negación a exhibición PRUEBO que NO EXISTE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O PROMESA DE VENTA, por lo tanto no llena el Accionante los extremos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 254 esjusdem (sic). (miranda.tsj.gob.ve / decisiones / 2009 / abril / 1013-15-1511-07-html)’. Esta prueba fue inadmisible por el tribunal de Primera Instancia (folio 184) por imprecisa, cuando se pidió fue la exhibición de un requisito esencial para la Admisión y requisito que exige el articulo 340 esjusdem (sic) numeral 6°, no siendo considerada en la sentencia Admisión y requisito que exige el articulo 340 esjusdem (sic) numeral 6°, (articulo 313 ordinal 2do) no siendo considerada en la sentencia definitiva. Siendo un elemento esencial de prueba y legalidad de la venta supuestamente prometida por la progenitora de mis mandantes antes de fallecer.

 

3.      Se repreguntaron testigos que fueron promovidos por la parte actora donde no aportaban ninguna valoración a sus testimonios, son testigos pre-fabricados por un justificativo de testigos notariado, que solo comprueban que unas personas, amigas, conocidos o trabajadores del accionante apoyan una venta a plazo y verbal que nunca existió, y las ventas no se pueden comprobar con testigos sino con documentos públicos o privados; la venta de un aire acondicionado y una línea de teléfono no determina la voluntad de la madre de mis representados a vender los locales comerciales, eso lo hacen muchos arrendadores para que la línea telefónica sea única responsabilidad del Arrendatario (sic), al igual que el mantenimiento del aire acondicionado, estas pruebas promovidas por la parte accionante, no debieron ser apreciadas por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancias (sic), por ser improcedentes para lo que el demandante pretende demostrar que es la venta a plazo de los locales comerciales objeto de este proceso.

 

4.      La parte actora no tiene ningún documento firmado por la madre de mis representados, ni por ninguna persona autorizada que soporte lo que manifiesta en esta demanda.

 

5.      En realidad este proceso fue creado para detener el juicio que desde antes de un año existía por desalojo por falta de cancelación de cánones de arrendamiento, el cual juicio que desde antes de un año existía por desalojo por falta de cancelación de cánones de arrendamiento, el cual se introdujo por ante los Tribunales de Municipios Ordinarios. Tal como se ha demostrado, en la sentencia firme donde es declarado el accionante de este proceso Arrendatario (sic) Insolvente (sic) folios 202 al 243).

 

6.      No existe documento de Condominio del pequeño centro comercial por lo tanto nunca la progenitora se pudo comprometer verbalmente a venderle dos locales comerciales debió ofrecerle el todo o totalidad del centro comercial, (folio 201) sin embargo en la sentencia que apelo, la prueba promovida de informes al Registro Subalterno del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fue evaluada por la sentenciadora a favor del demandante, puesto que ordeno (sic) a mis representados a realizar el documento de condominio para para (sic) que de forma obligatoria le vendieran los dos locales al demandante. Un vicio de la Sentencia que determina la imparcialidad total y subjetiva que deslinda de toda ilegalidad. (Articulo (sic) 317 ordinales 2°, 3° y 4°)

 

EFECTOS COLATERALES DE ESTE PROCESO

 

Ciudadano Juez, mis representados, ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO e INVERSIONES 2065, identificados en las actas procesales, fueron demandados por el ARRENDATARIO INSOLVENTE, por Simulación por ante el Juzgado Séptimo de Municipios (sic) Ordinario y de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego fue reformada la referida demanda por el monto y el Juzgado Séptimo de Municipio se declara incompetente por la cuantía y ahora lo conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente No 58614, la propietaria de Inversiones 2065 Compañía Anónima, es la Ciudadana, YOSELINE ARISMENDI PAREDES, Venezolana, Mayor de edad, Identificada con cedula (sic) No. V-7.970.566, Economista, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, fue arrendataria antes de ser propietaria, en los actuales momentos, pues es la representante dueña y Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 COMPÑIA (sic) ANÓNIMA. En fecha 04 de Julio de 2007, según se evidencia en contratos de Arrendamientos de fechas 04 de Julio de 2007, 16 de Septiembre de 2009, 17 de Agosto de 2010 y 20 de Octubre de 2011, los tres Primeros (sic) Autenticados (sic) en la Notaría Publica (sic) Tercera de Maracaibo y el ultimo Autenticado en la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, los cuales fueron consignados en escrito presentado ante el expediente 3527 del  Juzgado  Séptimo de Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial y ahora es el Expediente 58614 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, en originales, los cuales se encuentran en la pieza de medida del expediente No. 58614, el referido tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para demostrar que mi representada, en esa cusa (sic), ciudadana, YOSELINE ARISMENDI PAREDES, PROPIETARIA DE INVERSIONES 2065 C.A. era también Arrendataria SOLVENTE, para poder optar a ser la Arrendataria con más condiciones para venderle el centro comercial y ser la propietaria del todo, puesto que el pequeño centro comercial no tiene documento de Condominio y no se podía enajenar por partes.

 

Ahora bien en fecha 01 de Octubre de 2012, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo se celebró un Contrato de Opción a Compra del centro comercial, autenticado bajo el No, 18, tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria (sic) Publica (sic), mucho antes de admitido este Juicio de supuesta promesa de venta verbal que le hiciere la Ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, (difunta) al ciudadano, AYMAN ALKASSIM, parte demandante en este proceso de venta a plazo verbal. Esta venta que le realizaran a mi representada en ese juicio de Simulación (sic) de Venta (sic), fue programada y proyectada desde hace mucho tiempo la cual se llevó a efectuar cumpliendo los requerimientos de ley en Abril de 2015, puesto que la declaración sucesoral no estaba en disposición por el SENIAT, este documento de Opción a Compra Venta el cual consigne (sic) en ese escrito del juicio por Simulación de Venta, (Pieza de Medida, escrito de oposición), proceso intentado por el ciudadano AYMAN ALKASSIM marcado con la letra ‘F’, es la prueba determinante para demostrar que esta venta no es simulada, se Proyectó (sic) desde hace casi cuatro años antes a su definitiva venta. Todo lo narrado en este párrafo de este escrito de informes es comprobado por la copia certificada de Sentencia de oposición a la medida a favor de mis representados del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el cual consigne en el acto de informes por ante el Tribunal 1ro de Primera instancia de esta circunscripción (sic) Judicial en Dieciocho (sic)  (18) folios útiles, por ser un documento público que puede traerse a juicio en todo estado y grado de la causa, para que sirva a este honorable Juez como soporte legal a favor de mis representados.

 

Ciudadano Juez, Este (sic) procesos (sic) de demanda por venta a plazo verbal de los locales del Centro Comercial NINA, objeto de este proceso y el Juicio de Simulación de venta del Centro Comercial fueron maniobras para retardar la Ejecución de la Sentencia de desalojo de los locales comerciales por falta de pago de canon (sic) de arrendamiento, los que ya fueron desalojados en fecha 03 de Agosto de 2016, según se evidencia en actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, consignado en esta causa en diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016. También existe un Amparo en contra de la Sentencia definitiva de desalojo que no fue admitida y ratificada su NO ADMISIÓN por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial a la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, la cual fue ejecutada en la fecha señalada y dándole la posesión de los mismos a Inversiones 2065 C.A.

 

INVERSIONES 2065 COMPAÑÍA ANÓNIMA, es la propietaria legitima por haber adquirido la propiedad del todo del inmueble, Centro Comercial NINA, donde existe una promesa de venta Autenticada casi cuatro años antes de la venta y con unas arras canceladas para abonar al precio indicado que fue el cancelado al perfeccionarse la venta del pequeño Centro Comercial.

 

El demandante, ciudadano, AYMAN ALKASSIM, identificado plenamente en las actas de este proceso está realizando un artificio judicial en este juicio de venta a plazo verbal, por estos locales, al igual que el expediente No. 58614 por Simulación de Venta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, y un sin fin de procesos existentes de otros propietarios de inmuebles de esta Ciudad de Maracaibo que se pueden conseguir en el URD de los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, donde el Ciudadano AYMAN ALKASSIM, de Nacionalidad Siria, portador de la cédula de identidad No. E-81.165.889, ES DEMANDANTE O DEMANDADO, por locales comerciales que ha Arrendado y no ha cancelado los cánones de arrendamiento y por otras cusas (sic) similares a la presente.

 

El Demandante, no exhibió ningún documento público vigente, publico vencido, privado, abonos de cancelación de arras, o abono de cancelación del precio de los locales comerciales recibidos por la progenitora de mis representados, para comprobar el compromiso de venta que supuestamente le hiciere en esa fecha, venta que no se podía realizar puesto que el pequeño centro comercial no posee documento de condominio, admitido esto por la parte demandante en diligencia, en respuesta de la Prueba promovida Quinta de mi representación. Se tenía que vender el todo, tal como se vendió a la Sociedad Mercantil Inversiones 2065 Compañía Anónima.

 

Ciudadano Juez, si esta sentencia es confirmada, cualquier persona podría demandar sin documento alguno el cumplimiento de un contrato verbal inexistente de venta de un inmueble, simplemente con producir Justificativos de Testigos Notariados con testigos amigos y trabajadores del demandante, siendo esto un vicio ilegitimo e inadmisible para la sociedad de un Estado. (Articulo 313 ordinal 2°)

 

Solicito que el presente escrito de Formalización sea agregado a la presente causa y considerado y valorado en la Sentencia dictada por de (sic) este (sic) SALA CIVIL y confiando en la Justicia y la investidura de los Ciudadanos Magistrados de JUSTO, EQUITATIVO Y HONRRADOR (sic) DE LA JUSTICIA. PIDO y ESPERO JUSTICIA…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por los recurrentes, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Los formalizantes en su escrito confunden los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretenden los formalizantes.

Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que los formalizantes no elaboraron una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.

Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte de la recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

 

“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

 

‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

 

‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

 

‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

 

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

 

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

 

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:

“(…) La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-

Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).

Ahora bien, en este caso se observa, que los formalizantes omiten el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

 

“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-

 

SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEMANDADOS, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2018.

Se CONDENA a los demandados recurrentes al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000689

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,