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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000177
En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de julio de 1987, bajo el N° 11, Tomo 15-A-Seg, representada judicialmente por los abogados Alfredo Gámez, María Victoria de Gámez, Oswaldo Hernández Feo y Alejandro Rodríguez Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 5.201, 20.083, 1.906 y 64.407, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de enero de 1984, bajo el N° 85, Tomo 2-A-Pro, cuya modificación de denominación consta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo-A-4to, representada judicialmente por los abogados Manuel Antonio Negron, Rossy Albornett, María Quevedo Rivas, Gustavo Esteban Molina, Antonio Bello Lozano, María Carolina Quevedo Rivas, Henry Sanabria Nieto. Moisése Yépez Conde, Alejandro Disilvestro, Gustavo Fortoul, Luis Hernández Merlanti, Ibrahim García Carmona, Miguel Mónaco Gómez, José Hernández González, Betty Andrade Rodríguez, Natalia Garmendia, Irene Rivas Gómez, Nathalie Bravo, Carlos Briceño Moreno, Carolina Bello Couselo, Eduardo Quintana, Carla Loyo Miot, María Paradisi Chacón, Daniela Jaraba, Miguel Básile y David Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.854, 31.636, 39.033, 62.743, 19.957, 68.611, 58.596, 32.218, 22.678, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 112.768, 107.967, 118.271, 123.289, 123.288, 137.672, 117.988, 145.989 y 115.890, respectivamente, y la sociedad mercantil como terceros forzosos INVERSIONES P.B 12 LAS AMERICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 27, Tomo 80-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Jesús Arturo Bracho y Moises Amado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 25.402 y 37.110, en su orden; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de julio del 2015, por los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue INVERSIONES SANPIT, C.A., contra ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES P.B-12, LAS AMERICAS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el día 30 de marzo de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al tribunal de la causa designar un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES P.B-12, LAS AMERICAS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS SANTOS RODRIGUES, quienes se obligaron solidariamente para responder con las resultas del presente juicio…”. (Mayúsculas, subrayados y negritas del texto transcrito.)
En fecha 2 de marzo de 2020, la abogada Carolina Bello Couselo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 118.271, actuando en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
El 11 de marzo de 2021, el citado superior admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.
El expediente fue recibido en esta Sala en fecha 21 de octubre de 2020.
En fecha 4 de noviembre de 2020, la abogada Carolina Bello Couselo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 118.271, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización.
En fecha 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 enero de 2021, se recibió escrito de impugnación, presentado por el abogado Alejandro Rodríguez Rángel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 64.407, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Consta en auto de fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 260 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, comenzó a correr el día 11 de marzo de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 8 de diciembre de 2020, siendo presentado en fecha 4 de noviembre de 2020 ante esta Secretaría el escrito de formalización. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el día 9 de diciembre de 2020, y venció el 12 de febrero de 2021, siendo presentado en fecha 26 de enero de 2021 ante esta Secretaría el correspondiente escrito…”.
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2020-000177, y a tal efecto observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:
“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.
Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el tribunal de alzada, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días de despacho del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia –de ser el caso-.
Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente a la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a la formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Complementario de lo anterior, de ser así el caso, en el supuesto de que las partes decidieren acogerse al procedimiento especial de formalización vía electrónica, la Sala procurará notificar por cualquier medio electrónico a la contraparte del formalizante al día siguiente de vencido dicho lapso de formalización, o de presentada la misma antes de su vencimiento, e independientemente de la notificación o no, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, visto que las partes se encuentran a derecho, al constituir la casación un procedimiento y recurso extraordinario, y que en contra de las decisiones dictadas por la Sala no cabe recurso alguno, conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto que el acto de impugnación o contestación a la formalización, es de carácter potestativo o facultativo, que responde al principio dispositivo de intención de parte, mas no obligatorio, ni esencial, como sí lo es la formalización, todo ello en aplicación a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, N° RyH-127, expediente N° 2021-040, caso: Elio José Barreto Aguilera y otra, contra Merys Isabel Amaíz de González, en la cual amplía y complementa a la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2021, N° RC-020, expediente N° 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, en las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto un proceso extraordinario de casación más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna.
Ahora bien, vencido el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación a la formalización, esta Sala, podrá de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la causa entrara en estado de sentencia, por un plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y como se observa del cómputo anteriormente citado en este fallo, y visto que se encuentran culminados los lapsos de tramitación del recurso extraordinario de casación, la presente causa se encuentra concluida en su sustanciación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en esta causa, vencidos como se encuentran los lapsos a que se contraen los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000177
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,