SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2019-000290

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por resolución de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano LUIS JOSÉ OTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.252.211, representado judicialmente por los abogados Margoth de los Reyes Calderón Araguainamo y Luis Rafael Montes Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 91.165 y 119.196, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.680, siendo sus apoderados judiciales los abogados Oscar Díaz y Joe Marcano, inscritos en el Inpreabogado, con las matriculas 160.736 y 270.260, correlativamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante; sin lugar la demanda presentada, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo el 19 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato, suspendió la medida de secuestro decretada el 13 de marzo de 2018 y condenó en costas al  demandante.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y el 11 de julio de 2019.

 

Mediante acta del día 30 de septiembre de 2019, el magistrado Yván Darío Bastardo, se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base en el artículo 82 ordinal 22 del Código de Procedimiento Civil.

 

Declarada con lugar la inhibición formulada por el magistrado Yván Darío Bastardo, en data 4 de octubre de 2019, para suplir su falta incidental se ordenó convocar al magistrado suplente que correspondiera.

 

El 3 de noviembre de 2020, se convocó al magistrado suplente, doctor Juan Carlos Cuenca Vivas, a fin de que manifieste o no su aceptación de integrar la Sala de Casación Civil Accidental.

 

En fecha 6 de noviembre de 2020, se constituyó la presente Sala de Casación Civil Accidental, al haber aceptado el magistrado suplente integrar la Sala en cuestión, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente y Vicepresidenta, los Magistrados Francisco Ramón Velázquez Estévez y Vilma María Fernández González, respectivamente, así como por los magistrados Guillermo Blanco Vázquez, Marisela Valentina Godoy Estaba y Juan Carlos Cuenca Vivas.  Al mismo tiempo, se asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba a fin de resolver lo conducente.

 

El día 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.

 

Se mantiene la constitución de esta Sala de Casación Civil Accidental del  6 de noviembre de 2020.

 

Concluida la sustanciación en data 27 de mayo de 2021, a través de sentencia N.º 000153/2021; siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

 

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

 

Dentro de los requisitos formales de la sentencia se encuentra el de la motivación, previsto en el artículo 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

 

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que no se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

 

Esta Sala de Casación Civil tiene establecido que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).

 

Sobre el particular, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:

 

“...c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).

 

El vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula; pues no puede emitirse una afirmación y luego exponer otra posición que hace que ambas sean irreconciliables.

 

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso de autos, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual establece lo siguiente:

 

“…A los fines de determinarse la procedencia o no de la demanda bajo análisis, se debe indiscutiblemente revisar el cumplimiento o no de los referidos elementos.

Tenemos entonces, de la verificación de las actas procesales la existencia de una venta, firmada entre las partes intervinientes en la causa, de fecha veinticinco (25)
de abril de dos mil dieciséis, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, cumpliéndose con ello el primer requisito, documento que en la
oportunidad de valorarlo se le otorgó valor probatorio.

A los fines de verificar el cumplimiento del segundo requisito que enuncia el artículo 1.167 ejusdem, se observa que, en el presente caso, la parte actora pretende la resolución del contrato; de dicho documento se considera acertado citar lo estipulado por las partes.

“…YO, LUIS JOSE OTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.211, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.244.680, un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO ANTERIOR: CHASIS, TIPO ACTUAL, PLATAFORMA; ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 2010; COLOR: AZUL, MODELO F-350 4X2 EFI/F-350, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK3656A8A50090; SERIAL DEL MOTOR: AA50090, USO CARGA; PLACA: A96AG8B, el cual me pertenece según certificado de Registro de vehículo N 29126532, en fecha 29-10-2010, expedida por el I.N.T.T.T El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs 2.000.000,00) que declaro recibir del comprador en Cheque Nº 41000179 del Banco del Sur a mi entera satisfacción. Dicho vehículo se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales. En virtud de la presente venta transfiero a la compradora la propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido en el estado en que se encuentra y hago la tradición legal en las condiciones antes expuestas. Y yo, LUIS ENRIQUE BELTRAN GONZÁLEZ, antes identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Barcelona a la fecha de su autenticación…”-

De la lectura minuciosa de lo anterior, tenemos entre otras cosas que, el valor total del vehículo, es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.0000); por otra parte, la presente resolución de contrato peticionada, se realiza con el fundamento que no se efectuó dicho pago, indudablemente esta Juzgadora desciende a las actas procesales, extrayéndose lo siguiente:

1) No existe error por parte del a-quo, al ordenar librar los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y ello se dice por cuanto fue debidamente admitido ese medio de prueba en
la oportunidad correspondiente, y si bien es cierto los oficios al respecto se libraron de manera tardía, ello no era impedimento para hacerlo posteriormente, tal como se hizo.

2) no existe duda del negocio jurídico pactado entre las partes.
3) La demandante aduce que no recibió el cheque mencionado en la opción de compra venta. Tal apreciación no puede ser afirmada por quien Juzga,
toda vez que existen dudas razonables sobre ello.

4) En fecha veinticinco (25) de abril de dios mil dieciséis se firma la venta, y en fecha 14/12/2016, se interpone la demanda bajo estudio alejándose (sic), que no fue recibido cheque alguno. Tal contradicción genera dudas razonables para quien sentencia, toda vez que resulta nada creíble y holgadamente inocente que una persona realice una venta de un vehículo y espere tanto tiempo para alegar mediante una demanda que no recibió cheque alguno.

5)El Banco del Sur, respondió al oficio N 187-18, indicando lo siguiente respecto al cheque a que hace referencia el documento de venta firmado por las partes "...Muy respetuosamente tergo a bien de informarle que, no se
hallaron registros en la cuenta N 0157-0048-31-38480009175 del cheque solicitado en su oficio desde lo fecha de apertura 20/11/2009
...”; de tal premisa se deduce que nunca fue presentado cheque alguno para su cobro. En este punto del fallo, debe decirse que se comparte lo expuesto por el Tribunal de origen cuando indicó, “…como entonces el demandante de autos, indica primeramente que no recibió el cheque y subsecuentemente solicita oficiar al banco para que informe sobre este instrumento…”

6) Ante las dudas existentes en la causa, resulta claro que no puede declararse CON LUGAR la acción de autos, de compartir la tesis del accionante estaríamos frente a un caos judicial, con evidente detrimento de la justicia, ya que Si el Juez no está convencido de manera total sobre una demanda no puede darse el trato correspondiente en derecho.
7) El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que atinadamente el a-quo plasmo en la decisión hoy recurrida, debe indudablemente ser subsumido en esta causa, el cual es del tenor siguiente: ...Omissis…

8) De la norma transcrita se observa que el juez solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado;
siendo ello lo sucedido en este expediente.

9)La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, 2) ordena a aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y, 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo
Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304)

Es evidente entonces, que bajo ninguna circunstancia puede esta administradora de Justicia como ya se dijo declarar CON LUGAR la demanda; no puede pactarse
un contrato con estipulaciones específicas, dejar pasar el tiempo, y luego alegar mediante una acción una serie de situaciones fuera de lógica, y aun así pretender
conseguir una sentencia favorable respecto al negocio jurídico, utilizando para ello el aparataje judicial.

Por último, se dice que la justicia no puede soslayarse bajo ninguna circunstancia y debemos recordar que nuestra Constitución está impregnada de principios, que no necesitan ser repetidos en ella, al ser estos principios la causa por la cual existe, por ello, no explica el concepto de Justicia, siendo que la misma debe ser aplicada por todos los jueces de la República en aras de mantener la paz social.
Con base a todo ello, la confesión ficta alegada, quien sentencia indica que no pasa a revisar tal figura, por existir dudas del negocio pactado por las partes.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, inscrita en el instituto
de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 91.165, contra                                                                              decisión de fecha 19 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Intentado por el ciudadano LUIS JOSE OTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.554.842, contra LUIS ENRIQUE BELTRÁN GONZALEZ, ambos supra identificados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

De la precedente transcripción de la recurrida, se verifica que la juzgadora luego del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, estableció la existencia del negocio jurídico pactado entre las partes, pero expresó que tenía dudas razonables respecto al argumento del demandante de que no recibió el cheque mencionado en la venta, que esperó mucho tiempo para interponer la demanda luego de realizada la venta del vehículo, que si no recibió el cheque porqué solicitó oficiar al banco para que informe sobre tal instrumento, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin revisar la confesión ficta alegada por dudas del negocio pactado por las partes.

 

De lo anterior observa la Sala, que la ad quem incurrió contradicción al establecer en el análisis que realiza de las actas procesales, en principio, en el punto 2) señaló que “…no existe dudas del negocio jurídico pactado entre las partes…”, para luego, concluir que no revisaba la confesión ficta alegada “…por existir dudas del negocio pactado por las partes…”, razonamientos que se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables que generan una situación equiparable a la falta de fundamentación, en virtud de que declara que no tenía dudas respecto al negocio pactado entre las partes para concluir que si tenía dudas desestimando la confesión ficta alegada, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

 

Del precedente análisis se evidencia la contradicción en que incurre el juez de alzada, en relación al análisis del negocio jurídico pactado entre las partes objeto de la presente acción por resolución, con lo cual incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación contradictoria. Así se decide.

 

En virtud de lo antes expuesto y haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil fijado por esta Sala en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019. Así se declara.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Por escrito de demanda presentado ante el a quo el 14 de diciembre de 2016, la parte actora alega que el día 25 de abril de 2.016, suscribió contrato de venta de vehículo con el ciudadano Luis Enrique Beltrán González, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 034, Tomo 047 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 29126532, de fecha 29 de octubre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T).

 

Que, prevalido de una excelente relación comercial, fomentada entre ellos, por cuanto en su proveedor de la mercancía con la cual trabaja, la distribución al mayor y detal de pollos; en la venta de vehículo no se materializo la cancelación del precio estipulado a pagar, no llegando a tener nunca en sus manos el cheque aludido en la venta y que no se concretó dicho pago.

 

Que, solo trascendió nominalmente un cheque, para hacer constar el recaudo frente a la vista de la ciudadana Notaria. Que actualmente el ciudadano Luis Enrique Beltrán González ejerce una presión psicológica constante, sobre su persona para que le reconozca una deuda exorbitante e inexistente so pena de quitarle el vehículo.

 

Que, no canceló el precio según lo pactado por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 2.000.000.00), que nunca recibió el Cheque No. 41000179, Cuenta Cliente N° 0157-0048-31-3848009175 del Banco Del Sur, girado a favor de Luis Otero, en fecha 25 de abril de 2016.

 

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo promovió la parte demandante:

 

- Copia simple de documento de venta del Vehículo autenticado en fecha 25 de abril de 2016, ante la Notaria Pública
Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 034. Tomo 047. (f.f 22 al 29 de la pieza 1 de 2 del expediente). En el cual las partes convinieron en lo siguiente:

“…YO, LUIS JOSE OTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.211, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.244.680, un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO ANTERIOR: CHASIS, TIPO ACTUAL, PLATAFORMA; ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 2010; COLOR: AZUL, MODELO F-350 4X2 EFI/F-350, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK3656A8A50090; SERIAL DEL MOTOR: AA50090, USO CARGA; PLACA: A96AG8B, el cual me pertenece según certificado de Registro de vehículo N 29126532, en fecha 29-10-2010, expedida por el I.N.T.T.T El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs 2.000.000,00) que declaro recibir del comprador en Cheque Nº 41000179 del Banco del Sur a mi entera satisfacción. Dicho vehículo se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales. En virtud de la presente venta transfiero a la compradora la propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido en el estado en que se encuentra y hago la tradición legal en las condiciones antes expuestas. Y yo, LUIS ENRIQUE BELTRAN GONZÁLEZ, antes identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Barcelona a la fecha de su autenticación…”. (Negrillas de la Sala)

 

Documental a la cual la Sala le otorga plena valor probatorio por ser documento autenticado y no haber sido impugnada por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho documento se desprende una compraventa de vehículo clase camión, que el actor le hace al ciudadano Luís Enrique Beltrán, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 2.000.000,00) que declaro recibir del comprador en Cheque Nº 41000179 del Banco del Sur a su entera satisfacción.

Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 29126532, en fecha 29 de octubre de 2010, expedida por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (f.f 22 al 29 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

En relación a la presente prueba por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se le da valor probatorio de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se demuestra que el vehículo “…CLASE: CAMION, TIPO ANTERIOR: CHASIS, TIPO ACTUAL, PLATAFORMA; ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 2010; COLOR: AZUL, MODELO F-350 4X2 EFI/F-350, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK3656A8A50090; SERIAL DEL MOTOR: AA50090, USO CARGA; PLACA: A96AG8B…”, se encuentra registrado a nombre del demandante ciudadano LUIS JOSÉ OTERO ROMERO. 

 

- Copias simples de finiquito de Reserva de Dominio expedido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.., Certificado de Origen, Contrato original de venta a plazos con reserva de dominio, producidas todas con el libelo de demanda, inserta a los folios desde los folios 12 al 21, respectivamente. Se le otorga valor probatorio que no fueron impugnada por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

- Solicitó prueba de informe al Banco Del Sur, para que informe sobre el cobro o no del cheque N° 41000179, cuenta corriente N° 0157-0048-31-3848009175, por monto de Bs. 2.000.000,00 y de ser positivo el cobro, informar a nombre de la persona que cobró dicho cheque.

 

En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió repuesta del Banco del Sur, (f.f 102 de la pieza 1 de 2 del expediente) el cual informó “…no se hallaron registros en la cuenta N° 0157-0048-31-3848009175 del cheque solicitado en su oficio desde la fecha de apertura 20/11/2009…”, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 433 eiusdem, por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, se aprecia y se le da valor probatorio por no haber sido impugnado, del cual se desprende lo siguiente: Que no se cobró el cheque señalado en el contrato de compra venta de vehículo cheque N° 41000179, cuenta corriente N° 0157-0048-31-3848009175, del Banco del Sur, por el monto de Bs. 2.000.000,00.

 

- Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informar si el vehículo objeto del presente litigio presenta algún cambio en su registro.

 

El 8 de junio de 2018, se recibió repuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), (f.f 103 de la pieza 1 de 2 del expediente) el cual informó “…le remito consulta del vehículo 8YTK3656A8A50090, placas  A96AG8B, el cual registra en nuestro sistema a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN, C.I. 8.244.680…”, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 433 eiusdem, por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, se aprecia y se le da valor probatorio por no haber sido impugnado, del cual se desprende lo siguiente: que el demandado con base en el contrato de venta cambió el registro del vehículo a su nombre.

 

Ahora bien, esta Sala previamente debe entrar al conocimiento del pedimento de la parte actora referente a que se declare la confesión ficta del demandado, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

 

Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas de la Sala)

 

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

 

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:

 

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

 

De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

 

En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:

 

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.f 32 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto del 3 de marzo de 2017, la Secretaria del a quo deja constancia de la consignación del Alguacil del recibo de citación junto con la compulsa librada, notificando lo conversado telefónicamente con la parte demandada sin lograr reunirse para hacerle entrega de la citación. (f.f 36 de la pieza 1 de 2 del expediente).

En data 29 de marzo de 2017, se hizo presente el demandado y CONFIRIÓ PODER APUD ACTA a los abogados Oscar Días y Joe Marcano, para que lo defienda y representen en el presente juicio. (f.f 52 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, el representante judicial del demandado solicitó copias simples del expediente. (f.f 63 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por auto del 15 de noviembre de 2017, el a quo ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual por auto del día 24 del mismo mes y año, las admitió por no ser ilegales, ni impertinentes. (f.f 71 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por diligencia de data 12 de diciembre de 2017, la representante judicial del demandante solicitó se declare la confesión ficta del demandado conforme a lo preceptuado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.f 73 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

De conformidad con el anterior recuento de las actas procesales, se evidencia que el demandado se presentó en juicio y otorgó poder apud acta a abogados para que lo representasen en juicio, luego su representante judicial solicitó copias simples del expediente, con tales actuaciones se configuró la citación tácita del demandado para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique en actas la consignación del referido escrito.

 

En consecuencia, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, que el demandado no diese contestación a la demanda.

 

Con respecto al segundo requisito, que la pretensión no sea contraria a derecho, se verificó que la presente acción es por resolución de contrato de compra venta de vehículo, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento en el pago de lo pactado en el contrato debidamente autenticado en fecha 25 de abril de 2016 (valorado ut supra), por tanto, no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho.

 

Con base en lo anterior, resulta preciso señalar que de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala lo referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es un requisito que debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Vid. Sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).

 

Por último, en lo que respecta al tercer requisito, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; se verificó en las actas del expediente, por auto del 15 de noviembre de 2017, el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual por auto de fecha 24 del mismo mes y año, las admitió por no ser ilegales, ni impertinentes. (f.f 71 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Por diligencia de data 12 de diciembre de 2017, la representante judicial del demandante solicitó se declare la confesión ficta del demandado conforme a lo preceptuado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.f 73 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

De las actas procesales antes transcritas, se evidencia que efectivamente, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por tanto, no probó nada que le favoreciera en juicio.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala constata la confesión en que incurrió la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se verifican los requisitos previstos en la ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna al demandado contumaz o en rebeldía. Así se establece.

 

Ahora bien, del análisis de todas las actuaciones que constan en el expediente y de las pruebas precedentemente analizadas, se puede precisar los siguientes hechos:

 

- Que existe un contrato de compra venta autentica en fecha 25 de abril de 2016, en el que  se acordó la venta de un vehículo “…CLASE: CAMION, TIPO ANTERIOR: CHASIS, TIPO ACTUAL, PLATAFORMA; ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 2010; COLOR: AZUL, MODELO F-350 4X2 EFI/F-350, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK3656A8A50090; SERIAL DEL MOTOR: AA50090, USO CARGA; PLACA: A96AG8B…”, cuyo monto era de Bs. 2.000.000,00.

 

- Que en dicho contrato fue aceptado por ambas partes, actor y demandada.

 

- Que quedó demostrado que el actor no recibió y mucho menos cobró el cheque N° 41000179, cuenta corriente N° 0157-0048-31-3848009175, por el monto de Bs. 2.000.000,00, identificado en el contrato, con la prueba de informe de fecha 16 de mayo de 2018, del Banco del Sur, valorada anteriormente (f.f 102 de la pieza 1 de 2 del expediente).

 

Que no quedó demostrado que el demandado cumpliera con su obligación del pago del precio como quedó acordado, pues no hubo constancia ni pruebas del pago de la obligación adquirida en el contrato cuya resolución se solicita.

 

De lo antes expuesto se pudo evidenciar que el ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ, no cumplió con su obligación de pagar el precio, pues no demostró dicho pago, ni que tuvo la intención de pagarlo, razón por la cual se declara con lugar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

 

En tal sentido, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2019 y, por vía de consecuencia, se declara procedente la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta y con lugar la apelación interpuesta por el demandante. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, se declara: PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de la confesión ficta expuesto por la representación judicial de la parte actoraSEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta de vehículo, por el ciudadano LUIS JOSÉ OTERO ROMERO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ (supra identificados) y por corolario se declara resuelto el contrato de venta de fecha 25 de abril de 2016, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 034. Tomo 047, y se revoca la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 19 de octubre de 2016. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinte uno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado,

 

 

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JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000290

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,