SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000340

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por nulidad de laudo arbitral, seguido por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D´Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel de Jesús Goncalves, Gabriel Falcone, Johanán Ruiz y Leonardo Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 112.839, respectivamente, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES SOLIEMPAC, C.A. representada judicialmente por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Yael Bello Toro, Andreína Vetencourt Giardinella, Flor Karina Zambrano y José Ignacio Marcano Esparragoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383, 144.234 y 154.788, en su orden; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto por la parte actora, contra el laudo arbitral de fecha 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, dictada por el Tribunal de Arbitraje Independiente.

 

Contra la referida decisión, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

En fecha 14 de mayo de 2015 se designó ponente a la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

 

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 25 y 206 eiusdem, señalando que la jueza superior dejó a su representado en estado de indefensión; fundamentando su denuncia de la siguiente manera:

 

“…En efecto, de conformidad con el ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de formas procesales contenidas en los mencionados artículos, menoscabando el derecho a la defensa de Procter & Gamble por cuanto decidió la causa sin disponer de una de las piezas del expediente [específicamente la pieza contentiva del procedimiento arbitral] y sin dictar una orden judicial saneadora, que atendiera al mantenimiento y a la eficacia de la justicia en el proceso, como era necesario en este caso.

La recurrida estableció lo siguiente:

Ahora bien, quien aquí decide deja sentado, que no consta en autos expediente del laudo arbitral cuya nulidad se pretende lo que se prejuzga fundamental a fin de emitir el pronunciamiento respectivo; no obstante si se evidencia en autos laudo arbitral contentivo de la decisión en el que se realiza una relación sucinta del transcurso de las etapas del procedimiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación’. [Resaltados nuestros]

Sobre este tema referente a que se produzca la decisión, sin contar con piezas del expediente o con ausencia de piezas del expediente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2013, caso José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

…Omissis…

Como se puede observar del propio párrafo supra transcrito de la recurrida, el Juez Superior afirma que decidió sin que constara en autos las actuaciones llevadas a cabo en el proceso arbitral donde se dictó el laudo cuya nulidad solicitó nuestra representada, circunstancia ésta que la misma recurrida califica de ‘fundamental’ para decidir, como en efecto lo era. Esa supuesta ausencia del expediente contentivo de las actuaciones del proceso arbitral [el expediente arbitral], afectó tanto la transparencia que debió imperar en este proceso como el derecho a la defensa de nuestra mandante, toda vez que demuestra que el Juzgado Superior decidió sin contar con las actas judiciales contentivas de los hechos del caso y los alegatos y las pruebas en que nuestra mandante sustentó su recurso de nulidad, así como otras actuaciones de vital importancia para demostrar la procedencia del recurso intentado por nuestra mandante.

Esa misma declaración del Juez Superior evidencia que el expediente no fue sustanciado con el debido orden y cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así como evidencia de manera objetiva que el desorden procesal denunciado [la ausencia del expediente arbitral] debió fijarse como fundamento de la orden saneadora.

Ciudadanos Magistrados, la documentación de los actos procesales en el expediente fue tan anárquica y tan desconectada con la estructura del proceso que llevó al Juzgado Superior a decidir sin estudiar el expediente y solo con base a lo narrado en el propio laudo cuya nulidad se solicita y no con base a las actas que conforman el expediente arbitral, todo lo cual condujo al subversión de los actos procesales y al desorden procesal. No podemos dejar de señalar que resulta paradójico que sea el texto de la propia decisión recurrida en nulidad el que sirvió de soporte para dictar la recurrida y no las actas a través las cuales se documentó la tramitación del proceso arbitral cuya nulidad se solicitó.

Es obvio pues que la recurrida al percatarse de que no disponía del expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso arbitral donde se dictó el laudo cuya nulidad solicitó nuestra representada, en vez de proceder a sentenciar solo con fundamento en lo narrado en el laudo, ha debido librar una orden judicial saneadora a través de la cual ordenara solicitar al tribunal donde se encontrase el expediente arbitral o a los funcionarios de su propio tribunal, si era el caso, que le remitiesen el referido expediente arbitral. Por tales razones es obvio que con ese proceder se colocó en indefensión a nuestra representada, ya que al no disponer el Juzgado Superior para su revisión y estudio de las actas contenidas en el expediente arbitral, supuso una limitación a los alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por nuestra representada, así como también es obvio que esa indefensión es imputable al Juzgado Superior.

De haber decidido el Juzgado Superior con vista al expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso arbitral donde se dictó el laudo cuya nulidad solicitó nuestra representada, se hubiese evitado incurrir en inexactitudes y errores de la mayor gravedad y trascendencia, tales como afirmar que Procter & Gamble habría aceptado y/o convalidado la decisión arbitral procedimental del 17 de mayo de 2011 que se pronunció sobre la recusación propuesta por ambas partes y se hubiese percatado que, por el contrario, nuestra mandante mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 dejó expresa constancia de su inconformidad con dicha decisión y se reservó el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, habida cuenta que en el procedimiento arbitral no hay lugar a incidencias ni apelaciones.

La recurrida al decidir solo con base a lo narrado en el laudo arbitral en vez de hacerlo con base al estudio de las actuaciones contenidas en el expediente arbitral, producto del desorden procesal que denunciamos, menoscabó el derecho a la defensa de Procter & Gamble, por haberle negado el derecho a que se decidiese con fundamento a las defensas y excepciones esgrimidas por ella y demás actuaciones que le eran favorables que constan en el expediente arbitral, con lo que el Juzgado Superior rompió el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole justamente el derecho a que actuaciones que le eran favorables y que constaban en autos fuesen apreciadas, lo que constituyó una desigualdad procesal en perjuicio de nuestra mandante y beneficio de la contraparte, extralimitándose el Juzgado Superior en sus atribuciones al atentar contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y al atentar contra la eficacia de la justicia en el proceso.

En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior también quebrantó las formas contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (…).

De haber cumplido con lo establecido en el artículo antes transcrito en lo referente a la formación del correspondiente expediente y de las distintas piezas para su más fácil manejo, incluyendo lo referente al orden, foliatura y demás especificaciones a que hace referencia dicho artículo, el Juzgado Superior no hubiese decidido solo con base a lo narrado en el laudo arbitral sino que hubiese librado un despacho saneador ordenando a quien tuviese en su poder [otro tribunal o los funcionarios de su propio tribunal] remitirle y/o entregarle el expediente arbitral, para que previa su adecuación a lo exigido en el artículo 25 denunciado, se decidiese con base a las actas contenidas en dicho expediente arbitral.

El Juzgado Superior no cumplió con el postulado de estabilidad del juicio consagrado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió sin disponer del expediente para su estudio, lo que necesariamente acarreó la nulidad de la recurrida.

Justamente, la finalidad del despacho saneador habría sido evitar o corregir la falta referente al orden del expediente [la ausencia o falta de piezas del expediente].

Por supuesto que el Juzgado Superior también violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no tener por norte de sus actos la verdad al considerar que podía sentenciar con base a lo narrado en el laudo arbitral y no con base a las actuaciones procesales contenidas en el expediente arbitral [no se atuvo a lo alegado y probado en autos] y quebrantó también dicho artículo al no atenerse a las normas de derecho procesales antes denunciadas [artículos 15, 25 y 206 del Código de Procedimiento Civil].

Agotados como se encuentran todos los recursos contra la recurrida y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público puesto que incidió sobre normas que pautan el orden y las formalidades substanciales del procedimiento, solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con lugar el presente recurso de casación, case la recurrida y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de reenvío competente dicte una nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales que dejó de cumplir el Juzgado Superior…”. (Resaltado del texto).

 

Delatan los formalizantes que la jueza superior dejó a su representado en estado de indefensión al decidir el recurso de nulidad sin la totalidad del expediente del aludido laudo arbitral.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Es criterio reiterado de la Sala que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Ver sentencia Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

En ese sentido, esta Sala encuentra necesario traer a colación la recurrida, a los fines de dilucidar la presente delación; en ese sentido, la misma es del siguiente tenor:

 

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a esta superioridad emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad del laudo arbitral, en virtud de Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 interpuesto por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBODANZA, contra la decisión arbitral dictada el 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, emanado del Arbitraje Independiente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior, fundado en que se vulneró el procedimiento legal establecido para decidir la recusación que ambas partes propusieron contra el Árbitro Francisco Paz Yanastacio, lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal ‘C’ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

De acuerdo con la jurisprudencia patria el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los órganos judiciales del Estado. Suscitada entonces, una controversia entre las partes es sabido que siempre que éstas se hayan sometido a las consideraciones anteriores, deberán seguir el procedimiento de arbitraje elegido por ellas de forma preferente, entendiéndose igualmente que el resultado de dicho procedimiento arbitral, será expresado a través de un Laudo Arbitral, el cual tendrá fuerza de cosa juzgada.

Lo anterior se acentúa, dado el carácter pro arbitraje de raigambre constitucional que se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo en atención a los principios que establece la constitución, e incluso con la creación de leyes pre-constitucionales, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial sancionada el 7 de abril de 1998; que consagra el arbitraje como un derecho fundamental, inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que de acuerdo con la jurisprudencia, conforme al principio pro actione se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos concretado en el principio pro arbitraje, destacado supra.

Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en su máxima sala, que la constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejercerse el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Dicha ampliación implica un descongestionamiento de esa justicia ordinaria que se encuentra sobrecargada de asuntos que están a la espera de una decisión; así a través de mecanismos alternativos al proceso judicial se logra igualmente el fin del derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el poder judicial, que tiene atribuido de forma general y preferente la tutela coactiva de los derechos y por ende la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que puede, apuntarse, que la tutela judicial efectiva entraña igualmente en su esencia una posibilidad de que los juicios sean resueltos a través de medios alternativos como lo es el arbitraje.

Así las cosas, a fin de crear certeza y seguridad a aquellos que acuden al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, e igualmente la eficacia y validez de los laudos arbitrales, el legislador plasmó en su artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, causales taxativas por las que únicamente podría pretenderse la nulidad de dichos laudos arbitrales.

En ese sentido, merece especial mención, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1121 del veinte [20] de junio de dos mil siete [2.007], en la cual se establece la naturaleza excepcional del Recurso de Nulidad contra un Laudo Arbitral contenido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en la que se señaló lo siguiente:

…Omissis…

Si se analiza el criterio precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el Recurso de Nulidad de un Laudo Arbitral es una acción de naturaleza excepcional; y, en ningún caso, de naturaleza recursiva.

En efecto, como lo dispuso la Sala Constitucional, la pretensión de ‘nulidad’ de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Ello, se traduce en que, en el proceso que se instaure con ocasión de una acción de nulidad de un laudo arbitral, deben seguirse las pautas del juicio ordinario, para las acciones autónomas intentadas y que por disposición de la ley, deban seguirse por ese trámite.

De allí que, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, criterio acogido asimismo por este Juzgado Superior que, cuando se intenta una acción de nulidad de un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la ley especial, ante el Juzgado Superior competente, éste conoce en primera instancia de dicha pretensión; y, no en segundo grado de jurisdicción.

Así las cosas, el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en el ordinal ‘c)’, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial que dispone que ésta proceda cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial.

Ahora bien, estima quien aquí decide que el recurrente expone como motivo de su impugnación el mencionado literal ‘c)’, lo cual es un requisito de admisibilidad o procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, por lo que ante tal consideración, esta juzgadora sin que con ello se prejuzgue sobre el mérito de la controversia, acuerda admitir para su trámite el recurso parcial de nulidad propuesto. Así se decide.

Aunado a lo inmediato anterior, tal y como se señaló supra, las partes fueron notificadas de la aclaratoria del laudo arbitral cuya nulidad se pretende en fecha 28 de octubre del 2011, notificado a su vez a las partes el 1 de noviembre del 2011, siendo presentado el recurso ante el tribunal superior distribuidor de turno el 3 de noviembre de ese mismo año, lo cual indica que se ejerció al segundo [2°] día hábil siguiente, por tanto se concluye que el mismo se ejerció tempestivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales de procedencia se observa:

Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal ‘C’ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en el capítulo anterior, en razón de ello, esta Juzgadora observa:

Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en un primer término, en la violación al trámite procedimental del arbitraje, y en segundo lugar, en la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral.

Ahora bien, quien aquí decide deja sentado, que no consta en autos expediente del laudo arbitral cuya nulidad se pretende, lo que se prejuzga de fundamental a fin de emitir el pronunciamiento respectivo; no obstante, si se evidencia en autos laudo arbitral contentivo de la decisión, en el que se realiza una relación sucinta del transcurso de las etapas del procedimiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

‘…El 12 de abril de 2011 P&G recusó al Árbitro Francisco Paz Yanastacio. El 14 de abril de 2011 Soliempack recusó igualmente al Árbitro Francisco Paz Yanastacio. Vista las recusaciones contra el abogado Francisco Paz Yanastacio, el 17 de mayo de 2011 los co-árbitros José Tomás Blanco Arocha y Gustavo Mata Borjas declararon sin lugar ambas recusaciones planteadas por las partes.

El 10 de junio de 2011, se llevo a cabo acto de informes, con exposiciones orales y consignación de escritos pro (sic) ambas partes. En esa oportunidad el TRIBUNAL Arbitral fijó el 15 de agosto de 2011 como fecha límite para dictar el Laudo Arbitral los días __ de agosto y 30 de septiembre de 2011 el Tribunal Arbitral prorrogó el plazo para dictar el Laudo…’

Asimismo del escrito de interposición de la presente nulidad del laudo arbitral se evidencia:

‘…El 12 de abril de 2011 P&G recusó al Árbitro Francisco Paz Yanastacio con fundamento en lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de abril de 2011 Soliempack también recusó al Árbitro Francisco Paz Yanastacio con fundamento en el numeral 4 del mencionado artículo 82. El 17 de mayo de 2011 los Árbitro José Tomás Blanco y Gustavo Mata Borjas dictaron una providencia declarando sin lugar ambas recusaciones.

Luego de sustanciadas la etapa probatoria del procedimiento, las partes presentaron sus informes orales el 10 de junio de 2011, fijando el Tribunal como fecha de publicación del laudo el 15 de agosto de 2011. Luego de dos prórrogas consecutivas, el laudo arbitral fue publicado el 10 de octubre del 2011 y notificado a P&G el 11 de octubre de 2011…’

Así las cosas, cabe apuntar que la actora narra en primer lugar la emisión del pronunciamiento respectivo a las recusaciones propuestas por las partes integrantes del laudo arbitral; y en segundo lugar describe de forma sucinta la etapa procedimental, indicando que el debido pronunciamiento se efectuó luego de darse dos prórrogas consecutivas por el tribunal arbitral; por lo que, con respecto a esto último, basta con aplicar el axioma jurídico de que ‘a confesión de partes, relevo de pruebas’, para establecer que el propio demandado asume el debido trámite otorgado al laudo arbitral; así como el debido pronunciamiento que se dio el 17 de mayo de 2011 a fin de decidir la recusación propuesta por las partes, en aquél procedimiento.

Por su parte la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia que forma base del presente pronunciamiento, respecto del caso de marras, lo siguiente:

‘…Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes.

Ciertamente la juez del superior, incurrió en el señalado vicio, desnaturalizando con ello el propósito fundamental del recurso extraordinario de nulidad, el cual en palabras de la Sala Constitucional ‘…la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo…’ [Negritas agregadas]

Visto el criterio anterior, el cual esta alzada acoge se reitera primordialmente que el procedimiento de nulidad de laudos arbitrales supone el estar incurso de una o varias de las causales que el legislador plasmó en la Ley de Arbitraje en su artículo 44, de forma taxativa, e igualmente refiere, que el procedimiento aquí dilucidado, se llevó dentro de la normativa legal establecida y así quedó plasmado a lo largo del presente fallo.

Desde esta perspectiva, tanto la composición del tribunal como el procedimiento arbitral estuvo ajustado a la Ley; por lo que no cabe la interposición de la nulidad del laudo arbitral, ya que, no adolece del vicio invocado por el recurrente que lo haga contrario a las normas de orden legal ni constitucional, tal como fue denunciado por el recurrente. Así expresamente se decide; en consecuencia la misma debe declararse sin lugar como se hará en la sección dispositiva del presente fallo…”. (Resaltado del texto).

 

De lo anterior se observa que ciertamente la jueza de la recurrida pasó a decidir sobre el presente recurso de nulidad en ausencia del expediente contentivo del laudo arbitral; sin embargo, en la parte motiva de la recurrida, al determinar los límites de la controversia, se evidencia que el argumento central de la impugnación del referido laudo fue “…la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral…”; afirmando la jueza superior que de las actuaciones narradas en el laudo arbitral in comento, se observa que en fecha 17 de mayo de 2011, los co-árbitros decidieron dicha recusación, declarándola sin lugar.

 

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil, extremando facultades, a los fines de verificar lo antes señalado, desciende a las actas que conforman el presente expediente, evidenciando a los folios 62 al 65 de la pieza siete de cuaderno de anexos, que efectivamente como lo afirma la jueza de alzada, si hubo decisión respecto a la recusación realizada por la parte actora contra el abogado Francisco Paz, declarándose improcedente la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 37 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

En ese sentido, si bien es cierto, la jueza de alzada ha debido decidir con el expediente del aludido laudo; sin embargo, debido a la naturaleza excepcional del recurso de nulidad del laudo arbitral, lo cual no debe considerarse como una “apelación” sobre el merito del fondo, sino por motivos específicos, contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y considerando que el argumento central del presente recurso es que se vulneró el procedimiento establecido para decidir la referida recusación, de acuerdo a lo previsto en el literal “C” del artículo 44 de la prenombrada ley especial, no se evidencia que la jueza de alzada haya causado indefensión alguna a la parte actora; pues tal como lo afirmó en la recurrida, si hubo pronunciamiento respecto a la recusación in comento, la cual fue declarada improcedente, mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011; no evidenciándose que la jueza de alzada haya privado o limitado a la recurrente o alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

 

A mayor abundamiento, en fecha 30 de julio de 2013, esta Sala conociendo del presente asunto, dictó sentencia Nro. 459, en la que señaló que el tribunal arbitral fue “…constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso…”. Sentencia ésta que fue revisada por la Sala Constitucional en fecha 11 de marzo de 2016, señalando mediante decisión Nro. 126, que “…Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…”.

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, pues –a su decir- la jueza superior incurrió en el vicio de inmotivación. Para sostener su denuncia argumenta lo que sigue:

 

“…Esta honorable Sala de Casación Civil ha establecido en numerosas oportunidades que cuando los Jueces deciden sin explanar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento del dispositivo del fallo, se configura el grave vicio de inmotivación.

Ahora bien, la recurrida no cumplió con el necesario requisito de motivación ya que no presenta materialmente ningún razonamiento que fundamente el dispositivo del fallo. En efecto, la recurrida, luego de referirse a algunos aspectos procedimentales, se limitó a establecer:

‘Visto el criterio anterior, el cual esta alzada acoge se reitera primordialmente que el procedimiento de nulidad de laudos arbitrales supone el estar incurso de una o varias de las causales que el legislador plasmó en la Ley de Arbitraje en su artículo 44, de forma expresa e igualmente refiere, que el procedimiento aquí dilucidado se llevó a través de la normativa legal establecida y así quedó plasmado a lo largo del presente fallo.

Desde esta perspectiva, tanto la composición del tribunal como el procedimiento arbitral estuvo ajustado a la ley por lo que no cabe la interposición de la nulidad del laudo arbitral, ya que no adolece del vicio invocado por el recurrente que lo haga contrario a las normas de orden legal ni constitucional, tal como fue denunciado por el recurrente. Así expresamente se decide; en consecuencia la misma debe declarase sin lugar como se hará en la sección dispositiva del presente fallo’

Del párrafo de la recurrida antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior decidió el recurso de nulidad sin señalar las razones de hecho y de derecho que sustentaron esa decisión, es decir, no hizo ningún tipo de razonamiento lógico ni jurídico para establecer su resolución sobre uno de los principales alegatos del recurso de nulidad, como lo fue que la composición del tribunal arbitral no estuvo ajustada a la Ley puesto que existía una sociedad de intereses entre el árbitro recusado [por ambas partes] y la representación judicial de la actora.

La simple y ambigua expresión por el juez de la recurrida en cuanto a que ‘…la composición del tribunal…’ ‘…estuvo ajustado a la ley por lo que no cabe la interposición de la nulidad del laudo arbitral…’, obviamente no es suficiente para fundamentar el dispositivo del fallo. Nos preguntamos ¿Cuál fue el razonamiento seguido por el Juzgado Superior para arribar a la conclusión de que la composición del tribunal arbitral estuvo ajustada a la ley?

Nos encontramos entonces en presencia de una sentencia con una condena directa, sin razonamientos de hecho ni de derecho alguno. Es claro que en este caso es imposible para Procter & Gamble conocer con precisión las razones que habría tenido el Juzgado Superior para decidir sobre este punto, de efecto tan perjudicial para nuestra mandante. Un pronunciamiento como este, carente de fundamento, impide a nuestra mandante el control de su legalidad.

Ciudadanos Magistrados, si el Juzgado Superior hubiese razonado su sentencia habría llegado a la conclusión que la composición del Tribunal arbitral que dictó el laudo no se encontraba ajustada a la ley y hubiese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por nuestra representada. La imparcialidad del juzgador [en este caso de los árbitros] es requisito necesario para la validez de la sentencia que éste dicte, ya que la ausencia de imparcialidad convierte al juzgador en un juez o árbitro no natural para la parte afectada por su parcialidad, inhabilitándolo para ejercer la función jurisdiccional respecto a esa parte y afectando de nulidad absoluta al laudo.

Con respecto al vicio de inmotivación, esta Sala Civil en el juicio Hyundai Venezuela vs Hyundai Corea, ratificando criterio de la sentencia N° RC-00460 de fecha 26 de junio de 2007, juicio: Jessica Walkman Rondón contra Flavio Marínese Betins [y otras], Exp. N° 07-043, estableció:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, como se puede observar de la presente denuncia, la recurrida se encuentra afectada de nulidad absoluta, por cuanto se dictó sin tomar en cuenta el esencial requisito de motivación estipulado en el ordinal 4° del artículo 244 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

La inmotivación denunciada no sólo anula la sentencia definitiva recurrida por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye violación evidente del ordinal 4° del artículo 243 del citado código, concretamente en las partes que señalan (…), en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concretamente en la parte que establece (…), pues no se atuvo para decidir al requisito legal de motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [no señaló ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’].

Agotados como se encuentran todos los recursos contra la recurrida y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar con lugar el presente recurso de casación, case la recurrida y reponga la causa al estado de que el Tribunal de reenvío competente dicte una nueva decisión, en acatamiento al requisito formal que dejó de cumplir el Juzgado Superior…”. (Resaltado del texto).

 

Denuncian los recurrentes que la jueza de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, dado que –a su decir- no señaló los motivos para desestimar el argumento de que la composición del tribunal no estuvo ajustado a la ley.

 

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

 

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión Nro. 231, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, reiterada en decisión Nro. 737, del 15 de octubre de 2015, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thais del Valle Ruíz Guevara y otro, señaló que “…la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…”.

 

Ello así, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del error delatado, a continuación transcribe todo el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.

 

Contrario a lo afirmado por los formalizantes, de la sentencia recurrida se desprende que la jueza de alzada sí motivó su fallo, dado que luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso y los alegatos de las partes, delimitó el tema controvertido, señalando como “…primer término, en la violación al trámite procedimental del arbitraje, y en segundo lugar, en la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral…”.

 

Indicando sobre la recusación planteada que en fecha 17 de mayo de 2011, hubo pronunciamiento de la misma, declarándose improcedente. Asimismo, sobre el trámite procedimental del arbitraje, se acogió a lo indicando en sentencia Nro. 459, del 30 de julio de 2013, que sobre el presente asunto estableció que el tribunal arbitral fue “…constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso…”.

 

En consecuencia, queda evidenciado que la jueza superior sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido; en virtud de lo cual, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

-III-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem; indicando lo siguiente:

 

“…La recurrida quebrantó las formas contenidas el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem, antes parcialmente transcritos, por cuanto dejó de pronunciarse sobre un alegato de capital importancia expuesto por nuestra mandante, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, esta Sala de Casación Civil en decisión N° 112 de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Según se desprende del criterio sentado en el fallo antes transcrito, es deber de los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem que ordena al juez que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Toda vez que luego de que el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito [en lo adelante el Juzgado Superior Primero] dictare en fecha 8 de agosto de 2012 la sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra representada contra el laudo arbitral, esta honorable Sala de Casación mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013 casó la referida decisión, remitiendo el expediente al tribunal de reenvío y ordenándole que dictara nueva decisión.

La admisión del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero y la decisión de esta Sala de Casación Civil que casó de oficio dicha decisión, constituyen hechos sobrevenidos, que trajeron como consecuencia que nuestra mandante, en ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegara ante el Juzgado Superior que la sentencia dictada por esta honorable Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 2013 había violado el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante el cual estableció que contra las sentencias que deciden los recursos de nulidad ejercidos contra laudos arbitrales no cabe el recurso de casación, por lo cual era nula, lo que traía como consecuencia que la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra representada contra el laudo arbitral, había quedado definitivamente firme. Tal defensa fue formulada en los siguientes términos:

‘El presente reenvío fue ordenado por una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia viciada de nulidad por haber desacatado un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que expresamente fue calificado como vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República.

En efecto, en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de julio de 2013 desconoció abiertamente el criterio vinculante estableció (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, la cual estableció expresamente que contra las sentencias que resuelven Recursos de Nulidad contra laudos arbitrales no procede el recurso de casación ya que ello significaría desconocer dichos principios constitucionales. Dicha sentencia de la Sala Constitucional textualmente estableció: …[OMISSIS]…

Al admitir el recurso de casación anunciado por Representaciones Soliempack, C.A., …contra la sentencia que declaró el Recurso de Nulidad intentado contra el laudo arbitral, y al posteriormente casar de oficio la sentencia contra la cual no procedía recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desconoció una doctrina vinculante de la Sala Constitucional, vulnerando la obligación que le impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acatar dicho criterio vinculante. Esta circunstancia evidencia la nulidad absoluta de la sentencia de la Sala de Casación Civil …[OMISSIS]…

La previsible declaratoria de nulidad que la Sala Constitucional emita respecto al fallo dictado por la Sala de Casación Civil generará como consecuencia que la sentencia del Juzgado Superior Primero que declaró la nulidad del laudo arbitral adquiera plena firmeza y, por tanto, el presente reenvío ordenado por la Sala de Casación Civil devenga en nulo’. [Escrito de conclusiones escritas presentado ante el Juzgado Superior] [Resaltados nuestros]

Como se puede observar, en los párrafos antes transcritos se aprecia claramente el hecho concreto alegado por nuestra mandante y omitido por la recurrida: la inconstitucionalidad del recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero y sus efectos, entre ellos, la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2013.

El Juzgado Superior al dictar la recurrida debió tomar en consideración [y no lo hizo] los alegatos de nuestra representada referentes a la inconstitucionalidad del recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero y a la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, alegados ante el Juzgado Superior por tratarse de hechos sobrevenidos, tal como referimos anteriormente, toda vez que los mismos obviamente tienen influencia determinante en la suerte del proceso.

La recurrida luego de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad y su tempestividad, pasa de inmediato a delimitar lo que en su concepto fueron los temas sometidos a su consideración, haciendo referencia expresa a que la causal de nulidad invocada se fundamentaba en la violación del trámite procedimental del arbitraje en la omisión de pronunciamiento respecto de la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral, pero omite por completo un tema de máxima importancia como lo era el de la inconstitucionalidad del recurso de casación ejercido por Soliempack contra la decisión del Juzgado Superior Primero y la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de violar un criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional y las consecuencias que acarreaban dichas violaciones, tal como el efecto de despojar de firmeza a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra representada contra el laudo arbitral. De manera textual la recurrida estableció:

Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, queda determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal ‘C’ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en el capítulo anterior, en razón de ello, esta Juzgadora observa:

Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en un primer término, en la violación al trámite procedimental del arbitraje, y en segundo lugar, en la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral…’ [Resaltados nuestros]

Como se puede observar, el Juzgado Superior silenció los alegatos de Procter & Gamble al dictar la recurrida y al hacerlo violentó normas procesales de orden público, al ser incongruente. Así pues, ni en la síntesis de los pedimentos de las partes ni en parte alguna de la recurrida se hace mención sobre este particular, ni para apreciarlo ni para desestimarlo.

El vicio que aquí se denuncia resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que, de haberse atenido la recurrida a lo alegado por Procter & Gamble, se habría percatado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero se encontraba definitivamente firme y la decisión de la Sala de Casación Civil se encontraba viciada de nulidad por haber casado de oficio la sentencia del Juzgado Superior Primero en contravención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional [de que no procede el recurso de casación contra las sentencias que deciden los laudos arbitrales]

Agotados como se encuentran todos los recursos contra la recurrida y visto que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con lugar el presente recurso de casación, se case la recurrida, se declare su nulidad y se reponga la causa al estado de que el tribunal de reenvío competente dicte una nueva decisión en acatamiento al requisito formal que dejó de cumplir el Juzgado Superior…”. (Resaltado del texto).

 

Los recurrentes aducen que la jueza superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que omitió los argumentos referentes a la inconstitucionalidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión del 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, sobre los efectos de dicha inconstitucionalidad, así como de la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

 

La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia Nro. 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

 

A los fines de constatar lo denunciado, considera necesario esta Sala transcribir la sentencia recurrida; no obstante, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.

 

En ese sentido, de la recurrida se desprende que ciertamente la jueza de alzada omitió pronunciarse sobre el alegato referente a la inconstitucionalidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión del 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, sobre los efectos de dicha inconstitucionalidad, como la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013.

 

Sin embargo, esta Sala estima que si bien la jueza de la recurrida no se pronunció sobre dichos alegatos, tal error no afectó en forma determinante el dispositivo de la decisión; dado que esta Sala, a través de sentencia Nro. 005, de fecha 15 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, dictada por el referido juzgado superior; en la que indicó –entre otros- lo siguiente:

 

“…Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que en esta oportunidad es revisable en casación la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, la cual declaró la nulidad absoluta del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, ambos proferidos por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los árbitros José Tomás Blanco Arocha, Gustavo Mata Borjas y Francisco Paz Yanastacio, pues como ya se expresó, en el caso concreto esta Sala no aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual se determinó que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, pues éste es únicamente aplicable a todos los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de tal criterio en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, y el presente caso inició en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta Oficial…”.

 

Observando esta Sala que en dicha oportunidad, esta Máxima Jurisdicción Civil señaló que el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.773, del 30 de noviembre de 2011, “…en el cual se determinó que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral…”, no es aplicable al caso de marras, dado que el mismo sólo se debe aplicar “…a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de tal criterio en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, y el presente caso inició en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta Oficial…”.

 

Así las cosas, la jueza de alzada se encontraba impedida para resolver sobre los referidos argumentos de inconstitucionalidad, dado que no es la instancia ni el mecanismo adecuado para ello.

 

En virtud de lo anterior, esta declara improcedente la presente delación. Así se establece.

-IV-

 

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem. Para fundamentar su denuncia indicó lo que sigue:

 

“…La recurrida infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem, antes parcialmente transcritos, por cuanto dejó de pronunciarse sobre un alegato de capital importancia expuesto por nuestra mandante, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

La Sala de Casación Civil, al referirse al vicio de incongruencia, lo ha hecho en los siguientes términos:

…Omissis…

Nuestra representada solicitó la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal contenida en el literal C) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje  Comercial,  alegando  específicamente  que  las  partes  fueron juzgadas por quien no era el juez natural para ello, ya que el árbitro recusado por ambas partes tenía sociedad de intereses con los apoderados una de una de ellas, razón por la cual la composición del tribunal arbitral no se ajustó a la Ley. Tal alegato fue formulado por Procter & Gamble en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral, en los términos siguientes:

‘…Tal como mencionamos en el capítulo I, en fecha 12 de abril de 2011 P&G recusó al árbitro Francisco Paz Yanastacio con fundamento en los siguientes argumentos:

‘En fecha reciente esta representación judicial ha tenido conocimiento que el Dr. Francisco Paz Yanastacio, arbitro miembro de este Panel Arbitral, ha mantenido durante varios años sociedad de intereses con al menos dos [2] de los apoderados judiciales de la demandante Representaciones Soliempack, C.A. Según se evidencia de legajo de copias que acompañamos a este escrito como anexo ‘A’, el Dr. Paz ha actuado como apoderado asociado de al menos dos de los apoderados de la demandante, Dres. Alfredo Romero y Enrique Troconis, quienes encabezan la solicitud arbitral que dio origen a este procedimiento así como la mayoría de las actuaciones de Soliempack en el presente expediente. Esta representación conjunta ha sido ejercida en diversas causas ante diversos tribunales de la República, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, las copias que se acompañan a este escrito evidencian que dicha representación conjunta ha sido ejercida para diversos clientes durante, como hemos dicho, varios años. Estas circunstancias evidencian que el Dr. Paz ha sido y/o es socio profesional de los representantes judiciales de la demandante Soliempack. De hecho, han publicado conjuntamente ensayos jurídicos en revistas de derecho, según se evidencia del mismo legajo de copias que aquí se acompaña.

Esta circunstancia, a juicio de esta representación judicial, encuadra dentro de la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mantener o haber mantenido el Dr. Paz sociedad de intereses con los apoderados de la parte actora en este juicio. Preciso es mencionar que el artículo 83 del mismo texto normativo expresamente establece que esta causal es procedente para fundamentar la recusación aún si existe entre el funcionario recusado y los apoderados de las partes, como ocurre en este caso. Ello supone entonces que la sociedad de intereses que existió y/o existe entre el Dr. Paz y los apoderados de Soliempack constituye una causal de recusación que ha debido incluso motivar la revelación de dicha circunstancia por el árbitro al momento de ser designado por la demandante o que, en su defecto, se inhibiera de aceptar el cargo luego de haberse producido dicha designación.’

…[…]…

Sin perjuicio de que la conducta del árbitro Francisco Paz y de los apoderados de Soliempack resulta manifiestamente censurable por burlar los principios básicos de ética y transparencia que rigen la figura del arbitraje, lo cierto es que lo realmente relevante a los efectos de este recurso de nulidad es que las circunstancias antes narradas trajeron como consecuencia que P&G terminara siendo juzgada por un juez que no cumplía con los requisitos de imparcialidad e idoneidad requeridos por la ley para juzgarla, ya que la sociedad de intereses que mantenía con los apoderados de la demandante impedían atribuirle la imparcialidad necesaria para juzgar a P&G en un juicio contra los abogados con quienes mantiene o mantuvo sociedad de intereses …[…]… Resulta pues evidente que el hecho de que P&G haya sido juzgada en arbitraje por un árbitro con estos antecedentes constituyó una evidente violación al derecho constitucional de P&G a ser juzgada por su juez natural, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…[…]…

También se evidencia de este criterio vinculante de la Sala Constitucional que la imparcialidad del juzgador es requisito necesario para la validez de la sentencia que éste dicte, ya que la ausencia de dicha imparcialidad convierte al juzgador en un juez no natural para la parte afectada por su parcialidad, inhabilitándolo para ejercer función jurisdiccional respecto a esta parte.

En efecto, es tal la importancia que tiene la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que cuando un juez que tiene la obligación de inhibirse no cumple con ésta, lo que se impone en tales casos no sólo es la separación inmediata del conocimiento de la causa en beneficio del principio de imparcialidad, el derecho a ser juzgado por el juez natural y la seguridad jurídica, sino también que careciendo de competencia subjetiva el juez, se impone la anulación de la decisión dictada por éste.

…[…]…

Pero esto no es todo, ciudadano Juez. …[…]… el caso es que luego de propuesta la recusación de nuestra representada, Soliempack manifestó también que no deseaba ser juzgada por dicho árbitro.

En efecto, según se evidencia de autos y tal como ya hemos mencionado, el 14 de abril de 2011 la representación judicial de la actora Soliempack procedió también a recusar al árbitro Francisco Paz …[…]…

Sin embargo, a pesar de que ambas partes solicitaron su separación del cargo, el 10 de mayo de 2011 el árbitro Francisco Paz se negó a tal solicitud y rechazó las recusaciones formuladas por ambas partes, solicitando que las mismas fuesen desechadas

…[…]…

Consciente como estaba de la ilegalidad de dicha decisión, pero ante la ausencia de recursos ordinarios de impugnación inmediatos, P&G consignó en el expediente el 18 de mayo de 2011 un escrito dejando constancia expresa de su disconformidad con el contenido del pronunciamiento antes mencionado y reservándose expresamente el ejercicio de los derechos que le asisten para impugnar en el momento que corresponda dicha decisión.

…[…]…

El hecho de que P&G haya sido juzgada por un árbitro incurso en una evidente causal de recusación que afectaba su imparcialidad para conocer y decidir la controversia arbitral, desvirtuando su carácter de juez natural de P&G, vulnera la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y a la justicia idónea y transparente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede considerarse que se ha administrado justicia de forma idónea, efectiva y transparente cuando quien la ha administrado no cumple los requisitos de imparcialidad que la ley exige a todo juez y árbitro. Menos aún se garantiza la tutela judicial efectiva cuando ambas partes expresaron su voluntad de no querer ser juzgadas por el árbitro Francisco Paz y le solicitaron su inmediata separación del cargo más sin embargo éste se negó a cumplir tal solicitud aferrándose a su condición de árbitro y decidiendo la controversia.

Lo cierto es que ha quedado suficientemente demostrado que el laudo objeto de este recurso está viciado de nulidad por cuanto la composición del Tribunal no se ajustó a la ley, toda vez que el árbitro Francisco Paz Yanastacio no reunía las condiciones necesarias para formar parte del Tribunal Arbitral que dictó el laudo cuya nulidad solicitamos, no sólo por no ser juez natural de P&G en virtud de la sociedad de intereses existente entre él y los apoderados de Soliempack, sino porque ambas partes expresamente le solicitaron separarse del cargo de árbitro, manifestando su deseo de no ser juzgadas por él, a pesar de lo cual dicho arbitro se mantuvo ejerciendo funciones en el procedimiento en absoluto desacato a la voluntad de las partes quienes, en definitiva y debido a la naturaleza contractual del acuerdo arbitral, son las dueñas del procedimiento arbitral y deciden quiénes deben ser los árbitros que las juzguen. Todo lo anterior configura la causal de nulidad contenida en el literal C) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y así solicitamos sea declarado por este Juzgado Superior’.

De una simple lectura de la recurrida se puede verificar que ésta no sólo omitió pronunciamiento sobre estos alegatos de tan capital importancia, que ni siquiera se percató que formaban parte del asunto sometido a su consideración, violando así tanto el principio de exhaustividad como el derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que incurrió en el grave vicio de incongruencia negativa. En efecto, la recurrida al referirse al thema decidendum y al emitir su pronunciamiento, estableció textualmente:

‘Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en un primer término, en la violación al trámite procedimental del arbitraje, y en segundo lugar, en la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral.

…[Omissis]…

Visto el criterio anterior, el cual esta alzada acoge se reitera primordialmente que el procedimiento de nulidad de laudos arbitrales supone el estar incurso de una o varias de las causales que el legislador plasmó en la Ley de Arbitraje en su artículo 44, de forma expresa e igualmente refiere, que el procedimiento aquí dilucidado se llevó a través de la normativa legal establecida y así quedó plasmado a lo largo del presente fallo.

Desde esta perspectiva, tanto la composición del tribunal como el procedimiento arbitral estuvo ajustado a la ley por lo que no cabe la interposición de la nulidad del laudo arbitral, ya que no adolece del vicio invocado por el recurrente que lo haga contrario a las normas de orden legal ni constitucional, tal como fue denunciado por el recurrente. Así expresamente se decide; en consecuencia la misma debe declarase sin lugar como se hará en la sección dispositiva del presente fallo.’

La incongruencia denunciada resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberse atenido la recurrida a lo alegado por Procter & Gamble, debió declarar con lugar el recurso de nulidad, toda vez que el laudo arbitral fue dictado por quien no era el juez natural para ello, ya que el árbitro recusado por ambas partes tenía sociedad de intereses con los apoderados de una de ellas, razón por la cual la composición del tribunal arbitral no se ajustó a la Ley

Agotados como se encuentran todos los recursos y visto que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar con lugar el presente recurso de casación, se case la recurrida, se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que el tribunal de reenvío competente dicte una nueva decisión en acatamiento al requisito formal que dejó de cumplir el Juzgado Superior…”. (Resaltado del texto).

Los formalizantes delatan que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció sobre los alegatos referentes a la recusación del abogado Francisco Paz.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como se indicó anteriormente, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

Ello así, a los fines de dilucidar la denuncia planteada, es menester para esta Sala citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.

 

Se desprende de la recurrida, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la jueza de alzada si se pronunció respecto a la aludida recusación, indicando que éste era uno de los temas controvertidos en la presente causa; asimismo, que sobre dichos argumentos el Tribunal de Arbitraje Independiente resolvió sobre el mismo, dictando sentencia el 17 de mayo de 2011, en la que declaró improcedente dicha recusación; como también acogió lo indicado por esta Sala en sentencia Nro. 459, de fecha 30 de julio de 2013, en la que se estableció que el tribunal arbitral fue “…constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso…”.

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que la jueza de la recurrida no vulneró lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2015.

 

SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2015-000340

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,