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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000038
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de junio de 2005, cuyo documento constitutivo quedó anotado bajo el núm. 42, Tomo 1110-A-SGDO, de los libros que lleva dicho registro, representada judicialmente por los abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Napoleón Briceño Navas y Natacha Gallez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente, contra la sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, conformada por RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 11.741.922 y 11.729.069, respectivamente, representados por los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 149.093, en ese orden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, en fase de ejecución, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual: i) “… CONFIRMA el auto dictado el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la ejecución de la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme (…), en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A (sic) en contra de la Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA conformada por RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES de BRILLEMBOURG a quienes se demanda también en su propio nombre, así como a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ de BRILLEMBOURG CAPRILES…”; ii) declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado, en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) condenó en constas a la parte recurrente; iv) confirmó el auto dictado, el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernández respecto de la abogada Carolina García Cedeño, jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; y v) declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra del auto dictado, en fecha 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.950, en fecha 24 de noviembre de 2021, anunció recurso de casación.
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó los siguientes pronunciamientos: i) declaró inadmisible el recurso de casación respecto a la parte del dispositivo de su fallo del 15 de noviembre de 2021, en el que confirmó el auto dictado, el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la ejecución de la sentencia de mérito, en virtud de haber declarado sin lugar el recurso de apelación planteado contra dicha decisión del 28 de julio de 2021; y ii) declaró admisible el recurso de casación en lo que concierne a la parte del dispositivo de su fallo del 15 de noviembre de 2021, en la cual confirmó el auto dictado, el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta; y ello en vista de que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto.
El 14 de diciembre de 2021, los representantes judiciales de la parte demandada, abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 149.093, respectivamente, interpusieron recurso de hecho contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de enero de 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 8 de febrero de 2022, se recibió en la Sala de Casación Civil el expediente.
El 18 de febrero de 2022, se asignó la ponencia al Magistrado doctor Yván Darío Bastardo Flores.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022; y tomando en cuenta que el día 27 de abril de 2022, fue elegida la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada, doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada el 24 de noviembre de 2021 por el abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
(…)
En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En ese sentido el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:
‘Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados (sic) todos los recursos ordinarios’
(…)
Ahora bien, en el caso sub-litis la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo pronunciamiento proferido por esta Alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, mediante la cual ratificó el decretó de ejecución de la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme concediendo a la parte demandada el correspondiente lapso para que dé cumplimiento voluntario a la misma, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que analizado el fallo recurrido, alusivo a la providencia dictada en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su misma esencia no es recurrible en casación, salvo que resolviera algún punto no controvertido a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto que modifique o contraríen (sic) lo decidido, no siendo este el caso planteado, por lo que no encuadrando el supuesto de hecho en la base normativa, resulta inadmisible el recurso de casación en cuestión en cuanto a este particular.
(…)
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto electrónicamente el 24 de noviembre de 2021 por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2021, alusivo expresamente contra el particular PRIMERO que estableció: "....Se confirma el auto dictado el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de ejecución de la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme concediendo a la parte demandada el correspondiente lapso para que dé cumplimiento voluntario a la misma conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”
(…)
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 19 de noviembre de 2021 y culminó el 02 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de noviembre de 2021 y miércoles 01 y jueves 02 de diciembre de 2021…”.
De la cita anterior se evidencia que el referido juzgado superior negó la admisión del recurso de casación respecto a la parte del dispositivo de su fallo en el que hacía referencia al auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de una sentencia definitiva que había adquirido firmeza, al considerar que el fallo impugnado no era recurrible en casación por cuanto el mismo “… no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, mediante la cual ratificó el decreto de ejecución de sentencia de merito que se encuentra definitivamente firme concediendo a la parte demandada el correspondiente lapso para que de cumplimiento voluntario a la misma…”. Por tal razón, y visto que el contenido de la sentencia no se subsumía en ninguno de los supuestos previstos por la norma citada, el recurso de casación anunciado en referencia con la parte del fallo que involucraba el auto que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de mérito de la causa, la cual ya había adquirido el atributo de la firmeza, resultaba inadmisible.
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala que señala que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, y que sólo lo sería si modificara lo decidido, resolviera algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en el o proveyera contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, luego de una atenta lectura del auto dictado, el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habría sido el pronunciamiento impugnado mediante el recurso del que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que dicho auto, en cuanto a la ejecución del fallo definitivamente firme del 2 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo y únicamente se limita a manifestar, que “… se Decreta la Ejecución de la sentencia concediendo a la parte demandada un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la presente fecha…”. Por tanto, dicho pronunciamiento no encuadra en ninguno de los supuestos que harían admisible en casación un pronunciamiento con tal fin y en tal fase, es decir, un pronunciamiento que persiga la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictado en, precisamente, la fase de ejecución correspondiente.
En lo tocante a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de noviembre de 2021, la cual examinó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el auto dictado, el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala evidencia lo siguiente: i) que en dicha sentencia se deja sentado que los argumentos esgrimidos por la parte apelante serían los mismos que habrían sido propuestos anteriormente contra una decisión del mismo juzgado de primera instancia, la cual habría quedado firme, firmeza que devendría del hecho de que tanto el recurso de apelación como el de amparo presentados en su contra habrían sido rechazados; 2) que, luego de examinar el auto impugnado, pudo percatarse de que el mismo “… no modifica lo decidido, ni se resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él…”; y iii) que lo “… correcto es que el A-quo prosiga con el trámite del presente juicio en el estado en que se encuentra, o sea, en fase de ejecución”.
Es decir, el acto procesal dictado, el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que el contenido vertido en el mismo no se pronuncia respecto al modo en que se ejecutaría la decisión de mérito proferida el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurre en ninguno de los supuestos que habilitarían el recurso de casación respecto a decisiones dictadas en fase de ejecución, cuyos supuestos ya ha mencionado esta Sala.
Al respecto, esta Sala, en sentencias número 91, de fecha 6 de marzo de 2018, caso: Yyimport y Export, C.A., determinó lo siguiente:
“…Omissis…
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita).
No habiendo, pues, ninguna de las decisiones que precedieron a la decisión que inadmitió el recurso de casación, y que habría dado lugar al recurso de hecho que se examina, incurrido en los supuestos que permiten la admisión de un recurso de casación contra los actos decisorios proferidos en fase de ejecución de sentencia mencionados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual el recurso de hecho intentado contra la decisión que inadmitió el recurso de casación anunciado debe declararse sin lugar. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPECTO A LA PARTE DEL DISPOSITIVO QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN
De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención con los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
En el caso bajo análisis, la sentencia del 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión apelada, la cual fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 9 de agosto de 2021, y en la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, y siendo que, respecto de la parte demandada se había verificado el supuesto previsto en el dispositivo comentado, la recusación objeto del examen de dicho juzgado debía declararse inadmisible.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 3 de diciembre de 2021, admitió el recurso de casación intentado contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente comentada, con fundamento en los argumentos que se citan seguidamente:
“Ahora bien, en referencia a la admisibilidad del recurso
de casación contra sentencias dictadas en incidencias de recusación la
Sala de Casación Civil ha establecido dos casos de excepción de admisibilidad,
precisando la Sala desde la sentencia № RH-00468, de fecha 20 de mayo de
2004, recurso de hecho intentado en el juicio seguido
por Galaire Export, C.A., y
Corporación Inversionista 336118, C.A., contra la sociedad mercantil Sumifin, C.A., y otras, expediente 2002-000959, en la cual
se señaló lo siguiente:
(…)
De modo, que analizado el fallo recurrido, constituido en providencia dictada en incidencia de recusación, mediante la cual la juez recusada declaró inadmisible in limine litis la misma, siendo objeto de apelación, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada la misma es recurrible en casación, siendo este el caso planteado, resulta admisible el recurso de casación en cuestión.
En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia transcrita y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida se proveyó contra auto alusivo a la incidencia de recusación planteada por la demandada, por lo que en el presente asunto se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación sobre éste particular, debiendo admitirse del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada sólo en referencia a la incidencia de recusación.- Así se decide.
(…)
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
SEGUNDO: ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto electrónicamente el 24 de noviembre de 2021 por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2021, alusivo expresamente contra el particular TERCERO que estableció "...Se confirma el auto dictado el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernández actuando en representación de la parte demandada en contra de la Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...".
Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. 32 en contra de la Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA conformada por RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES de BRILLEMBOURG a quien se demanda también en su propio nombre,1 así como a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos. RENE |BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ de BRILLEMBOURG CAPRILES, ambas partes plenamente identificadas ab initio”.
Al efecto el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
No obstante la normativa arriba invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo de los recursos de casación contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición bajo dos supuestos específicos: “… cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra…” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia núm. 468, del 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y otros).
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia núm. 127, del 3 de abril de 2013, Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia, expresando que:
“… la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se consideró que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debían aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial…”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Civil, de la lectura del expediente, observa que la parte demandante anunció el recurso de casación contra la sentencia dictada por el juez superior que confirmó la inadmisibilidad de la recusación planteada por aquella, en fecha 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, el vigente criterio jurisprudencial de fecha 3 de abril de 2013, es el que corresponde aplicar al caso sometido a examen.
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente comentado al caso de autos, se evidencia que habiendo interpuesto un recurso contra una decisión que resuelve una recusación y siendo ésta una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, no es admisible recurso alguno, por lo que se declara inadmisible el anuncio planteado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2021, del referido órgano jurisdiccional; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación intentado contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó el auto dictado, el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernández respecto de la abogada Carolina García Cedeño, jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el referido auto.
Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
El Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
La Magistrada - Ponente,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS
BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2022-000038
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,