SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000115

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la solicitud de RECLAMO JUDICIAL, presentada en fecha 15 de marzo de 2022, por el ciudadano abogado Germán Guillermo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 188.914, quien actúa en representación del  ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.553, en el juicio  por oferta real y depósito que sigue contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA GUÍA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.492, denuncia las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente Nro.  21.9772.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de junio de 2022, y se designó ponente a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

-ÚNICO-

En el presente caso se presentó solicitud de reclamo, por parte del abogado Germán Guillermo Méndez, antes identificado, a los fines de denunciar las irregularidades en las actuaciones procesales, referentes a la tramitación del recurso de extraordinario de casación y el recurso de hecho, llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nro.  21.9772. Al respecto el solicitante alegó:

YO, GERMÁN GUILLERMO MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano LUIS GONZÁLEZ ALARCON, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de febrero de 2022 mediante oficio N° 32, remitido al Tribunal de origen.

Buen día tribunal (sic) de Casación Civil, el día 24 de febrero de 2022, hice uso de RECURSO DE HECHO ANTE EL Tribunal Superior Primero de los teques (sic), era según el ultimo (sic) día de lapso que tenia (sic) por mi derecho, lo hice por via (sic) correo electrónico, hora 05:39 p.m.

Luego me responden que fue recibido fuera de horario de despacho, por lo que se tiene como no presentado se le INSTA a reenviar el mismo el día de despacho siguiente dentro del horario comprendido de 08:30 am a 3:00 pm.

Luego lo reenvio en horario de despacho al siguiente día en la mañana, de fecha 25/02/22.

Luego me responden. Se le participa que el Exp. N°. 21-9772, fue REMITIDO al Tribunal de origen, a saber Juzgado 1° de los Municipio (sic) Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 32, de fecha 25 de febrero de 2022, sin más nada que agregar, se despide.

Leidymar Azuarta

Ahora bien en consecuencia. Digno Tribunal de Casación Civil, mi explicación para resumirle de que se trata… No es (sic) que una OFERTA REAL DE DEPÓSITO, donde el OFERENTE, tiene el derecho de librarse de la deuda según el Art. 1.306, El deposita el cheque por ante un banco nacional de esta Jurisdicción, con conocimiento de este digno Tribunal Civil, la última parte que adeuda con el OFERIDO. Es una venta berbal (sic) de un inmueble, el costo en ese tiempo era de ciento veinte millones de bolívares (sic) fuertes, (120,000.000) donde se le ha cancelado más del 80% de lo adeudado.

Ahora bien tribunal (sic), según el OFERIDO, no quiso recibir la última parte porque el Banco Centra (sic) de Venezuela le quitó seis ceros al Bolivar (sic). Y el OFERIDO no queria (sic) moneda venezolana sino dolares (sic).

Ahora bien Tribunal, dentro de la causa de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, existen pruevas (sic) firmadas por el OFERIDO, Como (sic) facturas, letra (sic) de cambios, y testigo de veracidad.

Con respeto (sic) al oficio que cursa en la causa como pruebas que el OFERIDO asume para presentarla como valida (sic), es que hizo uso del Ministerio Público Fiscalía (50) para denunciar al OFERENTE, como falsificador de firma, dicha citación le llegó en oficio el día 17/11/2020.

En ese mismo día el OFERENTE firmo el oficio, y al otro día introduce el OFERIDO el oficio en la causa 18/11/2020 quedando en evidencia que no espero la declaración de dicha fiscalía (sic) que se presentaría el 30/11/2020 hora 10: am (sic), se presenta el día de la cita el OFERENTE, con la DRA. CARMEN LUCIA RANGEL, ella no le tomo ninguna declaración, solo le pregunto que trajera los papeles que el havia (sic) firmado, y el le dijo solo tengo los papeles de facturas y letras de cambio con la firmas (sic) del mismo OFERIDO”. (Resaltados del escrito).

 

Ahora bien, la doctrina pacífica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado que los supuestos de procedencia del reclamo judicial,  son los siguientes:

1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

 2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

 3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso. 

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

 

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

 6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Cfr. Sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766).”

 

  En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En cuanto al plazo dentro del cual ha de ser presentado el reclamo, la Sala, mediante decisión N°66 de fecha 5 de marzo de 2013, (caso INDU C.A e INVERSIONES 6-16 C.A.), estableció:

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reclamo judicial propuesto, la Sala debe verificar la tempestividad en la interposición del mismo, y al efecto observa, sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1° de diciembre de 2003, Nº 9, caso: Darwin Trigilio Belandria Rojas contra María Luisa Uzcátegui de Peña, Exp. 2002-334, y en recientes fallos RCL-312 del 11/5/2012, RCL-452 del 27/6/2012 y RCL-530 del 31/7/2012, la cual estableció:

 ‘…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

 b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...’. (Destacado de la Sala)”.

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el reclamante cuenta con diez (10) de despacho en el caso del recurso de casación o cinco (5) días de despacho en el caso del recurso de hecho, siguientes al hecho o a la conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo judicial, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar la tempestividad del reclamo propuesto contra la supuesta conducta obstaculizadora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al oportuno ejercicio del recurso de hecho y al efecto observa:

El reclamante alega que la referida conducta jurisdiccional se patentizó en  los correos electrónicos remitidos por el tribunal supra identificado en fechas 24 y 25 de febrero de 2022, respectivamente, siendo que el presente reclamo  se interpuso ante esta Sala de Casación Civil,  en fecha 15 de marzo de 2022, es importante destacar que los días hábiles transcurridos en esta Sala para el ejercicio efectivo de la acción de reclamo comenzó a correr el día 26 de febrero de 2022, y culminó el día 8 de marzo de 2022.

 Al respecto, se observa que el reclamante interpuso su acción después de haber transcurrido los lapsos procesales de (5) cinco días hábiles para el ejercicio oportuno del reclamo en contra de la obstaculización del recurso de hecho, a los que se refiere la jurisprudencia transcrita precedentemente.

 En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la extemporaneidad por tardío del reclamo interpuesto por el abogado Germán Guillermo Méndez, apoderado judicial del oferente ciudadano Luis González Alarcón, contra la conducta asumida por la Secretaría del Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respecto a la interposición del recurso de hecho.  Así se declara.

Por lo demás, se observa de los propios alegatos expuestos por el abogado del reclamante, en su escrito de reclamo, que “el día 24 de febrero hizo uso del recurso de hecho, por vía correo electrónico a la hora 05:39 de la tarde”, y “era según el último día que tenía para su derecho”, en relación a ello señala que  “la secretaria del tribunal, le responde un correo donde se le informa que su correo fue recibido fuera del horario de despacho, por lo tanto, se le tiene como no presentado y lo instó a enviarlo el día de despacho siguiente dentro del horario comprendido de 8.30 am a 3.00 pm”, luego, arguye que, cuando envió el correo “en ese horario, al día siguiente 25 de febrero de 2022, en la mañana, se le informó que el expediente N° 21-9772, fue remitido al Tribunal de origen, mediante oficio N° 32, ese mismo día”.

Al respecto, cabe destacar que el reclamante, sólo acompañó a las actas del presente expediente fotocopias de unos supuestos correos electrónicos remitidos, recibidos y con respuesta del juzgado superior, fotocopias del recurso de casación y del recurso de hecho, sin sellos del tribunal, ni firmas, y otras copias simples que son impertinentes para resolver la obstaculización del recurso de hecho que acusa.

En tal sentido, esta Sala debe advertir, que la parte reclamante tiene la carga procesal de traer junto con el escrito contentivo del reclamo las copias certificadas de todas aquellas actuaciones que considere necesarias para que la Sala pueda determinar si se verificó o no la conducta jurisdiccional a la que se refiere el citado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el mismo sea presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y no extemporáneamente como en el caso de autos. 

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el reclamo propuesto por el abogado Germán Guillermo Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis González Alarcón, contra la conducta asumida por la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada – Ponente,

 

 

 

____________________________  

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

_________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000115

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,