![]() |
SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000195
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.313.769; patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Yaqueline Quiñonez Rodríguez, María Gabriela Ávila Cuicas y Eduardo Quiñonez Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.431, 185.791 y 234.159 respectivamente; contra el ciudadano LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.848.462; representada judicialmente por los ciudadanos abogados Ana Trinidad García Rangel, Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Luis Enrique Linarez Suárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.682, 53.025 y 222.953 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de marzo de 2022, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 15 de septiembre del año 2021 por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.431, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.769, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 (sic) de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 (sic) de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, la apoderada judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
Mediante decisión auto de fecha 22 de marzo de 2022, la alzada negó la admisión del referido recurso, bajo el siguiente fundamento:
“…Ahora bien, este tribunal para decidir observa: el recurrido se trata de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ESTADO Lara, en fecha 09 (sic) de septiembre del año 2021, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, por el ciudadano Wilmer Jesús Medina Rivero, contra la ciudadana Libia Maribel Linarez Suarez, por lo que se evidencia, de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Julio César Castellano Pacheco contra Giovanni Collaone Sialino, que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que los autos o providencias jurisdiccionales dictada en ejecución de sentencia firme, los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o cualquier otro acto con fuerza de tal o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidió, o resuelvan un punto no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después de que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios, y por tal razón no es una sentencia susceptible de ser recurrida en casación pues no se subsume en los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la abogada Yacqueline Quiñonez, actuando en este acto en representación del ciudadano Wilmer Jesús Medina Rivero, por no estar dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de lo transcrito).
Ante la interposición del recurso de hecho, por la apoderada judicial del demandante, en fecha 30 de marzo de 2022, la alzada mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados
Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en
fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo
Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando constituida de la
siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure
Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra
y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió el expediente, y en fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-U N I C O-
En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2022, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandante, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que cumpliendo a lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-R-2018-000713, se acogiera al procedimiento de ejecución forzosa de sentencia, procediendo a adjudicar un inmueble objeto de subasta a la demandada; siendo negado el mencionado medio recursivo (recurso extraordinario de casación) por la alzada, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, al tratarse de un auto o providencia dictada en fase de ejecución sentencia firme; por lo que el demandante procedió a ejercer el recurso de hecho contra el mencionado auto.
Al respecto observa esta Sala, analizado el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el mismo corresponde a un simple auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el cual no cabe recurso alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho auto fue dictado en fase de ejecución de sentencia, con el fin de continuar con la ejecución de la sentencia de mérito definitivamente firme dictada en la causa.
Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“(...) Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1° de marzo de 2012, que establece:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, pues sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, por lo menso desde el año 1992, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase o etapa de ejecución, sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, destacándose que esta Sala, en sentencias Nros. 14, de fecha 15 de enero de 2014. Caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; N° 320, de fecha 18 de mayo de 2017. Caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu; y N° 91, de fecha 6 de marzo de 2018. Caso: Yyimport y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchas otras, reiteró su doctrina, que al respecto señala:
“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Asimismo,
esta Sala en sentencia N° 168, de fecha 25 de mayo de 2000,
expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo
siguiente:
“...En
fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la
que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el
cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de
apelación por parte querellada.
Analizando
la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en
ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales
establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni
modificó de manera sustancial lo decidido.
Al
respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal,
reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998,
expresó:
“...Al
respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992,
estableció lo siguiente:
En
materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la
inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos
excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan
sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o
los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial,
tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil anteriormente transcrito...”
“...Es
evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el
derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e
intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez
ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no
controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de
alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de
conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del
texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de
casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en
presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se
resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en
él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera
sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no
es revisable en sede casacional, por cuanto la misma
–como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el
ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues
dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni
decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera
sustancial…”. (Destacado de la Sala).
Reiterado el anterior criterio doctrinal y jurisprudencial de esta Sala, en este caso se observa, que el auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un simple auto de mero trámite o mera sustanciación, que ordena el proceso, dictado en etapa de ejecución de sentencia, que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó proseguir la ejecución forzosa en los términos de la sentencia de mérito, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así decide. (Cfr. Fallos de esta Sala, Nros. RH-246, de fecha 28 de junio de 2019, expediente N° 2019-064; RH-533, de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° 2021-102; RH-177, de fecha 11 de junio de 2021, expediente N° 2020-075; RH-018, de fecha 4 de marzo de 2021, expediente N° 2020-128; N° RC-010, de fecha 3 de marzo de 2021, expediente N° 2020-058, y N° RH-706, de fecha 25 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-324, entre muchos otros).-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandante recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 7 de marzo de 2022, por el referido Tribunal Superior.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
___________________________
Magistrada,
______________________________
Secretaria,
___________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000195
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,