SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000171

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio de tacha de documento en vía principal, sustanciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGILLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.713.779; patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Antonio Mero Gómez, Jesús Rafael Mata Rivas, Juan Carlos Rojano y César Bartolomé Betancourt Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 188.136, 92.181, 204.892 y 140.537 respectivamente; contra el ciudadano ÁLVARO MENDOZA BUSTAMANTE; de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.449; representado judicialmente por la ciudadana abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.158; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 25 de agosto de 2021, declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en el juicio, contra la sentencia de fecha 15 de julio del 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2017-000989. SEGUNDO: Se declara NULA todas las actuaciones. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo previa, admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. …”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022, la alzada negó la admisión del referido recurso extraordinario de casación, por falta de determinación de la cuantía en el libelo de la demanda.

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial del demandante, en fecha 6 de abril de 2022, la alzada mediante auto de fecha 8 de abril de 2022, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 22 de abril de 2022, se recibió el expediente, y en fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-U N I C O-

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“…En relación al segundo de los requisitos, este juzgado observa del escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2017, que la parte actora no señaló la cuantía de la demanda ni el valor de la demanda, solo consta el documento de compraventa suscrito en fecha 11 de octubre de 2005, notariado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital) objeto de la presente tacha, la cual se desprende que el valor del negocio jurídico es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00) y siendo para el momento de la interposición de la demanda la cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) según la reconversión decretada en Gaceta Oficial N° 38.638, del 6 de marzo de 2017, con vigencia del 1ero de Enero (sic) de 2008, monto que equivale a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) teniendo valor la unidad tributaria según gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, de trescientos bolívares por unidad (Bs. 300) de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 UT), lo que l equivalía para la fecha de la presentación de la demanda a NOVECIENTOS MIL (BS. 900.000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide.

Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de tacha de documento, cuyo pronunciamiento anula la decisión dictada por el tribunal de instancia, sin embargo, no cumple con el precitado requisito de la cuantía y al ser ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Así las cosas, tenemos que la alzada determinó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, al no haberse establecido la cuantía de la demanda, señalando que “(…) la parte actora no señaló la cuantía de la demanda ni el valor de la demanda, solo consta el documento de compraventa suscrito en fecha 11 de octubre de 2005…”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de emitir el respectivo fallo en razón del medio recursivo propuesto.

En tal sentido, tenemos que en relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori). (Cfr. Fallo N° RH-161, de fecha 9  de octubre de 2020, expediente N° 2019-406, caso:  Ninfa Margarita Olivera de Dávila contra Elsa de Lourdes Noguera Quintana)

En  relación a lo anterior, esta Sala en fallo N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., estableció:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda”.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; y que el quantum requerido para acceder a sede casacional está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. (Cfr. Fallo N° RH-252, de fecha 6 de mayo de 2015, expediente N° 2015-240, caso: Celina del Carmen Sánchez de Crespo contra Elis Elena Camacho).

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala constata que el demandante no estimó el monto de la demanda. En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”. (Destacado de la Sala).

 

Del artículo previamente citado, se establece la obligación ineludible del demandante de estimar la demanda siempre que la misma sea apreciable en dinero y no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 39 eiusdem, el cual señala:

“…A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas…”. (Destacado de la Sala).

 

De igual modo la Sala observa de los autos, que no consta que el demandado haya realizado algún tipo de impugnación u observación con respecto a la falta de estimación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, es de tener en cuenta que en los casos donde no ha sido estimada la cuantía esta Sala ha señalado que la misma puede verificarse no solo del libelo de la demanda como instrumento esencial y principal para determinar el interés de la pretensión, sino de otros documentos donde pueda apreciarse el interés de la causa. (Cfr. Fallo N° RH-161, de fecha 9  de octubre de 2020, expediente N° 2019-406, caso:  Ninfa Margarita Olivera de Dávila contra Elsa de Lourdes Noguera Quintana)

Al respecto la Sala, en fallo N° RH-492, de fecha 11 de julio del 2012, expediente N° 2012-410, caso: Corporación O.M.G.S., C.A. contra Comercial de Biase, C.A.), se estableció que:

“…En relación con la obligación o carga del recurrente en casación de aportar los elementos necesarios para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el mismo puede verificarse bien en el libelo de la demanda como instrumento esencial para determinar el interés principal del juicio, o por medio de otros documentos que consten en las actas procesales, debidamente suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorguen fe pública, y los mismos determinen claramente el interés principal del juicio…”. (Destacado de la Sala)

 

Establecido lo anterior, esta Sala no observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el demandante en su libelo haya estimado la cuantía del presente juicio, por ello la Sala se encuentra imposibilitada de establecer el cumplimiento de dicho requisito legal necesario para que la sentencia recurrida sea revisada en sede casacional.

Por otra parte, la Sala evidencia que la alzada acudió a otros instrumentos o actas del expediente a objeto de lograr determinar el interés principal del presente juicio, estableciendo entre otras cosas que “(…) este juzgado observa del escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2017, que la parte actora no señaló la cuantía de la demanda ni el valor de la demanda, solo consta el documento de compraventa suscrito en fecha 11 de octubre de 2005, notariado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital) objeto de la presente tacha, la cual se desprende que el valor del negocio jurídico es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00) y siendo para el momento de la interposición de la demanda la cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) según la reconversión decretada en Gaceta Oficial N° 38.638, del 6 de marzo de 2017, con vigencia del 1ero de Enero (sic) de 2008, monto que equivale a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) teniendo valor la unidad tributaria según gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, de trescientos bolívares por unidad (Bs. 300) de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 UT), lo que l equivalía para la fecha de la presentación de la demanda a NOVECIENTOS MIL (BS. 900.000,00)…”; verificándose que tal y como lo señaló el juzgado superior, aun y cuando no se estimó la demanda, tampoco cumple el valor de la negociación con exceder de las tres mil unidades tributarias (3000 UT) requeridas para tener acceso casacional, al constatarse de otras actas y/o instrumentos cursantes en el presente expediente que la cuantía de la demanda incoada no cumple con el monto o quantum necesario para su conocimiento en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de ello se debe declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandante recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 25 de agosto de 2021, por el referido Tribunal Superior.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000171

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,