SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000154

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el cuaderno de tercería, sustanciado en el juicio de partición de comunidad hereditaria, llevado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 58, Tomo 105-APro; con última reforma de su documento constitutivo en fecha 18 de junio de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 554Qto; e INVERSORA EFEDEGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1977, bajo el N° 66, tomo 62-ASgdo, representadas por el ciudadano Jaime Francisco Díaz Gorrín, en su carácter de administrador; y patrocinadas judicialmente por los ciudadanos abogados María Andreina Leañez y Elkim Guillermo Montolla Parilli, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.067 y 41.264, respectivamente; contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, MARÍA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.228, V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282 en su orden, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha en fecha 4 de marzo de 2022, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ANDREINA LEAÑEZ (…), actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., e INVERSIONES EFEDEGE C.A., identificadas en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2021, en la cual declaró IMPROCEDENTE la notificación a la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la notificación a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia en aplicación del contenido del artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 del 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”. (Destacados de lo transcrito y subrayado de la Sala).

 

Contra la referida sentencia de alzada, en fecha 21 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual declarado inadmisible por la alzada mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2022, señalando al respeto lo siguiente:

“…B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible en casación.

En vista al caso bajo análisis a tenor de lo señalado en el literal ‘B’ resulta imperioso para este Tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 04 (sic) de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior ¨Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado ELKIN GUILLERMO MONTOLLA (…) en su condición de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., todo ello en virtud del juicio que por TERCERÍA DE DOMINIO, siguen las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., e INVERSORA EFEDEGE C.A., contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, MARÍA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial del demandante en fecha 29 de marzo de 2022, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 1° de abril de 2022, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes a los asuntos N° AP71-R-2021-299 cuaderno separado de tercería y AP11-V-2018-226 cuaderno principal de partición.

Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 3 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2022, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, improcedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y confirmó el auto dictado por el tribunal de primera instancia.

En tal sentido, el referido juzgado superior declaro inadmisible el recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, por cuanto el mismo “(…) es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible en casación...”.

En torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de autos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”. (Destacado de la Sala).

 

Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, conforme a lo estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última. (Cfr. Fallos N° RH-410, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-420, caso: A.W. Nazca S & S Advertising, C.A., contra Banco Maracaibo, S.A.C.A., y otras; y N° RH-401, de fecha 3 de julio de 2015, expediente N° 2015-385, caso: Miryam Natividad Rojas contra Arturo José Rodríguez Linares.)

En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra los autos interlocutorios, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al principio de concentración procesal, consagrado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, destacándose su fallo de fecha 29 de julio de 1999, caso: Matías Álvarez Silva contra José Virgilio Giménez Anzola, reiterado en muchas oportunidades, donde dejó sentado lo siguiente:

“…Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva….”.

 

De donde se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que puedan producir gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva. (Cfr. Fallos Nros.  RH-359, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2017-255, caso: Venus Manuel Martínez Alfonsi contra Juan Carlos Martínez Sánchez; RH-854, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-951, caso: Gladys Reyes de Ruíz y otros contra Llano Alto, C.A., y RH-856, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-650, caso: Luigi Gerbino Cali contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A.)

En consecuencia y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto y consagrado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio, ni impidió su continuación, y contra los otros autos interlocutorios que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).

Y dado, que el fallo recurrido de alzada constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que confirma un auto interloturio dictado por el juez de primera instancia, que no impide la continuación del juicio, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala señalada en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible el recurso extraordinario de casación anunciado.

Y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

-II-

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados recurrentes al anunciar el recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que no tiene acceso a casación dado su carácter interlocutorio, que confirmó un auto interlocutorio de primera instancia, que no impide la continuación del juicio, ni causa gravamen irreparable.

En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

 

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso extraordinario de casación contra una sentencia que a todas luces no es susceptible de ser recurrida en casación, dado su carácter interlocutorio.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano abogado ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.971.613 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.264, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:

“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”.

(Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).

“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.

Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.

Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.

Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...”.

(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).

 

Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).-

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandante en tercería recurrente CONDÓMINOS CAMPO ALEGRE, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2022, por el referido Tribunal Superior.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000154

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,