SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000001

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

         En el juicio por retracto legal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, titular de la cédula de identidad número V-15.740.033, representada judicialmente por el abogado Luis Manuel Mota Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 11.276, contra el ciudadano KABBABE CHENDI EMILIO, titular de la cédula de identidad número V-8.424.458, representado judicialmente por los abogados Saide Rodríguez y Georgett Balekji, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 10.076 y 113.214, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada en ejercicio SAIDE ZAINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/05/2021.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR las cuestión previa opuesta del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por ende se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente, y bajo el amparo de la sentencia N° 243, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, por lo que se ordena la notificación de las partes. Asimismo se hace saber que el lapso para ejercer el recurso que a bien consideren, empezará a transcurrir, a partir de la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados…”.

         Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2022, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia al Magistrado Yván Darío Bastardo.

Así las cosas, consta que en fecha 20 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con lugar la caducidad de la acción, y por ende se declara extinguido el proceso.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia número 176 del 22 de mayo del 2000, (caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros), en la cual expresamente señaló:

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N° 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

“En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia”.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iudice está referida a la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCÓN DE LEY

UNICA

Por razones de economía procesal la Sala procede a analizar la denuncia contenida en el capítulo “Tercero” con base en la decisión número 394, de fecha 21 de junio de 2017, (caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra), en la que se prevé la posibilidad de alterar el orden de las denuncias por infracción de ley y pasar a analizar procedente, lo cual se pasa hacer en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, del artículo 1.547 del Código Civil, por haber incurrido el juez de alzada en error de interpretación de dicho artículo.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…Tomando como base el contenido y alcance de este dispositivo legal, me permito señalar con el debido respeto, el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el día 18 de julio de 2.016 en el juicio de la sociedad mercantil “"BAR Y RESTAURANT EL BODEGÓN DE CASTILLA,C.A” contra la sociedad mercantil "INVERSIONES BONCAR, C.A.”, y la ciudadana "GERARDA ANTONIA CARIELLO CELLI”, dejó establecido el criterio que, con el debido respeto, en extenso, me permito transcribir y es vigente hasta la fecha.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se desprende que el juez de alzada incurrió en error de interpretación de dicho artículo 1.547 del código civil, (sic) siendo esto determinante en el dispositivo del fallo. toda vez que, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto: es decir, no le cito el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

Como ya se señaló, se desprenden de las actas procesales efectivamente tuve conocimiento de la predicha enajenación el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), misma fecha en la que fue protocolizado la venta del diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los vendedores al ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI (parte demandada) y que este documento  es completamente distinto al documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, si día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), donde se habría dado en venta la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que le correspondían a JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH al ciudadano EMILIO KABBABE CHENDL no habiéndome dado aviso ni notificación, ni a mí, ni al resto de los integrantes de la comunidad de la celebración de ninguno de los dos contratos en cuestión, siendo que el contrato objeto de retracto es el Protocolizado, y mucho menos los vendedores y compradores tenían claro los términos en que se efectuaría dicha venta, prueba  de ello se desprende de una simple lectura de ambos documentos, que, los porcentajes que se dan en venta son completamente distintos. además de ellos en el documento Protocolizado no venden sus derechos que le corresponden por haberlos adquirido de la Sucesión Salde Tayah de Zaine, declarando el Juez Accidental de alzada la caducidad de la acción en los siguientes términos, que textualmente se transcribe en extenso.

(…Omissis…)

Una vez transcrito ampliamente lo decidido por el Juez Accidental de alzada, que lesiona seriamente mis derechos e intereses, me permito significarle a esta honorable sala de Casación Civil, que, en primer lugar, nótese, que no hace señalamiento de que son dos contratos completamente distintos, y los considera como si se tratare de un mismo contrato, además de incurrir en el error de considerar por una parte y en principio de su decisión, como fecha cierta para comenzar a contar los días correspondientes al derecho de retraer el día 24 de agosto de 2010, Y Por otro lado, se dejar ver con claridad, que no toma una sola fecha como cierta para comenzar a contar dicho lapso y no se expresa con claridad cuál es la fecha en la que presuntamente habría tenido conocimiento de dicha enajenación, confundiendo además el derecho de tanteo con el derecho de retracto, ya que, por una parte señala que el término de nueve días debe computarse desde la fecha 24 de agosto de 2010, fecha esta de la autenticación del documento donde se habría dado en venta la totalidad de los derechos Proindivisos de propiedad aun les correspondían a los vendedores el bien inmueble objete de  retracto (es un documento completamente distinto al documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011) bajo el N° 2011.1229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.9.1.3063 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, objeto de retracto, que me encontraba en total conocimiento de la venta que se pretendía, siendo el día 02 de septiembre de 2010 (tornando como punto de referencia la fecha 24 de agosto de 2010), venció el plazo que interpone la ley, en virtud de lo conteste que fueron los testigos (según el Juez Accidental de alzada) al supuestamente afirmar que en fecha 14 de agosto 2010, yo, habría (según sus dichos) entregado las llaves del inmueble a la abogado Martha Hoyos, en su carácter de apoderada del ciudadano José Bechara Zaina Tayah, quien a su vez actuaba como representante del ciudadano Elie Zaina Tayah, con ello le bastaba para decidir que tenía yo el conocimiento expreso de la venta que se pretendía, y que, desde tal conocimiento transcurrieron los 9 días sin manifestación contraria en derecho de la oposición o intención de compra, lo cual materializo la venta correspondiente en fecha 24 de agosto de 2010, por ende, habría yo, como parte demandante renunciado al derecho de tanteo y aviso sin interposición de acción legal alguna. Ahora bien, me permito con el debido respeto señalar, que no debe tornarse como una notificación el sólo hecho de haberse celebrado un contrato ante la Notaria Pública de Cumaná, por cuanto no me fue entregado ni avisado de dicha celebración de ese contrato y mucho menos me hicieron oferta de venta, donde claramente me notificaran su intención de vender y cual porcentajes se pretendía dar en venta, ni a mi persona, ni a ninguno de los restantes comuneros, y esto queda en evidencia de una simple lectura de ambos contratos. Además, al no haberse efectuado notificación ni aviso, no puede computarse el lapso de nueve (9) días que señala el artículo 1.547 del Código Civil, incurriendo el juez de alzada en error de interpretación de dicho artículo, siendo esto determinante en el dispositivo del fallo. En segundo lugar, motiva el Juez Accidental de alzada su decisión, que, corre inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza, supuestamente evacuado oficio suscrito por el sub comisario Luis remando Jupa, en su carácter de jefe de la oficina de sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dicha actuación resulta de fecha 19 de agosto de 2010, que, además, de una simple resta numérica con creces había fenecido el lapso amparado por los 40 días (según sus dichos).

Respecto a esto, me permito indicar, que el Juez Superior Accidental, continúa incurriendo en error de interpretación de dicho artículo, ya que tomó en cuenta una caducidad inexistente, por cuanto motiva en su decisión, que, en el supuesto de que deba contarse los cuarenta (40) días, debe será partir de la fecha 19 de agosto de 2010, que además de violarme el derecho a la defensa, tal como lo señalé en extenso en el Capítulo Segundo de este escrito de formalización, estaría interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, y en contravención al criterio reiterado por esta Sala respecto a los lapsos de nueve (09) días y cuarenta (40) días, tomando en consideración que ante el vacío legal que había, cuando se obvia la notificación Que deben dar los vendedores o el comprador se comenzará a computar un lapso de 40 días, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la enajenación entonces tenemos, que al no haberme dado tal aviso, ni notificación, debió tomarse como lapso de caducidad la fecha en que realmente quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso haber tenido, con conocimiento de dicha enajenación siendo este, el día cinco 05 de abril de dos mil once 2011, como ya lo he señalado y dejado sentado en reiteradas oportunidades a lo largo de las actas que conforman el presente expediente, que ampliamente lo señalé y demostré en el presente escrito de formalización, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es, que, el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso a quienes tengan el derecho de retraer y a falta de aviso en casos como el de autos. a partir del momento en Que  demuestre que tuvo conocimiento de la predicha enajenación.  Para no originar una incertidumbre v su cumplimiento en modo alguno  depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del  comprador o vendedor, que además tiene que estar claros los términos  en que se va a efectuar la enajenación y en el presente caso se trata de dos documentos en la cual se dan en venta porcentajes de cuotas distintas siendo que efectivamente la enajenación se produjo el día  cinco (05) de abril de dos mil once (20111. fecha esta misma en la  que tuve conocimiento de la tan nombrada enajenación habiendo incurrido el Juez de alzada en error de interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, siendo esto determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, a pesar de haber elegido correctamente, equivoca su interpretación en su alcance general, no ajustó su decisión al criterio jurisprudencial vigente, tomando por un lado, como fecha el 24 de agosto de 2010 de haber tenido conocimiento de la enajenación por el hecho de haberse Autenticado ese documento, aplicando los nueve (09) días que señala la ley sólo para los casos de haber sido avisado o notificados quienes tenga dicho derecho, y en el presente caso no se efectúo dicho aviso o notificación, además de no estar claros los términos de la venta respecto a los porcentajes: por otro lado, toma ligeramente, que en el caso de considerar debe computarse 40 días, ya había fenecido con creces dicho lapso, contado desde el día 18 de agosto de 2010, criterio este totalmente falso, porque el lapso de cuarenta (40) dial es contado a partir de la fecha en que se tiene efectivamente conocimiento de la enajenación, es decir, el día cinco 05 de abril de dos mil once 2011 así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Máximo Tribunal. por haber incurrido el juez de alzada en error de interpretación del artículo 1.547 del Código Civil…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al establecer que no ajustó su decisión al criterio jurisprudencial vigente, tomando por un lado, como fecha el 24 de agosto de 2010 de haber tenido conocimiento de la enajenación por el hecho de haberse Autenticado ese documento, aplicando los nueve (09) días que señala la ley sólo para los casos de haber sido avisado o notificados quienes tenga dicho derecho, y en el presente caso no se efectúo dicho aviso o notificación, además de no estar claros los términos de la venta respecto a los porcentajes: por otro lado, toma ligeramente, que en el caso de considerar debe computarse 40 días, ya había fenecido con creces dicho lapso, contado desde el día 18 de agosto de 2010, criterio este totalmente falso, porque el lapso de cuarenta (40) días es contado a partir de la fecha en que se tiene efectivamente conocimiento de la enajenación, es decir, el día cinco 05 de abril de dos mil once 2011.

El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

En el supuesto, referido al ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:

“…Artículo 1.547: No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura…”.

Respecto del citada artículo supra transcrito el autor Nererio Perera Planas, en su Obra: Código Civil venezolano en sus págs. 921 -922, expresa lo siguiente:

El Art. 1.547 consagra dos hipótesis: a) que quien tenga el derecho de preferencia esté presente o tenga quien lo represente. En Cuya caso el vendedor o el comprador deberán dar aviso de la operación que proyecta a partir del cual puede accionarse el derecho de preferencia dentro de nueve días, y b) que quien tiene el derecho de preferencia no estuviere presente y no tenga quien lo represente, en cuyo caso el término para intentar la acción será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de registro de la escritura. Es indudable que en esta disposición existe una laguna del legislador, porque no se prevé ni se reglamenta una tercera hipótesis: cuando quien tiene derecho de preferencia está presente y no le es dado el aviso de ley. Esta es precisamente la hipótesis del caso de autos... En las dos hipótesis previstas en el referido Art. 1547 el espíritu del legislador es permitir que quien tiene el derecho de preferencia pueda ejercerlo dentro de los lapsos que considera apropiados para conciliar el interés del inquilino con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público, que es el de consolidar el derecho de propiedad, o sea, el de evitar la duda y los litigios sobre la propiedad de los inmuebles. Precisamente por eso estableció dos lapsos distintos para ejercer aquel derecho de preferencia, el de nueve días cuando quien tiene ese derecho está presente o tiene quien lo represente, porque considera que ese lapso es suficiente para la rapidez en ejercer la acción, una vez que se le ha notificado de la compra venta proyectada; y el de cuarenta días cuando no está presente ni tiene quien lo represente, contados a partir del registro de la escritura, tomando en cuenta la presunción de publicidad erga omnes que tienen los documentos protocolizados siendo indudable que la diferencia entre los dos lapsos obedece a que el primero nace de un aviso directo y el segundo de un acto que se supone conocido por todos una vez registrado. Tomando en cuenta ese superior interés de orden público y para llenar el silencio del legislador, el sentenciador concluye que en la tercera hipótesis que es precisamente cuando quien tiene el derecho de preferencia está presente pero no se le da el aviso legal, el término de caducidad debe ser el mismo que el previsto para la segunda hipótesis, o sea, cuando quien tiene el derecho de preferencia no está presente ni tiene quien lo represente. Esa solución concilia los dos intereses en pugna, el social de consolidación de la propiedad y el particular del inquilino que tiene el derecho preferencial, no causándole a éste ningún perjuicio, puesto que el lapso para ejercer su acción será de cuarenta días a partir del registro de la escritura, que el legislador ha fijado cuando el inquilino no está presente ni tiene quien lo represente; resultando más favorable por la mayor extensión del lapso y no obstante que tendrá mayores facilidades para enterarse de la compra venta, aun sin darle el aviso, si se encuentra presente. JTR 25-5-60, vol. VIII, pág. 744 s…”.

Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías 9ª edición. Caracas/1993, págs. 231 – 232, expresó lo siguiente:

“…5° Plazo para ejercer el derecho de retracto legal, el derecho del retracto legal solo puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si este no estuviere presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura (CC. Art. 1.547). En caso de que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar a pesar de estar presente o de tener quien lo represente, ha prevalecido el criterio de que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura –agrega el autor- en realidad ese supuesto no está regulado por la ley; pero la solución de dicha concilia el interés individual de quien tiene derecho de retraer (ya que le acuerda el plazo más largo de las dos que prevé la ley), con el interés social de que se consolide definitivamente la propiedad en una persona determinada…”.

Al respecto resulta conveniente a fin de analizar la presente denuncia pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“…Tendido al hilo motivador este despacho judicial, se encuentra con la promoción de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

De modo que, opuesta la cuestión previa ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la demandante desde el folio 146 de la primera pieza contradijo el decir de la demandada respecto a la caducidad, por lo que es materia para este despacho entrar al análisis de la causal.
Una vez emitido dicho pronunciamiento, se procede al análisis de la precitada cuestión previa, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma:
La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista José MelichOrsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de noviembre de 2008, indica:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litisingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

El artículo 1547 es la columna vertebral del derecho de retracto legal, el que se consagra expresamente dos términos de caducidad, partiendo del aviso que debe dar el vendedor al comprador.

Ahora bien, en efecto, en el caso bajo estudio se observa que el término perentorio de nueve días a los que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, en su primer aparte debe computarse desde la fecha 24 de agosto de 2010, fecha para cual queda evidenciado en autos fue autenticado el documentos ante la notaría pública del municipio Sucre del Estado Sucre, fecha para cual la demandante de autos se encontraba en total conocimiento de la venta que se pretendía, así se hace ver de las testimoniales insertas autos evacuadas en la pieza I del presente expediente, se observa que de la deposición del ciudadano Julio Cesar Villarroel (folio 355 al 356) en relación a la séptima pregunta la cual señala:

“diga el testigo si usted presencio al momento cuando la doctora MARTHA HOYOS le informo a la ciudadana, Saide Zaine de la venta de parte del inmueble que fue propiedad de los ciudadanos Jose y ElieZaine” el cual contesto: Si, estábamos allí, la doctora marta HOYOS tenía un documento que se lo leyó a la doctora Saine, de igual en la pregunta octava referente a: “diga el testigo si puede indicar al tribunal cual fue la respuesta que usted escucho de la ciudadana Saide Zaine a la doctora Martha Hoyos, sobre la venta de la cuota de propiedad de los señores Jose y Elie Zaine, y contesto: “la doctora dijo que no estaba interesada en la compra que se lo podían vender a quien ellos quisieran”. En este estado interviene el Abogado asistente de la parte Actora LUIS MANUEL MOTA CODALLO y expone: “Insisto en que el testigo responda la pregunta formulada por cuanto él manifiesta en sus dichos en que estuvo presente en el apartamento de la parte alta y es allí donde se encuentra el Despacho y habitación domiciliada de la Doctora ZAINE SAINE y además manifiesta en uno de sus dichos que la parte alta del edificio consta de dos (02) apartamentos, cosa que es totalmente falso. El tribunal vista la repregunta formulada y la oposición a la misma por parte de la representación Judicial del demandado, releva al testigo de contestar dicha repregunta por considerar que versa sobre cuestiones personales. En tal sentido se le ordena a la representación judicial de la parte demandante, formule una nueva pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el número de apartamentos que se encuentran construidos en la parte alta del edificio ubicado del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Contesto: Cuando fuimos a medir allí no había apartamento como tal había la estructura, ahí no había oficina tampoco. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo el nombre de la persona que lo contrató para que realizara las medidas dentro del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná. Contesto: La doctora MARTJA HOYOS. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la doctora MARTHA HOYOS tenía autorización escrita de todos de los integrantes de la SUCESION BECHARA SAIDE MONAZA y de la SUCESION SAIDE TAYAH DE ZAINE para ordenar las mediciones para ofrecer el inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 en venta. Contestó: No sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que en el documento de propiedad del inmueble aparece la existencia de los dos locales comerciales así como el apartamento en la parte alta del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19, de esta ciudad de Cumaná. Contesto: No sé, yo no he leído ningún documento. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE se le ha notificado por escrito de la venta de las cuotas que forman parte del inmueble ubicado en la Calle Herrera de esta ciudad de Cumaná. Contestó: Me supongo que si se le notifico. Porque la doctora MATHA HOYOS, leyó un documento de venta. Cesaron.

Del mismo modo observa este Tribunal que de la deposición del ciudadano Felipe ramón Salazar (folio 359 al 360) en relación a la séptima pregunta la cual señala:

TERCERA: Diga el testigo, si el día 14 de Agosto de año 2.010, se trasladó en compañía de la doctora MARTHA HOYOS a un inmueble ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de la Parroquia Altagracia? Contestó: Si me trasladé con la doctora MARTHA HOYOS. CUARTA: Diga el testigo, con que finalidad usted se trasladó al inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 de la referida Parroquia. Contestó: Yo me trasladé con la finalidad de tomar una medida al inmueble, porque se iba a hacer una venta de las partes que le correspondía a los señores JOSE Y ELIE, al señor EMILIO KABBABE. QUINTA: Diga el testigo. Si lograron ese día 14 de Agosto del año 2.010 realizar las mediciones en ese inmueble DIARIZADO Y distinguido con el N° 19 de la Calle Herrera de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná? Contestó: Sí, nosotros logramos hacer las mediciones. SEXTA: Diga el testigo que personas le permitió la entrada a ese inmueble. Contestó: Si La doctora HOYOS obtuvo las llaves de parte de la señora ZAIDE y por eso nosotros logramos entrar. SEPTIMA: Diga el testigo si usted presencio ese día 14 de Agosto del año 2010, cuando la doctora MARTHA HOYOS le informó a la ciudadana ZAIDE SAINE la venta de las cuotas de propiedad que le correspondan a los ciudadanos JOSE Y ELIE SAINE. Contesto: Yo si estaba presente, OCTAVA Diga el testigo si tuvo conocimiento por haberla oído y presenciado de la respuesta que lo dio la ciudadana ZAIDE SAINE a la doctora MARTHA HOYOS? Contento: Ella respondió que no estaba interesada, ni ella, ni la mamá de la venta, que la podían vender. NOVENA Diga el testigo, si sabe y lo consta que la doctora MARTHA HOYOS le informe a la ciudadana ZAIDE SAINE que la venta de las partes o cuotas de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de esta ciudad de Cumana, se la iban vender al ciudadano EMILIO KABBABE. Contesto: SI, yo escuche, ella lo manifestó a la doctora MARTHA HOYOS.DECIMA: Diga el testigo si usted observo y escuchó cuando la Doctora MARTHA HOYOS le manifestó a ZAIDE SAINE cuál era el monto de la negociación Contestó: Yo, sí, yo escuche la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL. Cesaron. En este estado interviene el Abogado asistente de la parte Actora LUIS MANUEL MOTA CODALLO y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE? Contestó: No sabría decirle desde cuándo, porque yo cuando trabajaba en la Alcaldía ella en más de una oportunidad estuvo allá, en la oficina de Catastro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE se le ha notificado por escrito de la venta de las cuotas que forman parte del inmueble ubicado en la Calle Herrera de esta ciudad de Cumaná. Contesto No, no tengo conocimiento, yo fui con la doctora HOYOS a hacer el trabajo que iba a hacer, no sé si a la doctora a han notificado. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo el nombre de la persona que lo contrato para que realizara las medidas dentro del edificio ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de esta ciudad de Cumana. Contesto: La persona que me contrató fue la Doctora MARTHA HOYOS, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la doctora MARTHA HOYOS tenía autorización escrita de todos de los integrantes de la SUCESION BECHARA SAIDE MONAZA Y de la SUCESION SAIDE TAYAH DE ZAINE para ordenar las mediciones para Ofrecer el inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 en venta. Contestó: No sé si y tenía autorización, pero si a ella le entregaron las llaves y abrió, nosotros medimos porque ella nos llevó a medir, no sé si tiene autorización o no de la propietarios. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo que día, mes y ano, le dio la ciudadana ZAIDE RITA SAINE a la doctora MARTHA HOYOS las llaves correspondientes al inmueble ubicado en la calle herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná. Contestó: eso fue el día sábado 14 de Agosto de 2.010...Cesaron…
Se desprende entonces que fue 02 de septiembre de 2010 (tomando como punto de referencia la fecha 24 de agosto de 2010), venció el plazo que interpone la ley, en virtud de lo conteste que fueron los testigos al afirmar que en fecha 14 de agosto 2010, la ciudadana Saide Rita Zaine, entregó las llaves correspondientes al inmueble objeto del presente litigio a la doctora Matha Hoyos, en su carácter de apoderada del ciudadano José BecharaZaineTayah (quien a su vez actúa como representante del ciudadano ElieZaineTayah), lo que denota el conocimiento expreso que tenía la ciudadana demandante de la venta que se pretendía, y desde tal conocimiento transcurrieron los 9 días sin manifestación contraria en derecho de la oposición o intención de compra, lo cual materializo la venta correspondiente en fecha 24 de agosto de 2010, fecha para la cual habían transcurrido íntegramente los 9 días a que hace referencia el articulo in comento, renunciando al derecho de tanteo y aviso sin interposición de acción legal alguna.

Tendido al hilo anterior considera quien con el carácter suscribe la presente decisión se configuro expresamente la caducidad alegada por la demandada y en razón del artículo 1547 del Código Civil tal alegación ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, La presente delación se contrae a revisar por parte de esta el decir de la recurrente que considera que en la acción por retracto legal no ha operado la caducidad declarada por la sentencia recurrida.

Se ha señalado que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, nace cuando el propietario del bien, lesiona el “derecho de tanteo legal” la cual está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:

“Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada)", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación.”

Ahora bien en Sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández en él. Exp. AA20-C-2012-0000307de fecha 21 de febrero de dos mil trece, la cual se dejó sentado lo siguiente:

El legislador establece previamente un término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal; basado en la segunda hipótesis, de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura en cuestión. Sin embargo, cabe destacar, que sobre el presente punto, la Sala ha sentado jurisprudencia, enmarcada en el momento a partir del cual se debe computar dicho término de caducidad, y para ello, se debe desglosar el criterio jurisprudencial al respecto a través de la historia casacional. Así bien, es importante en primer orden citar la decisión de fecha 19 de octubre de 1954 de la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el caso de Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y Juan Pablo Mora, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, en la cual, resolvió aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, bajo el siguiente fundamento:

“...Dos lapsos diferentes de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto consagra el artículo 1.547 del Código Civil: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa; y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse el aviso por no estar presente en el lugar el retrayente, o no tenga quien lo represente.- La recurrida admite que no se le dio al inquilino el aviso que establece la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil y, por considerar que el caso no puede ser resuelto mediante disposición precisa de la ley, aplica por analogía lo dispuesto en la segunda parte de dicho artículo, o sea, que el registro de la escritura sustituye la notificación omitida.- Ahora bien, al aplicar la recurrida al caso de autos lo previsto en la segunda parte de la citada disposición legal, lo hace parcialmente, puesto que fija como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de protocolización de la escritura, y acoge, en cambio, como tal lapso, el de nueve días que señala la misma disposición en su primera parte, para el caso de haberse dado el correspondiente aviso al retrayente.- Si la sentencia accionada admite como supletoria del aviso el registro de la escritura, debió admitir también que el lapso de caducidad era de cuarenta días y no de nueve, como lo hizo, porque este último es sólo para el caso de haberse dado aquél bien al propio interesado o a su representante, tal como lo prescribe en su primera parte el precitado artículo 1.547 del Código Civil.- Al declarar, pues, la recurrida, la caducidad de la acción, por haber sido propuesta después de transcurridos nueve días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de venta, infringió, por errada aplicación, los artículos 4° y 1.547 del Código Civil, así como el artículo 6° del decreto sobre Desalojo de Viviendas...”.

El criterio antes citado fue confirmado sin embargo, entre otros, mediante decisión de la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 1961 en el caso de Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristiguieta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, página 39 y siguientes, que señaló:

...En otras palabras, debe entenderse que el inquilino, colocado en la situación expresada, puede intentar la acción de retracto en el plazo de cuarenta días, plazo cuyo punto de partida debe considerarse en la fecha de registro de la escritura donde conste la venta...”.

Así mismo, se estableció en decisión de la misma Sala, sentencia N° 219, del 5 de mayo de 1999, Expediente N° 97-366, en el caso de Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro, en los siguientes términos:

“...El conjunto de conceptos que hasta aquí han sido delineados, permite extractar el siguiente elenco de conclusiones:

(...OMISSIS...)

10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada” por la circunstancia que dicho inquilino “no estuviere presente y no hubiere quien lo represente”, de conformidad con lo expressisverbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva...”.

Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide…”

Así pues, visto el criterio jurisprudencia, este tribunal lo hace suyo y a los fines de no dejar cabida a una interpretación extra, pues a su decir la parte actora considera que no fue notificada y por ende no se cumplieron los cuarenta (40) días ceñidos por la Ley, Así pues, bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, la Sala destaca una vez más que, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.

De lo anterior, quien sentencia resalta entonces que de las pruebas aportadas a la presente incidencia de cuestiones previas y corre inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza, se encuentra evacuado oficio suscrito por el sub comisario Luis Fernando Juliac, en su carácter de jefe de la oficina de sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en el cual expone: “que en fecha 18/08/2010, la ciudadana antes mencionada, que no iba a firmar ningún tipo de venta, ni notificación alguna, tomando un actitud agresiva en contra del funcionario antes en mención y la abogada en cuestión”, dicha actuación resulta de fecha 19 de agosto de 2010, lo que de una simple resta numérica, calculada en razón de la fecha del acompañamiento policial, a la inserción de acción que hoy se discute, resulta evidente por demás, que con creces había fenecido el lapso para que la quejosa interpusiera la acción, y estuviese amparada por los 40 días que considera la jurisprudencia, mencionada y además aportada por las partes en sus escritos, razón suficiente que da el impulso en derecho a la caducidad de la acción ampara en el artículo 1.547 del Código Civil, en lazado con la jurisprudencia antes transcrita y para esta oportunidad procesal con el artículo 346 de la ley adjetiva civil en su ordinal Nro. 10. Y ASI SE DECIDE.

En aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del día 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la vendedora y no desde el día 05 de abril de 2011 fecha del registro del referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada declara la caducidad de la acción de retracto legal con base en el artículo 1.547 del Código Civil y concluye expresando que:

“…En aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del día 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la vendedora y no desde el día 05 de abril de 2011 fecha del registro del referido inmueble…”. (Negrillas de la Sala).

En ese sentido se observa, que resulta impretermitible pasar a examinar las actas del expediente, de lo cual se pudo evidenciar que consta a los folios del 59 al 60 de la pieza 1 de 5 del expediente, documento de compraventa suscrito por el ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, registrado en fecha 5 de abril de 2011, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.

En ese sentido, y de acuerdo a la doctrina supra comentada, es de precisar que el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, de nueve (9) días comienza a correr a partir de la fecha en que el vendedor o el comprador de aviso de dicha operación, mientras que los cuarenta días (40) se computarán si la parte interesada no está presente o no se enteró de la misma a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la venta.

Ahora bien, en aplicación a la caso de autos se evidencia que el juez tomó como fecha de partida del lapso de caducidad la fecha en que hubo la notificación a la vendedora según la declaración de los testigos, es decir, a partir 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la vendedora, lo que en realidad evidencia el error de interpretación del contenido del artículo 1.547 del Código Civil, pues, la venta fue registrada el 5 de abril de 2011, tal y como lo alega el formalizante según se desprende del propio documento de venta que consta a los autos.

En ese sentido, resulta necesario precisar que es a partir de esa fecha que comienza el computo de los lapsos de caducidad, siendo que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2011, se evidencia que aun y cuando el juez de alzada tomo la fecha equivocada para el computo de la caducidad, contando a partir del 5 de abril de 2011 a la fecha del 23 de mayo del mismo año se constata que igualmente había transcurrido ambos lapsos tanto el de 9 días como los cuarenta previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, razón por la cual se evidencia que operó el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal.

En tal sentido, la Sala evidencia que le juez de alzada efectivamente incurrió en el error de interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, al tomar como lapso de partida para el computo la fecha de notificación cuando la venta fue registrada el 5 de abril de 2011, siendo esta la fecha de conformidad con la ley de la cual se comienza el computo para determinar el lapso de caducidad de la acción. Y así se decide.

Ahora bien, en aplicación al caso de autos del Nuevo Criterio de la Casación Venezolana, en virtud de las decisiones números 362 de la Sala Constitucional, mediante la cual se establece una nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de autos dada la naturaleza de la denuncia declarada procedente y con base en el artículo 322 ibidem, que hacen innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto, es decir, la declaratoria de la caducidad de la acción, pues en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de declarar extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia levantadas las medidas acordadas en el proceso. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:  SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de retracto legal interpuesta por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, TERCERO: de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y por vía de consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares en el presente caso, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. N° AA20-C-2022-000001

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

La Secretaria,