SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000051

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE

Mediante sentencia N° AVOC-102, publicada en fecha 9 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la ciudadana abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente; de la causa seguida en el expediente 3323, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en el juicio por nulidad parcial de documento de condominio incoado por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento solicitado, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).

Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia.”. (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo).

A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° AVOC-472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

En tal sentido, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

“…Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

 

“…Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

 

“…Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva, solicitantes del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-II-

Quienes hoy acceden a esta Suprema Jurisdicción Civil, fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 14 de febrero de 2022, que consta a los folios 15 al 19; y sus anexos que rielan a los folios 20 al 41 de la pieza N° 1 del expediente, alegando lo siguiente:

“...ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, argentina, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° E-81.196.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, con domicilio procesal en Avenida (sic) Los Médanos, sector Concordia, Edificio Estación de Servicio Lara, piso 1, oficina N°1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, correo aslegasesores@gmail.com, gariasmedina@hotmail.com, teléfonos 04144303692/04143687802; actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.638.549 y V-5.115.182, respectivamente, partes demandantes contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 20 de Noviembre (sic) de 1974, bajo el N° 44, Tomo (sic) 183-A, por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB incoada por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS (Expediente N° 3323 de la nomenclatura de dicho Tribunal) (sic) a cargo del Juez (sic) Provisorio (sic) Abog. Victor Flores, tal como se desprende del poder apud acta que fiel a su original al que reposa en el referido expediente, anexo en copia marcado “A” al presente escrito; ante Ustedes respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28; 31, numeral 1; 106; 107; 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante “LOTSJ”) en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante “CRBV”), a los fines de solicitar su AVOCAMIENTO a la referida causa, por las razones de hecho y de derecho que alego a continuación:

 

 

I

ANTECEDENTES

La pretensión de la causa cuyo avocamiento se solicita, es la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, por contravenir groseramente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en lo adelante “LPH”), en perjuicio de los propietarios-condóminos (mis apoderados) y en beneficio del constructor, la sociedad de comercio “Agropecuaria La Macaguita, C.A.”, hoy demandada, cuando impuso que por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro de dicho documento (Septiembre de 1996):

-              La Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA LA MACAGUITA; C.A. o a quien ella designe, tendría a su cargo la administración del Condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” y de todos los inmuebles y dependencias que lo integran.

-              Que para tal administración no prestará (ni prestó) garantía a la que tenía y tiene obligación conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

-              Impuso a los propietarios, el conferirle autorización amplia y suficiente a la Administradora, para decidir en nombre y representación de ellos, sobre todos los cambios que se requiera introducir en la construcción del complejo.

-              Impuso a los propietarios, el conferirle a la demandada, un mandato irrevocable.

-              Impuso a los propietarios, que solo la demandada sería quien designara a los miembros de la Junta de Condominio y administrador.

Ciudadanos Magistrados, esto viene sucediendo desde hace más de veinticinco (25) años, pretendiendo la demandada perpetuarse en la administración y dirección del complejo de manera indefinida, afectando a un grupo social determinado y causando conmoción en su esfera, por tratarse de 732 copropietarios, contrario a la obligación legal que tiene de entregar la administración de los inmuebles a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador legalmente designado por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH, y violentando la naturaleza de orden público de la institución de la propiedad horizontal en nuestro país, dado que en ésta materia. “…el fin privado cede ante el colectivo, y por tanto, el Estado tutela esta nueva institución, estableciendo normas de orden público para la constitución y  operación del mismo, en forma tal que una minoría no menoscabe en cuanto a su mayor poder económico…el derecho de los condóminos y restrinja los actos que pueda realizar el propietario en vista del bien común (Vegas N, (1978,33), “La Propiedad Horizontal en Venezuela, (3era Ed. Caracas: MAGON) (Resaltado y Subrayado nuestro).

Nuestra pretensión, quedó claramente alegada en tales términos en nuestro libelo de demanda, sin que la demandada en su contestación haya podido desmentirla ni desvirtuarla, pues precisamente la prueba de nuestro argumento está contenida en el propio documento de condominio que pretende hacer valer, para continuar teniendo ilegalmente el control del complejo.

Ya en la oportunidad de pruebas, la demandada pretendió enervar los derechos de mis mandantes, con la promoción de unas pruebas impertinentes e ilegales, así demostradas en nuestro escrito de oposición, dado que fueron promovidas con medios de prueba no tasados para su procedencia, y los hechos que pretendieron demostrar, no guardaban ninguna relación con el objeto de la demanda; razón por la cual no les fueron admitidas.

Ahora bien, demostrados en autos todas éstas circunstancias, el juicio debía seguir su curso legal, quedando pendiente sólo la evacuación de una inspección judicial promovida por mis representados, la cual no se pudo evacuar por cuanto la demandada recusó al Juez provisorio del tribunal de la causa ( abogado Víctor Flores), y posteriormente también al Juez Accidental (Abog. Leonardo Bracho), encontrándose el juicio paralizado desde el 28/4/21, por la imposibilidad material de asignar la causa a otro juez para que conozca de la misma, por estar agotada la terna de jueces suplentestal como se evidencia del pronunciamiento de la Juez Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en respuesta a nuestra solicitud, que anexamos en copia marcado “B” al presente escrito:

 “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

Año 211º y 162º

Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2022

Oficio Nº 023-2022

Ciudadana

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle cordial saludo institucional, con la finalidad de dar respuesta a su solicitud, recibida en esta Instancia administrativa mediante correo electrónico, en la cual manifiesta actuar como apoderada judicial de los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, parte demandante en la causa N° 3323 seguida contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; y donde solicita pronunciamiento en relación a la paralización de dicha causa desde el 28/4/21 en virtud de las recusaciones presentadas por la parte demandada contra el Juez provisorio Abg. Víctor Flores y el Juez Accidental Abg, Leonardo Bracho, las cuales no han sido decididas, así como información sobre la terna de suplentes.

Al respecto, hago de so concerniente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos años ha designado ternas de suplentes para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, así tenemos:

1.- La primera terna conformada por once (11) jueces suplentes para todos los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, de los cuales tres (3) hacían suplencias en la sede Tucacas, mediante oficio No CJ-16-0111 de fecha 02/02/2016, donde para el día de hoy y para el Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas, no queda activo ningún suplente, bien porque han sido jubilados, otros han renunciado al cargo y a otros les ha sido dejado sin efecto el nombramiento.

2.- En fecha 10/07/2018 y según oficio N° TSJ-CJ-1997-2018, fue actualizada la terna anterior, incluyendo al abogado Víctor Julio Flores Luzardo, quien fue excluido par haber sido designado juez provisorio de dicho Juzgado, y la abogada Nancy del Carmen Molina, a quien recientemente le fue dejado sin efecto su nombramiento.

3.- En fecha 01/10/2421 y según oficio No TSJ-CJ-No 1755-2021, fue incluido en la terna de jueces suplentes el abogado Leonardo Antonio Bracho Bozo.

Ahora bien, tal coma usted lo señaló, una vez ocurrida la recusación del juez provisorio abogado Víctor Flores Luzardo en la mencionada causa, y en virtud de tener la terna de jueces suplentes agotada, esta Rectoría Judicial procedió a solicitar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la actualización de la misma, designando la Comisión Judicial al abogado Leonardo Bracho Bozo como juez suplente de dicho Tribunal, quien también fue recusado.

De lo anterior, puede observarse que en la actualidad solo se encuentra activo coma juez suplente el último de los designados, es decir, el abogado Leonardo Antonio Bracho Bozo. De tal manera que en la actualidad esta Rectoría Judicial se encuentra en la imposibilidad material de asignar la causa No 3323 a otro juez suplente para que conozca de la causa misma, en virtud de estar agotada la terna de jueces suplentes, hasta tanto la Comisión Judicial tenga a bien designar otro y otros suplentes que la conformen.

Sin otro particular al cual hacer referencia,

Atentamente,

ABG ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

JUEZA RECTORA Y COORDINADORA CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN”

Igualmente anexamos marcados “C”, “D”, “E” “F” a éste escrito, copia simple del libelo de la demanda, auto de admisión, y escritos de recusación de ambos jueces.

De tal manera, que siendo el Juez el director del proceso y quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes (artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil), la imposibilidad material del mismo en la causa, la paralizó de manera indefinida e incierta, lo cual indudablemente constituye una injusticia, dado que, contrario a los valores que propugna nuestra vigente Constitución en su artículo 2, no se les está garantizando a mis representados la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus pretensiones, y las garantías o medios existentes (terna de jueces), resultan inoperantes para la adecuada protección de los mismos, porque no hay terna; por lo que, dado su transcendencia e importancia (es de orden público al tratarse de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal), se hace necesario reestablecer el orden del proceso judicial, siendo la vía procedente, la del avocamiento por parte de ésta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante “TSJ”), y respetuosamente así lo solicitamos a éste Máximo Tribunal de la República.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De la competencia de la Sala

Ciudadanos Magistrados: aun cuando ésta Sala tiene competencia para ello (artículos 28 y 31, numeral 1 de la LOTSJ), la misma ha indicado en numerosos fallos, que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la misma (fallo de la Sala Civil N° AVOC-667, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-187).

Además, deberán fundamentalmente tomarse en consideración: la necesidad de evitar graves injusticias, denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Sentencia del 3 de mayo de 2006. Exp. N° 2005-803)

En el presente caso, al tratarse de una causa cuya materia corresponde a la institución de la propiedad horizontal, cuya naturaleza es de orden público por estar en juego un fin colectivo que el Estado tutela, indudablemente afecta el interés público y social, siendo necesario el restablecimiento del proceso judicial in comento con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, por lo que solicitamos respetuosamente su avocamiento a la misma.

De la procedencia del Avocamiento

Tal como ha sido reiterado en numerosos fallos de este máximo Tribunal de la República, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento (Sala Constitucional caso FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, expediente 18-0491 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza; Exp. AA20-C-2021-000090 de la Sala Civil caso N Y C CONSTRUCCIONES, C.A. del 10/12/21; Sala de Casación Penal Sentencia Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002; Exp Nº AA20-C-2021-000008 Sala Civil, Solicitante: Diosdado Cabello, Ponente: Iván Darío Bastardo; Sentencia de la Sala Político Administrativo del 13/4/2000 caso: Fondo de Inversiones de Venezuela; Sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social del 13/2/ 2003 caso: Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045;), entre muchos otros. Estos requisitos son:

1)           Que el objeto de la solicitud sea sobre materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales.

2)           Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República.

3)           Que deba tratarse de un caso de:

·             manifiesta injusticia, o

·             razones de interés público o social que justifiquen la medida, o

·             cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4)           que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

5)           que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Sin embargo, las salas del TSJ han estimado que será procedente el uso de ésta facultad excepcional de avocamiento, siempre y cuando se den por lo menos tres (3) requisitos, de los cuales los dos primeros (puntos 1 y 2 supra) deben concurrir siempre con uno o varios de los supuestos alternativos contenidos en el tercero, cuarto o quinto requisito (siguiendo en orden de numeración arriba señalado).

En el presente caso, el avocamiento es procedente, pues se han cumplido los requisitos señalados en los numerales 1,2, 3, y 5 de éste capítulo:

El requisito N° 1): El objeto de la solicitud es sobre la materia civil (específicamente ley de propiedad horizontal), que está atribuida ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales civiles de la República y a ésta Sala Civil del TSJ.

El requisito N° 2): Que efectivamente el asunto judicial cursa ante otro Tribunal de la República, como lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS (Expediente N° 3323, a cargo del Juez Provisorio Abog. Víctor Flores).

El requisito N° 3): Se trata de un caso de manifiesta injusticia (por cuanto la causa se paralizó y no hay Juez que la decida), es de interés público que justifica la medida (por tratarse de un caso de propiedad horizontal cuya naturaleza de orden público), por lo que se hace necesario el restablecimiento del proceso judicial (para que la causa siga su curso legal), siendo de trascendencia e importancia (por tratarse de un fin colectivo que el Estado tutela, afectando indudablemente el interés público y social).

El requisito N° 5): Las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de mis mandantes, dado que no existe terna de jueces suplentes para la continuación del proceso, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial, al debido proceso y a la defensa.

De tal manera que se está sacrificando por formalidades no esenciales (falta de terna para decidir la recusación), el derecho a obtener justicia por parte de mis poderdantes, al no poder continuar con el proceso, lo cual violenta lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna, que propugnan una Justicia cardinal transparente y sin formalismos, una tutela judicial efectiva de forma equitativa, de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la resolución del conflicto de fondo ( Sentencia N° 0596 de la Sala Constitucional del TSJ del 5/11/2021 Exp Nº 0444-219; Sentencia Nº 190, de la Sala Constitucional del TSJ del 9/3/2009 exp.  Nº 2008-1356, y Sentencia Nº RC-458 del 17/9/2021, de la Sala de Casación Civil del TSJ de Justicia Exp. Nº 2021-00089, en aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ reflejada en su fallo Nº 889 del 30/5//2008, expediente N 2007-1406).

Esta misma Sala Civil en su fallo N° RC-089, de fecha 12/4/ 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, dejó claramente establecido en cuanto a la tutela judicial efectiva:

(…Omissis…)

En el presente caso, a falta de Juez que oiga y decida en un proceso con las debidas garantías para tal fin, no existe el acceso a una vía judicial idónea para la resolución del conflicto planteado en ella, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva (consagrada en el artículo 26 de la CRBV), y los derecho constitucionales a la defensa y debido proceso de mis representados (consagrados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la CRBV), siendo innumerables las sentencias sobre el contenido y alcance del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de éste máximo Tribunal:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, todo lo precedentemente expuesto y demostrado, determina un claro caso de desorden procesal que afecta el orden público y genera en ésa comunidad un daño irreparable del cual los jueces no han tomado parte; por lo que para ésta representación se hace evidente la trasgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que éstos supuestos son suficientes para la admisión y trámite de la presente solicitud de avocamiento, por lo que respetuosamente solicito sea acordada, a la mayor brevedad posible.

III

PETITORIO

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28; 31, numeral 1; 106; 107; 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y por todas las razones de hecho y derecho invocadas y demostradas, es por lo que en representación de mis mandantes, respetuosamente solicito a ésta Sala Civil del TSJ, SE AVOQUE al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N° 3323, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS a cargo del Juez VÍCTOR FLORES, en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, cuya parte demandante son los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.638.549 y V-5.115.182, respectivamente, y la parte demandada es la Sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A.

Igualmente solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LOTSJ que el presente avocamiento sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, y se dicten las medidas que se consideren necesarias para garantizar los derechos de mis representados a la mayor brevedad posible, por lo que jurando la urgencia del caso, solicito se habilite el tiempo necesario, señalando que el cuaderno principal del referido expediente se encuentra en la sede del referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. En Caracas, a la fecha de su presentación...”. (Destacados de lo transcrito).

 

-III-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar o no, la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento en estudio, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que cursan en la diversas piezas que conforman el expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PIEZA PRINCIPAL I

En fecha 15 de diciembre de 2020, interponen escrito libelar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, contentivo de la acción de nulidad parcial de documento de condominio, los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A. (Folios 3 al 21).

En fecha 16 de diciembre de 2020, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, admite la demanda interpuesta. (Folio 198 y su vuelto).

PIEZA PRINCIPAL II

En fechas 21 de abril de 2021, por correo electrónico, y 28 de abril de 2021, en físico, el abogado Néstor David Morales Revilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de recusación contra el ciudadano Victor Julio Flores Luzardo, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas. (Folios 121 al 129).

En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano Víctor Julio Flores Luzardo, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, presentó escrito de informe relativo a la recusación planteada. (Folios 131 al 133 y sus vueltos).

En esa misma fecha, el ya señalado Juzgado de Primera Instancia ordenó librar el respectivo oficio a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que proceda con los trámites requeridos para la designación de Juez Accidental que conocerá de la recusación intentada, siendo librado en esa misma fecha. (Folios 134 al 135).

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, se abocó al conocimiento del juicio. (Folio 136).

En fecha 1° de diciembre de 2021, por correo electrónico, y 8 de diciembre de 2021, en físico, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de recusación contra el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas. (Folios 145 al 148).

En fecha 8 de abril de 2021, el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, presentó escrito de informe relativo a la recusación planteada. (Folios 149 al 151).

En la misma fecha, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, ordenó librar el respectivo oficio a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que proceda con los trámites requeridos para la designación de Juez Accidental que conocerá de la recusación intentada, siendo librados los mismos en dicho acto. (Folio 152).

 

-IV-

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

El presente caso, versa sobre un juicio de nulidad parcial de documento de condominio interpuesto por los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva, contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación Agropecuaria La Macagüita, C.A.

Asimismo se observa de los autos, que dicho asunto, fue admitido en fecha 16 de diciembre de 2020, y sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, hasta entrada la etapa probatoria con la presentación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (en fechas 22 y 25 de marzo de 2021), así como el de oposición a la admisión de pruebas (en fecha 29 de marzo de 2021) interpuesto por la parte demandante.

Por su parte, en fechas 21 y 28 de abril de 2021, la representación judicial de la empresa demandada procedió a recusar al ciudadano Víctor Julio Flores Luzardo, en su carácter de juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, constituyéndose el respectivo Juzgado Accidental, a cargo del ciudadano Juez Accidental Leonardo Bracho Bozo, a los fines de resolver la incidencia de recusación planteada.

De igual manera, en fechas 1° y 8 de diciembre de 2021, la representación judicial de la demanda presentó nueva recusación contra el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, en su carácter de juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas.

Ahora bien, los alegatos expuestos por los solicitantes del avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia de un evidente error judicial violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva, conjuntamente con los derechos a la defensa y al debido proceso, consistente en que se encuentra el juicio principal paralizado en virtud de la “…imposibilidad material de asignar la (sic) causa otro juez para que conozca de la misma, por estar agorada la terna de jueces suplentes…”, la cual, en su opinión, creó una situación de injusticia procesal y desigualdad entre las partes, por cuanto se imposibilita indefinidamente la continuación de la causa principal.

Precisaron que la causa principal versa sobre una demanda de nulidad parcial de documento de condominio, en la que se discute la salvaguarda de la propiedad horizontal de los copropietarios del condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, resultando afectados “…un grupo social determinado y causando conmoción en su esfera, por tratarse de 732 copropietarios…”, institución de orden público de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.

Agregaron que de conformidad con solicitud presentada a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la misma fue respondida mediante oficio N° 023-2022 de fecha 8 de febrero de 2022, suscrito por la Jueza Rectora Anaid Hernández Zavala, informándoles que “…en la actualidad esta Rectoría Judicial se encuentra en la imposiblidad material de asignar a la causa No. 3323 a otro juez suplente para que conozca de la causa misma, en virtud de estar agotada la terna de jueces suplentes, hasta tanto la Comisión Judicial tenga a bien designar otro y otros suplentes que la conformen…”.

Ahora bien, los alegatos expuestos en el presente avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente en una subversión del proceso al encontrarse suspendido el juicio de nulidad, por no estar disponibles los jueces suplentes necesarios para la resolución de la incidencia de la segunda recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., motivo por el cual, se hace necesario la intervención de esta Sala a los fines de –restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia- como lo es el contexto de marras.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es importante destacar, si el mismo cumple con la doctrina de esta Sala, respecto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL e INTERÉS PÚBLICO, plasmada en su sentencia N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, que indicó lo siguiente:

“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

 (...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

 (...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

 (...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

 (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

 

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

 (...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’.

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

 (...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo transcrito).

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallo de esta Sala N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338).

De igual forma, sobre el mismo punto referente al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, esta Sala en sentencia N° Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 09-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

 “…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

 ‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

 (…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

 (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala,  elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

 ‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

 (…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

 ‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

 

En el presente caso, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por los solicitantes del avocamiento, conviene indicar que el presente juicio fue ejercida una acción por nulidad parcial de documento de condominio del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, en el cual se ven afectados los intereses de un grupo de setecientos treinta y dos (732) copropietarios y sus familias, específicamente en lo referente a la administración de la propiedad horizontal que poseen en el referido condominio; en este sentido, dicha causa judicial fue afectada por una doble incidencia de recusación por parte de la sociedad mercantil demandada, quedando dicho órgano jurisdiccional imposibilitado de dar continuidad a la sustanciación de la controversia, por la imposibilidad de constituir un nuevo juzgado accidental, dada la ausencia de jueces suplentes que se encuentren disponibles en la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En este sentido, en el marco del surgimiento de una incidencia recusatoria y su relación con el principio de celeridad procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 2008-1479, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, ha señalado:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

 

En este sentido, tenemos que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, la cual abarca a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición; siendo que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil se le dio prioridad a la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge en sus artículos 26 y 257.

En el caso de marras, la paralización de la tramitación del juicio, viene dada por la imposibilidad de conformación de un nuevo Juzgado Accidental que pueda conocer de la incidencia de recusación del juez accidental Leonardo Bracho Bozo, lo que determina una afectación en la tutela judicial efectiva de los solicitantes, así como del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por los solicitantes, permiten determinar a esta Sala, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, expedita y transparente ante la sociedad y ante una comunidad en especial, que conforma el grupo de copropietarios afectados por el proceso judicial, con respecto a sus derechos como condóminos, y que se ven afectados por la falta de nombramiento de un juez para que conozca del caso, y continúe su trámite el cual se encuentra paralizado, así como, por una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala determina que en el presente caso le fueron vulnerados y transgredidos a los demandantes hoy solicitantes del avocamiento sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, que constituyen materia de orden público y por ende de interés general, pues el retraso a que se vería envuelta la causa objeto del presente avocamiento afecta directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacados de la Sala).

 

Por lo cual, se puede concluir, que a los solicitantes del avocamiento les fue lesionado su derecho constitucional a una justicia expedita, en detrimento de una tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una manifiesta injustica, al quedar la causa, en un estado de no decisión por falta de constitución del juez que deba conocer y dar trámite a la incidencia de recusación propuesta, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso por cuanto resultan afectados los intereses de los setecientos treinta y dos (732) copropietarios del condominio Caribbean Marina & Beach Club, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.

Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciada como ha sido la PARALIZACIÓN DEL PROCESO, esta Sala en uso de su facultad correctiva, y en aras de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución (Arts. 334 y 335) que obligan a todo juzgador a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, acorde con los principios procesales de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia, (Arts. 2 y 26 Constitución), ordena con el fin de subsanar la situación jurídica infringida dada la afectación de los intereses del grupo social compuesto por los copropietarios del condominio Caribbean Marina & Beach Club, conocer la decisión de la incidencia de recusación del Juez Accidental Leonardo Bracho Bozo. Así se decide.-

-DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN INTERPUESTA-

Visto el escrito presentado en fecha 1° y 8 de diciembre de 2021, por el abogado Néstor David Morales Revilla, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Agropecuaria La Macagüita, C.A., en el juicio por nulidad parcial de documento de condominio que le siguen en su contra los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva; por medio del cual recusa al juez accidental Leonardo Bracho Bozo, apoyándose en el “…artículo 82 numerales 4, 18 y 20 del Código Orgánico de Procedimiento Civil…”, alegando lo siguiente:

“...I

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante Auto dictado por ese Juzgado Accidental se refiere que fue recibido oficio N° 101-2021, de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2021, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en la cual hacen saber que en mi (sic) condición de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, el Abogado LEONARDO BRACHO BOZO, convocado para conocer de la Recusación planteada en contra del Juez Provisorio Abog. VICTOR FLORES LUZARDO, en la presente casusa signada bajo el N° 3.323, por Nulidad Parcial de Documento de Condiciones Generales de Condominio.

Ahora bien, es el caso que el ciudadano Abogado LEONARDO BRACHO, se ha desempeñado como Secretario Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, Extensión Tucacas, y como tal ha suscrito varios autos y decisiones proferidas por dicho órgano jurisdiccional lo que lleva a inferir a mi poderdantes (sic) y al suscrito que existe entre ambos funcionarios judiciales amistad íntima y sociedad de intereses. Incluso ha intervenido como Secretario en la presente causa, tal y como consta en el presente expediente: en efecto, fue el Dr. BRACHO BOZO quien recibió el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada, consignado por la apoderada judicial ALIDA GUTIERREZ, (…) también dicho funcionario recibió el mismo escrito de Recusación consignado por el infrascrito contra el Juez FLORES LUZARDO, por lo que resulta evidente que ha intervenido en la presente causa, debiendo incluso inhibirse.

 

 

 

II

DEL DERECHO

Fundamento la presente Recusación en el artículo 82 numerales 4 (sic), 18 (sic) y 20 (sic) del Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

 ‘Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

…’

En el presente caso, tal como indicamos en el escrito de Recusación planteada en contra del Juez Provisorio Abogado VICTOR FLORES LUZARDO resultan tan evidentes las actuaciones arbitrarias que ha realizado el referido juez a favor de una de las partes, los demandantes, que resulta impretermitible concluir que el ciudadano Victor Flores Luzardo tiene interés directo en el litigio, encuadrándose esta situación en el numeral 4 ejusdem. Igualmente, las acciones penales realizadas por mi poderdante (que incluso ha solicitado de la determinación por parte de la vindicta pública de la eventual responsabilidad del juez VICTOR FLORES LUZARDO) suscitan enemistad entre el funcionario recusado y mi representada (numeral 18 del artículo 82 ejusdem).

Igualmente señalo que la amistad intima o sociedad de intereses que bien puede presumirse existente entre el Abogado LEONARDO BRACHO y el Abogado VICTOR FLORES LUZARDO acarrea su recusación incluso por motivos diversos a los señaladas (sic) en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de junio de 2015 (Exp. N° 15-0503. Caso: SERVICENTRO LAS MINAS C.A), cuyo extracto transcribo a continuación:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, considera el suscrito que por cuanto el ciudadano Abogado LEONARDO BRACHO BOZO, ha sido copartícipe con el juez recusado VICTOR FLORES LUZARDO en la toma de decisiones y en la suscripción de autos y sentencias emitidos por este honorable tribunal, lo cual nos lleva a presumir la existencia de amistad intima o sociedad de intereses entre ambos, y en todo caso una relación de subordinación entre el abogado LEONARDO BRACHO BOZO, al fungir como Secretario, y el Juez recusado VICTOR LUZARDO, además de que la enemistad manifiesta del Dr. VICTOR LUZARDO contra mis poderdantes, quienes lo han denunciado incluso ante el MINISTERIO PÚBLICO por sus actuaciones arbitrarias, puede ejercer un perverso influjo en el ánimo del Juez accidental recusado en este escrito, por lo cual dicho Juez Accidental LEONARDO BRACHO BOZO está incurso de las causales previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia antes citada que lo hace incompetente para conocer y cumplir la sagrada misión de administrar justicia con imparcialidad.

 

III

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) procedo a ofrecer los medios probatorios que sustentan los hechos denunciados en el presente escrito, de la siguiente manera:

1.- Promuevo como prueba documental la decisión del Juez VÍCTOR FLORES LUZARDO que acuerda medida cautelar designando ‘una Junta Administradora AD HOC, a fin de ser constituida en el Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club y la cual tendrá las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador…’, la cual riela en el expediente, pertinente y necesario porque demuestra que el Juez Accidental ha participado con el recusado en decisiones que vulneran así lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, actuando reitero, en evidente sociedad de intereses.

2.- Promuevo de igual modo como prueba documental, todas las actuaciones realizadas por el funcionario recusado en el presente expediente, actuando como SECRETARIO, las cuales rielan en el expediente, pertinente y necesario porque demuestra que el Juez Accidental ha participado con el recusado en decisiones que vulneran así lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, actuando, reitero, en evidente sociedad de intereses…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Por diligencia suscrita el día 8 del mismo mes y año, el Juez Accidental Leonardo Bracho Bozo, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"...El recusante Abog. Néstor David Morales Revilla (…), con el carácter de apoderado judicial de la empresa ‘AGREOPECUARIA LA MACAGUITA C.A.’, presentó mediante escrito ante la Secretaria accidental del Tribunal, formal recusación, el día de hoy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se puede leer en el libelo recusatorio, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Seguidamente pasa a fundamentar su acción argumentando para ello con base en la jurisprudencia nacional que analiza la evolución reciente de la institución de la Recusación en cuanto a la ampliación de los motivos para proponerla, señalando más adelante:

(…Omissis…)

Al respecto y circunscrito a lo planteado por el recusante, es necesario precisar, debido al abierto desconocimiento de la base legal del accionar de un Secretario, que las actuaciones de estos, dentro de la administración de justicia son funciones de documentación, autorizando las exposiciones o solicitudes de partes y actos del tribunal, suscribir con el Juez los actos, resoluciones y sentencias; certificar actuaciones que soliciten las partes y eventualmente actos de comunicación, así como una serie adicional de atribuciones judiciales y administrativas fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, que no se derivan de de una comunidad de intereses o sentimientos de afecto. En ello es necesario puntualizar que los Secretarios no poseen facultades decisorias o de resolución en el proceso. En este caso, las actuaciones que señala el recusante en el caso subjudice son actuaciones propias de las facultades que tiene fijada la secretaría por ley, lo cual lo legitima para actuar y en nada constituye un riesgo de parcialidad.

Por otra parte, la aseveración de presunción de amistad íntima con el Juez Provisorio recusado, comprendida para la doctrina dentro de las causas fundadas en motivos sociales; sobre ello debo afirmar que solo me liga con el citado funcionario una relación laboral cuyas atribuciones, facultades y restricciones se encuentran previstas en la ley. Si bien existe una relación de respeto y consideración recíproca, no existen vínculos afectivos, que pueda interpretarse como de confianza personal o de amistad que supere los límites normales, o que pueda servir para favorecer o crear privilegios por encima de la responsabilidad o compromiso laboral funcionarial. Mi lealtad, ecuanimidad y objetividad es un deber y un compromiso con la administración de justicia. Asimismo no existió ni existe relación subordinación, dependencia o sujeción al juez, más allá de las que fija la propia ley, verbigracia, la establecida en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, sobre la supuesta sociedad de intereses, -lo cual se enuncia y se presume, mas no se explana circunstanciadamente-, solo existe y como debería existir para jueces y secretarios, así como para otros funcionarios auxiliares, como interés común, la correcta, transparente, óptima y eficiente aplicación de la justicia.

Ratifico la inexistencia de relación de amistad íntima o sociedad de intereses con las partes litigantes o el Juez Provisorio denunciado. Es pertinente hacer la salvedad que en el escrito recusatorio se hacen señalamientos ajenos a mi persona como funcionario, en ese sentido recalco que al respecto me abstengo de emitir opinión o pronunciamiento, por cuanto no forma parte de la controversia incidental presente, esto es,  la pretendida competencia subjetiva de quien expone.

De lo anterior se concluye y lo ratifico finalmente, que todas mis actuaciones que en el ejercicio de mis funciones desempeñe (sic) en su oportunidad, en mi condición de Secretario estaban legitimadas, amparadas y comprendidas dentro del ordenamiento jurídico positivo; con total cumplimiento de los principios y valores consagrados en nuestra Constitución y las leyes; considerando en consecuencia que no me encuentro incurso en ninguna causal ni de recusación; ni de inhibición en el presente expediente, por cuanto lo denunciado no constituye en mi caso, una pérdida de imparcialidad. En razón y fuerza a las anteriores consideraciones, la recusación formulada en mi contra no debe prosperar en derecho y así pido sea declarada...”. (Destacado de lo transcrito).

 

Ahora bien corresponde a este Sala constatar el fundamento de la presente recusación y determinar si los hechos alegados se subsumen en la causal invocada, la cual está fundamentada en que el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, en su condición de juez accidental posee una amistad intima o sociedad de intereses con el juez provisorio recusado, Víctor Julio Flores Luzardo, siendo que a la vez ha intervenido en la sustanciación del expediente contentivo del juicio de nulidad parcial de documento de condominio, ambas situaciones derivadas de la condición de Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que ostenta el recusado.

En atención a lo anterior, esta Sala pasa a transcribir el contenido de los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, las causales de recusación:  

“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

 (…Omissis…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…Omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.

 

Del de las normas antes transcritas se desprende la obligación del funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, cuando haya emitido opinión en el asunto principal, o por tener una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, de inhibirse sin esperar a ser recusado por las partes, ello como causal de prejuzgamiento, a fin de que éstas manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en la causa.

Por su parte, el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, pues lo que se quiere con este mandato es que las partes puedan actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a una de ellas en derecho procesal común a ambas.

En este sentido, observa esta Sala que del análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente contentivo del juicio objeto de la presente recusación, se evidencia con claridad meridiana que ciertamente el abogado Leonardo Bracho Bozo, juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, había actuado durante toda la sustanciación y tramitación del juicio que por nulidad parcial de documento de condominio incoara los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves De Silva, refrendando en consecuencia, todos los actos, resoluciones y sentencias allí dictadas, en su condición de secretario titular del referido órgano jurisdiccional, conjuntamente con el juez provisorio Víctor Julio Flores Luzardo, previamente recusado, como juez de la causa.

Ahora bien, respecto a los sujetos que pueden ser recusados, tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otros a los jueces y secretarios, siendo éstos últimos los mismos funcionarios a los cuales se les faculta para inhibirse en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que esta Sala en sentencia N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, caso: Nadia Ysabel Badra Gil contra Diego Ernesto Miramare Figueroa y otros, en torno a la garantía constitucional del juez natural y la obligación de inhibirse por parte del funcionario judicial, en los casos que tenga conocimiento que se encuentra imposibilitado de conocer del caso, como una garantía judicial del debido proceso y derecho a la defensa, dispuso lo siguiente:

“…considerando esta Sala, que dicho juez debió inhibirse ipso facto (...), y en consecuencia (...) no debía haber esperado que le solicitaran la inhibición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciera haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, este tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

De lo que se desprende que, tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.

(...Omissis...)

En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: Tulio Randolfo Capriles Hernández, que dispuso lo siguiente:

 

(...Omissis...)

Por lo cual, esta Sala considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional.

(...Omissis...)

En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer referencia a la garantía constitucional del juez natural, destacándose sentencia de esta Sala N° 390 de fecha 15 de junio de 2005, caso Luis Laplana Martínez y otros contra Hugo Cegarra Barragán y otra, en el expediente N° 05-052, que al respecto expresó lo siguiente:

(...Omissis...)

De la citada jurisprudencia se desprende, que el ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial y por tanto es un elemento esencial para que pueda concurrir el debido proceso, y así poder garantizarse la correcta administración de justicia. (Cfr. Sentencia N° RC-844, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 14-496, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Fundo Guayabito, S.A.).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, precisó en torno a la garantía del juez natural, lo siguiente:

“…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, (...)”.

(...Omissis...)

Ahora bien, para esta Sala se hace evidente, de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por los jueces idóneos y especialistas en las áreas de su competencia, siendo exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de nuestra Nación, tal y como lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para así resguardar la correcta administración de justicia, de lo contrario si no se cumple con tal garantía fundamental y este derecho es perturbado, se estaría violentando el orden público y por ende el debido proceso.

(...Omissis...)

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria de los artículos 84, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, el principio del juez natural, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez violentó la garantía fundamental del juez natural, menoscabando así el derecho a la defensa de la parte demandante.

Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello las normas antes referidas…”.

 

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, y por cuanto el juez accidental recusado corresponde al secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, la Sala observa que entre las múltiples funciones del Secretario relacionadas directamente con la función judicial, se encuentran las señaladas en los artículos 42 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas referidas a la actuación del Secretario con el juez en la suscripción de los actos, resoluciones, sentencias, recusaciones y declaraciones de testigos; así como también la suscripción con las partes las diligencias que formulen en el expediente, el auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez conjuntamente con el secretario; recepción de los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la fecha de presentación, número de folios y anexos, igualmente colocación de notas de recibo a la contestación de la demanda; expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes de los instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales, todo ello con la finalidad de otorgarle fe pública, y, fecha cierta a los actos, dejando constancia de sus otorgantes.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación en un caso similar al de autos, cuando un secretario pasa a ser juez accidental en una causa, que en sentencia N° RC-382, de fecha 2 de agosto de 2018, caso: Freddy Marcelino Cárdenas Rodríguez contra José Antonio Martins De Freitas, Exp. N° 2018-149, esta Sala ha precisado:

“…Así mismo entre las funciones relacionadas a la organización de la administración de justicia, tiene el deber de guardar el sello del tribunal, supervisar el archivo y los expedientes; llevar el libro diario del tribunal donde anotara sin espacios en blanco las actuaciones diarias del tribunal, y al final del día debe firmarlo con el juez, cumplir con las funciones administrativas propias de tribunal, tales como inventariar y controlar las existencias de mobiliario, biblioteca del tribunal y señalar con la tablilla, a primera hora, los días en que no hay despacho o audiencia, y lo escribirá en el libro, todo ello en conformidad con los artículos 104 al 114, ambos inclusive  del Código de Procedimiento Civil.

En función de lo anteriormente señalado, la Sala observa que la juez de alzada en su condición de juez accidental, con su modo de proceder, no violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, dado que si bien es cierto, conoció de la causa durante todo el proceso al haber actuado como secretaria conjuntamente con el juez de la primera instancia, con las facultades y deberes que le señalada la ley para coadyuvar en la función jurisdiccional, no puede inmiscuirse en la facultad de decisión, ya que ésta la ostenta solamente el juez, no obstante, ser una funcionaria auxiliar fundamental en la administración de justicia, pues al desempeñar tal función no implica opinión o que conozca el fondo de la controversia.

Es así como, ante la segunda instancia al haber actuado como juez accidental pasando a dictar sentencia, no quedó en tela de juicio su capacidad subjetiva para conocer del caso, pues el haber supervisado, dirigido y ordenado la sustanciación del proceso y posteriormente tramitar el recurso de apelación con su consecuente sentencia definitiva, ello no significa que haya manifestado su opinión sobre el asunto principal como erróneamente lo señala el formalizante, ya que en primera instancia solo participó como secretaria lo que no le da la facultad para la toma de decisiones, por ende, no estaba en la obligación de inhibirse de conocer del caso.

Así mismo la Sala desea destacar que el problema de la imparcialidad del juez reviste tal importancia, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia y en este sentido, observa la Sala que la juez superior accidental al dictar el fallo, tenía plena competencia subjetiva e idoneidad para hacerlo, actuando de manera imparcial y sin violentar la garantía fundamental del debido proceso del juez natural, establecida en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber emitido opinión de fondo durante el proceso en la primera instancia, por lo cual, se hace improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 84, 82 numeral 15° y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del criterio anteriormente referido, se tiene que cuando un secretario judicial asume como juez accidental del juzgado en el que desempeñaba sus funciones dicho modo de proceder, no violenta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por cuanto el hecho de conocer la causa durante todo el proceso como secretario conjuntamente con el juez de la primera instancia, de acuerdo a las facultades y deberes que le señalada la ley para coadyuvar en la función jurisdiccional, no implica que se inmiscuya en la facultad decisoria del tribunal, la cual la ostenta únicamente el juez, por lo que al desempeñar tal función, no implica opinión o que conozca el fondo de la controversia.

 

En este sentido esta Sala considera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el juez accidental recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de secretario judicial, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

 

Asimismo para la procedencia de dicha causal de recusación, es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación; de esta manera, es resulta necesario desechar la presente causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

 

Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.

 

En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).

Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.

 

Visto lo antes señalado, tenemos que el recusante no hace mención expresa a la eventual “sociedad de intereses” existente entre el juez accidental y alguna de las partes o interesados, sino con el juez provisorio que fue recusado anteriormente, derivada de su tiempo como funcionario subalterno en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, lo cual no corresponde con la causal invocada, así mismo, de lo que consta en autos solo puede observarse el ejercicio por parte del juez accidental Leonardo Bracho Bozo, como secretario judicial en la sustanciación de la causa, lo cual, no atenta contra los derechos del recusante por cuanto el hecho de conocer la causa durante todo el proceso como secretario conjuntamente con el juez de la primera instancia, no implica que se inmiscuya en la facultad decisoria del tribunal.

 

Asimismo respecto a la existencia de la denominada “amistad íntima” planteada por el recusante en el caso bajo análisis, se sustenta en que “…fue el Dr. BRACHO BOZO quien recibió el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada, consignado por la apoderada judicial ALIDA GUTIÉRREZ, (…) también dicho funcionario recibió el mismo escrito de Recusación consignado por el infrascrito contra el Juez FLORES LUZARDO…”, por lo que presume existe una relación de amistad intima derivada de su relación laboral como secretario judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas.

 

Por su parte el juez accidental Leonardo Bracho Bozo, negó tener un vínculo de amistad íntima con el juez provisorio Víctor Julio Flores Luzardo, y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar los dichos del recurrente, aunado a la ambigüedad de la imputación de una amistad “presumida”, se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante.

 

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el juez accidental recusado no se encuentra incurso en las causales contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido y visto que ha sido descartada la configuración de la totalidad de causales de recusación alegadas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.-

 

En este orden de ideas, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación ejercida se le impone a la demandada, sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A., multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “...declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…”. Así se decide.-

 

Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y visto que ha sido resuelta la recusación ejercida por la demandada contra el juez accidental Leonardo Bracho Bozo, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, para que proceda a dar continuidad a la causa al momento en que se encontraba previo a la referida recusación ejercida. Así se decide.-

Por último, esta Sala trae a colación el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2021, por correo electrónico, de “…solicitud de rendición de cuentas…” presentado por la ciudadana Marie Rose Batikha Atouan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.985, actuando en su condición de miembro de la Junta Administradora AD-HOC del condominio Caribbean Marina & Beach Club, en el cual denunció un conjunto de irregularidades, referente a la señalada Junta Administradora.

En este sentido dentro de los hechos referidos hizo mención a la situación presentada con la conformación de la Junta Administradora AD HOC, por cuanto de los tres (3) miembros integrantes de la misma, dos (2) se han separado, indicando al respecto:

“…En fecha 30 de enero de 2021, ciudadana Yanet María Theis Bravos (sic), miembro de la Junta Administradora AD HOC, dejó de participar en la Junta Administradora, no tuvo acceso al sistema de condominios, de igual forma no tuvo acceso a las cuentas bancarias, así mismo no realizó ninguna actividad correspondiente a los procesos administrativos, y posteriormente presenta su renuncia irrevocable el día 16 de febrero del año 2021, por motivos personales los cuales no le permiten cumplir a satisfacción con las exigencias del cargo como miembro designado de la Junta Administradora Ad Hoc (…).

(…Omissis…)

Es importante hacer del conocimiento, que una vez que la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, se vio descubierta de todo el mal manejo en la administración del condominio de Caribbean Marina & Beach Club, no se apersonó más ante las oficinas de la administración; días después de manera sorprendente vendió el apartamento de su propiedad que se encontraba dentro de las instalaciones del complejo, luego procedió a sacar sus pertenencias de un Town House, en el cual se encontraba viviendo, y finalmente se tuvo conocimiento que el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, esposo de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, procedió a retirar todos los bienes muebles que se encontraban en la Farmacia Farma Caribbean, y hasta la presente fecha no ha dado respuesta a los copropietarios, ni por los grupos de whatsapp creados para mantener informada a la comunidad de copropietarios, que pasó con su gestión en la administración fue tanto que se mudaron de Caribbean Suites Marina & Beach Club, no se les volvió a ver dentro de las instalaciones…”. (Subrayados de lo transcrito).

 

De esta manera la Sala observa que la conformación de la Junta Administradora AD HOC, originalmente prevista de tres (3) miembros: la ciudadana María Rose Batikha Atouan, antes identificada, y las ciudadanas Carmen Felicia Barros Rodríguez y Yanet María Theis Bravo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.528.835 y V-10.612.290 respectivamente, designadas por la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, ha sido afectada, dada la renuncia de la ciudadana Yanet María Theis Bravo y el abandono del cargo de la ciudadana Carmen Felicia Barros Rodríguez.

 

De esta manera vista que en la presente causa de nulidad parcial de documento de condominio están involucrados los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, con respecto a sus derechos como condóminos, los cuales pueden resultar afectados por las situaciones de denunciadas anteriormente, estando presente en la causa un interés social, la Sala ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, que tome, una vez recibido el presente expediente, todas las medidas necesarias para la designación de los miembros de la Junta Administradora AD HOC del condominio Caribbean Marina & Beach Club, faltantes, y que vele por el cumplimiento de la medida cautelar otorgada, verificando que la Junta Administradora AD HOC, de cumplimiento a sus deberes y obligaciones conforme a la ley, y asimismo proceda a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikha Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida a la brevedad posible sobre la misma y de evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta, remita las comunicaciones a que hubiere lugar, a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente de la localidad, a los fines de que tomen todas las medidas necesarias del caso. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la demandada contra el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas.

SEGUNDO: Se le impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), a la sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, expida la correspondiente planilla de liquidación, para velar que sea pagada la multa impuesta, en una oficina receptora de fondos nacionales.

TERCERO: Se ORDENA la prosecución del proceso, conforme a lo ya dispuesto en este fallo.

CUARTO: Se le NOTIFICA al ciudadano juez involucrado en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que debe dar cumplimiento inmediato y sin más dilación alguna, a lo acordado en este fallo, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estatuye expresamente lo siguiente:

“...Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar...”.

 

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no se hace imposición en costas procesales a las partes en conflicto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000051

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,