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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000284
Magistrado ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.971.110, asistida por el ciudadano abogado Gustavo Fernando Ochoa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.820, contra el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.029.867, sin representación judicial acreditada en autos, donde actúa como tercera interviniente la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.057.185, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Daniel Enrique Aguilera Herrera y Miguel Eduardo Zaid, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 203.684 y 243.456 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2020, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE La intervención adhesiva de terceros propuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA MARILLO, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PROCEDENTE la pretensión propuesta en la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia se condena al demandado a: 1.-Transferir a NINFA ETER (sic) DÍAZ BERMÚDEZ la plena propiedad ante el Registro respectivo del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida dicha parcela con el N° 624 manzana “V”, situado en la Urbanización La Viña , Calle 143, Manzana “V”, número cívico 101-A-30,en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con el número catastral N°08147U1905, CC2008-00012309 la parcela de terreno que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (589,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de lo siguientes linderos y medidas NORTE: Con la parcela N° 630 en diecinueve metros (19,00 mts); SUR: Con la Calle Arismendi en diecinueve metros (19,00 mts);Octava, en ONCE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS (11,40 mts); ESTE: con Avenida 625 en Treinta y Un metros (31,00 mts) y; OESTE: Con la parcela 623 en Treinta y Un metros (31,00 mts), inmueble registrado a nombre del demandado – RAFAEL ELÍAS GUERRA- el 16 de diciembre de 2010 por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia , Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 210-2506, asiento registral N°1, del inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.2432, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Transferencia que no implica ni conlleva contraprestación de ninguna especie por parte de NINFA ESTER DÍAZ BERMÚDEZ; 2.- En caso de incumplimiento de este fallo por la parte demandada, el mismo producirá los efectos del contrato no cumplido, tal y como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 6 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la
parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, e igualmente hizo
el respectivo anuncio la representación judicial de la tercera interviniente en
fecha 13 de 2021, los cuales fueron admitidos por el ad quem
en fecha 3 de septiembre de 2021.
La parte accionada no consignó escrito de formalización; y
la representación judicial de la tercera interviniente presentó oportunamente el respectivo
escrito de formalización. No hubo impugnación.
En sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022) se designaron Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala de Casación Civil de la Siguiente manera: Presidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, Vicepresidente Magistrado, José Luis Gutiérrez Parra y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 19 de mayo de 2022, se reasignó el presente expediente, correspondiéndole la
ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
POR LA DEMANDADA
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
Así, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue consignado el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación dentro del lapso previsto en la ley, y hasta la presente fecha no ha sido consignado escrito alguno por la demandada, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 325 de nuestro código adjetivo civil, se declara perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionada. Así se decide.-
-III-
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ANUNCIADO POR LA TERCERA INTERVINIENTE
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 146 en sus literales A y B, 206, 208, 211 y 381 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 168 del Código Civil, “…incurriendo en defecto de actividad –por reposición no decretada- en detrimento del orden público y del derecho a la defensa…”.
El formalizante expresa:
“…La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de analizar el contenido
del artículo 168 del Código Civil, ha precisado que para establecer la
existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo-
debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie
de bien objeto de discusión, subrayándose la exigencia de identificar la
naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en
juicio, conforme a los casos previstos en la referida disposición del Código
Civil.
Esa afirmación de la Sala Constitucional, fundamentalmente emitida en el marco de su labor orientadora de la actividad jurisdiccional, descansa en el reconocimiento de que el artículo 168 del Código Civil distingue dos tipos de legitimación en juicio de los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta.
En cuanto al primer supuesto -la legitimación en juicio que puede desplegarse individualmente- se ha referido que se admite respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae-en forma individual-en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto-la legitimación en juicio que debe ejercerse en forma conjunta- la Sala Constitucional del Tribunal ha establecido la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales (i) guarden relación con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) y (ii) conciernan a la enajenación o gravamen de alguno de los referidos bienes gananciales(...)
En adición, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, ha sostenido que la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público en tanto reglamenta el derecho de acción y debido proceso que, a su vez, están íntimamente conectado con la actividad jurisdiccional.
En consonancia con ello, la honorable Sala de Casación Civil ha asentado que la ausencia de alguno de los sujetos de derecho que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte -sea demandante o demandada-que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá se dicte una sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los litisconsortes que deben participar en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes.
Bajo esa orientación, la Sala de Casación Civil ha advertido que si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dictare devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así ha quedado asentado en múltiples fallos, entre los que puede citarse el n.° RC.000587 del 18 de septiembre de 2014.
A partir de tales premisas, se realza la importancia del criterio ampliamente desarrollado por la Sala 'de Casación Civil a partir de su sentencia n.° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012-con efectos ex nunc- mediante el cual se atribuye al juez el deber de ordenar la correcta integración del litisconsorcio necesario -aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa- cuando advirtiere su defectuosa constitución en la relación jurídico procesal por lo que, si no hubiese realizado ese control a priori en el auto de admisión de la demanda, el juez queda habilitado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, todo en ejercicio de su función su función correctiva y saneadora proclive a garantizar la economía procesal, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.(…)
En resumen: Se ha elevado al saber judicial del a quo y del ad quem, mediante formulas probatorias válida y oportunamente producidas en el proceso, la existencia del matrimonio que vincula a los ciudadanos RAFAEL ELÍAS GUERRA y MARILIN CRISTINA JOYA desde el 1° de marzo de 1990 por lo que, desde entonces, ha debido presumirse constituida la comunidad de gananciales con arreglo a la previsión del artículo 164 del Código Civil, más aun cuando no existe prueba alguna de que los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones que precedieran a la celebración del matrimonio.
(…)el juez a quo admitió la correcta integración de litisconsorcio pasivo necesario entre los cónyuges, ciudadanos Rafael Elías Guerra y la ciudadana Marilin Cristina Joya, ordenando la sustanciación y prosecución de la causa sin que la relación jurídica procesal estuviere válidamente constituida en tanto no contempló la intervención de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA como legitimada pasiva.
Tal proceder del juez de primera instancia obró en detrimento del orden público, toda vez que soslayó la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario y, con ello, causó grave lesión al derecho a la defensa de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA, toda vez que derivó en la omisión de su oportuna citación y emplazamiento en el juicio y, por ello, quedó impedida de oponer cuestiones previas, contestar a la demanda, promover pruebas o controlar las de su contraparte, así como interponer recursos, todo en salvaguarda de la comunidad de gananciales en la que participa.
Adviértase -entonces- que si el juez a quo hubiere ordenado la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, bien sea en la oportunidad de la admisión de la demanda o en cualquier momento posterior de la primera instancia, se habrían articulado plenas garantías de defensa que habrían permitido a la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA desarrollar su argumentación y producir pruebas en torno a la inexistencia, ilegalidad e ineficacia del "contrato de prestanombres" que en el escrito libelar se ha referido concertado entre el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA y la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ como contradocumento de un negocio jurídico “simulado”.
Aún más, honorables Magistrados, la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA tiene especial interés en desplegar amplias fórmulas de defensa frente a un pretendido negocio jurídico que se alega celebrado entre la demandante -NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ- y el litisconsorte pasivo -RAFAEL ELÍAS GUERRA- al tiempo de la "relación sentimental" que habrían sostenido, todo en franca precarización de los valores de fidelidad y lealtad que deben primar en el matrimonio y bajo la develada intención de perjudicar los derechos de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA en la comunidad de gananciales(…)
A partir de la lectura de los “antecedentes del caso” desarrollados en el capítulo I de la sentencia recurrida, podrá advertirse que la primera intervención en el proceso de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA se produjo en fecha 19 de marzo de 2019, en la oportunidad de consignar sus informes en segunda instancia, con arreglo a las disposiciones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de acreditar su interés legítimo en formalizar tal actuación, la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA consignó ejemplar original de la copia certificada del acta de matrimonio inscrita bajo el n.° 52, tomo I, año, emitida en fecha 19 de febrero de 2019 por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo.
La referida acta de matrimonio constituye un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue consignada en la oportunidad de los informes ordenados para la segunda instancia del procedimiento; por lo que se cumplió con la forma y oportunidad de promoción probatoria establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
A la par, en la oportunidad de presentar observaciones a los referidos informes, la parte demandante no presentó objeción alguna en torno a la autenticidad, certeza y efectos de la referida acta de matrimonio.
Bajo estos términos, la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA logró demostrar-esta vez, ante el juez de alzada-la existencia del vínculo matrimonial que le une con el demandado ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, desde el 1° de marzo de 1990 y que a la fecha supera lo treinta (30) años de permanencia (…)
(i) Ya se ha señalado como el defecto de actividad ha causado indefensión la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA toda vez que, por no habérsele integrado a la relación procesal desde la admisión de la demanda, no se instruyó ni se instrumentó su citación y emplazamiento en el juicio, cercenándosele la posibilidad de alegar, probar y recurrir en tutela de su legitimo derecho a la propiedad sobre un bien de la comunidad de gananciales;
(ii) En adición, es evidente que el error –por omisión- en la actividad jurisdiccional es imputable al tribunal a quo que permitió la continuación del juicio y llegó a dictar sentencia sobre el mérito de la causa sin observar el quebrantamiento de un acto esencial del proceso en detrimento del derecho a la defensa de la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA;
(iii) A la par, es forzoso colegir que la actividad procesal quebrantada u omitida no ha alcanzado su finalidad pues -precisamente- no fue cumplida ni subsanada en modo alguno, en razón de lo cual la ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA no estuvo a derecho durante las fases del proceso esenciales para el ejercicio de su derecho a la defensa -a saber, contestación a la demanda, así como la promoción, control y contradicción de pruebas-.
(iv) Por último, el error en el procedimiento no pudo ser convalidado por la parte afectada, ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA, no solo porque formalizó su delación en su primera intervención en el proceso sino porque se trata de la alteración de trámites esenciales del procedimiento que se contraponen con el orden público (…)
A la par, la recurrida se aparta grotescamente de los consolidados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollados con antelación a la interposición de la demanda de marras, mediante los cuales se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario interesa al orden público por lo que, en fuerza a ello, el juez- aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa – debe adoptar las medidas correctivas necesarias cuando observare su defectuosa constitución en la relación procesal.
En definitiva debe concluirse que si el a quem hubiere aplicado las referidas normas y criterios jurisprudenciales, habría ordenado la nulidad de los actos procesales y decretado la reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado admitiese la demanda e instruyese la citación de la litisconsorte pasiva, ciudadana MARILIN CRISTINA JOYA, emplazándosele para la contestación a la demanda y permitiéndosele el acceso a todas las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses en la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante acusa a la recurrida de la comisión del vicio de reposición no decretada, dado que: “...se aparta grotescamente de los consolidados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollados con antelación a la interposición de la demanda de marras, mediante los cuales se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario interesa al orden público...”, y de haber aplicado las normas acusadas como infringidas, hubiese decretado la reposición al estado de que el tribunal de la causa admitiese la demanda, y citase a la litisconsorte pasiva, ciudadana Marilin Cristina Joya.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acta de matrimonio inscrita bajo el N° 52 Tomo I, emitida el 1° de marzo de 1990, por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual reposa en los folios números 312 y 313 de la pieza número 3 del presente expediente, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano Rafael Elías Guerrero (parte demandada) y Marilin Cristina Joya (tercera interesada), y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (omissis).
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados en este Código…”.
De tal manera que, entre Rafael Elías Guerrero y Marilin Cristina Joya existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.-
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciada que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, esta Sala determina que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada. Así se declara.
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva esta Sala ordenará la reposición de la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana Marilin Cristina Joya, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2020; 2°) .CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la tercera interviniente, contra la referida decisión.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia, y LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2018.
SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la CITACIÓN de la ciudadana Marilin Cristina Joya.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, SE CONDENA EN COSTAS al demandado. Con respecto a la tercera interviniente no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000284
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,