SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000501

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio por daños y perjuicios, que fuere sustanciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.185, e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.520, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil distinguida con la denominación EDALIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N°44, tomo 123-A-Pro; y representado judicialmente por los ciudadanos abogados Noris Josefina Ojeda Alvins y Mabel Cermeño Villegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.447 y 27.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1995, tomo 229-A-SGDO, bajo el N° 46, representada por su presidenta el ciudadano Mimy Mock De Fung, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.856.516, debidamente representada por los ciudadanos abogados Beverly Fung Mock, Carlos Calma Canache, José Araujo Parra y José Antonio Briceño Labordi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 195.482, 45.427, 7.802 y 195.503 respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de junio del 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida el día 30 de julio de 2015, por la representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocado el fallo apelado. 2) Con lugar la demanda que por daños y perjuicios, interpuesta, al haber considerado confesa la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2019, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia Nro. RC-246, de fecha 3 de mayo de 2017, proferida por esta Sala de Casación Civil, en esta causa.

En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió en esta Sala de Casación Civil, el oficio N° 19-0428, emanado de la Sala Constitucional notificando del contenido de la sentencia de revisión.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Ahora bien, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y vista la solicitud de revisión constitucional verificados en este caso, y cumplidas todas las formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Presidente que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, dictó fallo N° RC- 246, expediente N° 2016-568, declarando lo siguiente:

“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 362 ejusdeme infracción de los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

 “(…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil regula el efecto procesal del incumplimiento por parte del demandado de la carga que tenía de contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, teniéndosele por confeso siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que no diere contestación a la demanda; 2) Que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) Que la pretensión no sea contraria al derecho:

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta por el litisconsorcio activo conformado por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., condenando a nuestra representada NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., al pago de la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 8.749.670,00) por concepto de daños y perjuicios, monto que ordenó indexar mediante experticia complementaria del fallo.

(...Omissis...)

Luego de declarar la confesión ficta, señaló que habían quedado establecidos los siguientes hechos:

(…Omissis…)

Ahora bien, consideramos que el Tribunal no ha debido declarar con lugar la demanda y acordar lo peticionado por la parte actora, por cuanto, a pesar de que la reclamación por daños y perjuicios se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, la pretensión del demandante desnaturaliza el contenido de las disposiciones legales que la regulan:

El ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa EDALIMAR, C.A. demandaron a "NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A." por concepto de daños y perjuicios, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 8.749.670,00], más su indexación, así como los costos y costas procesales. A tales efectos alegó que los codemandantes son propietarios de un inmueble destinado al desarrollo turístico habitacional, ubicado en el kilómetro 2,5 de la carretera El Cambur-El Palito, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144,00 HA), que fue "interrumpido parcialmente" por las obras de construcción de la línea férrea que atraviesa el inmueble de norte a sur en novecientos metros (900 mts) aproximadamente. Que la demandada instaló en dicho inmueble maquinarias y equipos para extraer material mineral no metálico, actividad que realizó durante aproximadamente 17 meses, desde febrero de 2006 hasta junio de 2007, período durante el cual habría extraído y comercializado ilícitamente un promedio de diecisiete mil metros cúbicos (17.000 mts3) mensuales, alegando que estaba autorizada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), procurándose un beneficio en perjuicio de los dueños del terreno.

El fallo impugnado omitió en su análisis que según Decreto Presidencial № 2.191 del 13 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 37.600, del 30 de diciembre de 2002, fueron declarados de utilidad pública e interés social para el desarrollo del Sistema Ferroviario de la Región Central, tramo Tuy Medio-Puerto Cabello los terrenos allí descritos, entre ellos los botaderos 49A, 49B, 50 y 51, Marroncito Norte y Marroncito Sur, ubicados en jurisdicción del estado Carabobo, en los cuales nuestra representada tuvo presencia por autorización y delegación del Gobierno Nacional, y que el supuesto daño derivaría de la explotación de minerales no metálicos por parte de la demandada, que como veremos, son de dominio público, cuyo libre aprovechamiento por parte del propietario del suelo quedó eliminado con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas en 1999, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 419 del 7 de abril de 2015 (caso: SERGIO URDANETA), que realizó una interpretación sistemática de las normas que conforman el régimen jurídico aplicable a las minas e hidrocarburos, en el que destaca el contenido del artículo 156 ordinal 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como competencia exclusiva de los estados: "...régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley".

Las formas de aprovechamiento de estos recursos se indican en el artículo 7 de la Ley de Minas de 1999, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En sintonía con lo anterior, la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo el 4 de noviembre de 2005, Extraordinaria № 1916, aplicable ratione temporis, establece expresamente en su artículo 2, que los yacimientos de los minerales no metálicos son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles y pueden ser objeto de explotación por los particulares por vía de las concesiones mineras, incluso en propiedad privada -ex artículos 10 y 34 ejusdem.

(…Omissis…)

Aunado al hecho que la empresa demandada había sido autorizada por el órgano competente, para el aprovechamiento de minerales no metálicos.

 

Tal vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse apreciado correctamente las particularidades del caso, el Tribunal Superior hubiese llegado a la convicción que la demanda era contraria a derecho y no aplicaría los efectos de la confesión ficta en contra de nuestra representada. Solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule el fallo recurrido, que se dicte una sentencia que prescinda de los vicios señalados y ajustada a las normas aquí denunciadas como infringidas. (…)”.

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 del mismo Código por errónea interpretación, así como de los artículos 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo,  por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante, que la Alzada dio una interpretación errada al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo una distinción referente a las pretensiones en las cuales procede a declarar la confesión ficta. Señala que en el presente caso, la recurrida no debió declarar con lugar la demanda, por cuanto a pesar de que la reclamación por daños y perjuicios se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, la pretensión del demandante desnaturaliza el contenido de las disposiciones legales que la regulan.

Aduce igualmente quien formaliza, que se negó aplicación de los artículos 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo. Señala que en el presente caso la recurrida no aplicó el contenido de dichas normas, ya que "(…) El fallo recurrido omitió en su análisis que según Decreto Presidencial (…) fueron declarados de utilidad pública e interés social (…) en los cuales nuestra representada tuvo presencia por autorización y delegación del Gobierno Nacional, y que el supuesto daño derivaría de la explotación de minerales no metálicos por parte de la demandada, que (…) son de dominio público, cuyo libre aprovechamiento por parte del propietario del suelo quedó eliminado (…) Tal vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse apreciado correctamente (…) hubiese llegado a la convicción que la demanda era contraria a derecho…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

Ahora bien, con el propósito de constatar el vicio imputado a la recurrida, la Sala se permite transcribir lo pertinente de esta:

 

 

“(…) – V –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)

En el presente caso pasa este Tribunal (sic) a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido citada la parte demandada tal como lo ordenó el Juzgado (sic) de la Instancia (sic) inferior, ésta se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio (…) (188) de la primera pieza (…) a través de diligencias presentadas por la abogada MIMY MOCK DE FUNG, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada el cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013) y donde solicitó copia certificada; y por segunda vez, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia en la cual solicitó se decretara la perención de la instancia; y por tercera vez, en diligencias del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), donde solicitó copias certificadas y la notificación de la parte atora del fallo hoy recurrido, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:

En relación al segundo requisito (…) este Tribunal (sic) observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada (…) hubiera promovido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora.

Sin embargo, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, ante esta Alzada (sic), consignó diversos medios de (sic) probatorios, los cuales cursan del folios (sic) ciento nueve (109) al ciento cuarenta y cinco (145), de la segunda pieza; este Tribunal (sic) desecha dichos instrumentos  al haberse promovido fuera del lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna como ya fue señalado, se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

C) QUE LA PRETENCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO

En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria (sic) a derecho, observa este Tribunal (sic) que la acción propuesta es la de DAÑOS Y PERJUICIOS, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar los daños y perjuicios señaló: (…).

Observa este Tribunal (sic) que dicha pretensión se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada sociedad mercantil NEW WORLS BUSINESS CORPORATION C.A., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo (sic) nada que le favoreciera y siendo qe la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se decide. (…)”. (Resaltados de la Sala).

Como puede apreciarse de la precedente transcripción, el ad quemal analizar el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de si la petición no es contraria a derecho, estableció que la pretensión de la demandante se encontraba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a su juicio, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, se cumplió con el tercer requisito.

A tales efectos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece y que no es otra que: “(...) vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.-

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

En relación al tercer requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda solamente a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en el acto de la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. (Ver sentencia N° RC-000804 de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente N° 15-350, caso: Félix Sergio Cabrera Gómez y Otro contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A.).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. Sin embargo, todavía se le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, en este caso, a la parte actora, tal como quedó expresado en sentencia N° 106, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-557, en el juicio de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, que ratifica la decisión de la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, en la Acción de Amparo Nº 370, intentada por Mazzios Restaurant C.A., el 27 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2426, dejando sentado lo siguiente:

“(…) En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Destacado de la transcripción).

Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.

De tal manera que, el juez de alzada, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no erró en la interpretación de la norma in comento, al estimar que se cumplió el tercero de ellos en razón que la petición de la parte actora no era contraria a derecho.

En efecto, “(…) por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. (…)” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).

El ad quem, limitó su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto, por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

En consecuencia, estima la Sala que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, el juez de segunda instancia no erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Ahora bien, con relación a lo acusado por el formalizante sobre la falta de aplicación de los artículos 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo, ya que, según lo expuesto por quien recurre, en lugar de verificarse la confesión ficta se debió emplear el contenido de las mencionadas normas y, en consecuencia, declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora, tenemos que los mismos son del tenor siguiente:

“(...) Artículo 7La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

a)  Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mines; y,

e) Minería Artesanal. (...)”

“(...) Artículo 2: Los yacimientos de minerales no metálicos regulados en esta ley son del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles. La materia objeto de esta ley se declara de utilidad pública.

Las actividades derivadas de la exploración y explotación de los yacimientos están condicionadas a la calidad de vida, el aprovechamiento racional, la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

Los ingresos que se generen por la aplicación de esta Ley propenderán a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud. (...)”.

Acorde con las normas anteriormente señaladas, resulta evidente que las mismas están referidas específicamente a la exploración, explotación y aprovechamiento de los yacimientos de minerales y la manera como deben hacerse, no obstante, las mismas no eran aplicables al caso que nos ocupa por cuanto la afectación de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., lo era sólo a los efectos de la construcción del Ferrocarril Caracas - Tuy Medio - Maracay - Valencia - Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio - Puerto Cabello, según Decreto Presidencial N° 2.191, de fecha 13 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 del mismo mes y año, y la presente demanda se trata de daños y perjuicios derivados de la explotación ilegal de minerales no metálicos del estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala conforme al razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia que éste incurriera en la infracción por falta de aplicación de los artículos 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

En razón a lo anterior, se declara improcedente la falta de aplicación de los artículos 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo. Así se decide.

(…Omissis…)

(…) declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso presentado…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2019, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 311, en el expediente N° 2018-150, declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta y la nulidad de la sentencia impugnada dictada por esta Sala, en los siguientes términos:

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000).

Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente). 

De allí que esta la Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias Nros. 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden). 

Precisado lo anterior, en el caso de autos se sometió a la revisión de esta Sala la sentencia N° RC.000246 dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la (…) parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) [que declaró ‘(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida (…) por la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, y, la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil NEW WORD (sic) BUSINESS CORPORATION, C.A., al haber quedado confesa (…). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES -sic- (8.749.670,00) (…) por concepto de DAÑO -sic- Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados con la extracción de materiales no metálicos. TERCERO: PROCEDENTE la indexación solicitada (…)’]” (mayúsculas y destacado del original).

Al respecto, la compañía New World Business Corporation, C.A., alegó que el fallo objeto de revisión incurrió en: i) silencio de pruebas; ii) incongruencia negativa, dado que “(…) no resolvió el alegato de perención de la instancia (…)”; y iii) “(…) infracción de ley, de los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del [E]stado Carabobo [vigente para la fecha], por falta de aplicación (…)”.

Ahora bien, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Carta Magna, pasa a decidir las denuncias planteadas en el siguiente orden:

En primer lugar, esta Sala observa que el apoderado judicial de la solicitante formuló denuncias propias de un recurso de casación al señalar que el fallo cuestionado incurrió en “(…) infracción de ley, de los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del [E]stado Carabobo, por falta de aplicación (…)”.

Al respecto, debe afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que las delaciones por “infracción de ley” -prima facie- no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revisión constitucional, pues no versan sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni aluden a la omisión o existencia de error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, no obstante, esta Sala estima pertinente verificar si dicha delación transgrede o no algún principio jurídico fundamental o precedente jurisprudencial, en cuyo caso su resolución pueda contribuir en algún modo a la uniformidad de la interpretación.

En este sentido, esta Sala advierte que con relación a la denuncia de infracción de ley el fallo sometido a revisión precisó que las normas contenidas en “(…) el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas, y el artículo 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo [aplicable ratione temporis] (…) están referidas específicamente a la exploración, explotación y aprovechamiento de los yacimientos de minerales y la manera como deben hacerse, no obstante, las mismas no eran aplicables al caso que nos ocupa por cuanto la afectación de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., lo era sólo a los efectos de la construcción del Ferrocarril Caracas - Tuy Medio - Maracay - Valencia - Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio - Puerto Cabello, según Decreto Presidencial N° 2.191, de fecha 13 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 del mismo mes y año, y la presente demanda se trata de daños y perjuicios derivados de la explotación ilegal de minerales no metálicos del estado Carabobo (…)” (destacado de esta Sala).

De lo anterior, esta Sala advierte que el acto judicial incurrió en equívoco al determinar la inaplicabilidad de la regulación inherente a la actividad minera por considerar que los terrenos de la sociedad mercantil Edalimar, C.A. estaban destinados a la construcción de una obra del Estado, ya que con tal actuar inobservó las normas de orden público previstas en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo.

Ciertamente, es de observar que la regulación sobre organización y aprovechamiento de minas no metalíferas y preciosas, por ser de carácter estratégico y de seguridad regional se encuentra reservada al Ejecutivo Estadal por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 164, numeral 5, preceptúa lo siguiente:

Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los estados:

(…) 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. (…)”.

 

En armonía con ello, el 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a partir de la cual se hizo necesario que cada uno de los Estados delimitaran: i) el ámbito de aplicación de la normativa tributaria en relación con la titularidad del terreno donde se ejerza la actividad minera; ii) el término de las concesiones y de las autorizaciones de exploración y explotación; y iii) los deberes formales que debe cumplir todo aquel que se encuentre en desarrollo de la actividad minera (cfr. artículo 11 eiusdem).

Con fundamento en lo anterior, la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo dictó la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.916 Extraordinario del 4 de noviembre de 2005, aplicable ratione temporis, en la que estableció la normativa atinente a la exploración, explotación y aprovechamiento racional y sustentable de los minerales no metálicos que existen en su territorio, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público, pues a pesar de haber sido objeto de ulteriores reformas (vid. Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nos. 1.916 del 4 de noviembre de 2005, 4.599 del 1° de agosto de 2013 y 6.568 del 2 de enero de 2018) continúa comprendiendo tanto la administración y explotación de dichos minerales en el marco del desarrollo sustentable de la región, la protección del medio ambiente y el ordenamiento político-territorial de dicha entidad, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos (cfr. artículo 1 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo de 2005, hoy artículos 1 y 22 de la vigente Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo de 2018, en cuya última disposición establece que “... las normas previstas en es[a] Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia, son de orden público”).

Por tal motivo, esta Sala considera que contrariamente a lo expuesto en el fallo sometido a revisión que sostuvo que “(…) el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas, y el artículo 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo [aplicable ratione temporis] (…) no eran aplicables al caso que nos ocupa por cuanto la afectación de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., lo era sólo a los efectos de la construcción del Ferrocarril Caracas - Tuy Medio - Maracay - Valencia - Puerto Cabello, Segunda Etapa, Tramo Tuy Medio - Puerto Cabello, según Decreto Presidencial N° 2.191, de fecha 13 de diciembre de 2002 (…)”, la normativa atiente a la actividad minera era de ineludible observancia, pues si bien mediante el Decreto Presidencial N° 2.191 del 13 de diciembre de 2002 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002) se afectaron de adquisición forzosa los bienes muebles e inmuebles y demás derechos de particulares comprendidos en una superficie total de siete mil cuatrocientos cuarenta y dos hectáreas con cuarenta y seis áreas (7.442,46 ha), cuya longitud poligonal abarcaba terrenos de la sociedad mercantil Edalimar, C.A. (parte actora en el juicio que originó la presente solicitud de revisión), ello no era óbice para que durante la tramitación del proceso expropiatorio -a pesar que los terrenos continuaban siendo propiedad privada-, el Ejecutivo regional autorizara a determinados particulares -de considerarlo pertinente y compatible con sus fines- la realización de actividades mineras a través de la permisología respectiva, habida cuenta la prohibición legal del libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo.

Así pues, dado que las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República (artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y las actividades destinadas a su aprovechamiento son de utilidad pública (vid. artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, y artículo 2° de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo de 2005, vigente para la fecha), el aprovechamiento de las minas no metalíferas y preciosas sólo puede realizarse a través de los mecanismos previstos en la ley (vgr. concesiones de exploración y explotación, autorizaciones de explotación para la pequeña minería, permisos para mancomunidades mineras y minería artesanal, entre otros, según los artículos 7° y 8° eiusdem, en concordancia con los artículos 7 y 128 del Decreto Ley supra indicado).

Por lo tanto, a diferencia de la adquisición forzosa por causa de utilidad social (expropiación), el ejercicio de la actividad minera no requería de otro acto administrativo alguno que afectara el terreno para tal fin -como erróneamente lo deduce el fallo objeto de revisión-, pues ello se entiende de pleno derecho debido a los sistemas regalista y dominial de la propiedad del Estado contenidos en la ley (cfr. sentencia de esta Sala N° 419/2015), de allí el desacierto del fallo sometido a revisión al desechar la regulación de orden público en materia minera, lo cual era determinante en el dispositivo del fallo, más si se tiene en cuenta que aunque de la inspección ocular extra litem evacuada el 27 de julio de 2006 (inserta a los folios 52 al 61 de la pieza de anexos N° 1 del presente expediente) y la copia del acta fiscal levantada el 9 de noviembre de 2007 por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo (que riela a los folios 79 al 89 de la pieza de anexos N° 2 del presente expediente), ambos promovidos por la empresa demandante en el juicio principal de daños y perjuicios, se desprende que la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., “(…) ejecut[ó] trabajos (…)” “de [a]provechamiento [c]omercial desde (…) febrero del año 2006 (…) en el bote 49A, ubicado en el sector el Cambur, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (…)”, en el cual se encuentra ubicado el fundo denominado “Bajo Grande” que para la fecha era propiedad de la sociedad mercantil Edalimar, C.A.

No obstante, según copia del oficio N° O-PRE-139 del 3 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado “(…) se AUTORIZ[Ó] a la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., a la instalación de plantas de trituración y procedimiento de Balasto, Sub-balasto y derivados en los Botaderos (depósito de Piedras) (…) con las siguientes coordenadas: a) BOTADERO N° 49-A (Sector Cambur) (…) [del] [E]stado Carabobo (…)” (folios 119 y 120 de la pieza de anexos N° 2 del presente expediente). E incluso, del acta fiscal del 9 de noviembre de 2007 supra indicada, se verifica igualmente que “[e]n fecha 6 de [a]bril de 2007 la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, otorgó PERMISO EVENTUAL DE APROVECHAMIENTO COMERCIAL N° SOTARM/Desp/074/06, a la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., por un lapso de nueve meses (…)” (folio 82 de la pieza de anexos N° 2 del presente expediente), todo lo cual se llevó a cabo durante el período demandado en el juicio principal por daños y perjuicios.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el veredicto sujeto a revisión erró al determinar la inaplicabilidad de normas de orden público contentivas de la regulación de minerales no metálicos, máxime cuando el juicio principal que originó la presente solicitud de revisión constitucional se circunscribe a la reclamación por los supuestos daños y perjuicios materiales presuntamente “ocasionados con la extracción de materiales no metálicos”, cuyo equívoco desconoció normas constitucionales (artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y precedentes de esta Sala que sostienen que en materia de minas no existen derechos de propiedad de los particulares sobre éstas, dado que todos los yacimientos minerales de cualquier clase son bienes del dominio público, propiedad de la República (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 1.520 del 6 de diciembre de 2000 y 419 del 7 de abril de 2015), por lo que forzosamente debe declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil New World Business Corporation, C.A., ya que se considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de los principios constitucionales, en tal sentido, se anula la sentencia Nº RC.000246 dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en consecuencia, se ordena a dicha Sala emitir nuevo pronunciamiento al respecto; y así se decide.

Declarado lo anterior se hace inoficioso pronunciarse en torno al resto de las denuncias en las cuales la peticionante fundamentó su solicitud de revisión constitucional.  Así se decide. 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., antes identificados, de la decisión Nº RC.000246 dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENA a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento…”. (Destacados de lo transcrito).

 

De acuerdo a la transcripción que antecede se observa, que la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta en contra de la decisión Nro. RC-246, de fecha 3 de mayo de 2017, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que incurrió en equívoco al determinar la inaplicabilidad de la legislación inherente a la actividad minera, inobservado regulaciones normativas de orden público previstas en la Ley de Minerales No Metálicos del estado Carabobo, siendo que la regulación sobre la organización y aprovechamiento de minas no metalíferas y preciosas, por ser de carácter estratégico y de seguridad regional, se encuentra reservada única y exclusivamente al Ejecutivo Estadal por Disposición Constitucional de conformidad con lo establecido en su artículo 164, numeral 5 y en consecuencia la no aplicación de las mencionadas normas fue determinante en el dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente descritas, esta Sala procede a conocer el recurso extraordinario de casación en acatamiento a la doctrina fijada por la Sala Constitucional en este caso, en el fallo previamente citado. Así se establece.

-II-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-III-

PUNTO PREVIO

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

 

“…-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada sociedad mercantil NEW WORLS BUSINESS CORPORATION C.A., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo (sic) nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).

 

En la forma anteriormente transcrita, se pronunció el juzgador de la segunda instancia al resolver la apelación ejercida por la parte actora y luego de que según su criterio, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la declaró con lugar y revocó lo decidido por el a-quo, declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda.

Ahora bien, tomando en cuenta la señalada determinación, resulta necesario para la Sala, referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual fue resuelto el caso de Carmen Nereida Chirino García, contra José Villegas Villalonga, dejándose establecido, como se sostiene pacífica y reiteradamente en la actualidad; que por haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada, en la sentencia recurrida en dicha oportunidad, la misma, “() es fundamento de una cuestión jurídica previa (…)”.

Siendo así, al objetarla, “(…) constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)”, requisito indispensable para que la Sala proceda a conocer los vicios que le sean atribuidos.

 

Expuesto lo anterior, necesario se hace destacar, que en el presente caso, se constata, al igual que en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida -que declaró la confesión ficta del demandado- lo cual, también es fundamento de una cuestión jurídica previa, razón por la cual, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada; al análisis del presente recurso extraordinario de casación, aplicando su doctrina pacífica y reiterada, exigiendo al recurrente la carga que le corresponde, de atacar a priori, en las respectivas delaciones; los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez al momento de la sentencia.

 

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias que serán analizadas más adelante y contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo serán conocidas y resueltas por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, que le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.

 

-IV-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 341 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos y menoscabo del derecho a la defensa, bajo la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 13 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa e infracción de los artículos 12, 15 y 341 eiusdem.

(…Omissis…)

Uno de los presupuestos de inexistencia de la acción, es cuando no se llenan los extremos exigidos por la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada, tal como lo resolvió la Sala Constitucional en sentencia (…).

(…Omissis…)

Partiendo de ese punto, el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el intereses y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios de los justiciables y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

(…Omissis…)

La institución jurídica de la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como señala el Maestro Luis Loreto en su texto “Ensayos Jurídicos” como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

 

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte actora conformada por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y la empresa EDALIMAR C.A., pretende una indemnización por presuntos daños materiales, que fueron estimados por la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs.8.749.670,00) alegando en su libelo de demanda que dichos daños fueron originados por nuestra representada, la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A.,  por la extracción de minerales no metálicos de un lote de terreno del que se atribuyen su propiedad: con una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144,00 HA) ubicado en el Kilometro 2,5 de la carretera El Cambur-El Palito, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Dicha demanda fue declarada con lugar por la juez de alzada, sin percatarse que la acción era inadmisible toda vez que, a pesar de que la pretensión existe y se encuentra contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, los demandantes no tienen el derecho o la potestad de ejercerla, ni el intereses jurídico sustancial propio, personal e inmediato que requiere de la protección jurisdiccional, ambos necesarios, para instaurar la demanda, lo que constituye la falta de legitimatio ad causam.

En efecto el terreno señalado fue declarado de utilidad pública e interés social del estado para el desarrollo del Sistema Ferroviario de la Región Central, tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, por parte de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Presidencial N|2.191 del 13 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N°37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002.

Así mismo el Gobierno Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) ente administrativo encargada del desarrollo y ejecución del Plan Ferroviario Nacional, otorgó las autorizaciones correspondientes para la explotación por parte de la demanda, de minerales no metálicos, amparado en la Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China, para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro-Occidental, publicada en Gaceta Oficial N°37.893 del 8 de marzo de 2004.

Aunado a ello los minerales no metálicos sobre los cuales se reclama el presunto daño son de dominio público y por tanto inalienables conforme al artículo 2 de la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo, y en todo caso, su explotación no le corresponde al dueño del predio a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas cuya exposición de motivos expresa:

(…Omissis…)

La parte demandante pretende hacer valer en nombre propio, un derecho ajeno, si ajustarse a la figura de representación o sustitución, prevista en nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo que impide el ejercicio de la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, que resulta inadmisible por las circunstancias antes descritas.

Tales particulares debieron ser examinados por el juzgador de alzada, conforme al aforismo iura novit curia  para declarar de oficio la falta de cualidad (…).

El juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, debió examinar que se cumplieran con los requerimientos tanto de la pretensión, como de la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…Omissis…)

En su lugar dictó sentencia de fondo por considerar que había operado la confesión ficta en contra de la demandada, sin determinar la legitimación a la causa de la parte actora y la conexión para demandar la indemnización por daños, cuando tal legitimación fue objetada por haber quedado demostrado en autos que el inmueble en el que se realizó la actividad de explotación minera no pertenece a los codemandantes, según documentos públicos que sustentan de manera clara que la actividad de exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos existentes en el territorio, están reservadas al dominio público (…).

Es por ello que solicitamos que sea anulado el fallo y que se ordene al Tribunal Superior que resulte competente, que resuelva el fondo del asunto con prescindencia del vicio aquí señalado…”.

 

De la transcripción que antecede se observa que el recurrente denuncia como cuestión jurídica previa la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto los terrenos sobre los cuales reclama el presunto daño ocasionado son de dominio público, sosteniendo que dicha situación no fue advertida por el Juzgado de alzada, toda vez que a su decir el lote de terreno del cual fueron extraídos minerales no metálicos por parte de su representada, le pertenecen al estado Venezolano y no al accionante.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso la recurrida declaró con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, fundamentándose en una confesión ficta, cuestión jurídica previa que si bien no fue atacada en la denuncia que antecede, no es menos cierto que la presente delación va dirigida a atacar una cuestión jurídica previa como lo es la falta de cualidad de la parte demandante, que de igual manera es una cuestión de derecho y de orden público que debe ser revisada por esta Máxima Instancia Civil, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda, siempre con la intención de garantizar la efectiva garantía de la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando incurrir en formalismos excesivos, y por cuanto que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa o declarada de oficio por el juez en el momento que se percate de su existencia, dado que constituye materia de orden público, conforme a la doctrina de esta Sala, por lo menos reflejada desde el año 2011, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, como fue señalado en fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González en contra de Centro Agrario Montañas Verdes, que remite a sentencia de la Sala Constitucional N° 1618, del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943.

En tal sentido, pasa esta Sala a conocer de la delación presentada en los términos siguientes:

En este orden, a los fines de verificar los alegatos expuestos por la demandada formalizante, referidas a la falta de cualidad del demandante, la Sala procede a transcribir lo pertinente del libelo de demanda, para posteriormente confrontarlo con lo decidido por el ad-quem:

“(…) DE LOS HECHOS

“El Oasis del Capitán”, es un inmueble propiedad de EDALIMAR C.A y de quien suscribe Ali Bustamante Morantinos, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur – El palito del municipio Puerto cabello del Estado (sic) Carabobo (…) y está destinado a un desarrollo Turístico Habitacional que ha sido interrumpido parcialmente por las obras de construcción de la línea Férrea que atraviesa el inmueble de Norte a Sur (…) En este inmueble la empresa new Word Business Corporation, C.A, (…) instalo (sic) maquinarias y equipos de su propiedad para extraer material Mineral no Metálico, allí depositado lo cual realizó durante aproximadamente diecisiete (17) meses, es decir desde [el] mes desde (sic) Febrero 2006 hasta Junio (sic) 2007; durante este período o la referida sociedad mercantil (sic) extrajo y comercializo (sic) ilícitamente, materiales obtenidos en el terreno de nuestra propiedad a un promedio de Diecisiete (sic) mil Metros (sic) Cúbicos (sic) (17.000 Mtrc) mensuales, alegando que tenia (sic) permiso y autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) procurándose con ello un beneficio en perjuicio nuestro.

(…Omissis…)

La demandada, violó todas las normas anteriormente señaladas, fué (sic) denunciado el atropello ante (sic) autoridades competentes, se agotó la vía administrativa y se logró paralizar las actividades de la empresa New Word Business Corporation C.A y se sancionaron [a] las autoridades que autorizaron la infracción no obstante pasaron 17 meses, que lo (sic) infractores aprovecharon para sacar el Mineral (sic) denunciado.

(…Omissis…)

OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA

Narrado los hechos, así como establecido los anteriores fundamentos de derecho es que ocurrimos (…) para demandar (…) ala (sic) sociedad Mercantil (sic) “New Word Business Corporation C.A”, en la persona de su presidenta ciudadana Mimy Mock de Fung (…) para que por los hechos ilícitos directamente por ella ejecutados, nos pague o en su defecto sea condenada por el tribunal (sic) que conoce de este proceso, los daños y perjuicios causados según los siguientes conceptos y cantidades:

1.- DAÑOS MATERIALES:

La empresa New Word Busin0ess (sic) Corporation CA. Sacó (sic) de “El Oasis del Capitán” bote 49ª, la cantidad de 291.589M3 de Minerales (sic) no metálicos, desde Febrero (sic) 2006 hasta Junio (sic) 2007 (17 meses), sin permiso de sus legítimos dueños EDALIMAR C.A, violando la Ley de Minerales no Metálicos; según esta (sic) establecido en el Acta Fiscal que ejecutó la Dirección de Ingresos, Tributos, y Timbres Fiscales de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, (…) del 09 (sic) [de] Noviembre (sic) [de] 2007 (…)

La cantidad de Mineral no Metálico utilizado en provecho propio por New Word Business Corporation C.A y su presidenta Mimy Mock de Fung es de 291.589M3 a Bs. 30/M3. Precio promedio de ese material, en el mercado actual, que da un total de Bs. 8.749.670. EQUIVALENTE A 159.084,91 UNIDADES TRIBUTARIAS…”. (Resaltados, mayúsculas y subrayados propios del texto).

 

En este sentido es necesario citar lo que al respecto determinó el ad-quem en la decisión impugnada.

“...-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Para fundamentar la procedencia de su apelación, señaló que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no había dado contestación a la demanda interpuesta en su contra; ni tampoco había promovido prueba alguna a su favor.

(...Omissis...)

Que en el presente caso, se había planteado la pretensión de daños y perjuicios y la sentencia recurrida había establecido que la pretensión demandada era contraria a derecho, ya que su representado, no había alegado que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al extraer material no metálico del inmueble propiedad de su representado, sin su autorización y fuera utilizado en derecho propio, por lo que su mandante solo pretendía una indemnización de unos daños materiales provocados por la demandada y que no constaba elementos algunos que permitiera establecer la manera a que pretendía cuantificarse el supuesto daño, por lo que la reclamación hecha por su representado era contraria a derecho.

(…Omissis…)

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señaló:

( ...Omissis...)

Que conforme al segundo requisito, era importante reiterar que mal podía ser entendida a la parte recurrente como propietaria del terreno para el momento en que había comenzado a ejecutarse el proyecto.

Que en cuanto al tercer requisito, era necesario resaltar que los recurrente, el ciudadano ALI BUSTAMANTE y la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., pretendían una indemnización por daños materiales, estimados en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (8.747.670,00), alegando que dichos daños habían sido causados por su representada, por la presunta extracción de materiales no metálicos en un lote de terreno que atribuían a su propiedad.

Que habían obviado de manera dolosa que dicho terreno había sido declarado de utilidad pública en interés social del Estado para el desarrollo de un Sistema Ferroviario de la Región Central, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, por parte de la República Bolivariana de Venezuela; y que el Gobierno Nacional a través de su ente administrativo INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), había otorgado a su representada las autorizaciones correspondientes, de lo que se desprendía la falta de cualidad de los recurrentes.

(...Omissis...)

Por lo que, no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna como ya fue señalado, se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

(…Omissis…)

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., es la propietaria del terreno señalado en las actas. Así se establece.-

(...Omissis...)

Ahora bien siendo que en este caso la parte demandada sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C.A., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio opero la confesión ficta de la demandada. As[i se decide.

(…Omissis…)

Por lo que, luego de revisados tanto los alegatos como los medios probatorios, considera este sentenciador, que en cuanto a los conceptos demandados, por indemnización por daños y perjuicios, cuantificados por la parte actora en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.749.670,00) monto establecido por haber extraído materiales no metálicos del terreno de la demandante sociedad mercantil EDALIMAR C.A., se declara procedente al haber quedado demostrado en los autos con la confesión ficta de la demandada NEW WORD BUSSNESS (sic) CORPORATION C.A. En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente la indemnización por ese concepto. Así se decide.

En el caso de autos, operó la confesión ficta de la demandada NEW WORD BUSSNESS (sic) CORPORATION C.A., y por consiguiente la misma admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo y que fueron narrados por la demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada antes mencionada, al quedar confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

 

Por su parte la Sala observa en el presente caso, como ya se dijo, que el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos y menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juez de alzada, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, como supuesto propietario de los terrenos donde la demandada ejecutó sus labores, a lo que la recurrida determinó que la propietaria de dicho terreno era la empresa demandante por lo que condenó el pago de los montos demandados a su favor.

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.

 

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que los terrenos objeto de esta demanda fueron afectados por el Estado a través del Decreto Presidencial N° 2191, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró:

“…la utilidad pública e interés social del Estado para el desarrollo del Sistema Ferroviario de la Región Central, Tramo Tuy Medio- Puerto Cabello…”.

 

Lo que trae como consecuencia el inicio del procedimiento de expropiación, materializándose así a favor del Estado Venezolano un interés legítimo que debe ser observado y resguardado por los Órganos de la administración de justicia.

Ahora bien, la expropiación es considerada según la doctrina como una institución de derecho público que hace prevalecer el interés general con fines de utilidad pública y social, en virtud del cual la administración adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización, por lo que se contrae que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo por encima del interés particular, por la cual el afectado enajena forzosamente al Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Es de señalar que el procedimiento de expropiación es de evidente orden público y contempla una serie de fases de riguroso cumplimiento como se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber:

“…Requisitos de la expropiación Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización…”.

 

Es importante resaltar que el Estado Venezolano posee interés en las resultas de todo juicio que afecte legalmente un bien que ha sido declarado de utilidad pública e interés social.

En este sentido considera necesario esta Sala hacer mención en que cuando en el proceso de expropiación el Decreto ha sido dictado, el sujeto pasivo afectado tiene por vía judicial la posibilidad de solicitar la DESAFECTACIÓN JUDICIAL DEL BIEN sobre el cual pesa dicho proceso y verificado como ha quedado que en el presente caso existe un interés actual y legitimo por parte del Estado sobre los terrenos objeto del presente juicio, sin que hasta la fecha se haya verificado que dicha presunción ha sido desvirtuada o en su defecto se haya instaurado alguna acción a los fines de la desafectación del terreno se tiene que el terreno continúa afectado de utilidad pública y social mediante decreto presidencial.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto ha quedado evidenciado que la parte demandante en el presente juicio carece de cualidad, es decir, no ostenta la titularidad e interés jurídico propio para reclamar la indemnización por daños y perjuicios contra la empresa demandada, por cuanto el bien objeto de la presente acción se encuentra afectado de utilidad pública y social mediante Decreto Presidencial N° 2191 de fecha 13 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, para el desarrollo de un Sistema Ferroviario de la Región Central, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, lo cual implica una lesión o limitación del derecho de propiedad de dicho bien. Así se decide.

Por lo que al  haberse corroborado la infracción por parte de la recurrida al inobservar la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora en el presente asunto, se declara procedente la presente denuncia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda presentada. Así se decide.

 

-V-

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso extraordinario de casación, haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de cualidad de la parte demandante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios, en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2019, mediante sentencia N° 311, en el expediente N° 2018-150, en este caso, por lo que, tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de acuerdo con las nuevas regulaciones del proceso de Casación Civil Venezolano establecido por esta Máxima Instancia Civil y, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS actuando en nombre propio y representación en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil distinguida con la denominación EDALIMAR, C.A., anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación NEW  WORL BUSINESS CORPORATION, C.A., igualmente identificada, anulándose por consiguiente el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de noviembre del año 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en esta causa en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE DECLARA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil NEW WORL BUSINESS CORPORATION, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo.

 

TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 4 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

 

Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000501

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,