SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000072

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 32, Tomo 258-A-Sdo, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Miguel Lombardo Giambalvo y Miguel José Aparcedo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.541 y 88.415 respectivamente, contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.814.370, representado judicialmente por la ciudadana abogada Oneida Mendoza Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.334, y ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), fallecido, quien fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.443, cuyos herederos desconocidos son representados judicialmente por la defensora judicial designada abogada Rebeca J. Borges Y., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.611; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en fecha 31 de enero de 2022, declarando lo siguiente:

“…Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), todos plenamente identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de febrero de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 15 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

Se dio cuenta en Sala en fecha 7 de marzo de 2022.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-

DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN PRESENTADO

En fecha 6 de abril de 2022, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la ciudadana abogada Oneida Mendoza Silva, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Faustino Proietto Sánchez, por una parte, y por la otra el ciudadano abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios SML 2012, C.A., demandante en el presente juicio, con motivo del recurso extraordinario de casación anunciado por ésta última, consignando escrito de transacción judicial.

La transacción judicial antes señalada, riela a los folios 70 al 72, y sus vueltos, de la pieza N° 3 del presente expediente, y señala textualmente lo siguiente:

“…Nosotros, la Abogada ONEIDA MENDOZA SILVA (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.334, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, tal y como consta en documento poder que cursa en el folio 153 de la pieza I del presente expediente, según la foliatura del tribunal primigenio, por una parte y por la otra el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541, actuando bajo mandato poder otorgado por la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SML 2012 C.A., (…) tal y como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez y ocho (2018) anotado bajo el No. 20, Tomo 312, folio 63 hasta el 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ante usted ocurrimos para exponer:

En virtud de las diversas conversaciones que hemos sostenido ambas partes y para poner fin a la presente controversia por la vía conciliatoria y voluntaria y, por ende, la terminación del presente juicio de retracto legal, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en llegar a la presente transacción y así finalizar la presente causa, de acuerdo a lo que pasamos a exponer:

La empresa demandante, desiste de su derecho de ejercer el retracto legal intentado en la presente demanda y en virtud de dicho desistimiento de este derecho, la parte codemandada, en nombre de su apoderada acepta su desistimiento del derecho de retracto legal ejercido contra el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 19 de julio de 2018, bajo el No. 2018.129, matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, asiento registral 01, y cuyo documento forma parte de las actas procesales de la presente causa.

En virtud de la presente manifestación de voluntad, ambas partes han decidido de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción, la cual queda plasmada la voluntad plena de ambas en el presente escrito, de la siguiente manera:

1)           El ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, antes identificado, celebrara con la empresa MULTISERVICIOS SML 2012 C.A., antes identificada, un nuevo contrato de arrendamiento donde quedarán plasmadas las cláusulas generales que lo regularán, el cuál debe tener una duración de un año contado a partir de la autenticación o firma del mismo, prorrogable por un período igual, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan en dicho contrato.

2)           El ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, antes identificado, reconocerá en el mencionado contrato la condición de arrendataria de la empresa MULTISERVICIOS SML 2012 C.A., antes identificada, la cual se encuentra arrendada en dicho inmueble desde el 31 de octubre del 2014.

3)           El canon respectivo se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes al momento de autenticar el contrato de arrendamiento, en un lapso no mayor de seis (06) días continuos, contados partir (sic) de la presentación de esta transacción ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4)           En virtud de la presente transacción, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones, la una a la otra, una a favor de la otra y viceversa, desisten y renuncian a los costos y costas causados en el presente juicio, quedando entendido que cada una de las partes pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados.

Con esta transacción se da por finalizado el presente juicio de retracto legal arrendaticio y nada quedan a deberse o reclamarse mutuamente ambas partes respecto a costas y costos procesales causados en el presente juicio y los conceptos aquí establecidos, otorgándose las partes el más amplio finiquito de ley a los fines de esta causa.

Solicitamos a Ustedes, Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, homologar la presente transacción en los términos expuestos, den por terminado el presente juicio, ordenen el Archivo del Expediente, previa REVOCATORIA y dejar sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte codemandada, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas; distinguido como LOTE “G” ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos (antes sector Los Llaneros), Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con número Catastral 0003910, Código 1, sectorización 92 72 21; el cual posee una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS Cuadrados con TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentos que se describen así: PRIMER SEGMENTO: Desde el Punto R-2 de coordenadas Norte 1147370.474, Este 722021.562, hasta el Punto P.91 de coordenadas Norte 1147353.361, Este 722033.084, en una longitud de veinte metros Con sesenta y tres centímetros (20,63 mts). SEGUNDO SEGMENTO Desde el Punto P-91 de coordenadas ya descritas hasta el Punto P-80 de coordenadas Norte 1147355.078, Este 722078.501, en una longitud de cuarenta y cinco metros con cuarenta y cinco (…) centímetros (45.45 mts). TERCER SEGMENTO: Desde el Punto P-80 de coordenadas ya descritas hasta el Punto P-57 de coordenadas Norte 1147351.622; Este 722101.625, en una longitud de veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38 mts). CUARTO SEGMENTO: Desde el Punto P-57 de coordenadas ya descritas, pasando por el Punto P-58 de coordenadas Norte 1147353.101; Este 722142.318, en una longitud de cuarenta metros con setenta y dos centímetros (40,72 mts). QUINTO SEGMENTO: Desde el punto P-58 de coordenadas ya descritas, hasta el Punto P-70 de coordenadas Norte 1147374.283, Este 722134.438, en una longitud de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con inmueble identificado como Lote G-2, que es o fue de José Antonio Sánchez Raga. SEXTO SEGMENTO: Desde el Punto P.70 de coordenadas ya descritas hasta el Punto A-3 de coordenadas Norte 1147384,102, Este 722161.097, en una longitud de veintiocho metro con cuarenta y un centímetro (28,41 mts), con inmueble identificado como Lote G-1, que es o fue de Ana Sánchez Raga de Goncalves. ESTE: En una línea recta desde el Punto A-3, de coordenadas ya descritas hasta el Punto A-2 de coordenadas Norte 1147345.443, Este 722175.912, en una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) en una línea recta desde el Punto A-2 de coordenadas ya descritas hasta el Punto A-1, de coordenadas Norte 1147325.271; Este 722154,324, en una longitud de veintisiete metros con ochenta y tres centímetros (27,83 mts), con inmueble identificado como Lote G-1, que es o fue de Ana Sánchez Raga de Goncalves, y desde el Punto A-1 de coordenadas ya descritas pasando por los Puntos K, J, I, H, G, F, E, D, C hasta el Punto R-5 de coordenadas Norte 1147345.443; Este 722175.912, en una longitud de ciento cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (104,68 mts), con carretera de acceso a todos los lotes. SUR En una línea recta desde el punto R5 de coordenadas Norte 1147345.43: Este 722175.912 hasta el Punto P-7 de coordenadas Norte 1147254.370, Este 722075.392 con longitud de treinta metros con cuarenta y nueve centímetros (30,49 mts); y desde el Punto P-7 de coordenadas ya descritas hasta el Punto P-6 de coordenadas Norte 1147270.067, Este: 722073.999, con inmueble identificado como Lote H, que es o fue de Ángel Tomás Sánchez Raga, y OESTE: En una línea recta, desde el Punto P-6 de coordenadas Norte 1147270.067, Este: 722073.999 hasta el Punto B de coordenadas Norte 1147344.977; Este 722077.683, en una distancia de setenta y cinco metros (75,00) desde el Punto B de coordenadas ya descritas, hasta el Punto P.4 de coordenadas Norte 114744.561; Este 722023.685, en una distancia de cincuenta (…) y cuatro metros (54,00 mts), con terreno que es o fue de Financiera Grauco C.A., desde el Punto P.4 de coordenadas ya descritas, hasta el Punto R-2 de coordenadas Norte 1147370.474, Este 722021.562, en una distancia de veintiséis metros (26,00 mts) con carretera o camino de penetración y tiene establecida una SERVIDUMBRE DE VIALIDAD común CON UN ÁREA APROXIMADA DE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS cuadrados CON SETENTA CENTÍMETROS (1.177,70 mts2). Dicho documento establece que el referido bien inmueble le pertenece al Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por haberlo adquirido mediante cesión que le hiciera el Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el número 2018.129, Matrícula 232.13.13.1.6694, Asiento Registral 01, Folio Real 2018, y en cuyo documento igualmente constituyó DERECHO REAL DE USUFRUCTO a favor del ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA”.

Dicha medida le fue participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero del 2019, mediante Oficio N° 0855/103 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariana de Miranda, tal y como consta en el Folio 31 del Cuaderno de Medidas. Juramos la urgencia del caso.

Es justicia que esperamos en la Ciudad de Caracas, a los 25 días de marzo de 2022…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

De la transcripción antes efectuada se tiene, que la transacción fue presentada ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de abril de 2022, relativa al juicio por retracto legal arrendaticio, donde figuran como demandante la sociedad mercantil Multiservicios SML 2012 C.A., por un lado, y por el otro el co-demandado Faustino Proietto Sánchez, en la que acordaron por mutuo y común acuerdo en dar por terminado el juicio a cambio de mutuas concesiones, estableciéndose que el co-demandado Faustino Proietto Sánchez “…celebrará con la empresa MULTISERVICIOS SML 2012 C.A., antes identificada, un nuevo contrato de arrendamiento donde quedarán plasmadas las cláusulas generales que lo regularán, el cuál debe tener una duración de un año contado a partir de la autenticación o firma del mismo, prorrogable por un período igual, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan en dicho contrato…” y la demandante “…desiste de su derecho de ejercer el retracto legal intentado en la presente demanda…”. (Destacado de lo transcrito).

De igual manera, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022, la abogada Rebeca J. Borges Y., actuando en su carácter de defensora designada de los herederos desconocidos del co-demandado Ángel Tomás Sánchez Raga (†), señaló que: “…visto que en fecha 6 de abril del presente año 2022, fue consignada ante esta Sala Homologación de Transacción, en la presente causa, motivo por el cual esta representación manifiesta su conformidad en dicha solicitud y acepta la transacción a fin de que se decrete la homologación en los términos expuestos…”. (Destacado de lo transcrito).

Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

 

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

 

En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

 

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.

Al respecto, cursa a los folios 9 al 11 de la pieza N° 1 del expediente judicial, documento poder otorgado por el ciudadano Sergio José Prado Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.973.486, en su carácter de “Director” de la sociedad mercantil Multiservicios SML 2012, C.A., demandante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado en los libros respectivos en fecha 12 de noviembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 312, donde faculta expresamente al ciudadano abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, para “…Convenir, desistir, transigir…”. (Resaltado y cursivas de la Sala).

Asimismo, cursa al folio 153 de la pieza N° 1 del expediente judicial, poder apud acta otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el co-demandado ciudadano Faustino Proietto Sánchez, en fecha 5 de agosto de 2021, donde faculta expresamente a la ciudadana abogada Oneida Mendoza Silva, para “…convenir, desistir, transigir…”. (Resaltado y cursivas de la Sala).

De modo que, en el presente caso, se observa del escrito de transacción que corre inserto a los folios 70 al 72, y sus vueltos, de la pieza N° 3 del presente expediente, que la demandante sociedad mercantil Multiservicios SML 2012, C.A., fue debidamente representada por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo y el co-demandado ciudadano Faustino Proietto Sánchez, fue representado por la abogada Oneida Mendoza Silva, los cuales actuaron con la capacidad de obrar y de disposición que ostentan para transigir.

Sin embargo, es de hacer mención que igualmente forma parte en el presente proceso el de cujus Ángel Tomás Sánchez Raga (†), a quien le fue designado defensora a favor de sus herederos desconocidos, recayendo dicho nombramiento en la abogada Rebeca J. Borges Y., de conformidad con la designación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 4 de marzo de 2021, folios 113 de la pieza N° 1 del expediente, cuya aceptación consta en el folio 161 de la pieza N° 1, realizada en fecha 4 de agosto de 2021.

En este sentido la abogada Rebeca J. Borges Y., en fecha 16 de mayo de 2022, consignó escrito mediante el cual manifestó su conformidad y aceptó la transacción celebrada entre la sociedad mercantil demandante y el co-demandado Faustino Proietto Sánchez, solicitando la homologación de la misma.

En este orden de ideas, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia N° RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; Exp. N° 2005-570, ratificada por sentencia Nº RC-1045 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Martha Henao González, contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., Exp. N° 2006-456, estableció:

“...Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

 

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

 

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

 

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

 

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

 

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

 

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

 

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogoindicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litemen beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, dispuso:

 “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, la abogada Rebeca J. Borges Y., designada debidamente por el tribunal como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Angel Tomás Sánchez Raga, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, en virtud de que su mandato proviene de la Ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”, las cuales requieren facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto no se han presenciado en el presente juicio los herederos del de cujus, como co-demandado en la presente causa.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala, declarará la improcedencia en derecho de la transacción judicial propuesta por la ciudadana abogada Oneida Mendoza Silva, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Faustino Proietto Sánchez, por una parte, y por la otra el ciudadano abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios SML 2012, C.A., demandante en el presente juicio. Así se establece.

 

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA DEMANDANTE

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, señala:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).-

 

Las normas previamente transcritas determinan que el recurso extraordinario de casación, debe ser formalizado mediante escrito razonado dentro del lapso establecido en la ley, so pena de ser declarado perecido por falta de oportuna formalización ante esta Sala.

 

En el presente caso, esta Sala pasa a realizar el cómputo de los días transcurridos, a partir del día siguiente al último de los días de despacho que las partes tenían para anunciar casación, lo cual se evidencia de cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (Folio 63, pieza N° 3) que arrojó:

“…HACE CONSTAR: Que desde el día 31 de enero de 2022 (exclusive), hasta el día 14 de febrero de 2022 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de febrero de 2022, siendo un total de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO…”.

 

En el presente caso se desprende, que el cómputo de la secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, estableció, que el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar, transcurrió a partir del día 15 de febrero de 2022.

 

Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

 

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido, esta norma concatenada con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1987, ratificado el 8 de febrero de 1994, establecen que el término de la distancia desde la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, sede del tribunal superior que profirió la sentencia recurrida, a la capital de la República es de un (1) día continuo, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin exceder de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100) kilómetros, y en todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido de cien (100) kilómetros, se concederá siempre un (1) día de término de distancia. (Cfr. Fallos de esta Sala de fecha 15 de julio de 1999, ratificado el 18 de febrero de 2008. Exp. N° 2006-1011, caso: Sanrio Company Limited, contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A., N° RC-756, de fecha 10 de noviembre de 2008. Exp. N° 2008-394, caso: Travilca, contra Pride International C.A., N° RC-471, de fecha 2 de julio de 2012. Exp. N° 2011-762, caso: Eddys Gregoria Sánchez de Velásquez contra Luis Felipe Velásquez; N° RC-555, de fecha 11 de agosto de 2016. Exp N° 2015-874, caso: Manuel Luis Do Nacimiento Da Camara contra C.A. Seguros La Occidental; N° RC-579, de fecha 6 de octubre de 2016. Exp. N° 2015-689; N° RC-145, de fecha 4 de abril de 2017. Exp. N° 2016-711; N° RC-221, de fecha 18 de junio de 2019. Exp. N° 2016-845; N° RC-440, de fecha 30 de octubre de 2019. Exp. N° 2019-316, caso: Importaciones BG 2004 C.A., contra Rocco Mazzeo y N° RC-022, de fecha 16 de marzo de 2021. Exp. N° 2019-020, caso: Rubén Lorenzo González Almirail contra Promotora Solmares S.A.).-

 

Lo que determina, sumando un (1) día del término de la distancia, que el lapso de formalización transcurrió desde el día quince 15 de febrero de 2022, concluyendo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2022, día domingo, por lo que de conformidad con lo estatuido en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“...Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar...”.

“...En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente...”.

 

El último día del lapso para formalizar se verificó, el primer día de despacho siguiente, (dado que el lapso continúo concluyó en día no hábil domingo), que corresponde al día lunes veintiocho (28) de marzo de 2022, en el cual esta Sala dio despacho, conforme a lo evidenciado del libro de diario y de la cuenta de Sala llevada al efecto, y siendo que, el presente expediente se recibió en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, sin que se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización, por lo cual, le es aplicable al presente caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización, dentro del lapso establecido en la ley.

 

Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado PERECIDO. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada por la demandante sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., representada judicialmente por el ciudadano abogado José Miguel Lombardo Giambalvo y el co-demandado ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, representado judicialmente por la ciudadana abogada Oneida Mendoza Silva.

 

SEGUNDO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de diciembre de 2017.

 

Se CONDENA a la demandante recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000072

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria,