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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000039
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.485.403, asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio Jennys Lucia Nieto Sánchez y José Gregorio Ocanto Carrasco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.282 y 71.902, en su orden, contra los ciudadanos SHI WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, ambos de nacionalidad taiwanesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.266.309 y E-82.266.309, respectivamente, el primero sin representación judicial que conste en autos y el segundo debidamente asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio José Antonio Andara Ojeda y Yuliana Veliz, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.04 y 300.605, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2020, dictó sentencia, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 (sic) de diciembre del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2019.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSE (sic) MONTILLA ARELLANO, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, todos plenamente identificados, por motivo de NULIDAD y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, debido a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO, el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 2019, en el cuaderno separado N° KH02-X-2019-000011, en los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.485.403, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve/ a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.
SEXTO: queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2019, en el asunto N° KP02-V-2018-002195, en los términos establecidos en el presente fallo…”.
Contra la referida decisión el demandante asistido de abogado, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 30 de noviembre de 2020, siendo admitido mediante providencia del día 25 de enero de 2021, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 4 de marzo de 2021, se recibió el presente expediente en la Sala, y el demandante asistido de abogado envió correo electrónico a esta Sala en el que adjuntó archivo pdf contentivo del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo el mismo presentado en físico por ante la Secretaría de esta Sala el día 18 de marzo de 2021. Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 78, 274, 281, 341 y 343 eiusdem, por quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público, con base en la siguiente fundamentación:
“…En efecto, se delata la sentencia de la Alzada (sic) del 21 de octubre de 2020 por incurrir en violación de las normas previstas en los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento civil donde se declara Sin (sic) lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación y se modifica el fallo de la primera instancia que inicialmente nos fue favorable al declarar que el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, si tiene cualidad para demandar la nulidad de la venta a que se contrae el presente asunto, pues el objeto de ese negocio jurídico lo vincula a él derivado de una relación jurídica de arrendamiento, declarando sorprendentemente inadmisible la demanda por un hecho distinto al recurrido, ello porque, según su criterio, se incurrió en el libelo de la demanda en una indebida acumulación de pretensiones.
En el caso de autos, la lectura del fallo impugnado develará que el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) solamente consideró las menciones que se hacen en dos de los numerales referidos en el petitum de la demanda, omitiendo por completo el análisis de los capítulos precedentes en los que se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
(…Omissis…)
En consecuencia, la manera umbilical como el Juez (sic) ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por existir una inepta acumulación de pretensiones, y -a fortiori- no darle trámite a la presente demanda, cercena el derecho a la defensa de la parte actora al privársele a acudir a los órganos de justicia y exigir una tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal, principio pro actione (a favor de la acción), puesto que, aun cuando se pronunció en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del a quo por falta de cualidad del demandante, no obstante a ello, convalido en declarar inadmisible la demanda por un hecho distinto al recurrido, sin tomar en cuenta las actuaciones habidas en la causa, las posibilidades que la Ley (sic) otorga al demandante las cuales tienen consecuencias que son propias del iter procesal y no in limine litis a la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa…”. (Destacados propios del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó, que el a-quem al “…no darle trámite a la presente demanda, cercena el derecho a la defensa de la parte actora al privársele a acudir a los órganos de justicia y exigir una tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal y el principio pro actione…”, al declarar la inadmisibilidad de la demanda basado en una inepta acumulación de pretensiones con solo analizar solo dos numerales del petitum obviando el estudio de la totalidad de los capítulos del libelo de demanda en los que se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, situación esta que causó un quebrantamiento de formas sustanciales que le menoscabaron el ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono con la norma anterior, el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Ahora bien, para una mejor compresión de lo que aquí se delata, la Sala pasa a transcribir parte del libelo de demanda, en el cual el recurrente demandante señaló lo siguiente:
“…los ciudadanos PAO JEH HUANG, de nacionalidad taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E - 82.280.199, en su condición de arrendador en la relación arrendaticia celebrada entre ambos y CHUN YUAN CHEN (plenamente identificado con antelación) tercero desconocido en la relación arrendaticia objeto del invocado desalojo, por ante el prenombrado juzgador (Tribunal Sexto de Municipio) cursaba DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada en su contra signada bajo el N° KP02 - v - 2015 - 3198.
Donde en fecha 13/01/2016, el ciudadano Larry Montilla se hizo formalmente parte del proceso de desalojo; en este momento procesal el prenombrado demandado (es decir el ciudadano Larry Montilla) es por PRIMERA (1ra) vez que acceso al físico de la causa KP02 - v - 2015 - 3198; en ese momento es que se percata que cursaba inserto en el folio 05 al folio 10; un documento donde el arrendador y demandante del ciudadano Larry Montilla en fecha 29/12/2010, le vendió sus derechos de propiedad al demandante (que el ciudadano Larry Montilla cuando fue citado de la invocada demanda de desalojo le había endosado la cualidad de tercero en la relación arrendaticia) como es el caso del ciudadano CHUN YUAN CHEN; venta que violo al ciudadano Larry Montilla su DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
(…Omissis…)
Si nos ubicamos en el modo, tiempo y lugar, en que se materializó la invocada violación del derecho de preferencia ofertiva, fehacientemente se demuestra que el caso de estudio se cumple los requisitos legales (es decir que el ciudadano Larry Montilla tenía más de 02 años poseyendo el bien con su cualidad de arrendatario y que estaba solvente en el pago de sus canon de arrendamiento y en relación al 3° requisito no pudo satisfacer las aspiraciones de vendedor por no haber conoció la voluntad de venta de su arrendador.
Además de lo que antecede, también se demuestra que el poseedor legitimo del bien vendido no fue debidamente notificado para que el manifestara con su condición de oferido decidiera aceptarla o rechazarla (en el caso de rechazar la propuesta de venta), con esa manifestación el vendedor quedaba librado y podía vender a un tercero, como efectivamente vendió a tercero pero en contradicción del ordenamiento jurídico venezolano y a la norma que rige la materia; por este motivo es que se interpuso la presente demanda de nulidad absoluta contra la precitada venta.-
Pero esta situación anómala de incumplir con la materialización de la notificación ofertiva en Larry Montilla tenía poseyendo el bien desde el 2007 (es decir 3 años y 05 meses, contado, a partir de la fecha 18/07/2007 cuando se celebró contrato de arrendamiento entre los arrendadores ciudadano SHIH WEI HUANG y PAO YUEH HUANG, Taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E - 82.280.199, debidamente autenticado por ante la oficina de Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18/07/2007, inserto bajo el N° 60, Tomo 190, como se establece en el anexo marcado con el literal "B).
(…Omissis…)
Por lo que antecede fue el motivo que el ciudadano Larry Montilla no pudo satisfacer las aspiraciones del vendedor; pero lo que se puso en evidencia fue que el vendedor su pretensión y anhelo es que la propiedad transmitida quedaran en mano de un paisano estableciéndose una total discriminación motivada a la raza del vendedor, el comprador y el poseedor legítimo.
(…Omissis…)
A pesar de que en fecha 29/12/2010, se celebró contrato de compra - venta entre los ciudadanos SHIH WEl HUANG, Taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E - 82.266.309, en su condición de vendedor y el ciudadano CHUN Pollo Graduado de la calle 10 con carrera 19 y 150 Mts de la sede del Rectorado de la UCLA) y titulares de las cédulas de identidad N E - 82.276.846, con su cualidad de comprador.
(…Omissis…)
La misma está viciada de nulidad absoluta, porque el vendedor y el comprador violaron el artículo 6 del Código civil venezolano, el cual cito: Articulo 6 "NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES". Fin de la cita.-
Trayendo como consecuencia la violación del derecho de preferencia ofertiva. Motivo por el cual acudimos a los órganos operadores de justicia para hacer valer el invocado derecho y además que al ciudadano Larry Montilla se le permita ejercer su derecho de preferencia y tener la posibilidad de adquirir los derechos de propiedad vendidos a través de un justi precio.
(…Omissis…)
Con la finalidad de demostrar que estamos en presencia de la violación del derecho de preferencia establecida en contrato de compra- venta celebrado entre los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, en fecha 29/12/2010, y además en la omisión de la notificación de preferencia ofertiva es por lo que acudo ante usted ciudadana juez para ofrecer y promover los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en el lapso procesal útil es decir en el lapso de evacuación de pruebas de la forma siguiente:
(…Omissis…)
…su licitud se fundamenta en los medios como se colectaron y su necesidad y pertinencia para demostrar la violación del derecho de preferencia endosado al prenombrado arrendatario ciudadano Larry Montilla y además para demostrar que de la ciudadana SHIH WEl HUANG a través de una complicidad omisiva no cumplió con el requisito de notificar a su arrendatario de LA PREFERENCIA OFERTIVA de venta del bien inmueble que tiene vinculo de causalidad con la demanda de nulidad
(…Omissis…)
CAPITULO XII
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente libelo de nulidad de venta es por lo que acudo ante usted ciudadana (o) juez para solicitarle:
1.- Se cite de forma personal a los ciudadanos SHIH WEI HUANG, Taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E - 82.266.309, actuando en la invocado contrato con su cualidad de vendedor y CHUN YUAN CHEN, Taiwanés, mayor de edad, domiciliado en el callejón de la calle 10 con la carrera 19 Barrio Cruz Blanca casa de dos piso sector centro - este de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara (a 50 Mts de la sede de Pollo Graduado de la calle 10 con carrera 19 y 150 Mts de la sede del Rectorado de la UCLA) y titulares de las cédulas de identidad N E-82.276.846, en caso de ser infructuosa su citación personal se realice como lo estable el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
2.- Se conmine a los prenombrado (sic) demandado (sic) para que amigablemente formalicen la notificación del derecho de preferencia ofertiva a favor del ciudadano Larry Montilla en virtud a su posesión legitima ejercida desde el año 2007 y en caso de contumacia se proceda con la presente nulidad.-
3.- Que la presente nulidad sea decretada con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vínculo de causalidad de la invocada demanda…”.
4.- Que la ciudadana SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E – 82.266.309, formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla.
5- Una vez cumplida con la formalidad que antecede se realice experticia con la finalidad de establecer justi precio…”. (Negritas, cursivas y subrayadas propias de la Sala).
La Sala observa, que en la precedente transcripción se pone de manifiesto que el recurrente en su libelo de demanda indicó que producto de una demanda de desalojo que fuera incoada en su contra, pudo constatar que el arrendador había dado en venta a un tercero el local comercial que este tenía arrendado, sin habérsele hecho la notificación del derecho de preferencia ofertiva. Motivo por el cual acudió “…a los órganos operadores de justicia para hacer valer el invocado derecho y además que…” se le permitiera “…ejercer su derecho de preferencia y tener la posibilidad de adquirir los derechos de propiedad vendidos a través de un justi precio…”, por no habérsele hecho la notificación del derecho de preferencia ofertiva, hecho este que reafirmó en su petitorio al conminar “…a los prenombrado (sic) demandado (sic) para que amigablemente formalicen la notificación del derecho de preferencia ofertiva a favor del ciudadano Larry Montilla en virtud a su posesión legitima (sic) ejercida desde el año 2007 y en caso de contumacia se proceda con la presente nulidad.- 3.- Que la presente nulidad se (sic) decretada con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vínculo de causalidad de la invocada demanda. 4.- Que la ciudadana SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E - 82.266.309, formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla. 5- Una vez cumplida con la formalidad que antecede se realice experticia con la finalidad de establecer justi precio...”.
Ahora bien, el ad quem en su decisión estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, observa esta jurisdicción que la demanda dio inicio al presente asunto judicial, expresa la pretensión en los siguientes términos:
3. Que la presente nulidad se (sic) decretada con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vinculo de casualidad de la invocada demanda.
4. Que la ciudadana SHIH WEI HUANG, taiwanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.266.309 formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla
En efecto, narra el accionante que interpone DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA contra el contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos SHIH WEI HUANG y CHUN YUAN CHEN, y luego afirma que la venta violo (sic) al ciudadano Larry Montilla su DERECHO DE PREFERENCIA.
Ahora bien, es importante precisar que la demanda de nulidad de venta debe ser sustanciada y decidida conforme a las normas del procedimiento ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el derecho de preferencia ofertiva, consiste en un derecho sustantivo que se tutela mediante el retracto legal arrendaticio, que se sustancia y decide según la normativa del procedimiento oral prevista en los artículos 859 y siguientes, cónsono a ello, se destaca la sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, siendo que la pretensión de nulidad de contrato le es aplicable el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el retracto legal arrendaticio para hacer valer la preferencia ofertiva, se tramita a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, no siendo sobrevenida como lo estableció la primera instancia, por cuanto no se sustanció la totalidad del procedimiento en primera instancia. Así se decide…”.
De la transcripción de la recurrida se desprende, que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que a su entender en el libelo el accionante interpone demanda de nulidad de venta contra el contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos Shih Wei Huang y Chun Yuan Chen, y luego afirma que la venta violó al ciudadano Larry Montilla su derecho de preferencia. Para llegar a tal conclusión indicó que la pretensión de nulidad de contrato le era aplicable el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el retracto legal arrendaticio para hacer valer la preferencia ofertiva se debía tramitar según lo establecido en el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes eiusdem, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, revisados los criterios jurisprudenciales y legales que anteceden y una vez confrontados los mismos con las afirmaciones del actor en su demanda, así con los motivos que llevaron al ad quen a declarar la inadmisibidad de la misma por inepta acumulación de pretensiones, la Sala evidencia palmariamente el error por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en que incurrió el juez de alzada, al determinar tal inadmisibilidad, dado que en el escrito libelar el demandante en los fundamentos fácticos manifiesta la violación del derecho de preferencia ofertiva que tiene en su condición de arrendador sobre el local comercial dado en venta a un tercero que aunados al petitorio en el cual pide formalicen la notificación del derecho de preferencia ofertiva a favor del demandante; Que la presente nulidad se (sic) decretada con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vínculo de causalidad de la invocada demanda; Que se le formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla y que una vez cumplida con la formalidad que antecede se realice experticia con la finalidad de establecer justi precio..., se evidencia la naturaleza jurídica del asunto sometido a su consideración, el cual consiste palmariamente y sin lugar a dudas en una demanda de retracto legal arrendaticio.
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Así se decide.-
La referida inadmisibilidad mal decretada por el superior, pone en evidencia la necesidad de reponer el proceso al estado de que se admita la demanda y que la misma se sustancie de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse la misma de un retracto legal arrendaticio. Así se establece.
Por último y conforme al nuevo proceso de casación ya señalado en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ORDENARÁ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2020, el cual se CASA y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa, AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y que la misma se tramite y sustancie de conformidad con lo estatuido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda de esta manera CASADO el fallo recurrido, y ordenado el proceso.
No se hace CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000039
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,