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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000016
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El 17
de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil recibió
personalmente de su firmante, escrito presentado vía correo electrónico en
fecha 25 de enero de 2022, por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.151,
actuando como representante judicial de la ciudadana JEIMY ANTONELLA
GUTIÉRREZ POLICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-14.130.301, mediante el cual solicitó el exequátur de la
sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Undécimo del
Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade,
Florida, Estados Unidos de América, Caso División Familiar identificado con el
alfanumérico 2018-018123 FC 04, que declaró la disolución del matrimonio
celebrado entre la solicitante de autos y el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO
RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-12.748.384.
En
fecha 14 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y
suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 6.696, Extraordinario, siendo que el
27 de abril de 2022, se eligió en Sala Plena la nueva la nueva Junta Directiva
de este Alto Tribunal, por auto de fecha 20 de mayo de 2022, se constituyó la
Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor
Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente,
Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen, Doctora Eneida Alves
Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil,
ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a
la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos
que a continuación se expresan:
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 856
del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las
autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de
naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se
haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en
cuanto sean aplicables”.
La norma supra citada
establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer
de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en
materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
La competencia de la Sala de
Casación Civil para conocer de los procesos de exequátur está determinada por
el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el cual dispone:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades
jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados
internacionales o la ley”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la decisión foránea
debidamente apostillada, fue dictada en el marco de una demanda de divorcio
ejercida por el ciudadano Jesús Alberto Araujo Ríos contra la ciudadana Jeimy Antonella Gutiérrez Policano –solicitante del exequátur-, actuando ambos en su
carácter de demandante y demandada respectivamente, quedando demostrado de su
lectura que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria y que no
procrearon hijos, puesto que expresamente en dicho fallo extranjero se lee:
“(…)
4. La demandada fue notificada a través de publicación de la solicitud
del Esposo de Disolución de Matrimonio”.
5. La demandada no presentó ningún alegato en respuesta o documentación
como lo requiere la Ley
6. Se introdujo una incomparecencia el 24 de septiembre de 2018
(…Omissis…)
8. No hay hijos menores de edad no están a espera de tener (…).”.
Siendo así, con
fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del
Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, corresponde a esta Sala
de Casación Civil la competencia para conocer y decidir el presente asunto, al
tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de
relaciones privadas, y en vista de que el asunto debatido no tuvo relación con
una solicitud de emancipación, adopción u otros de naturaleza no contenciosa.
Así se establece.
DE LA ADMISIÓN
El artículo 852 del Código de
Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona
que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra
la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La
solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se
trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los
requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica
y legalizado por autoridad competente. (Destacado de esta Sala).
La norma antes transcrita prevé la obligación que recae sobre el solicitante
de cumplir con determinadas formalidades en el escrito de solicitud.
Conforme lo exige la norma in commento, el
solicitante debe acompañar la ejecutoria que se haya librado, es decir, la
prueba de que se trata de una sentencia definitivamente firme.
En el caso planteado, no se
evidencia que la solicitante del exequátur hubiese adjuntado a su escrito la
ejecutoria de la sentencia cuyo pase pretende, por lo que esta Sala está
impedida de constatar si dicha decisión es un acto definitivamente firme.
Con base en lo expresado, esta
Sala de Casación Civil a los fines de dar
continuidad a la solicitud planteada y de dar cumplimiento a los supuestos de
admisibilidad previstos en el artículo 852 de la ley civil adjetiva antes
aludido, exhorta a la solicitante y/o su representación judicial, para que
en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la
notificación del fallo, consigne en autos
la prueba de que la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal
Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, Caso División
Familiar identificado con el alfanumérico 2018-018123 FC 04, quedó
ejecutoriada. Así se establece.
De ser consignada la información solicitada, se pasarán los autos al Juzgado
de Sustanciación de esta Sala para que continúe la correspondiente
sustanciación; en caso contrario, de no ser consignada en el lapso indicado, la
Sala pasará a decidir con los recaudos que cursan en el expediente. Así se
declara.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA
a la solicitante, y/o a su representación judicial consignar dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la presente
decisión, la ejecutoria de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, por
el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, Caso División
Familiar identificado con el alfanumérico 2018-018123 FC 04.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
___________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS
BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2022-000016
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,