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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000228
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por simulación de negocio jurídico de compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.923.454, representada judicialmente por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Vladimir Córdoba Bolívar y Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente, contra los ciudadanos TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.167.387 y V-17.315.056, en su orden, representados por los abogados Olga Yudit de Materan y Jesús Antonio Materan Grau, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.542 y 10.617, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de marzo de 2020, que declaró sin lugar la acción declarativa de simulación de negocio jurídico de compra venta.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, por el referido juzgado superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 19 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Única
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7,12, 15, 206, 208, 212 y 228 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaba el derecho a la defensa; con base en la siguiente fundamentación:
“(…), encontrándose el presente proceso en un marasmo jurídico, el iter procesal decurso sin cumplirse ciertos requisitos esenciales respecto a la citación de los co-demandados, donde ampliamente se violentó el dispositivo contenido en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, desestabilizándose el orden procesal dado que las citaciones efectuadas de los co-demandados se debían repetir por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última efectuada, razón por la cual, el Tribunal a quo violentó el orden procesal, porque debió dejarlas sin efecto, en virtud de que habían transcurrido más de nueve (09) meses entre la primera y la última citación. Toda esta situación impidió que mi representada pudiera ejercer cabalmente su defensa porque no pudo promover ni evacuar pruebas en el proceso, ni ejercer control sobre las de la contraparte, lo que trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.
Toda ésta situación de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, fue denunciada ante la alzada, en efecto en el escrito de fundamentación de la apelación (folios 290 al 291), entre otras cosa alegó:
…Omissis…
La recurrida desestimó la solicitud de reposición en los términos siguientes (folios 311 parte final)
…Omissis…
De lo expuesto se evidencia ciudadanos Magistrados, que la recurrida desestima la apelación sin ningún tipo de razonamiento jurídico que permita determinar que no existió flagrante violación de una norma de eminente orden público, como es la contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y al no declara con lugar la apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 eiusdem, quebrantó formas sustanciales a los actos, con menoscabo del derecho a la defensa”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaba el derecho a la defensa, con base en que debió reponer la causa al estado de que se diera cumplimiento a las citaciones efectuadas a los co-demandados por “haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última efectuada, -dado que según sus dichos- “debió dejarlas sin efecto, en virtud de que habían transcurrido más de nueve (09) meses entre la primera y la última citación”.
Ahora bien, se verifica de la lectura de la denuncia planteada, que el recurrente alega una defensa que no le corresponde a la parte actora, ya que pretende un vicio en la citación de la parte demandada, lo cual corresponde a su contraparte denunciarlo si considera que se le ha violado el derecho a la defensa, no obstante, la Sala pasa a analizarla en los siguientes términos:
Esta Sala de Casación Civil, con respecto al vicio de reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso (Banesco Banco Universal C.A), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.
Ahora bien, la recurrente alega la infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas de la Sala).
De la trascripción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el acto de contestación de la demanda, quedará diferido si constare en el expediente que no se han practicado las citaciones o no constare la práctica de las mismas, dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia; y que si transcurrieren sesenta (60) días entre la primera citación y la última, se suspenderá la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Ahora bien, en el presente caso para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a examinar algunos actos procesales que constan en el expediente:
En fecha 27 de julio de 2017, fue admitida la demanda, (folio 51 de la única pieza del expediente).
En esa misma fecha 27 del mismo mes y año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del estado Apure, para que se practicara la citación personal de los codemandados Tulio José Aguilera Espinoza y Eduardo Antonio Martínez López, (folio 53 de la única pieza del expediente).
Al folio 58 de la única pieza del expediente, se observa que en fecha 8 de agosto de 2017, los abogados Olga Judit de Materan y Jesús Antonio Materan Grau, consignaron poder especial otorgado por el codemandado Tulio José Aguilera Espinoza, para verificación en juicio.
En fecha 9 de agosto de 2017, la jueza a quo se inhibió de conocer la presente causa, (folios 63 al 65 de la única pieza del expediente).
En fecha 10 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia simple de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Córdoba, solicitó al tribunal a quo emitir boleta de emplazamiento al demandado Eduardo Antonio Martínez López, a los fines de que una vez citado se inicie el acto para la contestación de la demanda, (folio 73 de la única pieza del expediente).
En efecto, en fecha 2 de noviembre de 2017, al folio 74 de la única pieza del expediente, se observa, que la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio por citado tácitamente al codemandado Tulio José Aguilera Espinoza.
En fecha 15 de mayo de 2018, el ciudadano Eduardo Antonio Martínez López se da por citado en la presente causa, y otorga poder apud acta a los abogados Olga Judit de Materan y Jesús Antonio Materan Grau. (Folio 76 de la única pieza del expediente).
En fecha 18 de junio de 2018, la apoderada judicial del codemandado Tulio José Aguilera Espinosa, opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, (folios 82 al 86 de la única pieza del expediente).
A los folios 96 al 99 y su vuelto de la única pieza del expediente, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Martínez López, opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, (folio 100 de la única pieza del expediente).
Riela a los folios 104 al 112 de la única pieza del expediente, que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados, previstas en el artículo 346 ordinales 4,5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2018, los codemandados dieron contestación al fondo de la demanda (folios 113 al 115 de la única pieza del expediente).
Del análisis de las actuaciones realizadas por las partes se observa, que la parte demandada fue citada en fecha 8 de agosto de 2017, co-demandado Tulio José Aguilera Espinoza y el 15 de mayo de 2018 al co-demandado Eduardo Antonio Martínez López, asimismo, se opusieron cuestiones previas el día 18 de junio de 2018, al propio tiempo se evidencia que hubo contestación a la demanda, las cuales fueron declaradas sin lugar y el a quo dictó sentencia en data 2 de marzo de 2020, declarando sin lugar la demanda.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 007, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-385, caso Aura Giménez Gordillo, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso éste ha contestado la demanda, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, reponer la causa resultaría inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. (Vid. Sentencia. S.C.C. de fecha 31 de julio de 2012, caso Leoscar Machado Silveira).
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
Única
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 ibidem, y el artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“En el escrito dela (sic) demanda se alegó:
(…), ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando a los ciudadanos: TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, (…) y EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, (…), ambos domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, para que convenga o en defecto a ello, así lo declare el tribunal:
PRIMERO: Que es simulado, por lo que a los intervinientes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público siguiente: (folio 7).
El codemandado EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LÓPEZ, alegó en su contestación de demanda:
“rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda que por acción declaratoria de simulación de negocio jurídico de compra-venta (…) se firmó en fecha 16 de octubre del 2.016, contrato privado de opción de compra, con el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, y se fijaron las condiciones de venta.
El monto acordado fue de Bs. 45.000.000,00, para ser cancelados por medio de depósitos de Bs. 15.000.000, 00, dentro de los primeros quince días a partir de la fecha de la firma del citado documento”
Dicho documento privado fue anexado (folios 114 al 119).
Por su parte el codemandado TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, alegó en su contestación:
“rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda que por acción declaratoria de simulación de negocio jurídico de compra venta- (…) se firmó en fecha 16 de octubre del 2.016, contrato privado de opción de compra, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, estipulándose en el mismo monto de la venta y la forma de pago, que fue tasado en Bs. 45.000.000,00 y sería cancelado mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana KAREN DEL VALLE AGUILERA, hija de la demandante (…)(folios 124 al 125).
Por su parte la recurrida sostuvo en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes (folio 307):
“Copia fotostática del documento privado de opción de compra para adquirir un inmueble, celebrados entre los ciudadanos TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y EDUARDO ANTONIO MARÍNEZ LÓPEZ, cursantes a los folios 116 y 117 del presente expediente, se desestima en virtud de que se trata de un documento privado solamente suscrito por los demandados”.
En la oportunidad de resolver el fondo de la controversia, la recurrida sostuvo:
“En el caso de autos, la demandante no aportó medios de pruebas para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda”
…Omissis…
La recurrida a (sic) debido analizar la naturaleza jurídica que los hechos extintivos, modificativos e impeditivos afirmados por los codemandados y establecer claramente que le correspondía a estos probarlos por efecto del traslado de la carga de la prueba, es evidente que al otorgarle a mi representada de los hechos extintivos, modificados e impeditivos, infringió por falta de aplicación los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que si se hubiera aplicado el contenido de las citas normas jurídicas, se hubiera percatado que las mismas determinan los deberes y roles de las partes en el proceso, y de acuerdo a la posición que asuma la parte demandada con relación a las afirmaciones de hecho del demandante, se modifica la carga de la prueba.
La infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al invertirse la carga de la prueba, como es el caso de autos, es a la parte demandada, que corresponde comprobar el cumplimiento de su obligación (su excepción) y de no hacerlo el juzgador tiene que declarar con lugar la demanda”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al declarar que la demandante no aportó medios de pruebas para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin analizar la naturaleza jurídica de los hechos afirmados por los codemandados y establecer que le correspondía probarlos a ellos por efecto del traslado de la carga de la prueba.
Con respecto al vicio de falta de aplicación, la Sala mediante sentencia Nro. 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso Rafael Villoria Quijada; estableció que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, es negada por el juzgador su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Al respecto, considerando que el vicio denunciado versa sobre la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, señalados como infringidos por el recurrente, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales establecen lo siguiente:
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Del Código Civil:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen la obligación que tienen las partes de demostrar o comprobar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así las cosas, con relación a la carga probatoria, esta Sala en sentencia número 888, del 9 de diciembre del año 2016 (caso Agropecuaria San José De La Matilla, C.A.) señaló lo siguiente:
“De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: contradecir o desconocer los hechos, en este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba, sin embrago, y como en el sub iudice, cuando el demandado reconviene en una nuevo hecho impeditivo que imposibilita el cumplimiento de su obligación, corresponde a éste de facto, demostrar el alcance de sus pretensiones.” (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual establece lo siguiente:
“El artículo 1281 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente.
…Omissis…
En el caso de autos la demandante no aportó medios de pruebas para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, cabe destacar que los apoderados de la accionante hicieron su última actuación previa a la sentencia el 03/08/2017 cuando el proceso estaba en etapa de citación y partiendo del análisis de las pruebas taridas (sic) al proceso bao (sic) el principio de la comunidad de la prueba, tenemos que la demandante ciudadana ELEI MARIELA MORENO DE AGUILERA, le otorgó al demandado ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, poder de administración y disposición el cual está debidamente registrado, con facultad para vender bienes muebles e inmuebles que pertenecían a la comunidad conyugal, y además está probado en autos que el precio acordado por la venta del inmueble por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) que el monto de la venta del inmueble cuya simulación se está solicitando, siendo así los hechos no se subsumen a la norma antes señalada, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida.”
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala constata que el juez de la recurrida, luego del análisis de las probanzas estableció que la demandante no aportó medios probatorios para demostrar lo alegado en su demanda, sin embargo el demandado probó que la accionante le otorgó poder de disposición para vender el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal y que el precio acordado por la venta del inmueble fue por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por lo que los hechos no se subsumen en el artículo 1.281 del Código Civil.
En tal sentido, verifica la Sala que la demandante alegó en su libelo de demanda, que el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza le vendió el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Eduardo Antonio Martínez López por el precio de cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00), habiendo un vínculo de afectividad entre el vendedor y el comprador, y la falta de pago real y efectiva del precio.
Asimismo, se observa que la demandante ciudadana Elei Mariela Moreno, le otorgó poder al ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, para que en su representación, sostuviera y defendiera sus derechos en lo relativo a la venta de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal. (Folios 34 al 39).
A los folios 40 al 44 de la única pieza del expediente, corre inserto copia del documento de venta de fecha 23 de marzo de 2017, sobre una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y número N-460 del sector N, de la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del estado Apure, que le hizo el ciudadano Tulio José Aguilera Espinoza, autorizado por la ciudadana Elei Mariela Moreno, al ciudadano Eduardo Antonio Martínez López.
De manera que, el juez de alzada no incurrió en el vicio que se le pretende endilgar, toda vez que acertadamente estableció que la demandante no probó lo alegado en la demanda en relación a la simulación de venta del inmueble y el demandado sí demostró que la actora le otorgó poder de disposición para vender el precitado bien, por lo cual no procede la denuncia del vicio de falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cuando el mismo no trajo pruebas al proceso, por ende no se invirtió la carga de la prueba como quiere hacerlo ver el recurrente.
Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la presente denuncia, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2021.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada - Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº
AA20-C-2021-000228
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,