SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2020-000181

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVA

         Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2020, ante esta Sala de Casación Civil, por los abogados Alejandro Nieves Léañez y María Gabriela Nieves Léañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.751 y 26.337, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.489.236, solicitaron el exequátur de la sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.742.717.

         En fecha 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.

         En fecha 18 de noviembre de 2020, esta Sala de Casación Civil declaró su competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur y ordenó subsanar la omisión en relación al domicilio de la parte contra la cual ha de obrar la ejecutoria.

         Agotados los trámites de emplazamiento de la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, por auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala admitió la solicitud de exequátur.

         Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.696, Extraordinario, siendo que el 27 de abril de 2022, se eligió en Sala Plena la nueva la nueva Junta Directiva de este Alto Tribunal, por auto de fecha 20 de mayo de 2022, se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen, Doctora Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada, Doctora. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

         Por auto de Sala del 14 de junio de 2022, se fijó la realización de la audiencia oral y pública para el día jueves 30 de junio de 2022, quedando establecida la hora para las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

         Celebrada la audiencia oral y pública el día y la hora fijada para ello, esta Sala pasa a decidir el asunto conforme a las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

         Señala la parte solicitante, José Ramón Herrero Palomo, haber contraído matrimonio con la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2001, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta número veinticinco (25) del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2001, la cual cursa a los folios que van del 16 al 18 del expediente.

         Informa que no tuvieron hijos durante el matrimonio.

         Que mediante sentencia número 152/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 75 de la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo.

         Que en el juicio de divorcio, cuya sentencia es objeto de la solicitud, el solicitante fue demandado por la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, por abandono voluntario.

         Arguye que fue debidamente emplazado.

         Informa que no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le declaró en rebeldía mediante providencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2006, en la que igualmente se convocó a las partes para el día 19 de octubre de 2006. Que llegado el día, se celebró el acto con la asistencia de la parte actora, quien ratificó su demanda y las pruebas aportadas con la demanda.

         Así pues sostiene, que fue debidamente citado y tuvo tiempo suficiente para comparecer y se le otorgaron todas las garantías procesales, que le aseguraron una razonable posibilidad de defensa.

         Que la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no es contradictoria con ninguna anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco existe juicio pendiente en tribunales venezolanos sobre el mismo objeto ni las mismas partes.

         Que en virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente el artículo 53 de dicha Ley que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil relativos a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras, en concordancia con los restantes artículos del Título X, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

         En tal sentido sostiene que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento a los extremos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aduciendo lo siguiente:

I. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia Número 75 de la Ciudad de Madrid, Remo de España, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 en un juicio de divorcio contencioso, razón por la cual se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

II. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación del Reino de España, y por lo tanto tiene plena firmeza tal y como se evidencia de la misma, en la cual se estampó un sello húmedo en ella donde se puede leer: “... La anterior resolución es firme en Derecho y para que conste, y a los efectos procedentes se expide la presente que firmo (sic) en Madrid, a nueve de octubre de 2019. EL SECRETARIO. Igualmente, se ha consignado con el presente escrito una CERTIFICACIÓN, de fecha diez (10) de enero de 2020, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Número 75 de la Ciudad de Madrid, Reino de España, en la cual se puede leer: “...D/Dña. MARIA JESÚS CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, por la presente CERTÍFICO que la sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia Divorcio Contencioso n° 152 2006, es FIRME Y EJECUTORIA. Y para que conste, y a los efectos del reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante las autoridades Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de dos mil veinte. El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia... ”, razón por la cual se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni de ella se evidencia que le fuese arrebatada a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

IV. De la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur resulta evidente que el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la Ciudad de Madrid, Reino de España, tenía jurisdicción para conocer de dicho juicio de divorcio (el cual se fundamentó en los artículos 86 y 81 del Código Civil Español, es decir, el abandono voluntario de los cónyuges, el cual es semejante al artículo 185, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano), pues la parte actora en dicho juicio ciudadana VANESSA PEREZ BORTOLAZZO residía para el momento de la formulación de la demanda de divorcio en la Ciudad de Madrid, Reino de España, estableciendo el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, y el artículo 15 de la antes mencionada Ley que establece que las disposiciones de ese capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituya un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales, y por último estableciendo el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional VANESSA PEREZ BORTOLAZZO, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.742.717, y en el caso de que efectivamente dicha ciudadana no esté en la República Bolivariana de Venezuela, entonces se aplique para su citación para los efectos de la presente solicitud de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Citación del no presente), que establece que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, y si no compareciese se le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. No obstante lo anterior y a todo evento señalamos como último domicilio en Venezuela, de la antes mencionada ciudadana, la siguiente: Residencias Paracotos, Avenida la Colina, Urbanización Santa Inés, Zona Postal 1061, Municipio Baruta, Estado Bolivariano Miranda.”

 

         Fundamenta la solicitud de exequátur en los artículos 852, 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en el ordinal 2° del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

         La abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública con competencia para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación en representación de la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, en fecha 25 de febrero de 2022, el cual es del siguiente tenor:

A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999. en (sic) efecto, según el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derechos Internacional Privado generalmente aceptados. Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjero (1979), cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911, España no forma parte de los estados del Convenio antes mencionado, por lo debe ser aplicado con preferencia el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para resolver la presente solicitud. Por tanto, el de los requisitos establecidos en el ya mencionado artículo, pues sólo en caso afirmativo la sentencias dictadas en el país extranjero tendrá efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Visto que el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, contiene seis (06), supuestos como requisitos concurrentes de procedibilidad para la eficacia de sentencias extrajeras en la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, cumple con todos y cada uno de los mismos tal como se demuestra a continuación:

1.  En relación a que se haya dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

Se observa que la sentencia sobre la cual se pide sea ejecutoriada, expresa la disolución del vínculo matrimonial, en Venezuela pertenece a la esfera civil, pues, la disolución del matrimonio se encuentra regulada en el CAPÍTULO XII, Sección I, articulo 184 y siguientes del Código Civil Venezolano, razón suficiente para considerar que la sentencia se dictó en materia civil, satisfaciéndose de este modo el primer requisito, por tanto se reitera que el objeto perseguido es única y exclusivamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, a los fines que surtan sus efectos jurídicos comunes subsiguientes a todo divorcio.

2.  Respecto a que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Del texto de la sentencia se puede leer “certificación” de la sentencia de fecha 19/10/2006, se encuentra “Firme y ejecutoria” dictada en los autos familia Divorcio Contencioso, mediante la cual declara la disolución del vinculo matrimonial, entre la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo y ciudadano José Ramón Herrero Palomo.

De allí que se trata de sentencia final, definitiva, con la indicación del Tribunal que sobre la misma no se hizo oposición, ya que no fue objeto de los medios de impugnación ordinarios ni extraordinarios. En fuerza de su no impugnación, la sentencia objeto de esta solicitud se haya en autoridad de cosa juzgada.

3.  Con motivo a que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

Adicionalmente a lo anterior no se observa en la sentencia disposición alguna sobre derechos reales de bienes inmuebles que se hallen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o alguna otra disposición que signifique un arrebato de los tribunales venezolanos para conocer del negocio, de allí que se satisface este requisito del no arrebato jurisdiccional.

4.  Sobre la exigencia de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la presente Ley.

Se aprecia que la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, para el momento de la interposición y de la contestación de la demanda tenía domicilio en Madrid, Estado Sentenciador y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Derecho Internacional Privado el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge demandante. Así mismo el artículo 42.1 ejusdem, en relación con el artículo 39, ibídem indican los criterios atributivos de jurisdicción conforme al ámbito territorial y material, verificándose ambos criterios en la jurisdicción, cumpliéndose de este modo con este requisito de la competencia por el territorio y por la materia.

5.   Con respecto a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Se demuestra de la sentencia que ambas partes se les garantizo (sic) el debido proceso, se aprecia que el ciudadano José Ramón Herrero Palomo, desde el inicio de la demanda de divorcio fue representado por el Lic. María Moya Pereira apoderada del demandado y se declaró en fecha 04/09/06 en rebeldía transcurrido el plazo para presentar escrito de contestación, igualmente se celebró audiencia a la cual fue convocado el demandado y únicamente asistió la parte actora ratificando su escrito de demanda.

Del texto de la sentencia se observa que la misma establece la forma y plazo del recurso de apelación ante la Audiencia (sic).

6.  - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

(Omissis).

En razón de lo antes expuesto, se consideran satisfechas las exigencias legales para que la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, autos N° 152/2006, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que une al ciudadano José Ramón Herrero Palomo, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.236 y a ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, titular de la cédula de identidad N° V11.742.717.

 

         En mérito de lo expuesto en la cita, la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, actuando en representación de la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se “declare Procedente la solicitud de Exequátur en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, autos N° 152/2006, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano José Ramón Herrero Palomo, titular de la cédula de identidad Y V-10.489.236 y la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, titular de la cédula de identidad N° V-11,742,717”.

III

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

         El día 30 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal -folios 100 y 101 del expediente-, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.742.717.

         Abierto el acto, se dejó constancia de la asistencia de los abogados Alejandro Nieves Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.751, en representación del solicitante, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, actuando con el carácter de defensora judicial de la ciudadana contra la cual obra la misma y, del abogado Emilio Alberto Arévalo Rangel, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Los presentes rindieron sus informes orales sobre la causa.

         En este sentido, tanto la representación judicial de la parte solicitante, como la defensora público designada, reiteraron su petición en cuanto a la ejecutoria en el país a la sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, por estar llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

         Asimismo, el representante de la Fiscalía General de la República rindió su opinión sobre el caso y expresó haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitando a la Sala la ejecutoria en el país de la sentencia antes indicada.

         En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

(…) el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea y reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano, por lo cual no deja de ser una sentencia dictada apegada al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en definitiva con el orden público procesal, lo cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.

PETITORIO

Por los razonamientos que anteceden, considera este representante del Ministerio Publico, que debe conceder la fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Número 152/2006 dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Vanessa Perez Bortolazzo y José Ramón Herrero Palomo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERO PALOMO, al cumplir con los requisitos exigidos por la normas consagradas en la materia particular en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró concluida la sustanciación de la causa, entrando en estado de sentencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud propuesta, esta Sala lo hace atendiendo el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

         En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

         En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que estas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

 

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala de Casación Civil versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Corre inserto al folio 11 del expediente, la prueba de la ejecutoria de la sentencia de cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee:

D./Dña. MARÍA JESÚS CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón (sic) de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N” 75 de Madrid, por la presente CERTIFICO que la sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia Divorcio Contencioso n° 152/2006, es FIRME Y EJECUTORIA.

Y para que conste, y a los efectos del reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante las autoridades Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de dos mil veinte.”.

 

De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).

 

Del acta de matrimonio cursante autos a los folios que van del 16 al 19 del expediente, se aprecia que la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, para el momento de la celebración del matrimonio, dijo estar domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España, y es allí donde la prenombrada ciudadana interpone demanda de divorcio.

De lo antes dicho, se concluye que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de la parte accionante, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que en el fallo de cuya solicitud de exequátur se trata, el juzgador apuntó haberse cumplido con el emplazamiento del demandado. A continuación se remite esta Sala al folio 8 del expediente, contentivo de extractos del fallo:

(…) SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 953 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las especialidades contenidas en el mismo precepto, dando traslado por vente días al demandado, que fue emplazado en fecha 26-3-2006 mediante comparecencia en dependencia de este Juzgado de D’ Maria Moya Perra, apoderada del demandado según poder general otorgado en fecha 14-5-2006 ante el Notaría de Madrid D. Ricardo Ferrer Giménez n° de protocolo 1349.

 

TERCERO. Trascurrido el plazo concedido al demandado san presentar escrito de contestación, fue declarado en rebeldía mediante providencia dictada en fecha 4-9-06, en la que igualmente se convocó a las partes para celebración de vista el día 19-10-06.

 

Llegada dicha fecha se celebró el acto con asistencia únicamente de la actora, asistida de letrado y representada por procurador. La parte actora ratifico su escrito de demanda, — preponiendo prueba documental consistente en tener por reproducida la aportada con la demanda, quedando los autos conclusos para sentencia (…)”.

 

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y solemnidades legales.

 

         Considerando además, que la presente solicitud de exequátur la hace el prenombrado ciudadano, al tiempo que debe estimarse el mismo se encuentra conforme con la referida decisión de divorcio, se concluye se ha cumplido con el quinto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

         Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, y la Ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

         En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera identificada con número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.742.717.

         Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada – Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2020-000181

Nota: Publicado en su fechas a las

 

Secretaria,