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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2020-000181
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVA
Mediante escrito presentado en
fecha 19 de octubre de 2020, ante esta Sala de Casación Civil, por los abogados
Alejandro Nieves Léañez y María Gabriela Nieves Léañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
39.751 y 26.337, respectivamente, actuando como representantes judiciales del
ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número V-10.489.236, solicitaron el exequátur de la
sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el
Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de
España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y
la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-11.742.717.
En
fecha 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
En
fecha 18 de noviembre de 2020, esta Sala de Casación Civil declaró su
competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur y ordenó
subsanar la omisión en relación al domicilio de la parte contra la cual ha de
obrar la ejecutoria.
Agotados
los trámites de emplazamiento de la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo,
por auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala admitió la solicitud de
exequátur.
Vista
la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del
Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del
día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 6.696, Extraordinario, siendo que el 27 de
abril de 2022, se eligió en Sala Plena la nueva la nueva Junta Directiva de
este Alto Tribunal, por auto de fecha 20 de mayo de 2022, se constituyó la Sala
de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry
José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor
José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen, Doctora Eneida Alves Navas;
Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil,
ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a
la Magistrada, Doctora. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los
términos que a continuación se expresan:
Por auto de Sala del 14 de junio
de 2022, se fijó la realización de la audiencia oral y pública para el día
jueves 30 de junio de 2022, quedando establecida la hora para las once y veinte
minutos de la mañana (11:20 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y pública el día y la hora fijada para ello, esta
Sala pasa a decidir el asunto conforme a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Señala la parte solicitante, José
Ramón Herrero Palomo, haber contraído matrimonio con la ciudadana Vanessa Pérez
Bortolazzo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de
2001, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia
certificada del acta número veinticinco (25) del Libro de Registro Civil de
Matrimonios correspondientes al año 2001, la cual cursa a los folios que van
del 16 al 18 del expediente.
Informa que no tuvieron hijos durante el matrimonio.
Que
mediante sentencia número 152/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número 75 de la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha diecinueve (19) de
octubre de 2006, se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y la
ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo.
Que
en el juicio de divorcio, cuya sentencia es objeto de la solicitud, el
solicitante fue demandado por la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, por abandono voluntario.
Arguye que fue debidamente emplazado.
Informa que no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual
se le declaró en rebeldía mediante providencia dictada en fecha 4 de septiembre
de 2006, en la que igualmente se convocó a las partes para el día 19 de octubre
de 2006. Que llegado el día, se celebró el acto con la asistencia de la parte
actora, quien ratificó su demanda y las pruebas aportadas con la demanda.
Así
pues sostiene, que fue debidamente citado y tuvo tiempo suficiente para
comparecer y se le otorgaron todas las garantías procesales, que le aseguraron
una razonable posibilidad de defensa.
Que
la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no es
contradictoria con ninguna anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni
tampoco existe juicio pendiente en tribunales venezolanos sobre el mismo objeto
ni las mismas partes.
Que
en virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y
el Reino de España que regule de manera específica la eficacia de las
sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contenidas en el
Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las
sentencias extranjeras) y, particularmente el artículo 53 de dicha Ley que
derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil relativos a la eficacia de los actos de autoridades
extranjeras, en concordancia con los restantes artículos del Título X, Libro
Cuarto del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28, Numeral 2, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal
sentido sostiene que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento a los
extremos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, aduciendo lo siguiente:
“I. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud fue dictada
en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia Número 75 de la Ciudad de
Madrid, Remo de España, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 en un
juicio de divorcio contencioso, razón por la cual se cumple con el primer
requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
II. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud goza de fuerza
de cosa juzgada de acuerdo a la legislación del Reino de España, y por lo tanto
tiene plena firmeza tal y como se evidencia de la misma, en la cual se estampó
un sello húmedo en ella donde se puede leer: “... La anterior resolución es
firme en Derecho y para que conste, y a los efectos procedentes se expide la
presente que firmo (sic) en Madrid, a nueve de octubre de 2019. EL SECRETARIO.
Igualmente, se ha consignado con el presente escrito una CERTIFICACIÓN, de
fecha diez (10) de enero de 2020, expedida por el Juzgado de Primera Instancia
Número 75 de la Ciudad de Madrid, Reino de España, en la cual se puede leer:
“...D/Dña. MARIA JESÚS CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón. de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, por la presente CERTÍFICO que la
sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia Divorcio
Contencioso n° 152 2006, es FIRME Y EJECUTORIA. Y para que conste, y a
los efectos del reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante
las autoridades Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de
dos mil veinte. El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia... ”, razón por la
cual se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
III. La sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur
no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles
situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni de ella se evidencia que
le fuese arrebatada a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, por cuanto el divorcio
no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se cumple con el tercer
requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
IV. De la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur
resulta evidente que el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la Ciudad de
Madrid, Reino de España, tenía jurisdicción para conocer de dicho juicio de
divorcio (el cual se fundamentó en los artículos 86 y 81 del Código Civil
Español, es decir, el abandono voluntario de los cónyuges, el cual es semejante
al artículo 185, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano),
pues la parte actora en dicho juicio ciudadana VANESSA PEREZ BORTOLAZZO
residía para el momento de la formulación de la demanda de divorcio en la
Ciudad de Madrid, Reino de España, estableciendo el artículo 11 de la Ley de
Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se
encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, y el
artículo 15 de la antes mencionada Ley que establece que las disposiciones de
ese capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiera al domicilio de una
persona física y, en general, cuando el domicilio constituya un medio de
determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales, y por
último estableciendo el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional VANESSA
PEREZ BORTOLAZZO, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.742.717, y
en el caso de que efectivamente dicha ciudadana no esté en la República
Bolivariana de Venezuela, entonces se aplique para su citación para los efectos
de la presente solicitud de lo establecido en el artículo 224 del Código de
Procedimiento Civil (Citación del no presente), que establece que cuando se
compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona
de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere o si el que tenga se negare a
representarlo, se convocará al demandado por Carteles, y si no compareciese se
le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. No obstante
lo anterior y a todo evento señalamos como último domicilio en Venezuela, de la
antes mencionada ciudadana, la siguiente: Residencias Paracotos,
Avenida la Colina, Urbanización Santa Inés, Zona Postal 1061, Municipio Baruta,
Estado Bolivariano Miranda.”
Fundamenta la solicitud de exequátur en los artículos 852, 853 y 854 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, y en el ordinal 2° del artículo 28, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Marigle
Soledad Torres Calatayud, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda
encargada de la Defensoría Pública con competencia para actuar ante las Salas
de este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación en representación de la
ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, en fecha 25 de
febrero de 2022, el cual es del siguiente tenor:
“A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de
exequátur esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en
materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra
establecido en el artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
vigente desde el 6 de Febrero de 1999. en (sic) efecto, según el mencionado
artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de
Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos en que
no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se
aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de
Derechos Internacional Privado generalmente aceptados. Así pues, como Venezuela
ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana Sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjero (1979), cuya
Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de
enero de 1985 con el N° 33.144, dicho texto debe ser aplicado con preferencia
al Acuerdo Boliviano de 1911, España no forma parte de los estados del Convenio
antes mencionado, por lo debe ser aplicado con preferencia el artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado para resolver la presente solicitud. Por
tanto, el de los requisitos establecidos en el ya mencionado artículo, pues
sólo en caso afirmativo la sentencias dictadas en el país extranjero tendrá
efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Visto que el artículo
53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, contiene seis (06), supuestos
como requisitos concurrentes de procedibilidad para
la eficacia de sentencias extrajeras en la República Bolivariana de Venezuela,
se aprecia que la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2016, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, cumple con todos y cada
uno de los mismos tal como se demuestra a continuación:
1. En relación a que se haya
dictado en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Se observa que la
sentencia sobre la cual se pide sea ejecutoriada, expresa la disolución del
vínculo matrimonial, en Venezuela pertenece a la esfera civil, pues, la
disolución del matrimonio se encuentra regulada en el CAPÍTULO XII, Sección I,
articulo 184 y siguientes del Código Civil Venezolano, razón suficiente para
considerar que la sentencia se dictó en materia civil, satisfaciéndose de este
modo el primer requisito, por tanto se reitera que el objeto perseguido es
única y exclusivamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, a
los fines que surtan sus efectos jurídicos comunes subsiguientes a todo
divorcio.
2. Respecto a que
tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas.
Del texto de la
sentencia se puede leer “certificación” de la sentencia de fecha 19/10/2006, se
encuentra “Firme y ejecutoria” dictada en los autos familia Divorcio
Contencioso, mediante la cual declara la disolución del vinculo matrimonial,
entre la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo y
ciudadano José Ramón Herrero Palomo.
De allí que se
trata de sentencia final, definitiva, con la indicación del Tribunal que sobre
la misma no se hizo oposición, ya que no fue objeto de los medios de
impugnación ordinarios ni extraordinarios. En fuerza de su no impugnación, la
sentencia objeto de esta solicitud se haya en
autoridad de cosa juzgada.
3. Con motivo a que no
versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que
le correspondiere para conocer del negocio.
Adicionalmente a lo
anterior no se observa en la sentencia disposición alguna sobre derechos reales de bienes inmuebles
que se hallen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o
alguna otra disposición que signifique un arrebato de los tribunales
venezolanos para conocer del negocio, de allí que se satisface este requisito
del no arrebato jurisdiccional.
4. Sobre la exigencia
de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer
de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el capitulo IX de la presente Ley.
Se aprecia que la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo,
para el momento de la interposición y de la contestación de la demanda tenía
domicilio en Madrid, Estado Sentenciador y conforme a lo previsto en el
artículo 23 de la Ley del Derecho Internacional Privado el divorcio se rige por
el derecho del domicilio del cónyuge demandante. Así mismo el artículo 42.1 ejusdem, en relación con el artículo 39, ibídem indican los
criterios atributivos de jurisdicción conforme al ámbito territorial y
material, verificándose ambos criterios en la jurisdicción, cumpliéndose de
este modo con este requisito de la competencia por el territorio y por la
materia.
5. Con respecto a que el demandado haya sido debidamente
citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en
general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa.
Se demuestra de la sentencia que ambas partes se les garantizo (sic) el
debido proceso, se aprecia que el ciudadano José Ramón Herrero Palomo, desde el
inicio de la demanda de divorcio fue representado por el Lic. María Moya
Pereira apoderada del demandado y se declaró en fecha 04/09/06 en rebeldía
transcurrido el plazo para presentar escrito de contestación, igualmente se
celebró audiencia a la cual fue convocado el demandado y únicamente asistió la
parte actora ratificando su escrito de demanda.
Del texto de la sentencia se observa que la misma establece la forma y
plazo del recurso de apelación ante la Audiencia (sic).
6. - Que no sean incompatibles con sentencia
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente,
ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
(Omissis).
En razón de lo antes expuesto, se consideran satisfechas las exigencias
legales para que la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, autos N° 152/2006,
mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que une al ciudadano José
Ramón Herrero Palomo, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.236 y
a ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, titular
de la cédula de identidad N° V11.742.717.”
En mérito de lo expuesto en la cita, la Defensora Pública Auxiliar Segunda,
abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, actuando en
representación de la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo,
solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se “declare
Procedente la solicitud de Exequátur en la República Bolivariana de
Venezuela, de la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2006, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, autos N° 152/2006,
mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano
José Ramón Herrero Palomo, titular de la cédula de identidad Y V-10.489.236 y
la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, titular de la
cédula de identidad N° V-11,742,717”.
III
AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL
El día
30 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de
este Alto Tribunal -folios 100 y 101 del expediente-, con ocasión de la
solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a la sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el
Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de
España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y
la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-11.742.717.
Abierto
el acto, se dejó constancia de la asistencia de los abogados Alejandro Nieves Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.751,
en representación del solicitante, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, la
abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, actuando
con el carácter de defensora judicial de la ciudadana contra la cual obra la
misma y, del abogado Emilio Alberto Arévalo Rangel, Fiscal Segundo del
Ministerio Público. Los presentes rindieron sus informes orales sobre la causa.
En este
sentido, tanto la representación judicial de la parte solicitante, como la
defensora público designada, reiteraron su petición en cuanto a la ejecutoria
en el país a la sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el
Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de
España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos y
la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO, por estar llenos los requisitos
concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
Asimismo, el representante de la Fiscalía General de la República rindió su
opinión sobre el caso y expresó haber constatado el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, solicitando a la Sala la ejecutoria en el país de la sentencia antes
indicada.
En efecto, la representación fiscal
expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue
consignado por escrito, lo siguiente:
(…) el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea y reconoce situaciones
jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos
por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce
la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los
órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185
numeral 2 del Código Civil venezolano, por lo cual no deja de ser una sentencia
dictada apegada al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva y en definitiva con el orden público procesal, lo cual se
traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende
a garantizarse en un proceso.
PETITORIO
Por los razonamientos que anteceden, considera este representante del
Ministerio Publico, que debe conceder la fuerza ejecutoria en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Número
152/2006 dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia
N° 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, que declaró disuelto el vínculo
matrimonial existente entre los ciudadanos Vanessa Perez
Bortolazzo y José Ramón Herrero Palomo, interpuesta
por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERO PALOMO,
al cumplir con los requisitos exigidos por la normas consagradas en la materia
particular en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela.
Concluidas las intervenciones,
el Presidente de la Sala declaró concluida la sustanciación de la causa,
entrando en estado de sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud
propuesta, esta Sala lo hace atendiendo el orden de prelación de las fuentes en
materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden jerárquico aparece
claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional
Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados…”.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el
caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia
dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana
de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden
de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este
orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su
Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias
extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir
para que estas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo
con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador
tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios
generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado,
con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente,
ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia
extranjera…”.
Visto el contenido de la norma antes
transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el
presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de
exequátur, esta Sala pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos
los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general,
en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera sometida a
consideración de esta Sala de Casación Civil versa sobre una acción
correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya
regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra
satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en
el cual han sido pronunciadas.
Corre inserto al folio 11 del
expediente, la prueba de la ejecutoria de la sentencia de cuya solicitud de
exequátur se trata, en la cual se lee:
“D./Dña. MARÍA JESÚS
CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón (sic) de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia N” 75 de Madrid, por la presente
CERTIFICO que la sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia
Divorcio Contencioso n° 152/2006, es FIRME Y EJECUTORIA.
Y para que conste, y a los efectos del
reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante las autoridades
Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de dos mil veinte.”.
De la cita se evidencia claramente
el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera
con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
3.- Que no versen sobre derechos
reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya
arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo
dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los
cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la
jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el
requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado
sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional
Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio,
en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11: El domicilio de una persona
física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia
habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este
capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar
el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la
separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que
intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).
Del acta de matrimonio cursante
autos a los folios que van del 16 al 19 del expediente, se aprecia que la ciudadana Vanessa
Pérez Bortolazzo, para el momento de la celebración
del matrimonio, dijo estar domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España,
y es allí donde la prenombrada ciudadana interpone demanda de divorcio.
De lo antes dicho, se concluye que el Tribunal sentenciador tenía
jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el
territorio el Estado que la dictó y el domicilio de la parte accionante, cumpliéndose de esta manera el
cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
5.- Que el demandado haya sido
debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan
otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto
supuesto, observa esta Sala que en el fallo de cuya solicitud de exequátur se
trata, el juzgador apuntó haberse cumplido con el emplazamiento del demandado.
A continuación se remite esta Sala al folio 8 del expediente, contentivo de
extractos del fallo:
“(…) SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó
sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 953 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las especialidades contenidas en el mismo
precepto, dando traslado por vente días al demandado, que fue emplazado en
fecha 26-3-2006 mediante comparecencia en dependencia de este Juzgado de D’ Maria Moya Perra, apoderada del demandado según poder
general otorgado en fecha 14-5-2006 ante el Notaría de Madrid D. Ricardo Ferrer
Giménez n° de protocolo 1349.
TERCERO. Trascurrido el plazo concedido al
demandado san presentar escrito de contestación, fue declarado en rebeldía
mediante providencia dictada en fecha 4-9-06, en la que igualmente se convocó a
las partes para celebración de vista el día 19-10-06.
Llegada dicha fecha se celebró el acto con
asistencia únicamente de la actora, asistida de letrado y representada por
procurador. La parte actora ratifico su escrito de demanda, — preponiendo
prueba documental consistente en tener por reproducida la aportada con la
demanda, quedando los autos conclusos para sentencia (…)”.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han
observado las prescripciones y solemnidades legales.
Considerando además, que la presente solicitud de exequátur la hace el
prenombrado ciudadano, al tiempo que debe estimarse el mismo se encuentra
conforme con la referida decisión de divorcio, se concluye se ha cumplido con
el quinto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
6. Que no sean incompatibles con
sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
No consta, ni tampoco fue alegado,
que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera,
cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la
presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera sentencia número 152/2006 dictada
en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75,
de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el
divorcio entre el solicitante de autos, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, y la Ciudadana Vanessa
Pérez Bortolazzo, cumple con los requisitos esenciales
y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela a la sentencia extranjera identificada con número 152/2006 dictada en fecha
19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la
ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio
entre el solicitante de autos y la ciudadana VANESSA PÉREZ BORTOLAZZO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-11.742.717.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
El Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada – Ponente,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2020-000181
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,