SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

Exp. AA20-C-2022-000160

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la ciudadana SONIA ALEXANDRA DABOÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.731, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Jhonge Zavala, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.525, contra YOLANDA CADET INNOCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.843.828, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Sonia Alexandra Daboin, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil que declaró Inadmisible la demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) vía intimación.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

En fecha 17 de febrero de 2022, la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 2 de marzo de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 7 de abril de 2022, la parte recurrente, envió vía correo electrónico escrito de formalización y en fecha 18 de abril del mismo año, fue presentado ante esta Sala el correspondiente escrito de formalización. No hubo impugnación a la formalización.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2022.

En fecha 11 de agosto de 2022, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa conforme a la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional y en fecha 19 de septiembre de 2022, se declaró con lugar la inhibición planteada ordenando convocar al Magistrado suplente.

En fecha 22 de septiembre de 2022, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de integrar la Sala Accidental para que conozca del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó convocar al Magistrado suplente doctor Jaime Báez Jiménez, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestará su aceptación, o presentará la excusa correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Magistrado suplente doctor Jaime Báez Jiménez, manifestó su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental.

En fecha 10 de octubre de 2022, se unieron los Magistrados Henry José Timaure Tapia, José Luis Gutiérrez Parra y el Magistrado suplente Jaime Báez Jiménez, con el objeto de constituir la Sala Accidental en el presente juicio, toda vez que fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, en tal sentido quedó constituida por el Presidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, el Vicepresidente el Magistrado José Luis Gutiérrez y el Magistrado suplente Jaime Báez Jiménez.

En fecha 17 de mayo de 2023, fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esa Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida “…declara inadmisble la demanda…”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, solo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho que conllevó al ad quem a declarar la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares. Así se deja establecido.

-III-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DELACIÓN:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

En el escrito de formalización el recurrente expresó:

“…Tal como ha establecido esta Sala "el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En el presente caso, la recurrida ha expresado motivos ilógicos, absurdos y falsos para declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, así afirma que la obligación contenida en el contrato de préstamo de pagar una cantidad líquida y exigible es en realidad "valuaciones" que estarían sujetas a discusión. Ello es contrario a la realidad procesal. Debemos iniciar expresando que una valuación consiste en un cálculo numérico destinada a asignar un valor monetario a un determinado bien, una propiedad o una inversión, y que tal elemento o circunstancia no existe en el caso concreto, ya que todo el vínculo jurídico entre las partes que litigan es un préstamo de dinero y un compromiso de pago del crédito líquido sin condición alguna y sí un término fenecido suficientemente cumplido para el momento en que se interpone la demanda, y por esto último exigible de manera inmediata.

Tal como reconoce la recurrida estamos en presencia de un contrato de préstamo. Ahora bien, en dicho contrato la única obligación establecida es el pago por parte de la deudora de la cantidad entregada, ya que la obligación de entregar la suma en calidad de préstamo fue cumplida; y en consecuencia, la obligación de la deudora demandada es líquida y exigible al vencimiento del plazo acordado.

En efecto, la conclusión del juez está fundada en una motivación ilógica, absurda, falsa que implica que se desconocen los verdaderos motivos de su decisión, entendiendo que la misma resulta arbitraria; como lo es que existen condiciones establecidas en el contrato de préstamo sometidas a "valuaciones"; siendo lo verdadero, como hemos afirmado anteriormente, que estamos en presencia de un contrato de préstamo puro y simple, mediante el cual nuestra mandante otorgó una cantidad de dinero en calidad de préstamo y la deudora se obligó a devolverla en un plazo determinado y que se encuentra vencido, de manera previa a la interposición de la demanda.

Por todo ello, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello; CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación y CONDENÓ EN COSTAS, a la parte recurrente, por haber incurrido en inmotivación, al caso falsa; y, por ello se anule el fallo confutado y ser ordene dictar un nuevo fallo…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Para decidir, la Sala observa:

Del texto supra transcrito, la Sala constata que el formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto “…la conclusión del juez está fundada en una motivación ilógica, absurda, falsa que implica que se desconocen los verdaderos motivos de su decisión, entendiendo que la misma resulta arbitraria; como lo es que existen condiciones establecidas en el contrato de préstamo sometidas a "valuaciones"; siendo lo verdadero, como hemos afirmado anteriormente, que estamos en presencia de un contrato de préstamo puro y simple, mediante el cual nuestra mandante otorgó una cantidad de dinero en calidad de préstamo y la deudora se obligó a devolverla en un plazo determinado y que se encuentra vencido, de manera previa a la interposición de la demanda...”.

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, el ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener: (...) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

En relación con ello, la Sala ha señalado, que el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada. (vid. en sentencia N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal, C.A.).

En consonancia con lo anterior, es obligación del juez motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación solo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y que deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. fallo N° 775, de fecha 13 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-400, caso: Edgar Alberto Prada Díaz, contra Representaciones Remember 2007, C.A., y otro.)

Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Ahora bien, se denuncia específicamente motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

Realizadas las consideraciones que preceden, y vista la naturaleza del  vicio acusado, se considera pertinente transcribir parte de la recurrida, donde esta señala:

“…Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal (sic) pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Estima este Tribunal (sic) Superior (sic) antes de entrar al fondo del asunto que es necesario descender al estudio de las actas del expediente, y al respecto observa que el libelo expone que la demanda trata del cobro de bolívares vía intimación, presentando junto al libelo como documento fundamental de la misma, un contrato de préstamo dinerario que riela en el folio 06 (sic), el cual de acuerdo al mismo, fue suscrito por la ciudadana Sonia Alexandra Daboín y la ciudadana Yolanda Cadet Innocent, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-10.246.731 y V- 15.226.937, respectivamente, en fecha 21 de diciembre de 2020 dicho préstamo pactado en divisas por la suma de tres mil trescientos dólares de Estados Unidos, los cuales debían ser pagaderos en un plazo de dos meses a partir de la suscripción del contrato.

Se desprende del escrito libelar que la ciudadana Yolanda Cadet Innocent como deudora realizo (sic) un pago parcial de trescientos dólares (300$) de Estados Unidos, siendo autenticado contrato ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Puerto Cabello en fecha 13 de abril de 2021 bajo en N° 1, tomo N° 11, en el cual se señaló las condiciones iniciales del préstamo concedido, y el acuerdo modificatorio que realizaron el día 07 (sic) de marzo con el término del pago de la deuda, el cual venció el día 26 de mayo de 2021, siendo de esta manera exigible la suma de tres mil dólares de Estados Unidos.

En virtud de lo explanado por el recurrente en su escrito de informe expone que la Jueza (sic) a quo incurrió en la sentencia en una errada apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece como ya se ha indicado en su artículo 640 que: (…)

(…Omissis…)

Así mismo establece el Código Procesal Civil en su artículo 643 que el Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…)

Siendo en el caso en estudio el ordinal 3 la causal de la inadmisión por parte de la Jueza (sic) a quo; por lo que alega el recurrente que lo establecido en el artículo 644 del código de Procedimiento Civil no constituye un carácter taxativo puesto que al establecer que cualquier documento negociable exista una limitante en cuanto a los contratos.

Ahora bien, resulta evidente la necesidad de aclararlo que debe entenderse como documentos negociables siendo estos todos aquellos documentos cuya característica principal es la de poder sustituir al dinero en efectivo, ya que son susceptibles de negociación. Estos documentos pueden pasar de unas manos a otras antes de su pago como lo son las letras de cambio, cheque, pagaré. Estos se pueden negociar a través de endoso o de descuento en una entidad financiera antes de su vencimiento, no poseyendo los contratos tal característica de los documentos negociables puesto que para su modificación requiere la constitución de un nuevo documento.

Es de esta manera que claramente en el procedimiento de intimación para su admisión requiere tal como lo establece el artículo 643 la presentación de un documento autónomo donde se exija claramente el pago de una suma liquida y exigible sin condición establecida.

Es así que al estar la presente demanda sustentada bajo un contrato de préstamo donde se impone condiciones estipuladas entre las partes que lo suscribieron, estas deben ser sometidas a las valuaciones que deben ser ventilados por medio de otro procedimiento. Puesto que de lo narrado por el recurrente se estaría en presencia de un presunto derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutidas por el procedimiento monitorio pues su ejecución o inejecución debe ser discutida en un procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que pretende convertir en un título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y posterior análisis sobre los valores que se reflejan.

(…Omissis…)

Es de esta manera que resulta forzoso para este Tribunal (sic) Superior (sic) declarar el presente recurso de apelación en la demanda por cobro de Bolívares (sic) vía Intimación sin lugar con base a lo anteriormente expuesto. Así se decide…”.

 

De la lectura precedente, se constata que la recurrida considera como fundamento para declarar inadmisible la pretensión, el que la misma está: “…sustentada bajo un contrato de préstamo donde se impone condiciones estipuladas entre las partes que lo suscribieron, estas deben ser sometidas a las valuaciones que deben ser ventilados por medio de otro procedimiento. Puesto que de lo narrado por el recurrente se estaría en presencia de un presunto derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida por el procedimiento monitorio pues su ejecución o inejecución debe ser discutida en un procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que pretende convertir en un título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y posterior análisis sobre los valores que se reflejan…”; siendo los motivos observados absolutamente falsos, ya que la demanda de autos se ampara en un contrato de préstamo, cursante al folio 6 y su Vto., en el cual no existen obligaciones por parte de la actora, sino que el mismo consiste en una deuda exigible y de plazo vencido, no sujeto a término o condición alguna, es decir, la parte demandada debe dar cumplimiento al mismo y sin “valuaciones”, tal y como falsamente lo motiva la recurrida. Así se decide.

Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.

Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.

Lo característico del procedimiento por intimación es que:

1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.

2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.

3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.

4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.

5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.

6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.

7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.

Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda.

En este contexto, se hace necesario establecer si el contrato de préstamo puede ser o no presentado como prueba del derecho que se intima.

Así se tiene que el préstamo grosso modo es un contrato, mediante el cual el prestamista le entrega al prestatario una cosa propia para su uso por tiempo determinado, con obligación de restituirla en equivalencia o en especie.

En Venezuela, no se consagra en el ordenamiento jurídico el contrato de préstamo como tal, pero en el artículo 1.724 del Código Civil, se establece lo siguiente:

“…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.

 

Mientras que en el artículo 1.735 del Código Civil, se estatuye;

“…El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad...”.

 

Así se tiene entonces que en el compendio de normas sustantivas civiles venezolano, se utiliza al mutuo para designar los préstamos de cosas fungibles; lo cual conlleva a establecer similitud con los contratos romanos, que conjuntamente con el mutuo del derecho civil, preveía en el edicto del pretor, las acciones del derecho pretorio concernientes al préstamo de plazo (constitutum), al préstamo de uso (commodatum) y al préstamo de garantía (pignus); siendo en Roma, el prototipo del negocio crediticio el mutuo; para lo cual se hace pertinente citar las fuentes directas, ya que Justiniano en sus institutas (I. Inst. 3.14 pr-4) incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de daciones como cuasicontratos.

Mutatis mutandis, se tiene que la naturaleza en Venezuela, de los contratos de préstamo es de derecho real, como en Roma, perfeccionándose con la entrega de la cosa.

Se hace pertinente diferenciar que el mutuo se traspasa la propiedad de la cosa, mientras que en el comodato no, puesto que en este último se debe restituir la misma cosa al tiempo de expiración del contrato. 

La obligación de devolución es esencial en lo referente al préstamo, ya que de no existir se estaría ante una institución jurídica distinta, estando lo referente a los plazo, lugar y modo de devolución de la cosa en el comodato y en mutuo, el Código Civil consagra un régimen especial para ello.

En el Código Civil venezolano, se siguió la línea impuesta por el llamado Código Napoleónico, que a su vez heredó tradiciones de Roma, por lo que el préstamo o mutuo se estableció como un contrato unilateral, puesto que no impone obligaciones para el mutuante, si le establece deberes, los cuales devienen de la buena fe más que del contrato en sí, lo cual ha venido defendiendo la doctrina venezolana más reconocida.

Otro punto asociado al préstamo es el interés, por ende, al estar inmerso el derecho civil venezolano en la tradición romana, la institución no es ajena, destacando en el artículo 1.135 del Código Civil, que el contrato puede ser a título oneroso o gratuito.

En el derecho romano, lo relativo al interés al dinero prestado, se establecía a través de una estipulación,  la cual estaba separada del contrato de préstamo como tal, teniendo acción propia.

Al efecto, el interés es el beneficio que obtiene el acreedor del dinero prestado, existiendo varios tipos de interés, a saber: i. el compensatorio, ii. moratorio y iii. lucrativo.

En Venezuela, el artículo 1.745 del Código Civil y el artículo 529 del Código de Comercio, prevén la estipulación de intereses.

De esta manera, se hace pertinente, profundizar un poco en lo relativo al artículo 644 del Código de procedimiento Civil, el cual determina:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla por la Sala).

 

Del transcrito artículo, y consonó con el caso de marras se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se  refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

 

Así, debemos citar al maestro Carnelutti, que define al documento como “…una cosa que sirve para representar otra"; en otras palabras, el documento sirve para representar objetivamente algo, siendo esto así porque a lo jurídico le interesa lo referente a las normas y los hechos, pero no todo lo suscitado llama la atención al mundo del derecho, ya que solamente le importa aquellos que se convierten en fuentes de derechos subjetivos, es decir hechos que contravengan a la norma jurídica, siendo esos sucesos representados en el documento.  

Precisamente al tenerse al documento como aquello en donde se hace constar un hecho, interesa al derecho en cuanto se pueda establecer el lugar, modo, tiempo, participantes, circunstancias y finalidad; por ello, una de las formas de hacer objetivo lo suscitado es a través del instrumento o documento privado; puesto que la manera en que se hace saber un acto implica hacerlo valer en el mundo del derecho.

Entonces, para que un instrumento privado pueda considerarse como existente, el mismo debe entonces estar firmado por aquella persona contra a quien se oponga (artículo 1.365 del Código Civil), existiendo excepciones a esto en los casos de la firma a ruego o cuando se permita la prueba de testigos. 

Así se tiene, que a diferencia de los instrumentos públicos, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, esto para darle fuerza probatoria; por ello para probar su existencia, existe la manera preventiva, que es cuando actúa un notario y autentica el documento, que por ello no pasa a ser público, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial.

El artículo 1.366 del Código Civil, determina que se tienen como reconocidos los instrumentos autenticados; siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo debe ser autenticado o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial. 

Entonces se puede concluir que los instrumentos o documentos privados, son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, los cuales para darle valor probatorio han de estar reconocidos legalmente (autenticado), judicialmente (por sentencia) o voluntariamente por la parte contra quien se hace valer.

Considera entonces esta Sala de Casación Civil, que los contratos de préstamo, son líquidos ad initio, ya que en ello se hace constar la entrega de la cantidad dineraria, así como la obligación de restitución, por lo que si el contrato de préstamo se encuentra vencido, no existiendo ninguna contraprestación pendiente o condición a cumplir, siendo lo perseguido el pago de una suma líquida y exigible de dinero, además de estar reconocido, dicho contrato sirve como prueba escrita a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, bien sea el caso, como documento público o privado para que se aplique la normativa del procedimiento por intimación.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento correspondiente señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de febrero de 2022.

En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento correspondiente señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los  catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrado,

 

 

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JAIME BÁEZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2022-000160

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,