SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000430

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la acción de declaratoria de fraude procesal vía extensión judicial, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.700, representado judicialmente por la ciudadana abogada Jeili Raicar Araujo Terán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 197.574, contra la demandada ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.228, representada por la ciudadana abogada Olga González Fister, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 148.029; el Juzgado Superior Civil, Mercantil,  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2022, mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 9 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL propuso el ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed contra la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, ambos identificados en autos.

CON LUGAR la SOLICITUD DE EXTENSION (sic) JURISDICCIONAL por prejudicialidad de la presente acción fraude procesal incoado por Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, respecto a la acción cursante en el expediente N° KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el artículo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

En consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN del juicio cursante en el expediente N° KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el artículo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoado por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra Jorge Gregorio Tahan Moubayyed.

QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada…”. (Resaltado de la transcripción).

 

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de julio de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 25 julio del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

-I-

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que allí encontrase, aunque no se las haya denunciado, con objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado JESÚS ARMANDO GIL apoderado judicial de la parte demandada, y pasa a casar de oficio el fallo recurrido ante la improponibilidad de la acción propuesta.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso extraordinario de impugnación formalizado.

Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Así, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, en la casación de oficio, a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación y hace uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de la República, especialmente, señala que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado…”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Cuando la ley dice: “el Juez (sic) o Tribunal (sic) puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad…”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual solo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Ante lo cual, esta Sala para decidir observa:

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, en el caso sub lite se ejerció una acción de fraude procesal con aplicación de la institución procesal de la “extensión jurisdiccional”, criterio este fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 827 de fecha 3 de diciembre de 2018, pudiendo observarse que en el escrito libelar el actor acumula las siguientes pretensiones, solicitando:

“…SEGUNDO: Se declare fraudulenta y en consecuencia nula LA QUERELLA POR VIOLENCIA PATRIMONIAL que originó un procedimiento penal tramitado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente Nº KP01-Q-2021-000001, pues la misma fue presentada de mala fe, sin fundamentos y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros tribunales, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante.

TERCERO: Se declare fraudulenta y en consecuencia nulo el juicio por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, instaurada por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se tramita en expediente N° KP02-M-2021-000008, según nomenclatura de ese tribunal, ya que la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros tribunales.

CUARTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V- 2021-000067, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, pues tenía pleno conocimiento del negocio jurídico que allí pretende impugnar.

QUINTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHM, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el N°KP02-V-2021-000063. Pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante…”. (Resaltado de la transcripción).  

 

Verifica esta Sala de Casación, que la pretensión de la parte actora, radica en una acción por supuesto fraude procesal, para que sea sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional del primer grado de conocimiento, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que este suspenda de inmediato una QUERELLA DE VIOLENCIA PATRIMONIAL que cursa ante un juzgado con competencia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos contra la mujer del estado Lara; igualmente, pretende se declare LA NULIDAD DEL JUICIO POR LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; pero además, integra al cúmulo de pretensiones libelares, para que sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo, un juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, que fue instaurado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; solicitando por último sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAM, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Es decir, el actor, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAM, acumula como pretensiones libelares, una primera pretensión de nulidad de un juicio penal de violencia patrimonial y adiciona una acción de nulidad de levantamiento de velo corporativo, una pretensión civil de nulidad de contrato y una pretensión civil de daños y perjuicios, que se sustancian ante órganos jurisdiccionales, se repite civiles y penales del estado Lara y cuyo fraude pide sea declarado por un tribunal de primera instancia del estado Trujillo, ello todo, bajo la figura de la extensión Jurisdiccional.

Ante tal pretensión, debe esta Sala de Casación Civil, en su tarea interpretativa, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en obiter dictum, bajo la institución de la extensión jurisdiccional, en su fallo Nº 828 del 3 de octubre de 2018, donde señaló:

“…En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos. Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:

“(…) la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado (sic) Penal (sic) la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general”. Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem. Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente: “Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal…” (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia citada supra que, una denuncia penal considerada individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si se le adminicula con otros hechos sub iudice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.

Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza,  mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.

Ello así, en virtud de que un proceso de divorcio contencioso podría estar vinculado a una investigación penal, ya sea ordinaria o de violencia de género, y asimismo incidir en una decisión judicial dictada por los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio, deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice.

La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.

Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento…

Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Considera esta Sala que la “extensión jurisdiccional”, aplicada en materia civil, debe ser entendida como la potestad oficiosa o a instancia de parte, inclusive ante litem, como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que establece nuestro Código de Procedimiento Civil del artículo 607, para cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba (artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal, pertinente y conducente, que corra o curse en  procedimientos diversos, por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama probatorio del juez o jueza civiles, no solo aplicable a lo que curse en el propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas, con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo su prudente arbitrio (artículo 23 Código de Procedimiento Civil).

 Dicha extensión jurisdiccional del juez o jueza civil, será sustanciada por la incidencia supra referida, en cuaderno separado y la decisión que defina la incidencia, tendrá apelación de inmediato en ambos efectos, dada su efecto invasivo de petición de medios en otras competencias y por ende del uso de la debida ponderación por parte del jurisdicente que la acuerde, solo bajo el uso del cumplimiento de las estrictas garantías constitucionales del control y contradicción de la prueba, además tendrá, de darse los presupuestos del recurso extraordinario de impugnación, casación concentrada con la definitiva.

Esta institución procesal - probatoria, incorporada a la competencia civil, por fallo vinculante de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2018, Nº 828, resalta y da vigencia a la visión constitucional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que introduce el concepto de proceso como instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia que, a su vez, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su vez, involucra la necesidad de la búsqueda de la “verdad procesal”, pudiendo el jurisdicente utilizar la figura de la extensión jurisdiccional. 

Así, bajo esta interpretación constitucional, la competencia civil se desplaza del “debido proceso” a un grado mayor de jurisdicción, como lo es el “proceso justo”, tal cual lo requiere la piedra angular constitucional en su artículo 2 del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Lo que sí es cierto, es que la extensión jurisdiccional, no puede ser entendida en materia civil, como una acción autónoma, que desborde o exorbite la competencia de las juezas y jueces civiles, permitiéndoles a estos conocer y anular, bajo el manto de la existencia de un fraude adjetivo, fallos que se consideren fraudulentos, pues cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial tiene perfectamente delimitadas sus competencias bajo el principio constitucional del juez natural.

En el caso de autos, los juzgadores de instancia y superior, incurrieron en graves o grotescos errores procesales, al interpretar el contenido de la “extensión de jurisdicción”  procediendo a admitir, la acción propuesta, como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido de la acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en tribunales de distintas competencias tanto territoriales como por la materia del estado Lara, por parte de los supra mencionados juzgados de la circunscripción territorial del estado Trujillo, creando con tal admisión y sustanciación, una “anarquía procesal”, bajo la cual actuaron fuera de su competencia, circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto que el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.

Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, como ocurre en el caso de autos, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.

Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:

“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.

 

En el caso sub lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de distintas competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil, de distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal y pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la institución procesal de la “extensión Jurisdiccional”, hace que nazca en la propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su conocimiento.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda, ello por pretenderse utilizar de forma incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género, con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una circunscripción territorial distinta a la del conocimiento de la acción de fraude, no queda otra alternativa a esta Sala que casar de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022, declarándose la presente acción como “IMPROCEDENTE”.

De la misma manera, quiere esta Sala señalar, que las juezas actuantes en primera instancia y superior, de los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del juzgado superior de la misma competencia y circunscripción, a cargo de las juezas: BEATRIZ A. VALENZUELA V.MIRELLA CARMONA TORRES, respectivamente, incurrieron en error judicial, pues, debieron declarar improcedente in limine la demanda, por ser la misma contraría al orden público y la inatendibilidad sustancial de la demanda debiendo, dictar su providencia de mérito relativa a su improcedencia; por lo cual, al no haberlo hecho así, incurrieron en error judicial producto del grave desconocimiento de la acción interpuesta. Por lo cual se ordena su pase a la Inspectoría General de Tribunales, órgano al cual se ordena remitir copia del presente fallo, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha  8 de junio de 2022, tal cual se establece en el artículo 320 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia y bajo los argumentos expuestos se declara IMPROCEDENTE la acción propuesta por la parte actora.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2022-000430

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,