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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000569
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.094.864, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Carlos Pérez Serafín y Américo José Gil Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 144.810 y 178.177, respectivamente, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.485.997, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Michel Balseiro y Arturo Castrillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 148.077 y 254.730, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ARTURO CASTRILLO en contra del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR se confirma la decisión dictada por la juez A Quo (sic) la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho o de concubinato entre la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO y el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ (sic) DELGADO (…), puesto que a los autos quedaron demostrados las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho desde noviembre de 1999 y duró hasta agosto de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta la Sala y en fecha 23 de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
PUNTO PREVIO
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
Por razones metodológicas, y evitar desgastes de la actividad jurisdiccional, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa al análisis de la única denuncia por infracción de ley de la siguiente manera:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA DENUNCIA:
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 362 eiusdem por falsa aplicación, y los artículos 6 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación bajo la siguiente fundamentación:
“…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
Así tenemos que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, que la correcta formalización de la infracción de ley debe demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación y qué relevancia tuvo en el dispositivo del fallo objeto del recurso. Así lo expresa en sentencia (…)
Como fundamento de esta denuncia señalo:
Según fuera expuesto, la recurrida soporta su decisión sobre el merito (sic) de la controversia, aduciendo únicamente que operó la confesión ficta, llegando a la conclusión dislatada que la pretensión deducida es procedente en derecho.
Refiere en el sentido indicado la recurrida que:
(…Omissis…)
En este sentido tenemos que la recurrida aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que define la confesión ficta, si se han dado los supuestos señalados en dicha norma.
En efecto el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.
Este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.
Así tenemos, que la confesión ficta es una institución netamente procesal que en casos como el presente nunca y de ninguna manera es aplicable, pues ésta afecta el orden público, de modo, que en este caso, tratándose de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, era carga de la parte actora probar los extremos de su procedencia, y que el juzgador en base a esos hechos alegados y probados, llegase a esa conclusión, sin atender a dicha confesión, es decir, debió el juez, dar su apreciación y dejar clara su convicción, si los caracteres de esta, estaban o no comprobados en el proceso.
Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, además entre otras, en sentencia (…)
En este sentido, en este caso, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: (…)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que solo las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
(…Omissis…)
Vista así la cuestión planteada, vemos como, nos encontramos en presencia de un juicio de reconocimiento de unión de hecho estable, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no aplica la confesión ficta, por lo que mal podía la recurrida fundarse en la aplicación falsa de dicha norma aplicable al presente caso.
Con base al precedente transcrito, la norma procesal falsamente aplicada, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (confesión ficta) determinó la suerte del dispositivo, dirigiendo el desiderátum a modificar el estado y capacidad de las personas, sin formula de juicio, por lo que la suerte de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho declarada por la recurrida, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivo por los cuales, la confesión ficta, está excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado envuelve la admisión de la existencia de unión estable de hecho y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, que produce los mismos efectos que el matrimonio y así pido sea declarado por esta Honorable (sic) Sala.
Así tenemos, ciudadanos Magistrados, que la recurrida, no se percató que en el presente asunto que, no ha quedado demostrada la existencia de dicha unión (resolviendo y manifestando que sus elementos característicos estaban probados y cumplidos), durante el tiempo que alegó la parte actora, e incluso con su desiderátum, desvía el análisis y examen de los supuestos de procedencia de la acción ejercida, como condiciones indispensables y necesarias de procedencia de la acción que nos ocupa, omitiendo descaradamente escudriñar las pruebas aportadas para llegar a la conclusión que lo llevó a su decisión, lo cual constituye un tema de calificación jurídica del hecho, motivo por el cual, en definitiva, la recurrida no se atiene a la real formulación de los hechos que la demanda contiene, no obstante su singular importancia, ni al acervo probatorio cursante a las actas, lo que se traduce indudablemente, que de haber aplicado la norma correcta al caso concreto que no hizo, necesariamente hubiese arribado a una conclusión diametralmente diferente, declarando SIN LUGAR la demanda que nos ocupa, conduciendo de forma clara y precisa, a que la recurrida dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 6° del Código Civil y 77 constitucional lo que es determinante en el dispositivo del fallo.
Apoyado en lo anterior, la recurrida se limita a soportar su decisión en una errada calificación jurídica, no aplicando las normas legales denunciadas para resolver la controversia, lo que la lleva a incurrir en el vicio de falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma pido respetuosamente sea declarado.
Con base a lo anterior la falsa aplicación denunciada del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acarreo indefectiblemente la modificación del estado y capacidad de las personas, sin considerar que la suerte de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho, producto de su naturaleza de orden público conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en una norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hizo ella materia disponible y renunciable, que escapan del poder negocial de los sujetos de derecho y/o por contumacia, lo que está excluido en esta materia, por el simple hecho que los efectos de la confesión ficta de los hechos invocados por el demandante, produjo a todas luces, la admisión de la existencia de unión estable de hecho que nos ocupa y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, y así pido sea declarado por esta Honorable (sic) Sala.
De lo anterior, es evidente que en el presente asunto, no es viable la aplicación de la confesión ficta, como erráticamente la sentencia recurrida consideró, por consiguiente el juez de alzada, de manera grosera, incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma pido con todo respeto lo declare esta Honorable (sic) Sala.
(…Omissis…)
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas solcito que la presente denuncia sea declarada procedente, se case el fallo en forma total y que en consecuencia proceda a pronunciarse sobre el tema de fondo…”. (Resaltados de la cita).
Para decidir la Sala Observa:
De la delación antes transcrita, se observa que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada esta inficionada del vicio de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la jueza ad quem no debió aplicar la confesión ficta, en razón de que la presente demanda se trata de una acción mero declarativa de unión estable de hecho la cual versa sobre el estado y capacidad de las personas que es materia de orden público.
En atención al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juez de alzada del ya mencionado precepto legal, para lo cual es necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dilucidado lo anterior corresponde a esta Alzada (sic) conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ARTURO CASTRILLO, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ -parte demandada-, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siguen en su contra JOSEFINA ZAMBRANO en virtud que la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado (sic) A Quo (sic), el cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato.
(…Omissis…)
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de sus vencimiento…”
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir la legalidad de la acción; c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandada de la carga de contestación y su omisión o falta produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De las actas que conforman la presente causa se evidencia claramente que la demandada fue debidamente citada en la presente causa y en la oportunidad procesal para ello no dio contestación de la demanda, aceptado según sus dichos ante esta alzada en su escrito de informes quedando así verificado el primer supuesto. Así se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha demandado el reconocimiento de la acción mero declarativa de concubinato por parte de la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO contra el ciudadano NELSON GONZALEZ (sic) desde el año 1999, hasta el 2018, evidenciándose de las pruebas aportadas por la actora que de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°1682 de fecha 15 de julio de 2005, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la pretensión al no estar prohibida por la ley se tiene como satisfecho este requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas quesean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a construir excepciones, observándose que en el presente caso, ninguno de los demandados nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, y por último la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia verificadas como ha sido los requisitos para la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirma el fallo apelado declarando CON LUGAR la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ. Así se decide finalmente…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción de la sentencia recurrida, observa esta Sala que efectivamente como lo denunció el recurrente en su escrito de formalización, la jueza ad quem declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato, en base a que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió medios probatorios, por lo que a juicio del juez de alzada operó la confesión ficta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es necesario traer a colación que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público.
En este orden, con ocasión a la procedencia de la confesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro.2428 de fecha 29 de agosto de 2003 Caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
Por su parte, la Sala Social en sentencia Nro. 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje, estableció lo siguiente:
“…Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos legítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado…”.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.
De las transcripciones de las sentencias precedentemente expuestas, observa esta Sala, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden y aplicando los mismos al caso en concreto, considera la Sala que la jueza recurrida yerra al declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente asunto, ya que la falta de contestación a la demanda por parte de está, por tratarse de un juicio donde está en juego el estado y capacidad de las personas, debió tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes; en razón a ello, al haber el juez de la recurrida actuado de esa manera (declarando la confesión ficta) incurrió en el vicio aquí delatado, lo cual hace procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello con lugar el recurso extraordinario de casación. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, al haber incurrido la recurrida en el vicio de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala N° 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional N° 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
-III-
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.864, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Carlos Pérez Serafín y Américo José Gil Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 144.810 y 178.177, respectivamente, contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.485.997, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Michel Balseiro y Arturo Castrillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 148.077 y 254.730 respectivamente, en la que se expresa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo de demanda, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO parte demandante, argumenta:
Que en el año 1997 conoció al ciudadano Nelson Rafael González Delgado en San Juan de Colón del estado Táchira, mientras el ciudadano antes mencionado trabajaba en esa zona del país, que en ese entonces él se encontraba en proceso de divorcio.
Que para el año 1998 ya tenían una relación amorosa, que en noviembre de 1999 iniciaron su unión concubinaria estable de hecho y empezaron a convivir bajo el mismo techo, a partir de allí comenzaron a hacer vida de pareja en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando juntos en diferentes sitios durante el transcurso de los años sucesivos.
Que en el año 2000 se mudaron a un apartamento arrendado a nombre del ciudadano Nelson Rafael González Delgado en la Urbanización los Salías de San Antonio de los Altos estado Miranda, donde vivieron hasta los primeros meses del año 2005.
Que en el año 2002 compraron un apartamento distinguido con la letra y número M-2, ubicado en el conjunto recreacional puerta dorada en el Municipio Tucacas del estado Falcón.
Que desde el año 2005 hasta mediados del año 2007, se residenciaron en la Urbanización Las Minas, ubicada en San Antonio de los Altos del estado Miranda.
Que desde el 15 de junio al 09 de julio del año 2005, viajaron como pareja a Portugal y a la isla de Tenerife, España, y que para diciembre del año 2005 viajaron juntos hasta el estado de Mérida, Venezuela.
Que al poco tiempo de retornar desde Portugal a Venezuela, ella y el ciudadano Nelson Rafael González Delgado, adquirieron mediante un crédito hipotecario un apartamento ubicado en la Torre B del Conjunto Residencial Vista Hermosa ubicado en el sector denominado la Boyera del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que para el 27 de septiembre de 2013, adquirieron dos lotes de terreno que suman una superficie de setecientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (782,50 mts2), y las bienhechurías en ellos construidas que tienen aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicados en el sector la Unión del Municipio el Hatillos estado Miranda.
Que compartían su convivencia entre esa propiedad y el apartamento de la Torre B del conjunto residencia Vista Hermosa, que en agosto de 2018 sin mediar explicación alguna el ciudadano Nelson Rafael González Delgado le impidió arbitrariamente el acceso a la propiedad adquirida en el año 2013.
Que ha sido tan hostil la conducta y actitud del ciudadano Nelson Rafael González Delgado, que en fecha 28 de octubre de 2018 interpuso una denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño del CICPC y en fecha 27 de febrero de 2019 ante el Ministerio Público.
Solicita, que una vez el juzgador examine los hechos y elementos probatorios presentados, debe llegar a la conclusión de declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre ella y el ciudadano Nelson Rafael González Delgado desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de agosto de 2018.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose a derecho el demandado, ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, por estar debidamente citado y estando la causa en la etapa procesal de dar contestación de la demanda, él mismo no compareció ante el tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representara a dar contestación a la misma.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
En razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes que cursan en el expediente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.-) Inserto a los folios del 30 al 37 del expediente, marcado “A” copia certificada de poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2019, el cual no fue atacado por ningún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, es decir, no fue objeto de tacha, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se desprende la representación judicial que ostenta el ciudadano abogado Juan Carlos Pérez Serafín en nombre de la ciudadana Josefina Zambrano demandante de autos. Así se decide.
2.-) Inserto a los folios 39 y 40 del expediente, marcado “D01” copia simple de declaración de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se tiene como fidedigna y de la cual se desprende que la demandante y demandado de autos, vivían juntos desde hace ocho años, para la fecha de la declaración, es decir el día 7 de agosto de 2007, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio como indicios de la convivencia de ambos. Así se decide.
3.-) Insertos a los folios 38, 41, 42, 53 al 58, 72 al 77 y 87 del expediente marcados del “F01 al F31” registros fotográficos, que no fueron impugnados, ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se tienen como fidedignas por lo que esta Sala los valora como indicios y de ellas se desprenden que efectivamente los ciudadanos Nelson Rafael González y Josefina Zambrano asistían juntos a distintos eventos, compartían viajes a distintos lugares, entre amigos, familiares y frente a la sociedad en general. Así se decide.
4.-) Insertos a los folios 43 y 44 del expediente marcados “D02” y “D03” respectivamente, original de factura N° 95803, emitida por electrodomésticos JVG ,C.A., hogar y certificado de garantía de la compañía Electrolux ,ambos a nombre de la ciudadana Josefina Zambrano, los cuales si bien no fueron atacados por la parte contraria, esta Sala los desecha en razón de que versan sobre puntos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
5.-) Inserto a los folios 45 y 46 del expediente marcado “D04” resumen de millaje de viajes realizados por el ciudadano Nelson González, emitido por la empresas American Airlines de fecha 25/11/2003, la cual se valora como indicio solo en relación con el domicilio del ciudadano antes mencionado, es decir, que se evidencia de la documental que el domicilio aportado por él fue el de la urbanización Las Minas, Residencia Los Andes, apartamento T91, San Antonio de los Altos estado Miranda, el cual es el mismo que la parte actora argumenta fue su domicilio concubinario. Así se decide.
6.-) Insertos a los folios 47 y 48 del expediente marcado “D05” y “D06” respectivamente, original de factura N° 0000012269 de fecha 10/05/2004 expedida por Motores La Trinidad C.A., y certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de las que se desprende que el ciudadano Nelson González realizó la compra de un camión, lo cual no es un punto controvertido en el presente asunto, pero que esta Sala le otorga valor probatorio como indicio, en relación con el domicilio que estableció en dichas documentales el ciudadano antes mencionado, el cual es el mismo que la parte actora argumento fue el domicilio de ambos en su convivencia. Así se decide.
7.-) Inserto a los folios del 49 al 52 del expediente marcado “D07”, copia certificada de documento de compraventa de un apartamento distinguido con la letra M-2 ubicado en la Mezzanina del Conjunto Residencial Puerta Dorada, situado en la carreta nacional Morón-Coro, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón, así como el documento de liberación de hipoteca de fecha 23/11/2005, los cuales no fueron atacados por algún medio que hagan enervar su eficacia probatoria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que los ciudadanos Nelson González y Josefina Zambrano, demandado y demandante respectivamente, compraron conjuntamente el apartamento ya descrito, es decir, se presume que los intervinientes en el presente juicio realizaban negocios de manera conjunta frente a terceros. Así se decide.
8.) Inserto al folio 59 del expediente marcado “D08”, copia al carbón de declaración de salida N° 0104786 emitida por Moreno Rent a Car, ubicada en Tenerife España, a nombre del ciudadano González Delgado, la cual si bien no fue impugnada por la parte contraria, esta Sala la desecha en razón de que la misma versa sobre puntos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
9.-) Insertos a los folios del 60 al 63 del expediente marcados “D09”, “D10” y “D11”, original de factura N° 16312 de fecha 04/08/2005, emitida por Autoval C.A., Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Nota de Entrega de vehículo emitida por Autoval C.A., las cuales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que esta Sala aún y cuando versan sobre puntos no controvertidos en el presente asunto, es decir, no permiten evidenciar la existencia de una relación de hecho entre las partes, se valoran como indicios en relación al domicilio que estableció el comprador (demandado) en dichas documentales el cual es el mismo que alegó la parte demandante en su libelo. Así se decide.
10.-) Inserto al folio 63 del expediente marcado “D12”, original de denuncia por extravío de placa de vehículo realizada por el ciudadano Nelson Rafael González Delgado demandado de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, que se valora solo como indicio en relación con el domicilio que estableció allí el denunciante el cual es el mismo que la parte demandante de autos argumenta era su domicilio concubinario. Así se decide.
11.-) Inserto al folio 64 del expediente marcados “D13” y “D14”, Registros de Información Fiscal del ciudadano Nelson Rafael González Delgado y de la ciudadana Josefina Zambrano, ambos emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que los mismos no fueron atacados por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de ellos se desprende que ambos ciudadanos establecieron el mismo domicilio, es decir Av. Los Andes Edif. El Tamarindo, piso 8 Apto. 8C, Urb. San Antonio de los Altos, zona postal 1204. Así se decide.
12.-) Inserto a los folios 65 y 66 del expediente marcados “D15” y “D16” certificado de registro de vehículo emitido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre y original de factura de compra de vehículo emitida por Toyota Toyomaya, C.A., de fecha 25/10/2005, las cuales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que esta Sala aún y cuando versan sobre puntos no controvertidos en el presente asunto, pues no se encuentra en tela de juicio la titularidad de algún bien, se valoran como indicios en relación con el domicilio que estableció el comprador en dichas documentales el cual es el mismo que alegó la parte demandante en su libelo. Así se decide.
13-) Inserta al folio 67 del expediente marcada “D17”, copia simple de constancia de residencia, que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el director de la Oficina de Registro Civil del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hace constar que para el día 22 de junio de 2007, el ciudadano Nelson Rafael González Delgado tiene su residencia en la Urb. Las Minas, avenida Los Andes, Edif. Tamarindo, piso 8, Apto. 8-C, San Antonio de los Altos, la cual coincide con la dirección establecida por la parte actora en su libelo como su domicilio concubinario. Así se decide.
14.-) Insertas a los folios 68 y 69 del expediente marcadas “D18”, “D19” y “D20”, factura N° 26115 emitida por la agencia de viajes Ama Tours, y boletos aéreos de fecha 25 de mayo de 2005, que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor como indicio de que las partes intervinientes en el presente juicio realizaban para esa fecha un viaje juntos, en razón de que la misma se desprende la compra de boletos de viaje de manera conjunta por los ciudadanos Nelson González y Josefina Zambrano. Así se decide.
15.-) Insertos a los folios 70 y 71 del expediente marcado “D21” “D22” “D23” y “D24”, tarjetas de salida del país y boletos aéreos, que no fueron atacados por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que los mismos se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación con que el ciudadano Nelson González y la ciudadana Josefina Zambrano viajaban juntos. Así se decide.
16.-) Inserto a los folios 78 al 83 del expediente marcado “D25”, copia certificada de documento de documento de compraventa de bien inmueble a través de crédito hipotecario debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio el Hatillo, estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos Nelson González y Josefina Zambrano de manera conjunta compraron un bien inmueble constituido en un apartamento ubicado en el piso 10 de la torre “B” del Conjunto Residencial Vista Hermosa, identificado como B-105, ubicado en el sector la Boyera, municipio el Hatillo, estado Miranda, del cual se acreditan la propiedad y el mismo se valora como indicio en el establecimiento del nuevo domicilio señalado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
17.-) Inserto al folio 84 del expediente marcado “D26”, original de constancia de residencia, que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la registradora civil del municipio el Hatillo del estado Miranda, hace constar que para el día 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Nelson Rafael González Delgado y Josefina Zambrano tiene su residencia en ese municipio, en la Urb. La Boyera, Conjunto Residencial Vista Hermosa, torre B, piso 10, apartamento B-105, municipio el Hatillo, estado Miranda desde el 30 del mes de octubre del año 2007, la cual coincide con la dirección establecida por la parte actora en su libelo como su domicilio concubinario. Así se decide.
18.-) Inserto al folio 85 del expediente marcada “D27”, original de recibo de pago del servicio de luz y aseo urbano de fecha 19/11/07 número de cuenta 100001860842.5 del apartamento ubicado en el municipio el Hatillo, Urb. La Boyera, Conjunto Residencial Vista Hermosa, torre B, piso 10, apartamento B-105, estado Miranda, a nombre de Nelson González, emitido por la Electricidad de Caracas, C.A., que no fue atacado por ningún medio y del mismo se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio efectuaban el pago del respectivo servicio, en consecuencia esta documental se desecha en razón de que la misma no es suficiente a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que es el punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.
19.-) Inserto al folio 86 del expediente marcada “D28” original de recibo de pago del servicio de telefonía Cantv de fecha 30/10/2011, número de cuenta 101392225, del apartamento ubicado en el municipio el Hatillo, Urb. La Boyera, Conjunto Residencial Vista Hermosa, torre B, piso 10, apartamento B-105, estado Miranda, a nombre de Josefina Zambrano, emitido por la CANTV, que no fue atacado por ningún medio y del mismo se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio efectuaban el pago del respectivo servicio, en consecuencia esta documental se desecha en razón de que la misma no es suficiente a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que es el punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.
20.-) Inserto a los folios 88 al 92 del expediente marcados “D29”, copia certificada de documento de documento de compraventa de dos lotes de terrenos protocolizado ante el Registro Público del municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 27/09/2013, los lotes de terrenos denominados lote N° 1 y lote N° 2, que formaban parte de una extensión de terreno ubicada en el sector la unión al otro lado de la finca el Carmen, jurisdicción del municipio el Hatillo, documento que no fue tachado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos Nelson González y Josefina Zambrano de manera conjunta compraron el bien inmueble ya descrito, del cual se acreditan la propiedad y el mismo se valora como indicio en relación a que realizaban negocios de manera conjunta frente a terceros. Así se decide.
21.-) Insertos a los folios 93 al 95 del expediente marcados “D30”, copia simple de denuncia de fecha 28 de octubre de 2018, realizada por la ciudadana Josefina Zambrano contra el ciudadano Nelson Rafael González Delgado demandado de autos, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por la presunta comisión de delitos contra la mujer y una vida libre de violencia, por violencia psicológica, copia simple de memorándum N°9700-105, de fecha 28 de octubre de 2018, emitido por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple de medida de Protección y Seguridad, emitida por la misma división ya mencionada en fecha 28 de octubre de 2018, documentales que no fueron desvirtuados por ningún medio de ataque, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que la ciudadana demandante de autos denunció al demandado por la presunta comisión de delitos contra la mujer y una vida libre de violencia, por violencia psicológica, y que fue otorgada una medida de protección a su favor contra el ciudadano Nelson González, por medio del cual se le prohíbe el acercamiento a la demandante, en este sentido esta Sala valora la misma como indicio de que efectivamente las partes intervinientes en el presente juicio para el 28 de octubre de 2018 vivían juntos en el mismo domicilio. Así se decide.
22.-) Insertas a los folios 96 y 97 del expediente marcadas “D31”, copias simples de remisión externa emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, de fecha 28 de octubre de 2018, que no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio y de los mimos se desprende que la mencionada oficina del Ministerio Público remite actuación al Comando de la Guardia Nacional del municipio el Hatillo y a la Sindicatura Municipal del municipio el Hatillo, a los fines de que comparezcan en el domicilio de la denunciante para mediar en la situación de conflicto que se presentó entre los ciudadanos Josefina Zambrano y Nelson González. Así se decide.
23.-) Inserta en los folios 98 al 102 del expediente marcados “D32” y “D33” original de declaración de compra de una embarcación tipo lancha ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, copia simple de documento de registro naval emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía del Puerto de la Guaira, y copia simple de factura de compra de embarcación tipo lancha, las cuales al no ser atacadas por la parte contraria se les otorga valor como indicios en relación con la dirección del domicilio establecido por el ciudadano Nelson González, el cual es el mismo que estableció la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
24.-) Inserto a los folios 103 y 104 del expediente marcados “D34” y “D35” copias simples de certificados de registro de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fechas 22 de octubre de 2010 y 10 de junio de 2013, que si bien no fueron impugnados por la parte contraria, esta Sala los desecha en razón de que no se encuentra en juego la titularidad de la propiedad de algún bien, sino la existencia de una relación de hecho entre la demandante y el demandado de autos. Así se decide.
25.-) Inserta al folio 105 del expediente marcado “D36”, disco compacto que según la promoción de prueba de la parte demandante contiene registros fotográficos en los que aparecen ambas partes compartiendo y sobre el cual solicitó una prueba de experticia a los fines de realizar la descarga del contenido de dicho disco, pero en fecha 7 de junio de 2021 la parte promovente desistió de dicha prueba y el juez de la causa homologó el referido desistimiento mediante decisión de fecha 11 de junio de 2021, por lo que en consecuencia esta Sala no tiene nada que valorar en relación a este medio probatorio. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovente consigno las siguientes documentales:
26.-) Inserto a los folios 172 al 180 del expediente, copia certificada de documento de compraventa de bien inmueble a través de crédito hipotecario debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio el Hatillo estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual ya fue valorado por esta Sala en el punto “16.-)” de las pruebas, por lo que no tiene nada que apreciar. Así se decide.
27.-) Inserto a los folios 181 al 188 del expediente, copia certificada de documento de compraventa de dos lotes de terrenos protocolizado ante el Registro Público del municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 27/09/2013, el cual ya fue valorado por esta Sala en el punto “20.-)” de las pruebas, por lo que no tiene nada que apreciar. Así se decide.
28.-) Insertos a los folios 212 y 213, copias simples de declaración de testigos ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 07/08/2007, los cuales ya fue valorado por esta Sala en el punto “2.-)” de las pruebas, por lo que no tiene nada que apreciar. Así se decide.
29.-) En relación con la prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común admitida por el tribunal de la causa, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se observó las resultas de la referida prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala evidenció que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a los fines de la promoción de las pruebas, no promovió ningún medio probatorio.
Pero es de señalar, que en la oportunidad de la presentación de informes ante la alzada consignó para su apreciación y valoración la copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada ante ese tribunal por los ciudadanos Nelson Rafael González Delgado e Ingrid Josefina Verastegui Gómez y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de octubre de 1975, documento que al no ser atacado, ni desvirtuado por prueba en contrario, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Nelson Rafael González Delgado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Ingrid Josefina Verastegui Gómez desde el 16 de octubre de 1975, hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual la sentencia en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio aquí valorada y apreciada quedo definitivamente firme. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa esta Sala, que se demanda una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Josefina Zambrano antes identificada, contra el ciudadano Nelson Rafael González Delgado igualmente identificado, argumentando que mantuvo una relación estable de hecho desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de agosto del año 2.018, que durante la relación que mantuvieron vivieron en convivencia y adquirieron varios bienes, que dicha relación terminó de manera abrupta en razón de que el demandado de autos, tomó una actitud agresiva contra su persona.
Ahora bien, en razón de que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas, ya valorados, demostrar los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de pruebas.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
En colorario a lo anterior, a los fines de determinar la existencia de la relación concubinaria en el presente asunto, debe esta Sala analizar los hechos alegados por la parte actora, y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por él.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana Josefina Zambrano alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Nelson Rafael González Delgado desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2018.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Sala observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, evidencia que la misma es de estado civil soltera, pero es de señalar que, de la prueba consignada por el demandado de autos en la oportunidad de los informes ante la alzada, específicamente de la copia certificada de sentencia de divorcio la cual fue valorada y apreciada por esta Sala en las pruebas promovidas por la parte demandada, se logró evidenciar que el ciudadano Nelson Rafael González Delgado estuvo casado con la ciudadana Ingrid Josefina Verastegui Gómez, desde el 16 de octubre de 1975, hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio quedó definitivamente firme, es decir que el mismo podía mantener la relación concubinaria alegada es a partir del 11 de octubre de 2001 y no desde el mes de noviembre del año 1999, como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es a partir del 11 de octubre del año 2001, que se tendrá como efectiva la relación concubinaria existente entre ambas partes. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, en los folios 39, 40, 41, 42, 53 al 58, 72 al 77, 87, 45, 46, 49 al 52, 64, 67 al 71, 78 al 83, 84, 88 al 92 marcados “D01”, “F01 al F31”, “D04”, “D07”, “D13 y D14”, “D17”, “D18 y D19”, “D21 a la D26” y “D29” se evidencia que ambos ciudadanos viajaban juntos, compartían eventos, ante familiares y amigos, que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, pues se desprende de las documentales que los mismos eran copropietarios de diversos bienes inmuebles que sirvieron de domicilio concubinario. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde el 11 de octubre del año 2001 hasta el 28 de octubre de 2018, fecha en que la parte demandante denunció al demandado de autos ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por la presunta comisión de delitos contra la mujer y una vida libre de violencia, por violencia psicológica, fecha ésta en la que dio por terminada la relación concubinaria, es decir que se mantuvo en el tiempo desde el 11 de octubre del 2001 hasta el 28 de octubre de 2018. Así se declara.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Josefina Zambrano supra identificada, con el ciudadano Nelson Rafael González Delgado igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 11 de octubre de 2001 y fecha de terminación el 28 de octubre de 2018, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta Sala declara con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ DELGADO. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TECERO: CON LUGAR la demanda incoada incoada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO contra el ciudadano NELSON RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre ellos desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2018.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,