SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000003

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por abuso de derecho y daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad número V.-13.350.525, en su condición de accionista de la firma mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015, bajo el N° 28, Tomo 3-A, modificada el 10 de marzo de 2017, inserta bajo el N° 32, Tomo 32-A RM365 y última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 11, Tomo 145-A RM365, número de expediente 365-30014, asistida judicialmente por los abogados Carlos Yépez, Sarojini Barazarte y Rosa Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 140.894, 242.832 y 49.214, respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.277.417, representado por los profesionales del derecho, ciudadanos Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza y José Alejandro Gil Luque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 190.814 y 43.104, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró: 1) con lugar la demanda y por tanto, la comisión del abuso de derecho por parte del demandado, ordenó su exclusión de la sociedad mercantil El Gilgal C.A., y ordenó a la demandante el pago de las acciones propiedad del accionado; 2) con lugar la pretensión de daños y perjuicios, ordenó la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas al demandado, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó la condenatoria en costas conforme a lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

En fecha 21 de noviembre de 2022, el demandado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 30 de noviembre de 2022.

En fecha 9 de enero de 2023, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.

El 28 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.

El 15 de marzo de 2023, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I, II

En el presente capítulo, por razones metodológicas, esta Sala acumula las denuncias primera y segunda por defecto de actividad del escrito de formalización, dada la similitud en su contenido.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, numeral 5°, concordado con los artículos  12, 15, 244, 272 y 288 eiusdem, por por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e incongruencia positiva.

El formalizante, apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

Primera delación:

“…Denuncio la formalización de la infracción de los artículos 243, en su numeral 5°, concordado con los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código Adjetivo, por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido tanto en el artículo 26, como en el encabezamiento y el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a que se incurrió en Ultrapetita objetiva (vicio de incongruencia positiva), cuando al condenar la pretensión de Daños (sic) y Perjuicios (sic) peticionada por la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha figura no había sido solicitada por la accionante en la demanda respectiva; al igual que se ratifica la condenatoria en Costas (sic) Procesales (sic), en contra de mi defendido; aun cuando tampoco esa petición fue solicitada en dicha demanda…”

Segunda delación:

“…Reitero la formalización de la denuncia en la infracción de los artículos 243, en su numeral 5°, concordado con los artículos 12, 15, 272 y 288 del mismo Código (sic) Adjetivo (sic), por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecido tanto en el artículo 26, como en el encabezamiento y el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución (sic) Nacional (sic); en cuanto se vulneró el Principio (sic) No (sic) Reformatio (sic) in Peius (sic) (vicio de incongruencia positiva), cuando se modificó parcialmente una Sentencia (sic) apelada, condenando en peores condiciones a la parte que estaba inconforme con el fallo dictado en Primera (sic) Instancia (sic)…”

Alega el recurrente en casación, que la sentencia del juez superior le causó menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva –indefensión-, cuando incurrió en ultrapetita objetiva así como en el quebrantamiento del principio no reformatio in peius, por haber modificado la sentencia de primera instancia, condenando en peores condiciones a la parte que estaba inconforme con el fallo dictado.

Aduce el formalizante, que los agravios mencionados se concretaron con la orden de practicar una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular los daños y perjuicios condenados y con la condenatoria en costas, cuando lo cierto es que tal experticia y condenatoria en costas no fueron solicitadas por la accionante.

Para decidir, la Sala observa:

La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

Así, sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 278, de fecha 31 de marzo de 2004, (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Navieros de Venezuela, C.A. (CANAVE) y otros), lo siguiente:

“…La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad…”.

Asimismo, como en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, (caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), la Sala señaló que:

“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Ambos criterios fueron ratificados en sentencia reciente número 136, del 4 de abril de 2013, (caso: Walter Jaffe y Otros contra Luciano Gino Scaparone García).

Conforme a la citada jurisprudencia, la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Esos medios, son fundamentalmente la demanda, la contestación, la prueba, los informes y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que toda negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión al justiciable.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega que la aducida indefensión se originó por causa de la ultrapetita objetiva y el quebrantamiento del principio no reformatio in peius en los que incurrió el judicante superior.

La doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (Vid. sentencia número 131, del 26 de abril de 2000, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez).

Por su parte, en relación con la incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita por reforma en perjuicio (reformatio in peius), se presenta cuando el juez superior, conociendo en apelación, reforma de manera peyorativa el fallo del juzgado de cognición, colocando en peor situación al único apelante, desmejorando la situación fáctica que dio origen a la reclamación.

Es decir, al juez de la apelación le está prohibido emitir una decisión más desfavorable al apelante, lo que significa que le está vedada la reformatio in peius, reforma en perjuicio, pues ello violenta el principio constitucional de la defensa en juicio.

Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha reseñado, entre otros, a través de fallo número 830, de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: constructora Camsa), ratificado por esta Sala en fallo número 197, del 5 de noviembre de 2020, (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado), que “…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte…”.

Lo que debe destacarse es que la doctrina procesal consagra que es en las sentencias de fondo en las que se incurre en el vicio de la reforma en perjuicio. Sobre ello, el maestro Chiovenda se expresa así: “…En ningún caso la decisión del juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de reformatio in peius): salvo que el apelado también sea apelante”. (José Chiovenda. Derecho Procesal Civil. 1925. Tomo II, pág 502) (Negrillas agregadas).

Para una mayor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a transcribir el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, la cual expresa lo siguiente:

“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Abuso de Derecho y Daños y Perjuicios interpuesto por Pérez Lucena Marily contra Mendoza Pérez Armando Javier, plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia: Se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda y por tanto, la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado Armando Javier Mendoza Pérez, en su condición de accionista administrador, por ende, se ordena su exclusión de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. previo pago de las acciones de las cuales es propietario, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la empresa, por consiguiente, SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en la sociedad mercantil EL GILGAL C.A., una vez haya sido declarada definitivamente firme la presente sentencia.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana Marily Pérez Lucena en contra del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. para la determinación de los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas conforme a lo estipulado en el artículo 274 ejusdem dado su vencimiento total en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas del fallo transcrito).

De la transcripción del fallo de segunda instancia, se observa que al tratar el punto de los daños y perjuicios condenados, se resuelve ordenar una experticia complementaria para calcular el monto; y también ordena la condenatoria en costas en contra del demandado, todo lo cual -a decir del recurrente-, constituye los vicios de ultrapetita objetiva y reforma en perjuicio, pues dicha experticia y la condenatoria en costas no fueron puntos peticionados por la parte accionante.

Sin embargo, esta Sala evidencia que la orden de practicar una experticia complementaria al fallo para calcular los daños y perjuicios condenados, y la condenatoria en costas, aún cuando tal experticia y condenatoria en costas no fueron solicitadas por la accionante, no constituyen los extremos previstos para la configuración del vicio de incongruencia por ultrapetita ni la infracción del principio de no reformatio in peius, por cuanto ambas determinaciones se encuentran dentro de las facultades de oficio con las que cuentan los jueces en sus funciones como administradores de justicia.

Así, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria”, pues hace efectiva la ejecución de la sentencia, y puede hacerlo de oficio -en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral)-, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia, ya que “…todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.”, lo cual conlleva a considerar la posibilidad de producir decisiones justas, basadas en criterios jurisprudenciales novedosos (Vid., sentencias número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A de Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora, y en la número 517, del 8 noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez).

Aplicando lo anterior al caso concreto, esta Sala aprecia que la intención del juez no es otorgar más de lo pedido por la parte demandante, sino determinar, a través de la experticia, el monto correspondiente a pagar por parte del demandado perdidoso por concepto de daños y perjuicios, lo cual no constituye una reforma perjuiciosa de la sentencia de primera instancia, sino una herramienta complementaria a los fines de la ejercer una correcta administración de justicia.

Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).

Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)

Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)

Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:

“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.). 

Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.

De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.

Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.

Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el formalizante, al pretender librarse del pago de las costas del proceso judicial en el cual fue totalmente vencido en primera y segunda instancia.

Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia positiva y reformatio in peius. Así se establece.

CAPÍTULO II

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 414 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por silencio de prueba, bajo los siguientes fundamentos:

“…Por falta de valoración y apreciación de la Prueba (sic) de Posiciones (sic) Juradas (sic) (Confesión (sic) Judicial (sic) Provocada (sic)), promovida por nuestra parte y rendidas por ambas; en las que se demuestra de manera reiterada, las contradicciones, desaciertos e incongruencias plasmadas en la mayoría de las respuestas dadas por la absolvente y accionante.

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”.

Arguye el formalizante, que el juez superior dejó de analizar la prueba de posiciones juradas evacuada en el proceso, la cual –a su decir- demuestra las contradicciones, desaciertos e incongruencias plasmadas en la mayoría de las respuestas dadas por su contraparte.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).

Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta (sic)…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.

Por lo tanto, el vicio de silencio de pruebas, se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.

Ahora bien, a los fines de verificar si el ad quem incurrió o no en el vicio que se le pretende endosar, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, donde señaló lo siguiente:

“…Al ser quien ejercía la administración de la empresa, el socio Armando Mendoza resulta responsable de las irregularidades administrativas señaladas por el comisario de la empresa y constatado por la experta designada para efectuar la experticia contable donde en el informe rendido manifiesta que toda la información presentada fue recabada en el sistema Saint Enterprise y verificadas con papales de trabajo en original que reposan en las oficinas administrativa de la firma mercantil.

Agrega la experta que en la firma mercantil Comercial el Gilgal, C.A., el administrador Armando Mendoza en conjunto con el grupo de trabajo hicieron caso omiso a los deberes formales, a las erogaciones de dinero, a la presentación de la situación financiera de cada mes transcurrido, lo cual fue evidente al mostrar unos Estados Financieros que no fueron aprobados por no tener suficientes evidencias para fundamentar una opinión razonable. Asimismo manifiesta que los gastos imputables al socio Armando Mendoza según la revisión efectuada son los siguientes:

1. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, Almuerzo, Caletas y Pesajes, Gestoría entes Gubernamentales, Comisiones sobre Ventas, ISLR anticipado, Retención IVA, Gastos y Comisiones Bancarias valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2018 en $ 5.056,48.

2. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, donaciones en bs, gastos de vehículos bs, retiros personales en $, donaciones en $, gastos de vehículos $ valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2019 en $8.006,51.

3. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, donaciones en bs, gastos de vehículos bs, retiros personales en $, donaciones en $, gastos de vehículos $ valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2020 en $ 107.887,38.

4. Saldo pendiente de cobranza al 14/12/2020 por la cantidad de $17.479,61, sobre los cuales algunos clientes alegaron el haber realizados sus pagos a la administración anterior y teniendo documentos de pagos realizados al Socio Armando Mendoza.

Igualmente en el informe se imputa la pérdida de los activos fijo y semovientes debido que hizo caso omiso a las denuncias y recomendaciones del Comisario de la empresa; pérdida del patrimonio de la empresa, al no presentar situación financiera desde la creación de la empresa hasta el día que fue inhabilitado a pesar de firmar varios acuerdos de entrega, de igual manera, no prestó atención a las sugerencias del Comisario de la empresa, a la Administradora Judicial y por permitir la salida de mercancía de la firma mercantil, sin ningún respaldo que justifique la disminución en el inventario físico, más bien, lo consideraba normal a pesar de ser recurrente todos los meses.

Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la referida experticia ya que de los medios probatorios aportados como son los informes rendidos por las instituciones bancarias se evidencia la transferencia de fondos de las cuentas de la empresa a las cuentas personales del socio Armando Mendoza; quien asimismo, durante la evacuación de las posiciones juradas ante la interrogante de que si las ventas realizadas por la sociedad de comercio EL GILGAL C.A. los fondos iban indistintamente a cuentas de la compañía y a sus cuentas personales tanto en moneda de curso legal (bolívares) como moneda extranjera; contestó que era cierto. Y en otras de las interrogantes manifestó: 14. ¿diga cómo es cierto, si después de inhabilitado como socio recibió pago de mercancía vendidas a crédito a sus cuentas? Contesto: si es cierto, por desconocimiento de los clientes. 15. ¿diga cómo es cierto, si ese dinero entregado por los deudores recibido en su cuentas personales posteriormente a su inhabilitación fue enterado a las cuentas de la compañía el GIGAL C.A.? Contesto: se me ha dificultado la entrega por no tener relación de la misma, ya que el acceso a la cuenta lo tenía el personal administrativo, y en su momento de verificación se conciliaran los pagos.

Igualmente, de la inspección judicial practicada en Pavia, municipio Iribarren, parroquia Ana Soto, carretera vieja Carora, caserío Las Veras, kilómetro 15 del estado Lara; se evidencia la inexistencia de los semovientes, sin que se constate actividad agropecuaria alguna.

Para esta sentenciadora, con las probanzas aportadas queda plenamente demostrado el abuso de derecho atribuido al socio Armando Mendoza en el ejercicio de sus funciones en la administración de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A. Así se declara....” (Mayúsculas del texto citado).

De la anterior transcripción, esta Sala observa que ha quedado evidenciado que el juez superior se pronunció expresamente sobre la prueba que el recurrente acusa como silenciada, toda vez que señala que el demandado contestó en dichas posiciones juradas: 1) que era cierto que las ventas realizadas por la sociedad de comercio EL GILGAL C.A., los fondos iban indistintamente a cuentas de la compañía y a sus cuentas personales tanto en moneda de curso legal (bolívares) como moneda extranjera; 2) que después de inhabilitado como socio recibió pago de mercancía vendidas a crédito a sus cuentas por desconocimiento de los cliente; y 3) que ese dinero entregado por los deudores recibido en su cuentas personales posteriormente a su inhabilitación no fue entregado a las cuentas de la compañía el GIGAL C.A., debido a dificultades por no tener relación con dicha empresa. En razón de ello, se debe concluir que respecto de la referida prueba no operó silencio alguno.

A mayor abundamiento, de lo anterior se puede colegir que aún cuando no hubo un análisis detallado sobre la prueba que se acusa como silenciada –posiciones juradas-, que involucrara una descripción completa y su respectiva valoración, ello no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que se desprende de la motivación esbozada por la recurrida que su fundamento para desestimar la pretensión está basado en las irregularidades administrativas señaladas por el comisario de la empresa y constatado por la experta designada para efectuar la experticia contable, adminiculados con los informes rendidos por las instituciones bancarias, las respuestas dadas por el demandado en la evacuación de las posiciones juradas y la inspección judicial practicada.

De tal manera que, lo que realmente manifiesta el formalizante es su inconformidad con la valoración de la prueba hecha por la juez de la recurrida en el presente caso, y la conclusión tomada al respecto, lo cual sólo puede ser combatido mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, por la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, que constituyen aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ibídem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Ver decisión número 637, de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, caso: Alirio Alberto García Aruca contra Aidee del Carmen Flores de Pérez y otros).

En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación por silencio de prueba debe ser declarada improcedente. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el 14 de noviembre de 2022.

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. N° AA20-C-2023-000003.

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario,