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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000114
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.750.104, representado judicialmente por los abogados Milagros del Carmen Salcedo de Bastidas, Anice María Flores Escalona y Jesús Orangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.861, 267.266 y 25.697, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.407.300, representada por los abogados José Antonio Andara Ojeda, María Lourdes Rojas Montilla y Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.204, 170.000 y 143.850, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró:
“PRIMERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado JOSÉ
ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 39.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la
ciudadana demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad
Nº V-17.407.300, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en
el expediente N° KP02-F-2019-000606.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de
comunidad conyugal contenida en la demanda presentada por el ciudadano CARLOS
MIGUEL LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.104, asistido por
la abogada MERCEDES RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 269.070, contra la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300. En consecuencia, se ORDENA
la partición de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil, de los
siguientes bienes: 1) el inmueble constituido por una parcela de terreno propio
y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C1-16, integrante
del Conjunto Residencial Laguna Vieja, ubicado entre las calles 4 y 6 de La
Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado
Lara, cuya parcela está identificada con el código catastral
No.13-06-02-000-009-020-069-000-000-000, tiene una superficie aproximada de
ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (157,50
mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En 17,50 metros con
la parcela C1-17; SUR: En 17, 50 metros con la parcela C1-15; ESTE: En 9,00
metros con la calle 1; y OESTE: En 9,00 metros con la calle 4 de la piedad; 2)
vehículo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO/AVEO LA 4 PATAS 1, color: NARANJA, año:
2008, uso: particular, tipo: sedán, clase: automóvil, serial N.I.V.:
LSGTC52U38Y006359, serial carrocería: LSGTC52U38Y006359, serial chasis:
LSGTC52U38Y006359, placa: AB357AG; 3) las ochenta (80) acciones de las que es
titular la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, en la sociedad mercantil
WAROKIANDO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en
fecha 9 de mayo del año 2012, bajo el número 25, tomo 52-A; 4) el cien por
ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil WAROKEANDO, inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre
del año 2016, bajo el número 01, tomo 166-A RM365. Se emplaza a las partes, una
vez quede firme la decisión y sea remitido al tribunal de origen el presente
asunto, para que al decimo día de despacho siguiente se lleve a efecto el
nombramiento del partidor.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° KP02-F-2019-000606, en los términos expuestos en esta decisión”.
Contra la referida sentencia de la alzada, dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, los abogados Milagros del Carmen Salcedo de Bastidas y Anice María Flores Escalona, apoderados judiciales de la parte demandante, anunciaron recurso extraordinario de casación, el 24 de enero de 2023, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, y oportunamente formalizado en fecha 13 de marzo de 2023. No hubo impugnación de la parte accionada.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 17 de mayo de 2023, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12, 38 y 243 ordinal 5° eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:
“En en (sic) efecto, en el acto de contestación, inserto del folio 100 al 104 del (sic) pieza No. 1, la parte demandada impugnó, como defensa de fondo, la estimación del valor de la demanda en los términos siguientes:
RECHAZO Y CONTRADIGO, el valor estimado en la demanda por la parte actora, el cual la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES VEINTE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.020,80). De iguual (sic) forma RECHAZO Y CONTRADIGO, el valor estimado al inmueble en la cantidad de DOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 204.000.000,00). Así mismo (sic) RECHAZO Y CONTRADIGO, el valor nominal estimado a las acciones de las empresas WAROKIANDO, C.A. y WAROKEANDO, C.A., respectivamente, por cuanto el valor estimado en la demanda y el valor de los bienes descritos por las parte adora, no son correctos, no es el valor realmente.
Ahora bien, la recurrida omitió en lo absoluto (vicio de incongruencia negativa), al reexaminar como tribunal de alzada los términos de la controversia, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, en capítulo previo, tal cual lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; una decisión que a la luz de la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, debe ser ‘expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones’, puesto que la confirmatoria o no de la estimación del valor de la demanda, como elemento importante del juicio incidiría, directa e ineludiblemente, en las consecuencias jurídicas que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0350, de fecha 31/10/2000, le reconoce a la cuantía y que respetuosamente procedo a enunciar: a) la limitación del cobro de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida a su contraparte al término del juicio; b) la determinación del tribunal competente que ha de conocer el fondo de la controversia; y c) la determinación o no de la admisibilidad del recurso de casación por summa gravaminis.
Por lo tanto, la recurrida se apartó del problema debatido por la partes (thema decidendum) y concretamente de la regla que dimana del principio de congruencia que debe guardar toda decisión (art. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 5°), sobre todo lo alegado (principio de exahustividad), pues, repito, omitió el debido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestatio, y siendo ello así, es incapaz de cumplir, cabalmente su finalidad ordenada por ley.
Solicito, en consecuencia, que la presente denuncia se declare con lugar y con fundamento en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que corresponda, conforme a la doctrina de esta elevada Sala.
Para decidir la Sala, observa:
De lo antes expuesto esta Sala aprecia que la formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, en razón de que el juez ad quem omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía efectuada en la oportunidad de la litis contestatio.
La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que el pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).
Al respecto, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en el sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:
“Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación.(Destacado del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.
Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente en su denuncia por incongruencia negativa, el cual establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Asimismo, esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto del año 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi), y reiterado en sentencia N° 474, Exp. 2011-000640 de fecha 2 de julio de 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi, dejaron sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso, esta sala observa, que la representación judicial de la parte demandada, contradijo e impugnó de manera genérica la estimación en el libelo de la demanda, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que justificaran la modificación, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda de conformidad con el criterio de esta Sala antes mencionado.
Si bien es cierto, los sentenciadores de instancias, no se pronunciaron sobre dicha impugnación, no es menos que cierto, que no resulta procedente por cuanto no es determinante en el dispositivo del fallo ya que no lo modifica de manera alguna, razón por la cual, se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis y así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia la infracción de los artículos 165 ordinal 1°, 166 y 168 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“Expresa la sentencia recurrida, concretamente en su auto ampliatorio de fecha 11 de enero de 2023 (ff. 161 y 162 de la pieza nro. 2), lo siguiente: ‘...lo que no se haya cancelado en razón de la hipoteca convencional de primer grado no es propiedad de los comuneros, correspondiendo asumir esa deuda a quien en definitiva se le adjudique el bien afectado por la hipoteca. Así se decide.’ (omissis del presente escrito).
Ahora bien, el artículo 165 del Código Civil, en su ordinal 1° aquí denunciado como infringido por su falta de aplicación establece que son cargo de la comunidad, refiriéndose a la de gananciales, ‘Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad’. Asimismo, establece el artículo 167 de dicha Ley Sustantiva Civil, en su único aparte que: ‘Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad’. Igualmente, el artículo 168 estatuye que: ‘Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo...’ (omissis (sic) del presente escrito).
Las precitadas disposiciones legales sustantivas, que regulan el pasivo de las comunidad de bienes gananciales, debieron ser aplicadas por la recurrida en la resolución de la controversia, al decidir respecto de la deuda que se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en el particular segundo de su dispositiva, y, por ende, de la obligación de su pago, porque tal deuda fue adquirida por el cónyuge CARLOS MIGUEL LUGO GIL (parte demandante y recurrente en casación) durante la vigencia del matrimonio, en administración de un bien adquirido con su trabajo, como consta del instrumento público protocolizado ante El Registro Público del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.2128, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.3149, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual valoró la recurrida conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil (vid. folio 156, pieza N° 2).
De haber aplicado la recurrida la (sic) normas aquí delatadas como infringidas, hubiese concluido, indefectiblemente, que la deuda in commento, es un pasivo de la comunidad de bienes gananciales, cuyo pago del saldo no satisfecho debe correr a cargo de ella, con la extensión prevista en el único aparte del artículo 167 del Código Civil, que si los bienes gananciales no alcanzaren para satisfacerla, responderán de la diferencia con aquellos propios los hoy excónyuges (sic), de por mitad, como manifestación del principio de responsabilidad hacia terceros, intrínseco a esa comunidad nacida del matrimonio, frente a una deuda u obligación contraída por uno de ellos en administración de un bien adquirido por trabajo o cualquier otro título legítimo, como es el del caso sub judice (sic), pero no, como lo decidió: a cargo de ‘...quien en definitiva se le adjudique el bien...’, y en ello estriba, precisamente la influencia en el dispositivo del fallo del error in iudicando aquí denunciado que patentiza la utilidad de la casación y así respetuosamente solicito se declare.
Súmese a lo anterior (en sustento de la denuncia aquí formalizada y la trascendencia del error de juzgamiento) que la recurrida pone fin a la fase declarativa del procedimiento de partición, vale decir: al juicio que la embaraza, para dar inicio al (sic) segunda fase: ‘partición propiamente dicha’ y liquidación de la comunidad, donde una de las labores que efectuarán los partidores es, precisamente, la determinación del pasivo común (…). Pues bien, la deuda no satisfecha garantizada con la hipoteca convencional de primer grado, probada pacíficamente en el juicio por el documento público identificado ut supra, al cual se le dio pleno valor probatorio, queda, por efectos de la falta de aplicación de las reglas previstas en los artículos aquí denunciados como violentados, sustraída indebidamente de la carga de la comunidad y fuera de la actividad que harán los partidores en esa segunda etapa del procedimiento, al reputarle su pago la recurrida a ‘...quien en definitiva se le adjudique el bien.”
Para decidir, la Sala observa:
De la formalización parcialmente transcrita, se desprende que el recurrente alega que la recurrida no aplicó las disposiciones contenidas en el Código Civil, que refieren que las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, las cuales son a cargo de la comunidad, ya que estableció que el inmueble objeto de partición, debe ser conforme al artículo 148 del Código Civil, sin considerar que la deuda contraída, fue para la adquisición de un bien de la comunidad conyugal.
Respecto al vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).
Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 165 ordinal 1°, 166 y 168 del Código Civil, invocados por el recurrente en su denuncia por falta aplicación, los cuales establecen:
Código Civil
“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
“Artículo 166.- También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges. Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad. Artículo 167.- La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. 5º.
De la Administración de la Comunidad
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
Sobre los particulares denunciados en la presente delación, la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
“Pues bien, una vez
analizadas cada una de las pruebas insertas en el expedientes, se establece
judicialmente la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos
CARLOS MIGUEL LUGO GIL y la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, que perduró
desde el 16 de octubre del año 2010 hasta el 22 de julio del año 2019, fecha en
la cual fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por lo que
se procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas respecto a la
partición y liquidación de la comunidad, que es la pretensión contenida en la
demanda que dio inicio a esta causa judicial.
En efecto, la presente causa judicial consiste en un juicio de partición de
bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el
contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Por ende, encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, con ello quedo extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.
Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.
En efecto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición, pues a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
…Omissis…
En tal
sentido, en el caso de marras por efecto de la contestación a la demanda
presentada por la representación judicial de la parte demandada, se originó el
desarrollo del pleno contradictorio que se encauzó por el procedimiento
ordinario, en el que adujeron la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo,
aprecia esta juzgadora que la misma no está incursa en algún supuesto normativo
que conlleve la inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, de autos quedó demostrado que el acervo patrimonial descrito en la demanda efectivamente fue conformado durante la unión conyugal de los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, precisando que la partición y liquidación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, debe ser efectuada conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, entiéndase de por mitad, pues no quedó demostrado que el 32% de la cuota inicial fraccionada para la adquisición de ese inmueble lo haya realizado el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, antes de haber contraído nupcias con la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, ya que el soporte de ese alegato, trata de una copia de instrumental privada emanada de terceros que en los términos de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna validez.
Asimismo, para hacer del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, la partición y liquidación de las acciones que le pertenecen a la comunidad conyugal, debe efectuarse conforme al valor real de las mismas, y no el nominal que se lee en los estatutos, lo cual se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo”.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala constata, que el juez superior realizó un análisis del régimen jurídico de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 148 del Código Civil y, posteriormente determinó que en el caso bajo estudio la partición y liquidación del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Laguna Vieja, debe ser efectuada “de por mitad”, ya que a su juicio no quedó demostrado que el ciudadano Carlos Miguel Lugo Gil, haya adquirido un compromiso patrimonial antes de contraer nupcias con la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Díaz, la cuota inicial fraccionada del 32% del valor del referido inmueble.
De lo anterior colige esta Sala que contrario a lo manifestado por el formalizante, el juez de alzada no incurrió en el vicio por falta de aplicación de las normas delatadas, en virtud tal y como se mencionó, no quedó demostrado que el ciudadano Carlos Miguel Lugo Gil, haya adquirido un compromiso patrimonial antes de contraer nupcias con la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Díaz, la cuota inicial fraccionada del 32% del valor del referido inmueble, en consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia bajo análisis. Así se establece.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 ibidem, por silencio de prueba parcial, conforme a las siguientes consideraciones:
“en lo que atañe al examen o análisis del instrumento público protocolizado ante El (sic) Registro Público del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.2128, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.3149, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (cfr. folios 13 al 24, pieza No. l), el cual fue promovido por mi patrocinado en el juicio, parte demandante, recurrente en casación, conjuntamente con el libelo de demanda.
…Omissis…
Ahora bien, de descender esta honorable Sala de Casación Civil a los autos, podrá apreciar que la recurrida examinó o analizó la instrumental antes identificada, a la cual le diera pleno valor probatorio, de manera parcial, mas no absoluta, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con ella únicamente dio por demostrado que mi patrocinado, parte demandante y recurrente en casación, adquirió por venta el inmueble identificado y alinderado en el particular segundo de su dispositiva, en fecha 22 de diciembre de 2010, obviando aspectos o puntos relevantes de dicha instrumental en su valoración, es decir: su capacidad de demostrar o probar plenamente el hecho que a continuación enunciaré, que ha de cambiar la suerte de la controversia, muy concretamente: en cuanto a lo decidido mediante el auto ampliatorio del fallo principal de fecha 11 de enero de 2023, respecto de la deuda garantizada con la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras; tal hecho es: que el cónyuge CARLOS MIGUEL LUGO GIL contrajo, en administración de un bien adquirido por su trabajo, una deuda y la obligación de su pago, con ocasión al ‘CONTRATO DE PRÉSTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO’, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2010, con el operador financiero ‘CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS, C.A.’
Lo anterior es, sin lugar a dudas, determinante para el dispositivo del fallo y su ampliación, ya que de no haberse silenciado parcialmente la instrumental in commento, la recurrida hubiese decido que esa deuda -su saldo no satisfecho aún- y la obligación de su pago, es una carga de la comunidad de bienes gananciales, por haberse contraído durante la vigencia del matrimonio, por imperio de los artículos 165, 166 y 168 del Código Civil, y no, como lo hizo, a cargo de ‘... quien en definitiva se le adjudique el bien...’. Es decir: que de ese instrumento público, silenciado parcialmente, dimana el supuesto de hecho que trae como consecuencia la asunción a partes iguales de las cargas de la comunidad, y no concederle, como se acordó en el dispositivo, a la parte que se le adjudique en definitiva el pago del resto de la deuda in commento, y así respetuosamente solicito se declare”.
Para decidir la Sala observa:
Del texto supra transcrito, la Sala constata que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que se incurrió en el vicio de silencio de prueba parcial, a su decir, el juez superior le dio pleno valor probatorio, de manera parcial, mas no absoluta, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, dio por demostrado que el demandante adquirió por venta el inmueble identificado y alinderado en el particular segundo de su dispositiva, en fecha 22 de diciembre de 2010, obviando aspectos o puntos relevantes de dicha instrumental en su valoración.
En efecto, en relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 153, de fecha 11 de marzo de 2016, caso Luis Eduardo Vivas Vivas, señaló lo siguiente:
“Se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió; siendo que dicho vicio se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto”
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla.
Ello así, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, que respecto a la prueba supuestamente silenciada señaló:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Instrumentales privadas (Recibos) emanadas de la Promotora Laguna Vieja 2.008 C.A., las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vincula al hecho controvertido en el presente asunto (folio 145 al 155, pieza N° 01).
…Omissis…
Aunado a lo anterior, de autos quedó demostrado que el acervo patrimonial descrito en la demanda efectivamente fue conformado durante la unión conyugal de los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, precisando que la partición y liquidación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, debe ser efectuada conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, entiéndase de por mitad, pues no quedó demostrado que el 32% de la cuota inicial fraccionada para la adquisición de ese inmueble lo haya realizado el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, antes de haber contraído nupcias con la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, ya que el soporte de ese alegato, trata de una copia de instrumental privada emanada de terceros que en los términos de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna validez”.
De la reproducción de la sentencia recurrida se observa que el juez superior desechó por manifiestamente insuficiente los recibos de pagos emanados de la Promotora Laguna Vieja, basando su decisión en que los mismos no se vinculan al hecho controvertido en el presente asunto.
Al respecto, esta Sala observa, que el juez superior, si incurrió en el vicio alegado ya que ignoró las referidas documentales constante de recibos de pagos, así como fue señalado que las mismas no tienen vinculación con el caso bajo estudio, evidenciando que no fueron apreciadas, no obstante, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de valoración de las documentales emanadas de un tercero.
Con relación a la valoración de las documentales privadas dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En relación al análisis del referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, dejó sentado lo siguiente:
“el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, dicha prueba debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, si bien, el juez superior no valoró ni apreció las documentales de recibos de pagos, dicha circunstancia no son determinantes, ya que las mismas deben ser ratificadas en el juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 398 ibidem, por errónea interpretación, conforme a las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, denuncio la violación del artículo 398 de dicha Ley Adjetiva Civil, por errónea interpretación, bajo la argumentación siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso sub judice, la recurrida desechó las pruebas instrumentales (recibos) que rielan del folio 145 al 155, de la pieza No. 1 del presente expediente, bajo la siguiente motivación:
…Omissis…
No obstante, yerra la recurrida en la interpretación de la norma antes citada, en lo que respecta a su sentido y alcance, al haber desechado las instrumentales privadas in commento afirmando una supuesta impertinencia en la que no están incursas, ya que guardan una relación o conexión directa con el thema decidendum, con la pretensión de la parte actora, pues con ellas se demostraría la afirmación de hecho contenida en el libelo de demanda, esto es: el pago por parte de mi patrocinado (parte demandante, recurrente en casación), con dinero propio, de una cuota inicial fraccionada que corresponde a un treinta y dos por ciento (32%) del valor del inmueble. De modo que, ese yerro de interpretación, devino en aplicar, al caso concreto, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ella, puesto que, tales instrumentales eran manifiestamente pertinentes a la luz del hecho controvertido, por su relación directa con éste y no debieron desecharse en errada interpretación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, sino valorarse, lo cual es determinante para el dispositivo, pues demostrarían la cuota pagada por mi patrocinado con dinero propio antes del matrimonio para la adquisición del inmueble de marras, lo que afectaría la proporción en ha de partirse decidida por la recurrida”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desechó “las instrumentales privadas in commento afirmando una supuesta impertinencia en la que no están incursas, ya que guardan una relación o conexión directa con el thema decidendum, con la pretensión de la parte actora, pues con ellas se demostraría la afirmación de hecho contenida en el libelo de demanda, esto es: el pago por parte de mi patrocinado (parte demandante, recurrente en casación), con dinero propio, de una cuota inicial fraccionada que corresponde a un treinta y dos por ciento (32%) del valor del inmueble.
En cuanto a la errónea interpretación como denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, esta Sala ha dispuesto que se consuma cuando el juez no le atribuye a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de las mismas consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, la norma cuya infracción se delata, establece lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
La norma antes transcrita, es clara cuando establece que la oportunidad para la admisión de las pruebas, es dentro de los tres (3) días siguientes de haber culminado el término fijado para su promoción, o de la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Al respecto, esta Sala en relación con la promoción y admisión de las pruebas, en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. contra Seguros La Metropolitana, S.A., ha establecido lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
…Omissis…
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”.
De la precedentemente transcripción se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.
En este sentido, no obstante lo antes señalado en el presente caso, tal y como fue decidido en la anterior denuncia, respecto a las documentales recibos de pagos, que busca reiterar en la presente denuncia, ya esta Sala determinó que las mismas debían ser ratificadas al provenir de un tercero, lo cual no se verificó, por ende no resultan determinantes en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la anterior denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2022, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se CONDENA a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada - Ponente,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2023-000114
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,