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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000146
En el juicio por retracto legal arrendaticio, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Sociedad Mercantil MOTORES RUDY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el N°: 40°, tomo: 18-A RM MAT, representada por su Director Gerente, ciudadano RUBÉN PRESAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 11.551.744 representado judicialmente por la abogada Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.670, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 63, tomo: A-2, en fecha 28 de febrero de 2003, representada por la ciudadana LISZT COROMOTO RODRÍGUEZ DE SCALISI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.049.941; Sociedad Mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil estado Monagas, bajo el N° 10, libro A, 4to. Trimestre 1998, en fecha 24 de noviembre de 2010, representada por los ciudadanos ANTONIO SCALISI Y GIOVANNI SCALISI DI SALVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.398.524 y 6.084.434, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 45, tomo 6-A, en fecha 12 de febrero de 2009, representada por los ciudadanos GIOVANNI SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.084.434. y ANDRÉS SCALISI DI SALVO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.289.554. representada judicialmente por las abogadas Doris Márcano Guzmán, Janett Parejo Maurera y María Villalba, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el veintitrés (23) de enero del año 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por vía de consecuencia se declaró sin lugar la demanda, por lo que se condenó en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia del 06 de febrero del año 2023, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 14 de febrero del mismo año. Hubo formalización.
El 17 de mayo del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 244 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos, 12 por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 15, 243 y 244 eiusdem, por haberse abstenido de examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos contenida en el escrito de demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia violación al orden público procesal. En el escrito de demanda se planteó lo siguiente: "Que, en el mes de noviembre del año 2008, comenzó una relación arrendaticia (en principio verbal) entre el ciudadano GIOVANNI SCALISI y la sociedad mercantil "MOTORES ODALYN MATURIN C.A", sobre el inmueble consistente en un local comercial, que resultó de la fusión de tres (3) locales comerciales, ubicado en la planta baja del edificio Baghaier, Avenida Libertador de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Empresa ésta quien para la fecha señalada funcionaba de hecho bajo la representación de los socios también de hecho, por no haberse regularizado la documentación respectiva por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas y que luego fue debidamente Registrada su acta Constitutiva, por lo que pasó a denominarse MOTORES ODALYN MATURIN, C.A.".
1) Una vez debidamente Registrada la antes mencionada sociedad mercantil, se formalizó el contrato de Arrendamiento en fecha primero (1°) de marzo del año 2009 con vigencia hasta el 28 de febrero del año 2010.
2) Que luego esa relación arrendaticia se fue manteniendo en el tiempo tal como consta de los múltiples contratos de arrendamientos suscritos entre ambas partes, cursantes a los autos.
3) Que, la sociedad mercantil "MOTORES ODALYN MATURIN, C.A.", cambió de denominación o razón social o comercial pasando a denominarse "MOTORES RUDI, C.A."
4) Que, los locales comerciales arrendados a la sociedad mercantil "MOTORES RUDI, C.A. fueron vendidos por los ciudadanos GIOVANNI SCALISI Y ANTONIO SCALISI, en representación de la sociedad mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A. a la sociedad mercantil "INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, CA, al ciudadano ANDRES SCALISI y a la sociedad mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, CA".
5) Que, las mencionadas ventas de los mencionados locales comerciales, no le fue notificado ni ofrecidos a la arrendataria.
6) Que, con las ventas de los mencionados locales comerciales se le violó el Derecho de Preferencia a la Arrendataria.
7) Que la cualidad e Interés para intentar la Acción de Retracto Legal Arrendaticia le nace de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en consideración que la relación arrendaticia comenzó en el mes de noviembre del año 2008, y las mencionadas ventas se realizaron casualmente el 24 de noviembre del año 2010.
Sobre tales alegatos el tribunal de alzada o recurrido omitió total pronunciamiento incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, la cual se produce cuando el Juez ante una franca infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el mencionado escrito de demanda, se alegó que la relación arrendaticia se inició en el mes de noviembre del año 2008, en principio era un contrato verbal que luego se suscribió por escrito en marzo del año 2009, mediante documento notariado, alegato y documento éste que no fuera rechazado ni impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, admitiendo este hecho alegado y el documento acompañado con rigor de documento fehaciente y válido.
Es de señalar, que si el Juez recurrido hubiese hecho un análisis del momento en la cual se inició la relación arrendaticia para determinar la cualidad e interés del Accionante, probablemente la falta de cualidad opuesta hubiese sido declarada sin lugar, por lo que es evidente que el tribunal recurrido no se pronunció sobre ese punto, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por no analizar el mencionado alegato ante expuestos, lo cual el juez está obligado hacer en una forma expresa, positiva y precisa y al no hacerlo la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta.
Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por nosotros, estaba el Juez de la causa en la obligación de apreciar y analizar debidamente dichos alegatos y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o chazándolos Sobre el vicio de incongruencia negativa esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-190 de fecha 1° de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra, señalando lo siguiente:
...Omissis…”
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de vicios, incongruencia negativa esgrimidos en el escrito de demanda, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de ser pronunciamiento..." Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la
Nulidad de la Sentencia recurrida. Así solicito sea declarada…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en la consecuente infracción de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con base en que omitió pronunciamiento en relación a la fecha de marzo de 2008 comenzó la relación arrendaticia entre las partes en conflicto con vigencia hasta febrero de 2010.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…Toda sentencia debe contener “…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del formalizante esta Sala procede a Transcribir lo pertinente de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante: 1.- Promovió cursante a los folios 06 al 10, contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SCALISI y la Sociedad Mercantil MOTORES ODALYN MATURÍN, C.A, representada por el ciudadano Diego Presas Herrera el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N°: 56, tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como tiempo de duración desde 01 de marzo del 2009 y hasta el 28 de febrero del 2010.VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
…Omissis…
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alegando que tiene preferencia ofertiva sobre un local comercial que resultó de la fusión de tres locales comerciales ubicado en la planta baja del Edificio Bagheria, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín destinado única y exclusivamente para uso comercial lo cual se desprende de los contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos Giovanni Scalisi y el ciudadano Diego Presas Herrera quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Motores Rudi C.A. lo cual se evidencia en los folios 06 al 50 de la primera pieza del presente expediente.
Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra–venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente). Tal carácter queda desvirtuado y por ende la accionante carece de cualidad para ejercer dicha acción, por tanto, se estarían violentado las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de tomar en cuenta los contratos suscritos por las partes precisó los de fecha desde 01 de marzo del 2009 y hasta el 28 de febrero del 2010, y la fecha desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011, con base en lo cual concluyó que para el momento de la venta de los locales comerciales ya había concluido la relación arrendaticia razón por la cual concluyo en que la parte actora no tenía cualidad para intentar la presente acción.
En consecuencia, evidencia la Sala que el juez de alzada al momento en que verificó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, lo hizo conforme a derecho, sin embrago yerra al declarar sin lugar la demanda siendo lo pertinente declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR RETARCTO LEGAL ARRENDATICIO, lo cual debe ser corregido en la decisión recurrida, pero ello no implica la nulidad de la misma, pues se evidencia que es un error de carácter material, y así se decide.
De acuerdo con lo expuesto se evidencia claramente que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 244 eiusdem, por el vicio de inmotivación.
Alega textualmente el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 por encontrarse la sentencia recurrida viciada por inmotivación.
En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo está según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En nuestro caso, el sentenciador recurrido al asumir el conocimiento integro de la causa, solo se limitó a transcribir parte del escrito de Informe presentada por la parte Demandada - Apelante, copiar textualmente parte de sentencias dictadas por esta Sala de Casación Civil y copiar de varios autores lo que exponen sobre la cualidad e interés para actuar en un proceso, pero no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a esta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Con Lugar la apelación y Sin Lugar la Demanda, por carecer el Accionante de la Cualidad e Interés para sostener la presente Acción, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén para llegar a tal determinación, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación y en consecuencia incurriendo en violación del orden público.
En este sentido el Tribunal recurrido para declarar la Falta de Cualidad e Interés del Accionante, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por la parte demandada, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide que, en la presente demanda el Juez de la causa erró al determinar que el hoy accionante posee cualidad para intentar la presente acción, resultando contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el ciudadano Diego Presas Herrera. Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra-venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un período comprendido desde el 1° de marzo de 2010 al 1° de marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente). Tal carácter queda desvirtuado y por ende la accionante carece de cualidad para ejercer dicha acción, por tanto, se estarían violentando las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.- Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Administrador de Justicia, considera que el Juez A quo no actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.-
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Por lo que resulta que el fundamento expuesto por la recurrida al no ser cierto que la relación arrendaticia se inició en noviembre del año 2008 y no el primero de marzo del año 2010 y no habiendo otros fundamentos o alegatos para declarar Con Lugar la apelación y en consecuencia revoca la sentencia apelada, podemos observar que dicha sentencia carece totalmente de motivación, que la vicia de nulidad y así solicito sea declarada, por lo que en consecuencia, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad e inmotivación sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega textualmente el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de inmotivación por no establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a la conclusión de declarar la falta de cualidad de la parte demandante, por lo que infringe los artículos 243 ordinal 4°y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala).
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida, o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencias, doctrinas y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, respecto al supuesto “c” antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno), de la siguiente forma:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos números 934, de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A. y otro; y 479, de fecha 13 de julio de 2017, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli).
Ahora bien, con el propósito de verificar la veracidad de las delaciones planteadas, esta Sala procede a transcribir la motivación del fallo recurrido, donde se estableció –en su parte pertinente- lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigno una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del Operador de Justicia. Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el Tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manara que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución. Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este Sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud del pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante toda vez que infringió lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.- La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II). Este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…” Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , en su Capítulo VII De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, Artículo 38, el cual dispone lo siguiente: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. En adición a ello, Este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la…legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170). Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘ Al respecto, la sala constitucional en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: ‘(la) legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag.193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alegando que tiene preferencia ofertiva sobre un local comercial que resultó del la fusión de tres locales comerciales ubicado en la planta baja del Edificio Bagheria, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín destinado única y exclusivamente para uso comercial lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Giovanni Scalisi y el ciudadano Diego Presas Herrera quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Motores Rudi C.A. lo cual se evidencia en los folios 06 al 50 de la primera pieza del presente expediente. El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)” Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por la parte demandada, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide que, en la presente demanda el Juez de la causa erró el determinar que el hoy accionante posee cualidad para intentar la presente acción, resultando contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el ciudadano Diego Presas Herrera. Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra–venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente). Tal carácter queda desvirtuado y por ende la accionante carece de cualidad para ejercer dicha acción, por tanto, se estarían violentado las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.- Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Administrador de Justicia, considera que el Juez A quo no actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de motivar su decisión se fundamenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo VII de Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio en su artículo 38, con base en el cual se paso a verificar los contratos de arrendamiento y de venta de los locales comerciales y de acuerdo a ello evidenció que para el momento de la venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, se había producido el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, razón por la cual concluyó que la parte actora no tenía la cualidad para intentar la presente acción.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente planteados se evidencia que la motivación que constituye el fallo recurrido permite el control de la legalidad del fallo, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
III
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 16 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamientos de formas procesales.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…En efecto, el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declararla Sin Lugar la demanda por falta de Cualidad del Demandante, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el escrito de Demanda, referidas al hecho de que la relación arrendaticia se inició en el mes de noviembre del año 2008, tal como se puede observar de la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la que quedó probado que nuestro representado inicios sus actividades comerciales en dichos locales comerciales en la fecha antes mencionadas y no como lo expone el recurrido de que la relación arrendaticia comenzó a partir del primero de marzo del año 2010 tal como fuera alegado en el libelo de la demanda y además incurre en falso supuesto cuando establece que el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, es quien tiene cualidad e interés para intentar la acción, siendo este ciudadano un tercero extraño a la relación arrendaticia, siendo que el representante legal de la sociedad mercantil "MOTORES RUDI, C.A." es el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA. En ese sentido, se evidencia que de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la falta de cualidad del accionante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso. Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el derecho de defensa y el interés procesal respectivamente. No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente mi mandante tiene cualidad e interés para sostener la presente, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. De lo anterior se desprende que el Recurrido incurrió en falso supuesto al determinar que la acción ha debido ser ejercida por el ciudadano DIEGO PRESA HERRERA, quien es un tercero extraño a la relación arrendaticia, siendo que el representante legal de la sociedad mercantil "MOTORES RUDI, C.A." es el ciudadano RUBEN PRESA HERRERA y que la relación arrendaticia se inició el primero de marzo del año 2010, cuando en realidad la misma se inició en noviembre del año 2008, hecho este no desvirtuado por la parte demandada al no rechazar tal argumento.
Es necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio como en el caso que nos atañe, conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de mis derechos e intereses al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Por lo que los motivos alegados por el Juez Recurrido al declarar Sin Lugar la Demanda, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra nuestra expectativa de prestación en el reconocimiento de los derechos de mi representado, derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Con tal actuación del juez lesiona el derecho de defensa de mi mandante, toda vez que no puedo entender como una pretensión donde está plenamente demostrado la cualidad e interés de nuestro representado, a conllevando a la declaratoria Sin Lugar de la demanda.
Ha establecido esta Sala de Casación Civil que el juez, al declarar La Falta de Cualidad e Interés de mi mandante, obstaculizándosele al demandante su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y por cuanto es evidente que se violó flagrantemente los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar que la falta de Cualidad y de interés del Accionante es contraria a derecho en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 Constitucional, por fundamentarse en falsos supuestos, incurriendo en violaciones de garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y con fundamento en lo expuesto anteriormente, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de menoscabo al derecho de defensa por infracción de los artículos 7, 12, 15 y 16 Código de Procedimiento Civil, con base “…en que incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declararla Sin Lugar la demanda por falta de Cualidad del Demandante, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el escrito de Demanda, referidas al hecho de que la relación arrendaticia se inició en el mes de noviembre del año 2008, tal como se puede observar de la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la que quedó probado que nuestro representado inicios sus actividades comerciales en dichos locales comerciales en la fecha antes mencionadas y no como lo expone el recurrido de que la relación arrendaticia comenzó a partir del primero de marzo del año 2010 tal como fuera alegado en el libelo de la demanda y además incurre en falso supuesto cuando establece que el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, es quien tiene cualidad e interés para intentar la acción, siendo este ciudadano un tercero extraño a la relación arrendaticia, siendo que el representante legal de la sociedad mercantil "MOTORES RUDI, C.A." es el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA….”.
De la lectura de la denuncia, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues, en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de infracción en concreto, sino que se corresponde a establecer la infracción de una serie de normas de carácter general, alegando la omisión de pronunciamiento de unos alegatos así como estableciendo la infracción por un falso supuesto, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de la denuncia, la misma resulta enrevesada, vaga e ininteligible, lo que impide comprender a que se contrae; tanto es así, que no existe sustento de las normas que se delatan como supuestamente infringidas, aunado al hecho de mezclar diferentes vicios por defecto de actividad, como lo es la incongruencia negativa, y sosteniendo la violación de normas de carácter adjetivo, señalando una supuesta violación por falso supuesto y al propio tiempo alega un quebrantamiento de formas procesales sin precisar cómo cuándo y en quéty sentido se incurrió en ello.
Ahora bien, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación de algún trámite procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley; y
IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”.
De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades, que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala número 534 del 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y Otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).
Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106, de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros) estableció lo siguiente:
“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).
Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con relación al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca, sostiene que:
”…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963)…”
Por su parte, Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:
“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27)…”
Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000) nos indican que:
“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas), sostuvo que:
“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 ibídem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación…”
En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez), ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pineda), sostuvo que:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos…”.
De todo lo anterior se desprende, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
Si lo que se pretende denunciar es una infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 400, de fecha 1 de noviembre de 2002 (caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra), que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso, la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a qué parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar.
En tal sentido, se exige claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta Máxima Jurisdicción, para proceder con ello al conocimiento y resolución de sus alegatos. Así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 182 de fecha 13 de abril de 2015, (caso: Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros Luis Enrique Príncipe Isola y otros), en donde se señaló:
“…En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.
Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.
Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.
Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho’.
Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Pereira de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:
‘La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.
En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…” (Resaltados de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias número 369 del 24 de febrero de 2003, (caso Bruno Zulli Kravos); número 578 del 30 de marzo de 2007, (caso María Lizardo de Jiménez), y número 1.173 del 12 de agosto de 2009, (caso Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, al apuntar:
“…”…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”
“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”
“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas….
En el caso sub iudice la Sala evidencia que lo plasmado por la recurrente en su delación carece de la más mínima técnica, pues su delación es exigua e imprecisa y entremezcla diferentes vicios de forma, lo que dificulta a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende.
Ante esta manera de plantear la formalización, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del Artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación al incurrir en el vicio denominado Silencio de Pruebas.
Por vía de fundamentación el formalizante expresó textualmente lo siguiente:
“….En consecuencia, la Recurrida al asumir el conocimiento integro de la causa omitió en forma absoluta el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, en virtud de que solo se limitó a manifestar que las mismas no fueron impugnadas y entra a valorarlas sin hacer un análisis de cada una de ellas para poder llegar a la conclusión de darles pleno valor probatorio,
De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, hubiere aplicado correctamente el artículo 509 in comento, es decir, si hubiere analizados y valorados las pruebas mencionadas de acuerdo a la norma precitada, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto, como sería declarar Con Lugar la Demanda, por ser estas violatorias a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo in comento, por parte del Juez de Alzada se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.
Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el deber de los jueces de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se produzcan en el juicio, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que la Demanda fuera declarada Sin Lugar.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción de Ley sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida y en consecuencia solicito a esta Sala de Casación Civil, se declare Con Lugar la Demanda propuesta por mi representado formalmente por la acción de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble arrendado y se ordene ofrecerle en venta los locales comerciales plenamente identificados en las actas procesales y obtener su venta a favor de mi representada conforme a las previsiones de Ley Vigente.". Así solicito sea declarada…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de prueba al no valorar las pruebas que fueran consignadas a los autos, pues solo se limitó a establecer que tiene pleno valor probatorio y que no estableció los hechos probados en los autos.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Respecto a las características esenciales que configuran el vicio de vicio de silencio de prueba, esta Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe vicio de silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Resaltado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de los precedentes jurisprudenciales supra comentados, se evidencia que el formalizante no precisa cuales son las pruebas dejadas de valorar, ni cuáles eran los hechos que debía establecer con dicha pruebas así como tampoco precisa la norma que resulto infringida con dicha falta de valoración probatoria y menos aún indica cual es la influencia que pudo tener esa prueba en el dispositivo del fallo.
En ese sentido resulta para la Sala imposible, pasar a la valoración de la misma, pues aún flexibilizando su facultad de pasar analizar la presente denuncia de conformidad con los Arts 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría inútil, pues se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contra-parte que no acudió a la sede casacional.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se desecha la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del 16 eiusdem por incurrir en falso supuesto.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…En efecto la recurrida al asumir el conocimiento íntegro de la causa, aplicó lo establecido en dicho artículo, cuando expone que el Accionante en Retracto Legal Arrendaticio no tiene la cualidad y el interés "observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el ciudadano Diego Presas Herrera. Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra-venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente)" (negrillas mía), cuando en las actas procesales consta fehacientemente que existen pruebas suficientes aportadas por mi representado, donde queda demostrado que quien tiene la cualidad e interés es nuestra mandante, siendo su representante legal el ciudadano RUBEN PRESA HERRERA y no el ciudadano DIEGO PRESA HERRERA, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia y además que dicha relación arrendaticia se inició en noviembre del año 2008 y no como lo establece el tribunal recurrido que es desde el primero de marzo del año 2010, lo que conllevó a que declarara Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la apelación.
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación contrarías se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o a las perseguidas por la ley. De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, hubiere aplicado correctamente el Artículo 16 in comento, a los hechos verdaderamente probados, como el hecho y así como consta fehacientemente en las actas procesales que existen pruebas suficientes aportadas por mi representado, donde queda demostrado que quien tiene la cualidad e interés es mi mandante, siendo su representante legal el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA y no el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia y además que dicha relación arrendaticia se inició en noviembre del año 2008 y no como lo establece el tribunal recurrido que es desde el primero de marzo del año 2010, y que si el recurrido no hubiese incurrido el vicio delatado, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.
Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a los falsos supuestos señalado por el sentenciador recurrido en la parte motiva de su fallo, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que se declara Con Lugar la Apelación y en consecuencia Sin Lugar la demanda.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción de Ley sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida y en consecuencia solicito a esta Sala de Casación Civil, se declare Con Lugar la Demanda propuesta por mi representado con todos los pronunciamientos de ley contra "INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A.", "COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A." e "INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A.". Así solicito sea declarada.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en un falso supuesto y en la consecuente infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el Juez consideró juradamente que la acción arrendaticia partió del 1° de marzo de 2010 al 1° de marzo de 2011.
Así las cosas, en lo que respecta a la denuncia por el vicio de suposición falsa o falso supuesto, la misma consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base a una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. (Cfr. Sentencia N° 356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., dispuso lo siguiente:
“”… Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:
El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).
La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.
Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
(…omissis…)
Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.
En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de hecho; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).
(…omissis…)
Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, expediente N°2009-002).
Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)
(…omissis…)
En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionó el vocablo acreencia y a fuerza de interpretación se estableció que equivale a aporte.
Al respecto esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).
Ahora bien, sería muy fácil para esta Sala decir que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes. Pero la verdad no es así.
En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00).
El juez de alzada luego de dar por probada tal situación, concluyó que tal suma de dinero lo recibió la sociedad mercantil demandada como un “aporte” singular del socio y no como un préstamo. Para ello, el juez le dio un giro interpretativo al acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., donde se menciona la palabra acreencia del socio Capriles, y concluyó que acreencia no siempre es obligación o préstamo a interés, “...sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer...”.
Entiende esta Sala, que independientemente del esfuerzo del juez superior en disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyendo que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, que dicha afirmación es inaceptable y es una cuestión que no puede pasar por alto este máximo Tribunal del país, dado que es insostenible que el juez le conceda dicho monto como un aporte del socio sin obligación de nada ni contraprestación alguna, sin restituirlo, sin reconocerlo al menos como acciones de la sociedad a favor del demandante.
A este respecto cabría preguntarse, ¿entonces dicho aporte a capital de la compañía que finalidad tenía?, es incomprensible para esta Sala, que simplemente, el juez lo haya convertido en una donación del demandante y que este entregó dicha suma de dinero y la perdió, así de simple, tesis jurídica que es inaceptable para esta Sala.
Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.
En este caso, como ya se explicó el juez de la recurrida con su forma de proceder y en un esfuerzo por disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyó que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, lo cual constituye un clásico caso de tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionando el vocablo acreencia y estableció que era un aporte. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.” (Destacado propio del fallo).
En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que en aplicación del precedente jurisprudencial en el caso en la presente denuncia, se evidencia que el formalizante hace referencia a un falso supuesto, pero no señala a cuál de los supuestos falsos supuestos se refiere, previstos en el Art 320 del Código Procedimiento Civil, tampoco indica la norma jurídicamente infringida, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la citada infracción, simplemente alega la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma de carácter general que determina el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración, es decir el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.
En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, esta Sala procede a desechar la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación, y así se decide.
III
En virtud de la actividad pedagógica de la Sala y de acuerdo a la similitud entre las denuncias contenidas en los capítulos III y V, se procede a analizar en un solo capitulo ambas denuncias en los siguientes términos:
Con fundamente en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por incurrir en el vicio de falta aplicación.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“III
“…Establece la recurrida en su sentencia que: "observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el ciudadano Diego Presas Herrera. Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra-venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente)"
Podemos observar, que los artículos 38 y 39 delatados, establecen los requisitos que se requieren para intentar la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, y consta de las actas procesales que nuestro representado cumplen con dichas exigencias, como son: 1.-) Que a la fecha en que se realizó la venta de los mencionados locales comerciales, nuestra representada tenía más de dos años en calidad de arrendatario, es decir, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el veinticuatro de noviembre, fecha ésta en la se efectuó las ventas de los locales comerciales; 2.-) Mi representada siempre ha cumplido con las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencias su solvencia no tiene dudas, y 3.-) Igualmente ha cumplido con las demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, que has satisfecho las aspiraciones del propietario. Igualmente siempre la relación arrendaticia ha sido entre el ciudadano GIOVANNI SCALISI, quien siempre actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil "COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A." y en principio con la sociedad mercantil MOTORES ODALYN MATURIN, C.A." y que luego cambió la denominación comercial denominándose "MOTORES RUDI, C.A.", representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA y no el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, como lo estableció el Juez recurrido a quien le atribuyó falsamente la cualidad para ejercer la acción a que se contrae la presente causa. Por lo que ha debido aplicarse las normas delatadas, lo que conllevó a que declarara la falta de Cualidad e interés y en consecuencia Con Lugar la Apelación y Sin Lugar la Demanda Sin Lugar Apelación.
La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Como consecuencia de la inaplicabilidad de los artículos in comento, por parte del Juez de Alzada se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procésales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal. De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, hubiere aplicado los artículos 38 y 39 in comento, a los hechos verdaderamente probados, como es el hecho de la cualidad e interés de la demandante, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.
Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por la falta de aplicación de los 38 y 39 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los falsos supuestos señalado por el sentenciador recurrido en la parte motiva de su fallo, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que se declara Sin Lugar la Demanda.
V
De igual forma de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, ratifico igualmente respecto a la denuncia, por la falta de aplicación de la norma vigente, ante el silencio de pruebas por parte de la recurrida con ocasión de no haber sido analizadas de manera exhaustivas todas las pruebas y en especial de las promovidas por la parte actora, esta incurre en un dictamen contrario a derecho, lesivo del derecho que detenta el accionante concluyendo la imposibilidad del ejercicio a la defensa debido a una interpretación errónea que hizo de la norma que trata la materia especial de arrendamientos inmobiliario de locales comerciales. Pues existen suficientes pruebas en las actas procesales que demuestran que el actor tenía la cualidad para haber intentado la acción como lo es, y en consecuencia le asiste el derecho de preferencia ofertiva prevista en el artículo 38, de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.: 1) la condición de arrendataria desde el año 2008, cumpliéndose así el primer requisito. 2) Se trata del mismo bien detallado en los contratos de arrendamiento aportado por la actora, objeto de la acción y se trata de la misma persona como arrendadora Giovanni Scalisi. 3) La arrendataria y actora demostró que se encuentra solvente en el pago, cumpliendo así con el segundo requisito. 4) que la actual arrendataria y actora detenta el derecho preferencial arrendaticio quedando demostrado con la fusión de Motores Odalyn Maturín y Motores Rudi, CA, lo cual se evidencia de las actas de asamblea de ambas firmas mercantiles cursante en los autos. 5) Quedó demostrado que se efectuaron las ventas de los locales comerciales por cursar en autos dichas ventas, 6) No existe en autos notificación alguna del arrendatario a la arrendadora los fines de que el arrendatario ejerciera su derecho preferencial sobre el inmueble, razón por la cual la recurrida debió en virtud de todo el acervo probatorio de autos por parte de mi representada ha debido concluir con lo aquí alegado que en presente caso que mi representada MOTORES RUDI, si tenía la cualidad de arrendatario del inmueble identificado en autos para el momento en que la propiedad del mismo fue trasmitida, es decir para el 24 de noviembre del 2010, haber aplicado la disposición establecida en el artículo 38 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, así las cosas, se le negó en la causa la aplicación y vigencia de la norma para el caso de marras, en la cual se fundamentó la pretensión, para dictar sentencia declarando sin lugar la acción fundamentándola en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en especial la que para ello prevé la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios para locales de uso comercial.. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción de Ley sea declarada Con Lugar, y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida y en consecuencia solicito a esta Sala de Casación Civil, se declare Con Lugar el presente Recurso de Casación y Con Lugar la Pretensión de mi representado. Así solicito sea declarada…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues se evidencia que su representado cumplía con los requisitos señalados en la norma para presentar la demanda por retracto legal arrendaticio, razón por la cual el juez de alzada de no aplicar las citadas normas declaró Indebidamente sin lugar la demanda.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia Nro. 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia Nro. 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Ahora bien, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, denunciados como infringidos por falsa aplicación, señalan lo siguiente:
“…Artículo 38 En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39 En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación…”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita cuando el propietario de un inmueble destinado al uso comercial, tuviere la intención de enajenarlo, el arrendatario que estuviere ocupándolo tendrá derecho a la preferencia ofertiva, siempre y cuando se cumplan cada uno de los siguientes requisitos: 1) que éste tenga más de 2 años como arrendatario; 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario
Asimismo, se observa que, en este caso, para el propietario también surge la obligación de informarle al arrendatario, por medio de notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble que éste ocupa, indicándole expresamente que desea vender el inmueble y que goza del derecho de preferencia ofertiva, indicándole igualmente el precio de venta, las respectivas condiciones para dicha enajenación, el plazo de duración de la oferta, así como la forma y dirección a la cual deberá el arrendatario enviar la correspondiente respuesta, así como el documento de propiedad del inmueble, entre otros datos.
Por su parte, el artículo 39 de ley in comento, establece que el derecho al retracto legal arrendaticio, puede ejercerse dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada haga el adquiriente.
Asimismo, en relación con la interpretación de las referidas normas, se hace menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala N° 240, de fecha 13 de abril de 2016, en el caso Juan Carlos Saavedra Gómez contra Andrés Luis Hernández García y otra, expediente 15-578, en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda luego de que determinó: “que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste”, aplicando la norma jurídica destinada a regir el hecho, de que en este caso, el bien inmueble de cual forma parte el ocupado por el arrendatario fue enajenado de manera global, supuesto en el cual la arrendadora no estaba obligada a hacerle tal ofrecimiento aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad, en tanto la prelación o preferencia solo está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter, y, no a la totalidad del mismo.
En caso similar al sub iudice sobre la procedencia del derecho de preferencia ofertiva al arrendatario en los casos de venta global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda o local del inmueble arrendado, esta Sala en sentencia Nº 62 de fecha 8 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-000470, caso: DISCALTEX, C.A., contra las empresas CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (CODISA) y COPORACIÓN INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (CICOSA), indicó:
“…En modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que él tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al que el bien dado en arrendamiento constituya una fracción, tal como se plantea en el caso particular.
En el texto legal vigente para el momento en la cual se presentó la demanda que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, no existe ninguna disposición que derogue –como pretende el recurrente- la excepción bajo análisis contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es posible darle cabida a su alegato, en cuanto a que el ofrecimiento de venta de la totalidad de los dos inmuebles que le fue hecho por las arrendadoras-propietarias mucho antes de concretar la venta de los mismos con la ciudadana Susana Wu Wu (supra identificada), constituya el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo que en el caso particular no resultaba aplicable el artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, denunciado por falta de aplicación por el formalizante. Así queda establecido.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta determinante para considerar la procedencia o no del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, en casos como el que hoy se plantea, tener en cuenta que el inmueble corresponda al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo arrendado no sea la totalidad del inmueble sino una fracción del mismo…”. (Resaltado de la sentencia).
Tal y como se indicara en el fallo de la Sala parcialmente transcrito, en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme para la vivienda, oficina o local arrendado, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, establecía la improcedencia del retracto legal arrendaticio por lo que, al haber establecido la recurrida que no le asistía dicho derecho al arrendatario por haberse transferido la totalidad del bien en forma global, siendo que él tan sólo ocupa una parte del mismo, en modo alguno interpretó erróneamente el artículo 49 de dicha ley locativa, mucho menos alteró los supuestos de procedencia de la acción, lo cual hace inaplicable al presente caso el artículo 43 de ese mismo texto legal, todo lo cual conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide…”.
De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, no nacerá el derecho de preferencia ofertiva, en aquellos casos en los que el propietario del inmueble en el que se encuentre el local arrendado, decida enajenarlo de manera global, es decir, incluyendo la parte arrendada. La razón de la excepción es que, en estos casos, el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble, sino una parte de éste.
Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por le formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , en su Capítulo VII De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, Artículo 38, el cual dispone lo siguiente: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. En adición a ello, Este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refierenlos ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la…legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Al respecto, la sala constitucional en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: ‘(la) legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En
palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la
consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas
que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en
virtud de la exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en
cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho
Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid.
1961. pag.193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alegando que tiene preferencia ofertiva sobre un local comercial que resultó del la fusión de tres locales comerciales ubicado en la planta baja del Edificio Bagheria, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín destinado única y exclusivamente para uso comercial lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Giovanni Scalisi y el ciudadano Diego Presas Herrera quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Motores Rudi C.A. lo cual se evidencia en los folios 06 al 50 de la primera pieza del presente expediente.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”
Realizadas
las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales
incluyendo los informes presentados por la parte demandada, y basándonos en el
caso concreto de marras observa quien aquí decide que, en la presente demanda
el Juez de la causa erró el determinar que el hoy accionante posee cualidad
para intentar la presente acción, resultando contraria a lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley Adjetiva, observando este Sentenciador que el accionante
no posee el interés jurídico actual, en
virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el
ciudadano Diego Presas Herrera.
Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra–venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente). Tal carácter queda desvirtuado y por ende la accionante carece de cualidad para ejercer dicha acción, por tanto, se estarían violentado las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Administrador de de Justicia, considera que el Juez A quo no actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.-
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada precisamente con base en el artículo 38 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al verificar los requisitos para presentar la demanda por retracto legal arrendaticio, y en lo que constató que el actor no tenía legitimidad para intentar la presente acción razón por la cual declaró la falta de cualidad del mismo, debido a que los contratos de arrendamientos suscrito entre las partes ya estaban vencidos.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la presente delación, y así se decide.
IV
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incurrir en el vicio de error de interpretación.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en abono a lo antes expuesto la denuncia por infracción de ley delatadas supra, respecto a el error de interpretación en que ha incursionado la recurrida acerca de la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 38 de la novísima vigente Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial de locales de uso Comercial, pues la recurrida para dictar la sentencia recaída en esta causa, no entró a analizar las pruebas promovidas por la parte actora quien es el débil jurídico de la relación arrendaticia sobre el local comercial que resultó de la fusión de tres locales comerciales con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), con tres (03) baños, seis (06) lámparas de techo, ubicado en la Av. Libertador, edificio BAGHERIA, planta baja, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de manera ligera la recurrida solo se limitó a manifestar que las pruebas promovidas al momento de detallarla una por una, no habían sido impugnada por la parte demandada y que le otorgaba todo el valor probatorio, haciendo según sus dichos un análisis exhaustivo por las consideraciones que según había ya realizado, y así llegar a la conclusión que la parte actora no tiene la cualidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, fundamentando para ello lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, proferida en su sentencia como evidentemente se aprecia. Violando con ello el derecho a la defensa, aniquilando así el derecho que detenta la arrendataria de carácter irrenunciable y de orden público. Toma como documento único de relevancia importancia por sus dichos para sustentar su decisión que los contratos de compra venta de los locales LC PB-01,LC PB-02 y LC PB-03, cursante a los folios 69 al 75, 76, al 83 al folio 89, de la primera pieza situado en la planta baja del edifico Bagheria ubicado en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo su periodo desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 01 de marzo del 2011, fundamentación e interpretación esta que es errónea, en virtud de que si la recurrida hubiese analizado todos los contratos de arrendamientos uno de los medios probatorios presentados por la parte actora para la interposición y prosperidad de la acción intentada como los son contratos de arrendamientos correspondiente a los años 2009-2010, 2010-2011. 2012-2013, 2014-2015, 2016 y el del 2017-2019 marcado °C°, de lo cual se delata que la relación arrendaticia ha sido continua desde el mes de noviembre del año 2008, de manera verbal que quedó demostrado con ocasión del documento marcado de fiscalización de hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que se encontraba MOTORES ODALYN MATURIN C.A, funcionando de hecho mientras tramitaba su registro mercantil, y luego para el 01-03- 2009 con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de marzo del 2009, anotado bajo el N° 56, tomo 46, entre Motores Odalyn Maturín. C.A y Giovanni Scalisi, no existiendo interrupción de la relación arrendaticia, aun cuando por intereses de afectación para los derechos adquiridos por la arrendataria se hacían cambios de nombres en la persona de la arrendadora, no obstante, a ello quedó evidenciado honorables magistrados con la firma del contrato de arrendamiento privado marcado °C2° denominado PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y RENOVACION DE CONTRATO. (Clausula primera, clausula cuarta), entre MOTORES RUDI CA, de fecha 2017-2019 y Giovanni Scalisi. Contrato éste que le reconoció el carácter de arrendataria a mi representada de años atrás hasta el 2010, no obstante al adquirir Rubén Presas Herrera la totalidad de las acciones de MOTORES ODALYN MATURIN CA, según acta de asamblea, celebrada en fecha 02 de octubre del 2009, registrada en fecha posteriormente a ello cambiar el nombre o razón social de MOTORES ODALYN MATURIN CA a MOTORES RUDI, C.A, según acta de asamblea registrada en fecha 20 de octubre del 2010, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotada bajo el N° 30, TOMO 1-A RM MAT. Marcada "B", los derechos adquiridos por MOTORES ODALYN MATURIN C.A., ante la arrendadora no desaparecieron ya que quedaron incólumes pues solo hubo una fusión si se puede decir y subrogación de derechos de paso reconocidos por el documento de arrendamiento 2017-2019, para MOTORES RUDI. C. A, pues la accionante siempre se mantuvo en ocupación como arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de manera legitima…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incurrir en el vicio de error de interpretación.
En la fundamentación de las presentes delaciones alega el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de error de interpretación de la citada norma, con base en que dejó de analizar una serie de pruebas y de establecer hechos que fueron alegados a los autos, sin precisar cuál era la interpretación que debía darle el juez a la citada norma asimismo, no establece cual fue la interpretación que le dio el juez a la misma.
Al respecto resulta pertinente precisar al formalizante que el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya fue analizado en la denuncia contenida en el capítulo III de la denuncia por infracción ley, de este fallo en el cual también se pudo precisar del contenido de la sentencia recurrida que en la misma fue aplicado conforme a derecho la citada norma, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones que produzcan desgastes de la administración de justicia se da por reproducidos los argumentos en el presente análisis y se virtud de ello se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el veintitrés (23) de enero del año 2023.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000146
Nota: publicada en su fecha a las (___)
Secretario,