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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000113
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número E-82.100.698, representada judicialmente por los profesionales del derecho Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 108.752 y 31.198, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.404.852, representado judicialmente por los abogados Julio César Flores Morillo y César Augusto Flores Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 14.072 y 117.618, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, y confirmó la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 7 de julio de 2022, el cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares vía intimación. Hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia del 25 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 27 del mismo mes y año. Hubo formalización.
En fecha 17 de mayo del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la decisión de alzada no se ajustó estrictamente a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda y en el acto de informes, tanto de primera como en segunda instancia, incurriendo en una manifiesta incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente lo siguiente:
(...Omissis...)
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto (5to.) establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Según Cuenca, (…)
(...Omissis...)
En sintonía con lo ya expresado, de acuerdo con el ordinal tercero (3er) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del Juez debe resolver todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. Con fundamento a lo antes dicho, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Los jueces de instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver la controversia que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo por lo alegado por las partes. Sin embargo, como quiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado entre otro, por el principio de la preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente. En este sentido cabe advertir que esta representación judicial sostuvo en estricta sintonía con el principio de la legalidad de las formas sancionado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en sintonía con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de cara a impulsar el desarrollo del régimen de nulidades procesales, al momento de presentar escrito de cuestiones previas se planteó como capitulo o punto previo, lo siguiente:
“...DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO
Los jueces de la causa en aras de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, están en la obligación de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencia una subversión del procedimiento por consiguiente pueden a petición de parte o de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden publico sin que por ello se les pueda imputar la condición del vicio de incongruencia. De ello deviene obligante, vinculante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido en la ley, y no puede por tanto ser alterado ni subvertido por el Juez ni por las partes sin lugar a dudas que el debido proceso es una garantía fundamental de rango constitucional conforme a la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez un conjunto de garantías dentro de las cuales cobra fundamental y sensible vigencia el derecho de defensa, de modo que se trata de un principio esencial de lo que podríamos llamar la metafísica del derecho procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, o que emerjan de la propia estructura garantista y principista del texto fundamental dentro de los nuevos tiempo de leer el derecho en Venezuela, ya que de no haberse acatado dichos principios fundamentales se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso así como el principio del orden consecutivo legal con etapas preclusivas por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos principios y supuestos tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad o potestad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, no siendo potestativo de los tribunales ni de las partes conforma ha quedado expuesto, subvertir las reglas con que el legislador o la doctrina garantista forense de nuestro máximo Tribunal ha revestido la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia de orden público. Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión por violación del precepto constitución consagrado en el ya citado artículo 49 de nuestra carta magna, el cual tiene como característica que es imputable al Juez, se concluye afirmando sin temor a equivocaciones que los procedimientos así sustanciados en oposición del sistema de legalidad violan el principio de obligatoriedad sancionado en el instituto del DEBIDO PROCESO; por lo que afirmamos con toda responsabilidad que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes y la propia doctrina forense vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en el curso de un debido proceso expresión de un verdadero y autentico estado de derecho. Según la doctrina se consideran formas procesales las previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso lo contrario significa la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho de defensa que se traduce en un grosero quebrantamiento de las formas del juicio censurable en casación e incluso en sede de amparo constitucional, y ello en virtud de que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, si no que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica, la certeza procesal y ratio abolengo en el derecho comparado del mundo jurídico occidental y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado por la ley para su ejercicio. En efecto, la violación arbitraria del Juez de las reglas para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el Juez, coarte el derecho de las partes de ejercer libremente en estricta sintonía del derecho de defensa las cargas procesales establecidas en su interés trastocando a su vez su libre acceso dentro de la relación jurídica procesal al debate contradictorio o bien porque redujo arbitrariamente los lapsos para el ejercicio de esas cargas procesales con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia. Ahora bien, ciudadano Juez, se colige y se infiere claramente de la pretensión deducida en estrados, específicamente objetivada en el escrito de demanda incoada en contra de la parte demandada, que, la parte actora pretende en función de una serie de alegaciones derivadas de una relación jurídica contractual de compra venta, pretende hacer valer por vía del procedimiento intimatorio el cumplimiento de tales prestaciones acompañando como elementos de merito además de una inspección judicial con el objeto de llevar a la convicción al juzgador el incumplimiento por parte del demandado de tales obligaciones, unos documentos cartulares o letras de cambio libradas con ocasión o en función de dicho vinculo obligacional circunstancia esta que violenta el más elemental principio de legalidad de las formas y del debido proceso en materia del cobro intimatorio de las cantidades reclamadas por cuanto la definitiva procedencia de dichas prestaciones tratándose de contratos bilaterales está sujeta al exacto y fiel cumplimiento por parte del actor de las prestaciones reciprocas y simultaneas asumidas por este dentro de la relación jurídica contractual lo cual debe acreditarse en definitiva en sede contradictoria ordinaria y nunca por vía estimatoria conforme lo tiene establecido la reiterada doctrina forense de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente de este honorable Tribunal conforme los dispositivos sancionados en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de cara a preservar el debido proceso mismo, decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente v reponga la causa al estado de negar la admisión de la acción propuesta por vía intimatoria.”
(...Omissis...)
Ahora bien, Honorables Magistrados, la descrita y fundamentada denuncia planteada por esta representación judicial de estricto orden publico procesal, no fue en modo alguno resuelta en primer grado de jurisdicción por el Juez de la causa, ni al momento de decidir las cuestiones previas, ni al momento de producir su sentencia definitiva en ese primer grado de jurisdicción ni aun menos por la recurrida al momento de decidir la apelación interpuesta, muy a pesar de ser, alegado frente al Juez de merito en primera instancia, no solo en la contestación sino también en el acto de informes y una vez interpuesta la apelación también se hizo valer en el acto de informes en segundo grado de jurisdicción, por esta representación judicial alegaciones y denuncias estas estrictamente vinculadas al régimen de nulidad procesal sancionado en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que debieron necesariamente ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la recurrida por ser esenciales a la preservación de los principios anteriormente señalados que requieren de una solución expresa, positiva, transparente y exhaustiva so pena de violentar el principio dispositivo que informa la estructura de nuestro proceso civil, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de indudable rango constitucional conforme a la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando sensiblemente, no solo la tramitación debida del juicio generadora de un error de actividad judicial sino además el orden público y constitucional. En razón de lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia…”.
El formalizante delata que la recurrida infringió -en principio-, los artículos 12 y 243, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil, (incongruencia negativa) por considerar que la alzada omitió el punto previo presentado con el escrito de cuestiones previas, el cual ratificó en la contestación de la demanda y en el acto de informes, donde señaló que la parte accionante intentó “…en función de una serie de alegaciones derivadas de una relación jurídica contractual de compra venta, pretende hacer valer por vía del procedimiento intimatorio el cumplimiento de tales prestaciones…”, acompañando como elementos de mérito además de una inspección judicial, “…unos documentos cartulares o letras de cambio libradas con ocasión o en función de dicho vínculo obligacional…”, lo que a su decir, “…violenta el más elemental principio de legalidad de las formas y del debido proceso en materia del cobro intimatorio de las cantidades reclamadas por cuanto la definitiva procedencia de dichas prestaciones tratándose de contratos bilaterales está sujeta al exacto y fiel cumplimiento por parte del actor de las prestaciones recíprocas y simultaneas asumidas por este dentro de la relación jurídica contractual lo cual debe acreditarse en definitiva en sede contradictoria ordinaria y nunca por vía de estimación…”, conforme lo tiene previsto la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil.
En segundo lugar, hace referencia al ordinal 3ro. del artículo 243 eiusdem, (indeterminación de la controversia) según el cual, el juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia siendo necesario que el mismo debe resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad hábil para ello.
Por último, solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la acción propuesta vía intimatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o los escritos de informes, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 443, de fecha 30 de julio de 2013, (caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
(...Omissis...)
Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145). (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse –en informes-, una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, con base a que se le violentó el “principio de legalidad de las formas y del debido proceso” por cuanto, a su juicio, el accionante debió interponer una demanda por cumplimiento de contrato, en razón de la naturaleza del mismo -contrato de compra venta-, el cual es regulado por el procedimiento ordinario, en vez del cobro de bolívares vía intimación, regulado por el procedimiento monitorio.
Para corroborar lo denunciado, conviene copiar lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 27 de mayo del año 2021, por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ, en la que manifiesta que es beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio de las cuales están vencidas tres (3), cuyo instrumento de valor tuvo su origen o causa en la existencia de un convenio de compraventa de inmueble, y ni la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., ni el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalistas y principales pagadores de los aludidos instrumentos cambiarios, no han cancelado el importe sobre el cual fueron emitidos las letras de cambio, esto es la suma de treinta mil dólares americanos ($30.000.00), y dado que las gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas procede a peticionar la condenatoria por parte del tribunal del pago de treinta mil dólares americanos ($30.000,00), o en su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulte a la conversión vigente para la fecha de efectuar el pago, y la cantidad de trescientos dólares americanos ($300), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual desde la fecha de su vencimiento, esto es, partir del 12 de mayo del año 2021 hasta el 23 de mayo del año 2021, debiendo actualizar hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada, monto de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el Banco Central de Venezuela la suma de tres millones setenta mil doscientos ochenta y dos con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.070.282,83) por dólar, para un monto de novecientos veintiún millones ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 921.084.849,00) (folio 03 al 11).
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2021, la demanda es admitida por la primera instancia de cognición (folio 45), en la que se ordenó la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., quien mediante su apoderado judicial, abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, se opuso conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), presentando formal contestación en fecha 31 de agosto de año 2021, en el que aduce que, la pretensión deducida en estrados, específicamente objetivada en el escrito de demanda, que es la parte actora pretende en función de una serie de alegaciones derivadas de una relación jurídica contractual de compraventa, pretende hacer valer por vía de procedimiento intimatorio el cumplimiento de tales prestaciones acompañando como elemento de mérito, además de una inspección judicial con el objeto de llevar a la convicción al juzgador el incumplimiento por parte del demandado de tales obligaciones, unos documentos cautelares o letras de cambio libradas con ocasión o en función de dicho vínculo obligacional, por lo que solicita conforme los dispositivos sancionados en los artículos 206 siguiente del Código de Procedimiento Civil, de cara a preservar el debido proceso, decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y reponga la causa al estado de negar la admisión de la acción propuesta por vía intimatoria (folio 61 al 63).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(...Omissis...)
En atención a lo expuesto, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, que bien pueden hacerse valer a través de los procesos ejecutivos, los cuales parten de la existencia de un derecho cierto y definido, razón por la que los documentos que se aduzcan como títulos deberán regirse por los lineamientos de la norma citada, pues al finalidad principal del proceso de marras, es lograr la satisfacción de las obligaciones a través del remate de bienes de propiedad del deudor que se cautelen dentro de la acción ejecutiva, es por ello, que desde el inicio del proceso judicial, corresponde al juez analizar los documentos que se presenten como fundamento de dicho pedimento, para establecer que los mismos satisfaga a cabalidad los requisitos previstos en las normas correspondientes; pues en caso de no encontrarlo, lo procedente será negar la orden coactiva solicitada.
En efecto, los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones, que permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezcan el vínculo del deudor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa la veracidad de la existencia de tres (03) letras de cambio en las que aparece como librado la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., como librador, la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, como beneficiaria, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalista; de fecha 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente, lo que demuestra el vencimiento de las mismas al momento de presentar la demanda el día 27 de mayo del año 2021, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación cambiaria, las cuales suman un monto total las tres de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), por lo que se determina la procedencia del cobro de cada una de las letras de cambio a que se contrae la demanda que dio inicio a este proceso judicial, mas el interés moratorio correspondiente que se debe precisar mediante experticia complementaria del fallo…”.
De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se plasmaron los alegatos que formuló la parte actora como fundamento de su pretensión por cobro de bolívares vía intimación, así como, los alegatos y fundamentos presentado por la parte accionada en la contestación de la demanda referidos a su desacuerdo en que se conociera la presente acción por el procedimiento monitorio, los que, si bien es cierto, comenzó como un procedimiento ejecutivo, también es cierto, que el mismo se convirtió en procedimiento ordinario, -como lo anhelaba el formalizante-, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada al decreto intimatorio, y aunque no fue tan minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, no obstante, sí fueron verificados por la misma, toda vez que, al pronunciarse, lo hace con base en las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de las pruebas aportadas y valoradas, específicamente, las letras de cambio, demostrando que la parte intimada, no pagó las letras de cambio de fechas: 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo del año 2021, por la cantidad de TREINTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD. 30.000,00), por lo que esta Sala infiere, que el juez declaró improcedente las delaciones expresadas por la parte demandada en su contestación a la demanda y, declaró la procedencia del cobro de bolívares vía intimación, más el interés moratorio correspondiente solicitado por la parte intimante.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia por incongruencia negativa por la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.-
-II-
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5to. del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la decisión de alzada no se ajustó estrictamente a la pretensión deducida en extractos, y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, incurriendo en una manifiesta incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente lo siguiente:
(...Omissis...)
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto (5to.) establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Según Cuenca, (…)
(...Omissis...)
En sintonía con lo ya expresado, de acuerdo con el ordinal tercero (3er) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del Juez debe resolver todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. Con fundamento a lo antes dicho, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Los jueces de instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver la controversia que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo por lo alegado por las partes. Sin embargo, como quiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado entre otro, por el principio de la preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente. En este sentido cabe destacar que esta representación judicial parte demandada en el juicio a que se contrae el presente recurso de casación, sostuvo como defensa al momento de contestar el fondo de la demanda lo siguiente:
“...DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes, puntos y términos la demanda incoada en su contra en la presente causa, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y en especial por las razones siguientes:
PRIMERO: Aun cuando partamos del falso supuesto de que el acto tan solo intento la acción cartular no menos cierto es que mientras estén presentes en sede cartular las partes originarias del contrato que funge como negocio fundamental siempre existirá la oportunidad para la parte demandada, de oponer frente al actor en sede cartular las defensas o excepciones derivadas de dicho negocio fundamental y como quiera que en asunto de marras dicho negocio fundamental está referido a un contrato de compra-venta de inmueble queda necesariamente sometido al régimen rector sancionado en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil venezolano vigente, que impone la impretermitible necesidad en estrados que todo aquel que pretende el cumplimiento de la obligación de su contraparte acredite indubitablemente de su parte el exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por este, dentro de la relación jurídica contractual bilateral que por ser tal genera prestaciones y obligaciones reciprocas y simultaneas en estricta sintonía de la doctrina francesa en cabeza de COLIN Y CAPITANT.
Pues bien, ciudadano Juez, el actor en el presente caso no acredita en modo alguno el pago del precio de la cosa que según sus afirmaciones adquirió de mi representada sino que centraliza sus afirmaciones, invocaciones y alegaciones en la supuesta falta de cumplimiento de mi representada, por lo que la demanda incoada resulta improcedente por trastocar la verdadera y autentica ratio legis y los propios requisitos que emergen del régimen normativo sancionado en las disposiciones in comento. SEGUNDO: Tratándose de letras causadas a la ya tantas veces mencionada relación jurídica contractual de compra venta, y podríamos agregar con prestación subordinada de contrato de obra por cuanto la entrega de la cosa vendida suponía a su vez la culminación de la construcción de la misma, el vencimiento de las letras no puede sustraerse de la propia realidad contractual que subyace a la emisión de las mismas, sino que deberían entenderse como liquidas y exigibles en estricta sintonía con los propios términos de contratación que imponen la impreterible necesidad que, tratándose de una obligación de hacer cuyo retardo en el cumplimiento de la prestación por parte de mi representada que no es otro que la construcción de la obra no le es imputable por cuanto obedece a circunstancias de fuerza mayor devenidas a la paralización económica que aun sufre el país bajo estado de alarma o de emergencia equiparable al hecho del principio forzoso resulta concluir que la obligación contractual de marras y por tanto los instrumentos cartulares librados con ocasión de esta solo pueden asumirse como líquidos y exigibles una vez que el tribunal de la causa, fije un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 1212 del Código Civil venezolano vigente, que establece lo siguiente “Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación (es el caso de las obligaciones de hacer y mas específicamente la que deriva a cargo del contratista para la ejecución de la obra), o la manera como deba ejecutarse o el lugar designado para cumplirla no hagan necesario un término que se fijara por el Tribunal...”, (lo puesto dentro de los paréntesis de mi parte).
En razón de todas y cada una de las consideraciones que anteceden solicito de este despacho se declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada y se condene en costas a la parte actora. Finalmente pido que el presente escrito de contestación de demanda sea incorporada al expediente con la correspondiente nota de presentación de secretaria de conformidad con las formalidades previstas en el articulo 107 y 360 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación....”
Seguidamente fueron aperturado como fue el lapso de pruebas fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del lapso de ley dictar sentencia en fecha 07 de Julio del año 2022, la cual declaro con lugar la pretensión, siendo que, se ejercí recurso de apelación contra dicha decisión, correspondiéndole conocer de la misma, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la numeración alfanumérica KC04-R-2022-000015, (KP02-R-2022-001864 MANUAL), quien en fecha 10 de Enero del año 2023, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por mí, procediendo por tanto anunciar dentro del lapso preclusivo de Ley el recurso de casación, contra dicha decisión, siendo admitido el mismo en fecha 27 de Enero del año 2023, procediéndose a remitir dichas actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nro. 22-0022, de fecha 27 de Enero del año 2023....”
La recurrida no solo no resuelve la irregular tramitación del juicio de marras, por la vía intimatoria denunciada por la parte demandada como se dijo antes, sino que dando como sobre entendido que se trata de una acción cartular omite todo pronunciamiento sobre defensas de fondos alegada por esta representación judicial, parte originaria tanto del contrato invocado por la parte actora como de las letras de cambio que acompaña, en absoluto desconocimiento del principio elemental según el cual estando presentes en la relación cartular las partes originarios del negocio fundamental que dio origen a dichos títulos valores, siempre se pondrán oponer defensas derivadas de ese negocio fundamental, de tal suerte que, todas y cada una de estas defensas debieron ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la recurrida, por ser esenciales a la solución del tema decidendum, so pena de violentar el principio dispositivo que informa la estructura de nuestro proceso civil, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de indudable rango constitucional conforme a la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando sensiblemente el orden público y constitucional.
En razón de lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia…”.
En esta ocasión, pretende el formalizante la nulidad de la sentencia recurrida, por adolecer –a su juicio- del vicio de incongruencia negativa. A su decir, el sentenciador de alzada omitió todo tipo de pronunciamiento en relación al alegato expuesto por el demandado en el escrito de contestación de la demanda presentado ante la instancia, señalando –nuevamente- que la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta es la vía idónea -y no la demanda de cobro de bolívares vía intimación- para reclamar las cantidades demandadas, puesto que las letras de cambio devinieron de mencionado negocio jurídico, por lo tanto, pretende el formalizante oponer todas las defensas que se hubieren opuesto en una demanda de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 y 1168 del Código Civil.
Por otra parte, pretende el recurrente en casación, que los instrumentos cartulares (letras de cambio) no son líquidos y exigibles tomando como fecha cierta la culminación de la obra.
Para decidir, la Sala observa:
En el caso que nos ocupa, se observa que el formalizante insiste en señalar que la vía correcta para reclamar las cantidades adeudadas es mediante la demanda de cumplimiento de contrato y no el cobro de bolívares vía intimatoria. No obstante lo anterior, las únicas defensas que tiene el demandado al momento de contestar la demanda por cobro de bolívares, son las siguientes:
· Haber pagado.
· La prescripción de la obligación. (Artículo. 132 del Código de Comercio)
· que la cartular de ser el caso, no esté llena conforme a los preceptos del Código de Comercio. (Artículo. 410 del Código de Comercio).
Ahora bien, el recurrente pretende que la demanda interpuesta fuera conocida por cumplimiento de obra, lo cual no aplica en el presente caso, por cuanto la demanda es un cobro de bolívares vía intimación que deviene de un instrumento (letras de cambio) con suficientemente fuerza ejecutiva para pedir su cobro por esta vía.
Como segundo aspecto, pretende el formalizante decir, que las letras de cambio no son líquidas ni exigibles, tomando como fecha cierta la culminación de la obra, lo cual, escapa de la realidad, por cuanto el documento cartular tienen una fecha cierta de vencimiento, y es allí donde nace el derecho del actor de pedir la acreencia.
Aún más, tampoco se evidencia que dichas denuncias sean de aquéllas que pudieran cambiar la suerte de la controversia, como lo asevera erradamente la formalizante, en razón de que, si se conociera la demanda por cumplimiento de contrato, -como lo aspira el recurrente-, se demostraría igualmente la falta de pago de las letras cambiarías, por lo cual, no tendría sentido, ya que resultaría la parte demandada afectada por dicha decisión, por lo cual, la misma, no resultaría determinante en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, esta Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido los alegatos formulados por la parte demandada en el iter procesal, referido a que se conociera la demanda por cumplimiento de contrato y, adicionalmente agregar, que la misma no era líquida ni exigible, ya que como se expresó en el párrafo anterior, la demanda es un cobro de bolívares que deviene de un instrumento con suficientemente fuerza ejecutiva para exigir su cobro por esa vía, lo cual conduce necesariamente a esta alzada a declarar improcedente la denuncia. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5to. del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la decisión de alzada no se ajustó estrictamente a la pretensión deducida en extractos, y a las excepciones o defensas opuestas en el acto de informes en segunda instancia, incurriendo en una manifiesta incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente lo siguiente:
(...Omissis...)
Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto (5to.) establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Según Cuenca, (…)
(...Omissis...)
En sintonía con lo ya expresado, de acuerdo con el ordinal tercero (3er) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del Juez debe resolver todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. Con fundamento a lo antes dicho, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.
Los jueces de instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver la controversia que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo por lo alegado por las partes. Sin embargo, como quiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado entre otro, por el principio de la preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente.
En este sentido cabe advertir que esta representación judicial, apoderado de la parte demandada en el juicio principal a que se contrae el presente recurso extraordinario de casación civil, sostuvo como alegación o defensa en interés de mis representados en el acto de informe frente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal superior este de la recurrida censurada a través del presente recurso, sostuvo lo siguiente:
“…Por último, dentro del cumulo de errores de actividad denunciados en este acto queremos sostener con absoluta responsabilidad la nulidad de la sentencia recurrida por ser igualmente inejecutable con forme a la reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal, pues impone como prestación de condena a mi representada el pago de unos por demás improcedentes intereses moratorios que dejando a salvo su improcedencia de fondo, raya como hemos sostenidos en crasos y graves quebrantamientos de formas pues ordena la realización de una experticia complementaria del fallo cuyo régimen rector procesal se encuentra sancionado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente ordenando de manera por demás displaciente que la experticia se realizara a falta de acuerdo entre las partes, por lo que disponga el tribunal en sede de ejecución, en manifiesta violación de la formalidad de estricto orden publico que rige a todo lo relativo a la designación de los expertos, sin fijar en modo alguno los parámetros que habrán que regir en lo relativo a la fijación de la tasa de cambio para determinar las cantidades que resultaren en su determinación en bolívares y su equivalente en dólares, y lo que es más grave, fijando una rata porcentual ilícita o contraria a derecho del 1% mensual, por encima del interés legal cambiario o cartular que es del 5% anual a falta de fijación de interés dentro del instrumento cartular, este forma parte del ABC del Derecho Cambiario y resulta grosero y grotesco, en función del reiterado criterio de la sala constitucional sostenido a partir del año 2003 que tipifica con graves sanciones toda fijación de intereses que transfieran los limites sancionados en la Ley y dejando a salvo como hemos dicho su manifiesta improcedencia como prestación de condena de fondo tratándose de obligaciones en divisas extranjeras...”.
Defensas o alegaciones estas que no fueron decididas de manera alguna ni fueron objeto por parte de pronunciamiento alguno por parte de la recurrida de manera expresa, positiva y precisa y que necesariamente debieron ser objeto de dicho pronunciamiento por ser esenciales a la solución del tema decidendum concretamente de las prestaciones de condena que en definitiva a juicio de la recurrida debían ser cumplidas por la parte demandada a favor de la parte actora, so pena de violentar el principio dispositivo que informa la estructura de nuestro proceso civil, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y los principios mismos de transparencia y exhaustividad de indudable rango constitucional conforme a la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando sensiblemente el orden público y constitucional.
En razón de lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia…”.
El formalizante insiste en denunciar el vicio de incongruencia en el que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, afirmando que omitió todo tipo de pronunciamiento en relación al alegato expuesto por el accionado en el escrito de informes presentado en segunda instancia, no obstante, de la denuncia se desprende que en vez de atacar lo decidido por el ad quem, el mismo atacó lo establecido por el tribunal de instancia, manifestando su inconformidad en el pago de unos intereses moratorios, así como, que no se fijó “…de modo alguno los parámetros que habrán que regir en lo relativo a la fijación de la tasa de cambio para determinar las cantidades que resultaren en determinación en bolívares y su equivalente en dólares…”, con el fin de cuestionar dicha sentencia.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, es importante señalar que las alegaciones planteadas por las partes en los informes y observaciones que han sido declarados como de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando surjan hechos sobrevenidos, según la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencia número 694, del 27 de noviembre de 2009, (caso: María del Pilar Puerta de Baraza contra 22.155 C.A. y otras), se ratificó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la omisión de pronunciamiento relativa a alegatos expuestos en los informes de la segunda instancia, entre otras, en sentencia N° 440, de fecha 29 de junio de 2006, dictada para resolver el caso Marcos Eloy Avellan Pérez contra Julián Gauter Pérez, en el expediente Nº 06-142, esta Sala se ha pronunciado sostenida y pacíficamente determinando lo siguiente:
“…La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luís Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy)…
(...Omissis...)
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, estableció:
“...el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394)
(...Omissis...)
…Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado y Negrillas del texto).
El criterio citado ha venido siendo ratificado actualmente en numerosos fallos dictados por esta Sala, sentido en el cual se sostiene, que el juez de la segunda instancia, se encuentra obligado a resolver aquellos alegatos expuestos por las partes en los informes respectivos, siempre y cuando los mismos, siendo determinantes para la suerte del proceso, se refieran a asuntos que por haber surgido en el curso de la causa, no hayan sido opuestos ni en el libelo ni en la contestación (…)”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, estima la Sala del análisis efectuado a la denuncia planteada por la recurrente, la omisión que delata no constituye la infracción pretendida, por cuanto y con vista a la jurisprudencia antes anotada los alegatos no son de aquéllos que exigen un pronunciamiento del juez ni tampoco se evidencia que pudieran cambiar la suerte de la controversia.
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de esta Sala número 443, del 30 de julio de 2013, (caso: Arnaldo Pérez Amitesarove contra Promotora Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta C.A.), se dispuso lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido los alegatos formulados en los informes de la parte accionada, lo que conduce necesariamente a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se declara.
-IV-
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 249 eiusdem, y los ordinales 3° y 6° del artículo 243 ibidem, por considerar, en el primero de los casos, que no se determinó en la sentencia de modo preciso en qué consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos; y, en el segundo, delató la indeterminación objetiva y violación de las formalidades que impone la actualización de prestación de condena a través de la experticia complementaria del fallo, lo que a su juicio determina que la sentencia sea inejecutable.
Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:
“…Denuncio la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual establece lo siguiente: Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido en el justiprecio de bienes en el titulo de ejecuciones en el presente código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiera ser el Juez la estimación o liquidación con arreglo con lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso en que consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos punto que deban servir de base a los expertos”.
En este sentido, cabe sostener e invocar honorables Magistrados los graves vicios que registra la recurrida dada su indeterminación objetiva y violación de las formalidades que impone la actualización de prestación de condena a través de la experticia complementaria del fallo que determinan que la sentencia sean inejecutable y por tanto nula de nulidad absoluta, conforme a la violación de las exigencias contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Vicios estos en que incurre tanto a sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como en la recurrida, en efecto en la oportunidad de los informes ante el tribunal superior de la recurrida sostuvimos lo siguiente:
“…Por último, dentro del cumulo de errores de actividad denunciados en este acto queremos sostener con absoluta responsabilidad la nulidad de la sentencia recurrida por ser igualmente inejecutable con forme a la reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal, pues impone como prestación de condena a mi representada el pago de unos por demás improcedentes intereses moratorios que dejando a salvo su improcedencia de fondo, raya como hemos sostenidos en crasos y graves quebrantamientos de formas pues ordena la realización de una experticia complementaria del fallo cuyo régimen rector procesal se encuentra sancionado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente ordenando de manera por demás displaciente que la experticia se realizara a falta de acuerdo entre las partes, por lo que disponga el tribunal en sede de ejecución, en manifiesta violación de la formalidad de estricto orden publico que rige a todo lo relativo a la designación de los expertos, sin fijar en modo alguno los parámetros que habrán que regir en lo relativo a la fijación de la tasa de cambio para determinar las cantidades que resultaren en su determinación en bolívares y su equivalente en dólares, y lo que es más grave, fijando una rata porcentual ilícita o contraria a derecho del 1% mensual, por encima del interés legal cambiario o cartular que es del 5% anual a falta de fijación de interés dentro del instrumento cartular, este forma parte del ABC del Derecho Cambiario y resulta grosero y grotesco, en función del reiterado criterio de la sala constitucional sostenido a partir del año 2003 que tipifica con graves sanciones toda fijación de intereses que transfieran los limites sancionados en la Ley y dejando a salvo como hemos dicho su manifiesta improcedencia como prestación de condena de fondo tratándose de obligaciones en divisas extranjeras...”.
La recurrida en el aparte segundo de su dispositivo estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Como puede y determinarse honorables magistrados la recurrida en manifiesta violación a las formalidades de la experticia complementaria del fallo, que forma parte de la sentencia a ser ejecutoriada no establece los parámetros y puntos precisos del espacio temporal que debe ser abrazado por dicha experticia complementaria fijando como día ad quem dentro de ese referido espacio un hecho totalmente incierto e imposible de ser cubierto por los expertos a ser designados, pues, se refiere a la fecha en que efectivamente se realice el pago en sede de ejecución, lo cual resulta imposible determinar para el momento de la realización de la experticia que forma parte precisamente del fallo que se va a ejecutar. Esto afecta de indeterminación objetiva la dispositiva del fallo, lo hace inejecutable y por tanto viciado de nulidad absoluta. La recurrida, por otra parte, establece la designación de un solo experto en manifiesta violación del contenido del ya citado artículo 259 relativo a la experticia complementaria del fallo y lo que es más grave sin establecer los parámetros o putos precisos se van a calcular dichos intereses en moneda de curso legal formalidad esta necesaria a falta de fijación de interés alguno de los signatarios de los títulos cartulares acompañados, sin que ninguna circunstancia, pueda legitimarse, en este caso, el cobro de dichos intereses en divisa extranjera como lo establece la recurrida, so pena de violentarse flagrantemente, como en efecto se violento, el artículo 187 del Decreto Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, conforme al cual, ciertamente se admite la posibilidad legal de obligaciones contraídas en moneda extranjera o en divisas pero exige como requisito necesario, en lo atinente al pago de dichas obligaciones que este se haga en moneda de curso legal nacional, salvo pacto en contrario, y en el presente caso ciudadanos magistrados no hubo pacto expreso con relación al pago de los intereses en divisas, circunstancias todas estas que resultan graves de cara a la preservación de las formas procesales de estricto orden público, que sin lugar a dudas, so idóneas para quedar abrazadas bajo el instituto de la casación de oficio del ratio abolengo en nuestra acertada doctrina forense, cuyo impulso a todo evento, dada la gravedad de las delaciones realizadas, invoco en este acto .
En atención, a todas y cada una de las anteriores consideraciones solicito sea declarada con lugar la presente denuncia…”.
En esta oportunidad el formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva en el que incurrió el sentenciador de instancia y de alzada, afirmando que este último condenó a su representado al pago de unos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su juicio, son improcedentes, por cuanto la misma se ordenó realizar a falta de acuerdo entre las partes, es decir, que se realizará por lo que disponga el tribunal de ejecución en franca violación al orden público que rige lo relativo a la designación de los expertos.
Seguidamente, agregó que el tribunal de alzada no fijó en modo alguno los parámetros que han de regir lo relativo a la tasa de cambio para determinar las cantidades resultantes en bolívares y su equivalente en dólares, ya que a su decir, no hubo pacto expreso del pago de los intereses en divisas, en franca violación del artículo 187 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Por último, delató que se fijó una rata porcentual ilícita o contraria a derecho del 1% mensual, por encima de lo que a su juicio es el interés legal cambiario o cartular que es del 5% anual, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, la Sala observa:
En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar tal aseveración, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual señala:
“…Ahora bien, en el caso de marras se observa la veracidad de la existencia de tres (03) letras de cambio en las que aparece como librado la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., como librador, la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, como beneficiaria, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalista; de fecha 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente, lo que demuestra el vencimiento de las mismas al momento de presentar la demanda el día 27 de mayo del año 2021, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación cambiaria, las cuales suman un monto total las tres de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), por lo que se determina la procedencia del cobro de cada una de las letras de cambio a que se contrae la demanda que dio inicio a este proceso judicial, mas el interés moratorio correspondiente que se debe precisar mediante experticia complementaria del fallo…”.
(...Omissis...)
DECISIÓN
(...Omissis...)
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contenida en la demanda presentada por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, de nacionalidad chilena y titular de la cédula de identidad E-82.100.698, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el N° 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.852, En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), más el interés moratorio calculado a la tasa de interés moratorio calculado a la tasa de interés del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, para lo cual es necesario realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo experto debe ser designado una vez declarada definitivamente firme la sentencia…”.
Sobre el delatado vicio de indeterminación objetiva, esta Sala se ha pronunciado en decisión número 334, de fecha 2 de junio de 2005, en el juicio seguido por Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
(...Omissis...)
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:
‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.
En tal sentido, el juzgador precisa los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito.
Ahora bien, como se desprende del texto parcialmente transcrito de la recurrida, el juzgador de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, cuyo experto debe ser designado una vez se declare definitivamente firme el fallo, sobre la base de treinta mil dólares americanos (USD.30.000,00), más el interés moratorio calculado a la tasa de interés del 1% mensual.
De tal modo, que el formalizante se equivoca al señalar que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, a que el mismo no señaló los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que dicha actuación por parte del juzgador no se contrae a la infracción delatada, por motivo, que al ordenarse la práctica de la experticia tomando como punto final la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, se estableció un acontecimiento futuro, pero que al momento en que será practicada dicha experticia, aquél constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable, que permitirá su ejecución.
Es claro pues, que el sólo motivo de que el juez no señale una tasa de cambio específica que sirva de base a los expertos para cumplir con su labor, no genera el vicio de indeterminación objetiva. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil en sentencia número 219, de fecha 18 de junio de 2019, (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), ratificada por la Sala Constitucional en sentencia número 455, de fecha 29 de noviembre de 2019, se estableció lo siguiente:
“…Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato por préstamo a interés contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CORPORATIVOS DVAAC, C.A. (antes denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), la cual fue decidida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo tal decisión fue apelada por la parte demandada; de allí que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarara el 15 de abril de 2009 con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta, por considerar que el tema en litigio no trataba de un contrato de préstamo a interés. Tal decisión fue recurrida en casación por la parte demandante, estableciendo esta sentencia que la convención celebrada entre las partes sí fue un contrato de préstamo a interés y no una inversión sujeta a resultado, como había sido alegado por la contraparte; como consecuencia de ello, se reenvía el asunto a un tribunal de segunda instancia, el cual dicta nueva sentencia sujeta a la tesis de casación. En este punto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil antes referida anuncian y formalizan nuevo recurso de casación, fundamentándolo en vicio de inmotivación; en efecto, el 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil le da la razón a esa representación y ordena dictar nueva sentencia.
Conoce pues, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en el trámite ante este tribunal, la parte vencedora desistió de la apelación, clausurando el proceso y deviniendo su homologación el 1 de abril de 2014, dejando definitivamente firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En este estado, los ciudadanos Morelba Franquis, Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, en su condición de expertos designados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a la realización de la experticia complementaria ordenada en dicho fallo, correspondiente al cálculo de los intereses al 1% mensual desde el momento en que se realizó el aporte, así como calcular los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento.
Ante tal situación la representación de la parte demandante en el juicio principal formula reclamo con relación a la experticia realizada, ya que estos expertos realizaron los cálculos en base al monto de capital adeudado que el Tribunal de Primera Instancia había fijado en bolívares para ese entonces, siendo hoy en día un monto no correspondiente a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.
Tal reclamo, fue desistido mediante auto el 30 de octubre de 2015, ya que el Tribunal consideraba que los expertos no debían actuar de manera distinta a lo establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2007.
De allí pues, que la representación de la parte demandante en el juicio principal apela de dicho auto, ya que a su consideración el Tribunal no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil relacionada con los pagos en moneda extranjera y por ende se le lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su representado.
Conoce pues el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, confirma el desistimiento del reclamo formulado y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida.
En este estado, el representante judicial de la parte demandante, ante su inconformidad a dicha decisión, procede a anunciar y formalizar recurso de casación, siendo la decisión de ésta ultima la que hoy se revisa.
Bajo tal premisa y revisadas las actas del expediente, se observa que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil procede al conocimiento de dicha incidencia y dicta decisión en fecha 18 de junio de 2019, sin afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y denunciada por la solicitante de revisión.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo a intereses interpuesta en primera instancia, la parte demandante pactó como monto adeudado la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 243.515), y que al solo efecto de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el equivalente en bolívares según la tasa del día; monto que no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las instancias acudidas.
Por lo tanto es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados.
De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.
Bajo esta premisa, se observa que en la presente causa no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes; por el contrario, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones, actuó ajustado a derecho y en sujeción a sus criterios jurisprudenciales (vid. Sent. Nros. RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: “Advance Media Technologies Inc (AMT)”, 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: “Smith Internacional de Venezuela C.A”.). En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio. Así se decide…”.
En el sub iudice, -se insiste- si bien se trata de un acontecimiento futuro, para la oportunidad en que será practicada la experticia, el mismo pasará a ser un hecho cierto y perfectamente determinable, ya que al ejecutarse la sentencia, ya deben haber sido decididos los medios de impugnación que contra ella se interpusieran o debió estar vencido el lapso para su interposición, lo cual genera la certeza de la fecha en cuestión; ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable al caso, según la doctrina antes citada, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera si aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago, será a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
CAPÍTULO II
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, ya que a su juicio, cuando una de las partes, en un contrato bilateral, no cumple con su obligación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato conforme a previsto en la norma y, no como pretendió el juez de alzada, cuando se pronunció sobre el cobro de bolívares, sustrayendo por completo el régimen rector de los contratos bilaterales establecido en el artículo 1167 de la norma sustantiva civil.
El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce en aquellos casos en los que el juzgador niega aplicación a una disposición legal que realmente se adecúa al caso concreto para resolver la controversia.
En el caso concreto, el formalizante denuncia que el juez incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.167 del mismo Código, por considerar que se limitó a pronunciarse sobre la acción deducida –cobro de bolívares vía intimación- sustrayendo por completo el régimen rector de los contratos bilaterales, es decir, que en opinión, el acciónate no podía cambiar la calificación jurídica de la acción, de cumplimiento de contrato de compra venta a cobro de bolívares vía intimación, en virtud de que las prestaciones reclamadas eran de una relación contractual.
En este aspecto, la Sala observa que el juez de la recurrida, con base en los hechos narrados en el libelo, verificó si lo verdaderamente pretendido era el cobro de bolívares vía intimación (letras de cambio vencidas y exigibles) o el cumplimiento del contrato o la resolución de mismo (contrato de compra venta).
En esta labor intelectiva el juez superior llegó a la siguiente conclusión:
“…DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 27 de mayo del año 2021, por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ, en la que manifiesta que es beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio de las cuales están vencidas tres (3), cuyo instrumento de valor tuvo su origen o causa en la existencia de un convenio de compraventa de inmueble, y ni la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., ni el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalista y principales pagadores de los aludidos instrumentos cambiarios, no han cancelado el importe sobre el cual fueron emitidas las letras de cambio, esto es la suma de treinta mil dólares americanos ($30,000,00), y dado que las gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas procede a peticionar la condenatoria por parte del tribunal del pago de treinta mil dólares americanos ($30,000,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulte de la conversión vigente para la fecha de efectuar el pago, y la cantidad de trescientos dólares americanos ($300), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual desde la fecha de su vencimiento, esto es, a partir del 12 de mayo del año 2021 hasta el 23 de mayo del año 2021, debiendo actualizar hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeuda, (sic) monto de acuerdo a la convención vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el Banco Central de Venezuela la suma de tres millones setenta mil doscientos ochenta y dos con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.070.282,83) por dólar, para un monto de novecientos veintiún millones ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 921.084.849,00).
(...Omissis...)
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, este Juzgado Superior considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°El nombre del que debe pagar (librado).
4°Indicación de la fecha de vencimiento.
5°El lugar donde el pago debe efectuarse.
6°El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, se destaca las características de las letras de cambio, y sobre ellas el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en la obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
a) La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla del “acto solemne”.
b) La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c) El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d) El derecho que la letra de cambio otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico…Tomo III, pág. 1673.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(...Omissis...)
En atención a lo expuesto, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, que bien pueden hacerse valer a través de los procesos ejecutivos, los cuales parten de la existencia de un derecho cierto y definido, razón por la que los documentos que se aduzcan como títulos deberán regirse por los lineamientos de la norma citada, pues al finalidad principal del proceso de marras, es lograr la satisfacción de las obligaciones a través del remate de bienes de propiedad del deudor que se cautelen dentro de la acción ejecutiva, es por ello, que desde el inicio del proceso judicial, corresponde al juez analizar los documentos que se presenten como fundamento de dicho pedimento, para establecer que los mismos satisfaga a cabalidad los requisitos previstos en las normas correspondientes; pues en caso de no encontrarlo, lo procedente será negar la orden coactiva solicitada.
En efecto, los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones, que permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezcan el vínculo del deudor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa la veracidad de la existencia de tres (03) letras de cambio en las que aparece como librado la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., como librador, la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, como beneficiaria, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalista; de fecha 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente, lo que demuestra el vencimiento de las mismas al momento de presentar la demanda el día 27 de mayo del año 2021, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación cambiaria, las cuales suman un monto total las tres de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), por lo que se determina la procedencia del cobro de cada una de las letras de cambio a que se contrae la demanda que dio inicio a este proceso judicial, mas el interés moratorio correspondiente que se debe precisar mediante experticia complementaria del fallo.
En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que el reexamen de la causa propio del recurso ordinario de apelación resulta conforme a Derecho la sentencia dictada por la primera instancia de conocimiento, y en consecuencia, son improcedentes las delaciones expresadas por la parte demandada que dio inicio a esta causa judicial…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Como se evidencia de la presente transcripción, el juez superior resolvió lo peticionado por el accionante en el libelo de la demanda, de conformidad con la doctrina patria y lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que el accionante nunca alegó cumplimiento o resolución de contrato de compra venta en su escrito libelar, como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, nunca fundó su pretensión en la ejecución del contrato de compra venta, se está frente a una acción de cobro de bolívares vía intimación como lo prevé el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, calificación ésta que, señaló el propio accionante al momento de interponer la demanda, y que, el juez de alzada, está facultado a realizar en función de que es conocedor del derecho y que debe aplicarlo con fundamento en los hechos invocados.
A juicio de esta Sala, el juez de alzada concluyó al interpretar la naturaleza de los títulos valores que le fue sometido a su consideración, la situación de hecho planteada y el derecho que debía aplicar, que lo verdaderamente pretendido era el pago de lo debido por parte de la sociedad mercantil en su condición de librador y el ciudadano Daniel Enrique Castillo Sánchez, como avalista, lo cual no constituye la violación de la norma delatada, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo.
En este sentido, la Sala considera que la demandante desarrolló su pretensión procesal de acuerdo con lo que estimaba correcto desde el punto de vista de los hechos y del derecho, ese razonamiento y fundamento jurídico fue considerado por el juez superior para decidir con el criterio jurídico correcto, este actuó acertadamente, pues en virtud del principio iura novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia número 261, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal), se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.”
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte.
Ahora bien, aclarada la facultad del juez, no encuentra esta Sala que la decisión del sentenciador de alzada configure la infracción delatada por la formalizante porque en realidad la denuncia no se basa en cómo puede influir negativamente esa pretensión en el resultado de la controversia, sino simplemente alegó en que no fue lo demandado por cumplimiento o resolución de contrato de compra venta, pero resulta que ante la pretensión del cobro de bolívares vía intimación (pago de las letras de cambio) por parte del accionante que no fueron pagadas por la sociedad mercantil Industria de la Construcción INDECONSA, C.A., como librador y el ciudadano Daniel Enrique Castillo Sánchez como avalista, el fin último de lo pretendido es sin duda alguna es la liquidación de la deuda con sus respectivos intereses, lo cual no quedó demostrado, sin que exista tampoco alguna denuncia contra la valoración y apreciación de las pruebas, por lo tanto, la Sala debe concluir que no existe motivo para que la presente denuncia pueda prosperar en derecho.
Por los motivos expuestos, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada por falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación, el formalizante alega:
“…El artículo 456 del Código Comercio venezolano vigente, establece lo siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su action:.. 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”
La recurrida en el aparte segundo de su dispositivo estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, honorables magistrados, de la norma contenida en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano vigente, cuya falta de aplicación se denuncia, se infiere clara y transparentemente que en la denominada acción cambiaria o cartular derivada de una letra de cambio, y frente a la ausencia del establecimiento de clausula alguna en la relación cartular del pago de intereses moratorios de parte del obligado, procede el pago de los llamados intereses legales moratorios a la rata del 5% anual y no como lo establece la recurrida bajo un craso error judicial, al imponerle al obligado el pago de unos intereses a la rata del 12% mensual, al punto que pretende legitimar en manifiesta violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional desde año 2003, el delito de usura, de rango constitucional a la luz de dicha doctrina forense, devenido del cobro excesivo de intereses que a la luz del dispositivo del fallo aquí censurado, excede harto y sensiblemente los límites fijados por el ya citado ordinal 2° del artículo 456 de la ley mercantil y cabe agregar que tratándose de letras de cambio a plazo fijo del único interés que procede es el interés moratorio, porque bajo ninguna circunstancia, se puede hablar en este tipo de letra, de un interés compensatorio, de tal suerte que la falta de aplicación del dispositivo in comento fue determinante en el dispositivo de la sentencia aquí censurada que bajo un craso error judicial, pretende fijar los límites para el cobro del interés legal cambiario moratorio, a la rata del 12% mensual por encima, incluso, del interés ordinario, que en materia mercantil, deviene del artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente y de ser aplicado correctamente, la norma, cuya violación por falta de aplicación se denuncia, vale decir, el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, la prestación de condena por concepto de pagos de intereses legales de mora, lo hubiese limitado la recurrida, ajustada a derecho, en la suma del 5% anual en estricta sintonía con la preservación del orden publico comprometido, como se dijo antes, en materia de cobro de intereses en la ejecución de vínculos obligacionales de naturaleza civil o mercantil.
En atención a todas y cada una de las anteriores consideraciones, requiero de esta honorable sala, se declare con lugar la presente denuncia de fondo…”.
Alega el formalizante la falta de aplicación por el juez de la recurrida del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, con base en que al condenar al demandado en su parte dispositiva, al pago de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, dejó de aplicar la tasa legalmente procedente para este tipo de acción que es del 5% anual.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“…Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…omissis...
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”
La norma antes transcrita dispone que, el portador de una letra de cambio puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses del 5% a partir del vencimiento.
En el caso planteado, el juez de la recurrida en su dispositivo al folio 155 de la pieza principal del expediente, señaló lo siguiente:
“…DECISIÓN
(...Omissis...)
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contenida en la demanda presentada por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, de nacionalidad chilena y titular de la cédula de identidad E-82.100.698, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el N° 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.852, En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), más el interés moratorio calculado a la tasa de interés moratorio calculado a la tasa de interés del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, para lo cual es necesario realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo experto debe ser designado una vez declarada definitivamente firme la sentencia…”.
Se constata de la anterior transcripción que el sentenciador de la recurrida condenó a la parte demandada al pago de intereses al 12% anual, por encima del límite del 5% anual que establece el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, tratándose la presente acción del cobro de tres (3) letras de cambio vencidas incurriendo en la falta de aplicación alegada por el formalizante.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, será declarada procedente. Así se decide.
Al encontrarse procedente la denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo. Por cuanto la procedencia de la segunda denuncia por infracción de ley, que conlleva al pago de intereses de mora al 5% anual y no al 12 % anual como erróneamente había establecido la recurrida, y siendo que en el caso bajo estudio se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ 30.000,00), que es el monto de las letras de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora generados desde el día de vencimiento de las referidas letras de cambio, vale decir, 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo del año 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano, el cual indica que “…el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente lo decidió el juez de alzada, cuando acordó el pago de los intereses moratorios, al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha del vencimiento de cada instrumento; en virtud de lo cual, la presente acción será declarada parcialmente con lugar. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el diez (10) de enero del año 2023. SEGUNDO: SE CASA PARCIALMENTE el fallo solo en lo referido a los intereses y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A. y al ciudadano Daniel Enrique Castillo Sánchez, a pagar solidariamente a la ciudadana Alexandra Gaete Muñoz, el capital de las letras de cambio por la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ 30.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A. y al ciudadano Daniel Enrique Castillo Sánchez, a pagar solidariamente a la ciudadana Alexandra Gaete Muñoz, los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de las referidas letras de cambio, vale decir, 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo del año 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000113
Nota: publicada en su fecha a las
El Secretario,