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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000183
En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por resolución de contrato de compraventa de acciones y nulidad de punto discutido en asamblea general extraordinaria de accionistas, como subsidiaria de la principal, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por el ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.975.957, asistido judicialmente por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.342, contra la ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.871.047, representada por los profesionales del derecho Wolfgan Alexander Rodríguez González y Pedro Omar Solorzano Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 42.921 y 79.641, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia el 17 de febrero de 2023, mediante la cual declaró: 1) la nulidad del decreto cautelar dictado por el juez a-quo en fecha 21 de septiembre de 2022, 2) dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas y ordenó librar los oficios correspondientes. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 16 de marzo de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.
El 17 de mayo de 2023, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, se observa que el recurrente en casación planteó dos denuncias por defecto de actividad y tres delaciones por defecto de fondo, sin embargo, por razones metodológicas y de economía procesal, esta Sala procederá a alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a conocer la única delación por infracción de ley presentada como si fuera la primera, conforme a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y tutela judicial efectiva, garantizando así una sana, idónea, responsable, transparente e imparcial administración de justicia, evitándose un desgaste innecesario de la jurisdicción, teniéndose por norte lo estatuido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY
Ú N I C A
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 71, 522, 585, 588 y 604 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación. Al respecto, el formalizante alega lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso de especies, el Juez (sic) A Quem (sic), en su Motiva (sic) señala:
(...Omissis...)
Observándose claramente que el fundamento que utiliza para decidir la incidencia llevada a su conocimiento por ser de Superior (sic) Jerarquía (sic), lo constituye una fundamentación que NO forma parte del cuaderno de medidas, obviando claramente el contenido del único aparte del artículo 71 adjetivo civil, el cual es del tenor siguiente: (…), ya que la regulación de competencia deviene de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y no por haberse declarado incompetente el Tribunal (sic) A Quo (sic), quien al momento de decretar las medidas ya se había pronunciado sobre la competencia territorial, quedando con ello facultado por la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) para que previa la verificación de los extremos de los artículo 585 y 588 ibídem, sean decretadas las medidas, como así ocurrió.
Es de resaltar el hecho de que con la no aplicación del único aparte del artículo 71 adjetivo civil por parte del Juez (sic) A Quem (sic), este negó la aplicación de una regla legal determinada para resolver la controversia, pues al no hacer uso de la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes en la incidencia planteada, cercenó el derecho al suscrito de mantener la protección debida a los fines del resguardo de la ejecución del fallo, pues de haber aplicado el contenido del único aparte del artículo 71 adjetivo civil cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia, ya que se mantendrían en el tiempo las mismas; SIENDO MÁS GRAVE AÚN LA SITUACIÓN CUANDO EL MISMO JUEZ SUPERIOR QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS ACORDADAS, EMITE LOS OFICIOS DE SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS Y HACE ENTREGA DE LOS OFICIOS PREVIA SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA, ANTES DE QUE SU SENTENCIA QUEDARA FIRME, HABIÉNDOSE HECHO LA CORRESPONDIENTE OPOSICIÓN A ESA SITUACIÓN, CON CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ya que por mandato del artículo 522 adjetivo civil, el Juez (sic) A Quem (sic) debió verificar la preclusión del lapso establecido en la citada norma, en lo referente al anuncio del Recurso de Casación por la parte interesada; pues la ejecución del fallo le corresponde al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), y no al Superior (sic) Jerárquico (sic), dejando igualmente en un estado de indefensión e incertidumbre procesal al suscrito recurrente, pues dicha ejecución efectuada por el mismo Juez (sic) A Quem (sic), no posee fundamento jurídico.
Al haberse fundamentado la nulidad del decreto de las medidas, el Juez (sic) A Quem (sic), desconoce flagrantemente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, expediente N° 00-2730, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se estableció:
(...Omissis...)
Es de resaltar que el caso de especies se circunscribe a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta acciones, que fue suscrito por el aquí accionante WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, ya identificado, y la ciudadana KALA CECILIA GARCIA (…), POR FALTA DE PAGO; acción esta que tiene como partes del proceso a dos (2) personas naturales, en donde por la naturaleza del contrato objeto de la acción no existe intervención del Ministerio Público, por lo que la aparente incompetencia territorial no es un elemento determinante para la nulidad del decreto de las medidas cautelares; ya que el debate entre las partes únicamente se limita a la procedencia de las medidas, y tanto el Tribunal (sic) A Quo (sic) como el Superior (sic) Jerárquico (sic) deben es analizar los requisitos de los articulo 585 y 588 adjetivo civil, artículos que tampoco fueron aplicados por parte del Juez (sic) A Quem (sic) para la resolución del conflicto, pues no realiza ningún análisis sobre los elementos ‘de procedibilidad de las medidas previamente acordadas por el Tribunal (sic) A Quo (sic), como son: FUMUS BONI IURIS (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el FUMUS PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el FUMUS PERICULUM IN DAMNI (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO).
Resulta determinante la falta de aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al caso de especies, ya que han sido reiterados los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dedicado pedagógicamente a aclarar sus extremos (Cfr. Sentencia Nº RC-000295, del fecha 6 de junio del año 2013 correspondiente al expediente N° AA20-C-2012-000244), pues de haber efectuado el Juez (sic) A Quem (sic) el estudio individualizado de cada medida preventiva decretada a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el fallo habría sido radicalmente diferente, pues su labor tuitiva se apartó de las normas que debió aplicar para la resolución del conflicto, incluyendo una situación procesal no relacionada con lo discutido en el cuaderno de medidas.
Es impretermitible ciudadanos Magistrados delatar el error en que incurrió el Juez (sic) A Quem (sic), por la falta de aplicación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la independencia que debe imperar entre el Cuaderno (sic) Separado (sic) aperturado (sic) para el trámite de la incidencia de las Medidas (sic) Preventivas (sic) decretadas por el A Quo (sic), y el Cuaderno (sic) Principal (sic) de la acción incoada; pues con ello conculcó el principio Constitucional (sic) al Debido (sic) Proceso (sic).
(...Omissis...)
Ahora bien, han sido reiterados los fallos proferidos mediante la institución de la CASACIÓN DE OFICIO, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de vieja data y de más reciente data, mediante el cual se deja claramente establecido la INDEPENDENCIA que debe existir entre el cuaderno principal y los cuadernos separados aperturados según las incidencias que surjan en el juicio (…).
Ahora bien, es resaltante el hecho de que el Juez (sic) A Quem (sic), al delimitar como punto determinante para sentenciar la nulidad del decreto de las medidas un punto claramente discordante y exógeno a lo dilucidado en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), como lo es la aparente Incompetencia (sic) Territorial (sic) del Tribunal (sic) A Quo (sic), inmiscuye asuntos tratados en el cuaderno principal y los subsume en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic); lo que contraria el Debido (sic) Proceso (sic) y en consecuencia el Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues al no aplicar el contenido y alcance del artículo 604 adjetivo civil, subvierte el orden procesal, ya que la decisión a que se contrae la Regulación (sic) de la Competencia (sic), nada se relaciona con el decreto de las medidas preventivas, pues el pronunciamiento de estas últimas es propio y exclusivo del cuaderno separado aperturado (sic) para la incidencia, ya que dicha incidencia es por naturaleza procesal INDEPENDIENTE del cuaderno principal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de formalización).
Aduce el formalizante, como punto medular de su denuncia, que el judicante de segundo grado de jurisdicción incurrió en la falta aplicación del único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener en el tiempo la protección debida -las medidas cautelares- a los fines del resguardo de la ejecución del fallo.
Además, afirma que faltó la aplicación del artículo 522 adjetivo civil debido a que la ejecución del fallo le corresponde al juez de primera instancia y no al superior jerárquico, por lo que el tribunal ad-quem que decretó la nulidad de las medidas no debió emitir los oficios de suspensión de las mismas y hacer entrega de los oficios previa solicitud de la parte interesada antes de que su sentencia quedara firme; y que la aparente incompetencia territorial no es un elemento determinante para la nulidad del decreto de las medidas cautelares, ya que el debate entre las partes únicamente se limita a la procedencia de las medidas y a la verificación de los requisitos de los articulo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, por lo que dichos artículos también fueron infringidos por falta de aplicación por no realizar ningún análisis sobre los elementos de procedibilidad de las medidas (fumus boni iuris, fumus periculum in mora y fumus periculum in damni).
Finalmente, afirma que faltó la aplicación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la independencia que debe imperar entre el cuaderno separado para el trámite de la incidencia de las medidas preventivas y el cuaderno principal de la acción incoada, ya que la decisión a que se contrae la regulación de la competencia, nada se relaciona con el decreto de las medidas preventivas que se realiza en el cuaderno separado y que por naturaleza procesal es independiente del cuaderno principal. Así, el recurrente en casación indica que todo lo anterior constituye una violación al debido proceso y en consecuencia, al derecho a la defensa por subversión del orden procesal.
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación por infracción de ley, se intenta por violación de las normas que rigen la controversia; éstas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas. En todo caso, se requiere que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo para evitar reposiciones inútiles.
En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia número 297, de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: Reina Amalia Rosa Anzola de Morales, contra Luis Vicente Morales Araujo y otros), señaló lo siguiente:
“...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...”. (Resaltado del texto).
En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia número 16, de fecha 25 de enero de 2008 (caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros), estableció el siguiente criterio:
“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008 (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra), respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:
“…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.
Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.”.
Por su parte, las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Así, a los fines de verificar si la recurrida cometió la infracción que se le acusa, la Sala pasa a transcribir la parte motiva donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la presente causa que subió a esta alzada corresponde a una sentencia interlocutoria mediante el cual la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial (sic) , decreto las siguientes Medidas Cautelares (sic):
‘…PRIMERO: Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta (sic) de Asamblea (sic), ya sea, General (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) o General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, (…).
SEGUNDO: Se prohíba la emisión de la Solvencia (sic) Laboral (sic) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. (…).
TERCERO: Se prohíba a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, la emisión de la Solvencia (sic) correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. (…)’.
Esta alzada, en fecha 16 de febrero de 2023, declaro con lugar la solicitud de Regulación (sic) de Competencia (sic), en la cual determino la incompetencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure y la competencia para seguir conociendo la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en los términos siguientes:
‘PRIMERO: Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de Regulación (sic) de Competencia (sic) (RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO) (…).
SEGUNDO: Se (sic) Revoca (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre del 2022, en la que había declarado SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se (sic) Declara (sic) INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y COMPETENTE por razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que por distribución le sea asignado para el conocimiento de la presente causa.
CUARTO: Se Ordena (sic) la remisión del expediente original al Juzgado (sic) distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente N° 03-1031, de fecha 18 de noviembre 2003, con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL. DELGADO OCANDO, señala lo siguiente:
‘Así, lo dejó expuesto esta Sala "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el monto; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de une incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’
Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp nº 00-0543, cito:
‘…en virtud de la incompetencia fundada en razón de la materia y el territorio que ya ha observado esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción.
Las medidas cautelares antes señaladas, fueron decretadas por un Tribunal incompetente por territorio, y en aplicación de los criterios antes señalados es por lo que se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida y se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas. Y así se decide…” (Mayúsculas del fallo transcrito).
De la transcripción realizada, se observa que el juez de segundo grado de jurisdicción dejó sin efecto las medidas cautelares que habían sido decretadas por el tribunal a-quo, con fundamento en que este último resultó ser incompetente por el territorio.
Ahora bien, el artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por falta de aplicación, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez (sic) podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas y subrayado añadidos).
Del segundo párrafo del artículo 71 de la ley adjetiva civil transcrito, denunciado como infringido, se deduce claramente que un juez incompetente para la decisión o resolución de la controversia planteada, no lo es también para acordar medidas cautelares, por cuanto la competencia constituye un elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello, el juzgado incompetente no sólo puede sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión.
Lo anterior es el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, desde sentencia número 2.723, del 18 de diciembre de 2001 (caso: Gustavo J. Reyna y otros), cuando en un proceso de amparo sostuvo:
“…Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.
Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(...Omissis...)
Por ello, la Sala, al considerar que hubo un exceso en la extensión del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:
En base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, mantiene la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.
Con relación a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual obra en contra de Corporación Digitel, al no ser esta accionante en el presente amparo, y no haber solicitado la suspensión, la misma se mantiene. Es todo…”.
Luego, en fecha 21 de junio de 2005, mediante fallo número 1.304 (caso: Guardianes Triple R. C.A.), la misma Sala Constitucional, reiteró que:
“…De todo lo que fue expuesto se confirma que la competencia no constituye un elemento o presupuesto de existencia del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario los actos de un juzgado que sea declarado incompetente serían nulos y la consecuencia de una declaración con lugar de la regulación de competencia sería la nulidad de todo lo actuado (como si sucede en los casos de falta de jurisdicción) y no la sola remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado competente, con permanencia de la validez de los actos procesales que fueron realizados por aquel.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede negarse la posibilidad de que un Juzgado (sic) incompetente pueda dictar medidas cautelares en un proceso, ni aún en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, como se expresó, está expresamente permitido. Una interpretación contraria atentaría contra el derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los justiciables, por cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad de una medida para el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos podrían hacerse nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una posible resolución favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.
En razón de todo lo que se expresó, esta Sala Constitucional debió declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional, mediante el señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado (sic) incompetente dicte medidas en resguardo de los derechos de los justiciables…” (Negrillas de esta Sala).
Los criterios citados, acogidos por esta Sala de Casación Civil, traen como resultado que la consecuencia de la declaración con lugar de la regulación de competencia que se pueda suscitar, es la remisión del expediente continente de la causa al juzgado declarado competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid., artículo 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil); por cuanto, mientras se decide la regulación de competencia del procedimiento originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de suspensión del curso del proceso, el mismo debe continuar y es perfectamente posible que el juzgado que lo tramite sea incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…”.
Como corolario de lo todo lo anterior, esta Sala observa que en el caso de marras, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se excedió al levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas por el tribunal de primera instancia, con motivo de la incompetencia por el territorio. Lo que correspondía al judicante superior, teniendo presente la declaratoria de incompetencia que había proferido en el expediente, era establecer que no tenía competencia para conocer la oposición a las medidas cautelares y remitir las actuaciones a la jurisdicción competente para que decidiera sobre dicha oposición cautelar.
De manera que, al haber errado la recurrida por falta de aplicación del único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al anular la sentencia del juez a-quo y dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, esta Sala estima que la presente delación debe ser declarada procedente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones números 510, del 28 de julio de 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) de esta Sala de Casación Civil; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, (caso: Marshall y Asociados C.A.), en las cuales fue eliminado el reenvío, correspondería a esta Sala dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado. Sin embargo, en virtud del principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (vid., sentencia número 95, del 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional, caso: Isaías Rojas Arenas), esta Sala está impedida de conocer la oposición en contra de las medidas cautelares ejercida en el caso de autos porque no hay una sentencia de segunda instancia que la resuelva. De hacerlo, estaría violentando dicho principio de doble grado de jurisdicción.
Por otro lado, es preciso destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 150, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Así las cosas, la notoriedad judicial se erige como una herramienta o fuente jurídica que tienen los jueces a los fines de decidir las controversias que conozcan, y así evitar publicar fallos que contraríen la cosa juzgada o que tengan íntima vinculación con lo que se decide.
Entonces, bajo el amparo de la notoriedad judicial, y en evidencia de que el propio tribunal de alzada reconoció la existencia de una incompetencia de esa jurisdicción por el territorio, esta Sala remitirá el expediente a la circunscripción judicial del estado Zulia -que fue la que declaró competente mediante sentencia del 16 de febrero de 2023-, a los fines de que el juez superior distribuidor haga la distribución respectiva ante los juzgados superiores para que se conozca por el principio de doble grado de jurisdicción, la apelación en contra la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así de decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 17 de febrero de 2023, en consecuencia, se ANULA la referida sentencia. SEGUNDO: remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que haga la asignación respectiva ante los juzgados superiores para que se conozca por el principio de doble grado de jurisdicción, la apelación en contra la oposición a las medidas cautelares decretadas.
No hay condenatoria en costas del recurso de casación dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N° AA20-C-2023-000183.
Nota: Publicado en su fecha a las
El Secretario,