SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000299

 Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.307.272, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos García, Luis Rodríguez, Heyleen Hernández, Giselle Agüero y María José Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.986, 46.725, 128.110, 232.646, 232.862 respectivamente, contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.880.325, representada judicialmente por los abogados Jesús Perera, Noel Vera, Nellitza Rodríguez, Andrés Figueroa, Rafael Cutinho y José Massa González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.370, 27.071, 91.726, 50.442, 68.877 y 44.544 respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2023, que anuló la decisión dictada el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y el derecho al cobro; anuló el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado que el juez a quo se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, una vez que se haya notificado e integrado el litisconsorte activo, abogado BORIS NOGUERA.

 

En fecha 20 de abril de 2023, la abogada María José Farías actuando como coapoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación y el 27 de abril de 2023 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho recurso y ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 11 de mayo de 2023, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil.

 

En fecha 31 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

 

El 2 de junio de 2023 se recibió escrito de formalización presentado por la abogada María José Faría, coapoderada judicial del demandante.

 

El 19 de junio de 2023, el abogado José Amadeo Massa González, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación.

El 30 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia que tanto el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado como el de impugnación fueron consignados en tiempo hábil.

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

I

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

 

Bajo el fundamento contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 eiusdem; 26 y 257 de la Carta Fundamental, denuncia la formalizante el quebrantamiento de formas procesales “que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representado, al incurrir  (…) en el vicio de reposición mal decretada, declarando erróneamente la existencia de un litisconsorte activo necesario, ordenando la nulidad y reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda, una vez que se haya notificado de la causa e integrado a la misma el litisconsorte activo abogado BORIS NOGUERA”, alegando además lo siguiente:

 

“…a juicio del tribunal de alzada mi representado carece de cualidad para demandar por sí solo, por cuanto era necesaria y obligatoria la intervención de Boris Noguera para integrar válidamente el contradictorio, incurriendo en un error que afecta la tutela judicial efectiva de mi patrocinado (…).

Es claro que cualquiera de ellos puede intentar la demanda de cumplimiento del contrato, pues no se crea una comunidad jurídica al suscribir un contrato de servicios profesionales, cuando los profesionales del derecho estaban autorizados para realizar actuaciones por separado, siendo así, si podían prestar su servicio de forma separada, como en efecto lo hacían, también deben poder demandar por separado el pago de sus honorarios, afirmar lo contrario afecta el derecho de acción y el derecho a la defensa de mi representado supeditando su ejercicio a la voluntad del abogado Boris Noguera de reclamar los honorarios profesionales.

Además si adoptamos el criterio de la recurrida según el cual al suscribir un convenio de honorarios profesionales junto a uno o varios colegas, creo una comunidad jurídica que me obliga a reclamar los honorarios junto a los demás colegas, en el caso que no sea voluntad de todos, no se podrá demandar singularmente, pues todos suscribieron el contrato, y tampoco se puede intimar al cliente ya que hay un contrato, lo que se traduce en que aunque el abogado que pretenda demandar el cumplimiento de su contrato de honorarios profesionales, posea un interés sustancial jurídicamente protegido, el cual es su derecho a percibir honorarios, no tendría tutela jurídica, ya que ante ambos procedimientos (cumplimiento de contrato e intimación de honorarios) tengo un obstáculo que mi contraparte hará valer como defensa, y que ello exige un pronunciamiento oficioso por el juzgador, ya que atañe a los presupuestos procesales.

Darle esa interpretación y considerar que cada que exista un contrato de servicios profesionales suscrito por varios profesionales habrá un litisconsorcio, implica limitar el derecho de acción de aquellos abogados que si estén dispuestos a exigir el pago de sus honorarios judicialmente, lo que no se corresponde y es contrario al criterio que se ha manejado por las distintas Salas de este Máximo Tribunal, cuando han desarrollado el trámite aplicable en caso de los distintos supuestos que se originan de una reclamación de honorarios bien sean estos judiciales, extrajudiciales convenidos o no (vid. Sentencia número 415 de la Sala Constitucional (…) de fecha 4 de abril de 2011).

Resultando evidente que la recurrida incurrió en un grave error al reponer indebidamente la presente causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda (…).

Quedando así patentado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de reposición inútil o mal decretada aquí denunciado, al haber cercenado la estabilidad de este proceso, el cual ha debido concluir en esa instancia superior en una decisión de mérito, pero el juez de alzada contrariando no solamente las normas constitucionales mencionadas, sino que también los criterios en materia de reposición y nulidades procesales han venido fijando las distintas Salas (…), concluyendo el juez de alzada en una reposición claramente mal decretada en menoscabo del derecho a la defensa del aquí accionante, lo cual tendría como efecto inmediato en caso de quedar firme la sentencia recurrida, no solamente el desgaste tanto de la jurisdicción misma así como el de las propias pares, debido a la necesidad de tramitar nuevamente el juicio que ya se encontraba en una segunda instancia, llevándolas a debatir de nuevo este mismo asunto de más de 7 años, causando de esa manera una exagerada dilación al proceso que atenta contra los principios constitucionales.

Es por los argumentos precedentemente expuestos, (…) que solicito (…) de esta Sala (…) declare la procedencia de la presente denuncia (…)”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

En el texto de la decisión recurrida, el ad quem expuso lo siguiente:

 

“… PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

POR ERRÓNEA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Antes de proceder a revisar las denuncias preliminares contenidas en el presente recurso de apelación, es importante reseñar que el mismo fue interpuesto por el abogado Leopoldo Carrasquero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 noviembre de 2019, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN; declarándose SIN LUGAR la pretensión y revocándose las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 9 de agosto de 2019, sustanciado todo ello en el expediente N°AP11-V-2016-000218.

Efectuando una síntesis de los hechos alegados por la partes (sic) en instancia, se observa que la parte actora adujo haber suscrito conjuntamente con el abogado Boris Noguera Grieco, un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES con la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, con el propósito de efectuar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD conyugal habida entre esta última y el ciudadano Fernando Rafael Carrera Paccini. Manifestando además, la parte demandante que, hubo un contrato primigenio en el cual los honorarios estaban fijados en una cantidad equivalente al 20% del valor de liquidación y partición definitiva de los bienes (según parámetro de mercado) y que serían pagados a medida que fueran transcurriendo las probables etapas o fases del juicio, luego, reformados y fijados, una cantidad equivalente al 30% del valor de los bienes que serían pagados ocasión a la partición y adjudicación de los mismos.

No obstante, advirtió la parte demandante que a pesar de haber efectuado todos los trámites de negociación y judiciales para la consecución de la partición a comunidad conyugal, la demandada sin motivo alguno y en ‘abusó de derecho’, posteriormente a estar suspendida la causa por estar las partes en negociación para alcanzar un acuerdo transaccional, procedió a revocarles el poder a los abogados Carrasquera y Noguera, otorgándole mandato apud acta a otros juristas; los cuales, en fecha 29 de abril de 2015, participaron en la transacción, a través de la cual, se le puso fin al juicio, partiendo y liquidando todos los bienes de la referida comunidad de gananciales, impartiéndole el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la homologación correspondiente.

Advirtió la demandante que los precitados hechos, habrían de constituir presunciones ‘graves, precisas y concordantes’, de que la demandada revocó el poder sin tener un motivo legítimo para hacerlo, impidiendo que sus abogados suscribieran la transacción que estaban negociando para partir los bienes, con el propósito de eludir el pago de los honorarios; revelándose - a su entender-, la falta de probidad de la accionada en su actuación al haberse producido la revocatoria después que los apoderados habrían realizado diligentemente las gestiones mencionadas.

En consecuencia, la parte demandante adujo que ocurría a demandar a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales, y convenga a pagarle al abogado Leopoldo Carrasquero, o qué sea condenada a ello, los honorarios profesionales que este tenía derecho a recibir, calculados para el momento de la presentación de la demanda en Bs. 950.466.010,29; equivalentes al 30% del valor que, según parámetros de mercado, tendrían los bienes partidos y adjudicados a la demandada al 10 de noviembre de 2015.

En su descargo, la parte demandada en líneas generales presentó su oposición y rechazo a los argumentos esgrimidos por su antagonista en el escrito libelar, denunciado -por su lado- que, el demandante había intentado en varias oportunidades y de manera infructuosa demandar a la ciudadana Belfort Moreán por ante otros 2 tribunales de primera instancia, siendo en su tercer intento que, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría finalmente admitido la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve.

Antes de adentrarse a exponer sus defensas en cuanto al fondo de lo debatido, la parte demandada delató una ACUMULACIÓN ERRÓNEA DE PRETENSIONES que tienen procedimientos incompatibles; ya que a su entender, el demandante habría intentado una pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogados, fundamentada en el artículo 1.167 el Código Civil, que se tramita de acuerdo al procedimiento breve, mientras que también, habría sustentado su reclamación en el artículo 1.185 del código sustantivo civil, aduciendo la existencia de un abuso de derecho, cuya sustanciación se realiza por los trámites del juicio ordinario por no tener un procedimiento especial pautado en ley, lo cual tendría por efecto, la inadmisión de la demanda, ya que por un lado (sic).

Así mismo, denunció la parte accionada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del abogado Leopoldo Carrasquero, para intentar el presente juicio, con fundamento el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que, el referido actor no constituyó el litisconsorcio activo necesario a demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual habría sido suscrito entre los abogados Boris Noguera, Leopoldo Carrasquero por una parte, y la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, por la otra; según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión; generándose con ello, un defecto en la integración de la litis.

Delató igualmente, la representación judicial de la demandada, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en cuanto a obligación de su poderdante de pagar los honorarios a la actora; por cuanto, afirman que habría transcurrido holgadamente más de dos (2) años desde la fecha que concluyó el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, que fuera sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera  Instancia en  lo Civil,  Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP11-V-2014-001061, en virtud de la transacción celebrada entre las partes el 29 de abril de 2015, así como desde el 29 de enero de 2015, fecha última esta, en que le fue revocado el poder a los abogados Leopoldo Carrasquero y Borís Noguera.

En cuanto al fondo de la controversia, la representación judicial de la Sra. Belfort Moreán expresó su negativa, rechazo y contradicción, en todas y cada una de las partes, a la demanda incoada por el abogado Leopoldo Carrasquero, aduciendo que los hechos aportados serían totalmente falsos, como el derecho invocado, por considerar que no es aplicable para el caso de marras; señalando que del contenido del acuerdo primigenio y del posterior,- contentivo del aumento del porcentaje sobre el valor de la partición a ser cobrados por honorarios- (de 20% a 30%), habría sido so pretexto de incluir actuaciones judiciales que no habían sido efectuadas por los abogados Carrasquero y Moreán, y por ello, no podrían ser cobradas a la demandada.

Adujo la demandada que, el demandante habría pretendido cobrar el pago de los estipendios devenido de sus actuaciones a ambas partes conformadoras del procedimiento de partición y liquidación de comunidad; por lo que deducen que la conducta del abogado Carrasquero sería contrario al Código de Ética Profesional del Abogado (Art.30) poniendo de manifiesto (sic) la comisión del delito de PREVARICACIÓN.

Señaló la parte demandada que no se habrían generado los honorarios profesionales pactados, ya que el proceso finalizó antes de la contestación a través de transacción homologada por el tribunal de la causa; y por consiguiente, no se podían haber exigido el pago de trabajos no ejecutados. Asimismo, adujo la demandada que su antagonista pretende el pago de la ‘desproporcionada’ cantidad de Bs. 950.466.010,29; que equivaldría al 30% del valor que según los parámetro de mercado tendrían los bienes partidos y adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán al 10 de noviembre de 2015, por lo que delatan que la pretensión del demandante no solo sería inmoral; y que si bien el actor reconoció en su líbelo haber recibido la cantidad de Bs. 60.000,00; no obstante, no mencionó otros pagos que habría realizado la demandada por concepto de honorarios profesionales a las cuentas personales de su contraparte, tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera (dólares americanos).

Finalmente, reiteró la demandada su denuncia sobre la interposición de varias demandas en su contra ante los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, aduciendo que su contraparte habría hecho uso de maquinaciones y artificios configuradores de un FRAUDE PROCESAL. Así como también denunció la contradicción ente (sic) la petición y la experticia complementaria del fallo; y RECHAZÓ E IMPUGNÓ POR EXAGERADA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya fue apuntado supra; por razones metodológicas, esta alzada procede a analizar como punto preliminar, la FALTA DE CUALIDAD, por su trascendencia en el proceso y al afectar el orden público, siendo condicionante para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, alterando el orden seguido por la partes en sus denuncias, tanto en la contestación a la demanda como en los informes.

Así las cosas, se observa de los autos que, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad activa del ciudadano Leopoldo Carrasquero para incoar la presente demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales, sobre la cual, hizo también alusión la Sala Constitucional cuando efectuó la Revisión Constitucional de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, en este mismo asunto en fecha 20 de febrero de 2020 (regentado en ese momento por el juez Luis Tomás León), ordenando un reexamen sobre dicha denuncia, cuando declaró la nulidad del fallo objeto de revisión y fue ordenado a este Juzgado el dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones establecidas por la Sala.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su análisis se refirió al interés del demandante y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes, omitiendo igualmente la sentencia sujeta a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia, incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta Sala referida al necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión (Vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC nos (sic) 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). Y así se establece.

Específicamente, sobre esta denuncia en concreto, la parte accionada expuso que el abogado Leopoldo Carrasquero carecía de cualidad para intentar singularmente la presente acción, ya que no constituyó el litisconsorcio activo necesario para demandar el cumplimiento de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, ya que este último habría sido suscrito entre el demandante y el abogado Boris Noguera, por una parte (prestadores); y la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, por la otra (receptora); según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión (contrato); generándose con ello, un grave defecto en la integración de la litis, siendo necesario el consorcio activo para demandar el cumplimiento del contrato y por ende, para ostentar la cualidad activa para el ejercicio de la acción.

Precisada la cuestión procesal denunciada, considera este tribunal pertinente y oportuno pronunciarse en tal sentido considerando que con un eventual problema de legitimación se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata, en cualquier estado y grado del proceso.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...)

Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puedo que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a la obligación que se le trata de imputar.

La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la] expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ACTIVA O PASIVA, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.

Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, expediente N°AA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre LA CUALIDAD, lo siguiente:

‘Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.

Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.’ (Resaltado del Tribunal).

Perretti² citando a Cuenca ha señalado que, aunque generalmente, las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; existen controversias en donde se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica; ello en aras de preservar el principio de economía procesal e impedir el riesgo de la proliferación de controversias separadas que originen fallos contradictorios entre sí; siendo este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o accionados, los denominados litisconsorcios.

Con respecto a la figura del litisconsorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Así, el litisconsorcio además de estar clasificado en activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y demandados simultáneamente), también puede ser voluntario o necesario.

El litisconsorcio voluntario, surge de la espontaneidad de las partes y tiene por efecto, una pluralidad de acciones; no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso.

El litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.

Montero Aroca³ ha definido al litisconsorcio necesario como un proceso único con pluralidad de partes en donde las normas jurídicas le concede la legitimación para pretender, y/o resistir, activa o pasivamente a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos, todas esas personas han de ser demandantes o demandadas, pues se refiere al ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento; sustentado en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales, independientemente del contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo, la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas.

Es importante reiterar que la existencia de los litisconsorcios necesarios deviene de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del contradictorio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que habrá de producirse, en atención a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y de garantía del debido proceso, lo cual, está estrechamente relacionado con la utilidad de la sentencia.

‘La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido: Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con vahas partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conformes al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad, respecto a uno de los interesados y omitirla respecto a otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa…’

Siguiendo la doctrina jurisprudencial, Aguilar en su ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUESTIÓN DE ‘FALTA DE CUALIDAD’, advierte que la incorrecta integración del contradictorio al no conformarse el litisconsorcio necesario conlleva a un problema de legitimación, en donde no se habla de ‘falta de cualidad’ sino en un ‘defecto’ de legitimación; y por ende, al observarse o declararse la incorrecta o indebida conformación del litisconsorcio necesario, el jurisdicente se encuentra impedido de resolver la controversia, o lo que es lo mismo, imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(...) en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.

Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la adora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.

El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.

Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el edículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenarla nulidad y reposición de la causa al estado admisión  para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.       \

Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.

Una vez constatada la infracción de los artículos 12. 15. 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso...’. (Cursivas del texto).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que [tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.

Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.

En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206. 268 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta internación del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. (TSJ/Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente. AA20-C-2015-000661. Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba).

En atención al criterio jurisprudencial arriba trascrito parcialmente, al revelarse que, en el presente juicio, efectivamente hubo una integración indebida del contradictorio que requiere la necesaria intervención del ciudadano Boris Noguera, como suscribiente del contrato objeto del presente contradictorio; se constata -por vía de consecuencia- la insuficiente o defectuosa legitimación activa del ciudadano Leopoldo Carrasquera, que conforme la doctrina jurisprudencial vigente, no necesariamente implica la terminación del proceso, sino, su subsanación -ello en obsequio a los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal-siendo ineludible para esta alzada ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se llame al litisconsorte activo, abogado Boris Noguera a integrar el contradictorio.

Por lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

...De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dinerada innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulto inútil…

Así mismo, mediante la reposición, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen á las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.

Así las cosas, vista la acción nomofiláctica de la nulidad y de la reposición de la causa, en resguardo del derecho de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar los principios pro actione, de celeridad y economía procesal, advierte quien suscribe la pertinencia de esta institución para corregir el defecto constatado en el presente asunto en la integración del litisconsorcio activo necesario.

En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda, una vez se haya notificado de la causa e integrado a la misma el litisconsorte activo, abogado BORIS NOGUERA, ASÍ SE ESTABLECE.

            (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA FN I O CIVII, MERCANTII, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITÀNA DE CARACAS, que declaró Prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar los honorarios profesionales en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERÓ contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN. Asimismo, SE ANULA el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a éste, y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda, una vez se haya notificado de la causa e integrado a la misma el litisconsorte activo, abogado BORIS NOGUERA. (…)”.

 

 

Ahora bien, la Sala evidencia que, por una parte, la delación planteada por la coapoderada formalizante, se fundamenta en“…el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de [su] representado, al incurrir  (…) en el vicio de reposición mal decretada, declarando erróneamente la existencia de un litisconsorte activo necesario, ordenando la nulidad y reposición de la causa”. Por otra parte se observa que,  los argumentos de hecho y de derecho dados por el ad quem para resolver la situación planteada, condujeron a la reposición de la causa al estado que el Juez competente de primera instancia se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, previo llamamiento a juicio del abogado Boris Noguera Grieco, quien conjuntamente con el demandante de autos, ciudadano Leopoldo Carrasquero Cavalieri, suscribió la oferta de prestación de servicios profesionales.

 

Para resolver el asunto de Derecho planteado en el caso bajo análisis, la Sala estima oportuno puntualizar los siguientes aspectos:

 

Previamente, y en atención al vicio de indebida reposición o reposición mal decretada delatado, esta Sala en sentencia número 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, ratificado en decisión número 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno; así como en el fallo número 0002, del 17 de enero de 2012, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal, expuso las siguientes consideraciones:

 

            “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.

 

El descrito vicio se configura, entre otros presupuestos, en el caso que se genere por parte del tribunal superior una reposición indebida o inútil, que no cabe en Derecho y que genera un manifiesto desequilibrio procesal.

 

Por el contrario, la reposición de la causa se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando persigue una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), debe traducirse en la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso. Así, por ejemplo, por quebrantamiento de forma en la sentencia del tribunal a quo, siguiendo al procesalista patrio Humberto Cuenca, es aquel que acontece en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.

 

En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantías fundamentales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:

 

            “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

 

Estas garantías constitucionales que responden a la regularidad del proceso, tienen  la finalidad estructural y práctica que las partes puedan ejercer de forma efectiva su defensa, que encuentren la satisfacción de sus pretensiones y requerimientos durante el proceso, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado por el Constituyente en el texto de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, visto lo anterior es necesario poner de manifiesto que, el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento que sirve de base a la reclamación de “cumplimiento de contrato de prestación de servicios”, consta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, y es del siguiente tenor:

           

                                                                                   “Caracas, 30 de julio de 2013.

Sra. ANA CRISTINA BELFORT MOREAN

Presente.

Asunto: Propuesta y Tasación de Honorarios por Servicios Profesionales Jurídicos.

Estimada Sra. Belfort

Por la presente sometemos a su consideración una propuesta de servicios profesionales a los fines de procurar, en la medida de lo posible, una liquidación y partición amistosa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida con el señor FERNANDO RAFAEL CARRERA PACCINI.

En tal sentido, una vez analizada preliminarmente la situación de algunos tales bienes, particularmente una vivienda ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda que hará necesaria la redacción de documentos complementarios (título supletorio) y otros trámites administrativos para regularizar la provisión de servicios públicos, estimamos prudencialmente tales honorarios profesionales “extrajudiciales”, derivados del estudio del caso, redacción del o los documentos que permitan consolidar a su favor la titularidad de los bienes mencionados en instrumento privado en fecha 9 de noviembre de 2011, incluidas gestiones en Registros Inmobiliarios para la protocolización de tales contratos, en un 10% del valor atribuido en tales instrumentos por mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración valores de mercado señalados en los registros públicos competentes.

Se prevé agotar las diligencias tendientes a procurar un compromiso formal para lograra una partición amistosa entre las partes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha en que tenga lugar la primera reunión conciliatoria entre las partes.

En caso contrario y en virtud del tiempo transcurrido desde que su ex cónyuge prometió dar cumplimiento a tal partición y no lo hizo, se hará necesario el ejercicio de una acción judicial a través de la vía ordinaria, en la que irán causándose honorarios profesionales a razón del 20% del valor de liquidación y partición definitivo de tales bienes (según parámetros de mercado), a medida que vayan transcurriendo las probables etapas o fases del juicio, a saber, (i) introducción de demanda/trámite de medidas cautelares de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar; (ii) contestación de demanda; (iii) lapso probatorio; (iv) informes de primera instancia; (v) publicación de sentencia de primera instancia; (vi) informes de segunda instancia; y publicación de sentencia de segunda instancia (vii).

En esta primera fase requerimos por su parte un anticipo de honorarios profesionales por el estudio del caso y emplazamiento extrajudicial (citatorio) de su ex cónyuge para procurar la liquidación y partición amistosa de dicha comunidad, incluida la redacción del borrador de la demanda correspondiente, por la cantidad de Bs. 60.000,00 la cual será imputada y descontada del monto definitivo que se cause una vez lograda tal adjudicación definitiva de bienes en una u otra forma.

De ser necesario el ejercicio de la mencionada acción judicial se convendrá por mutuo acuerdo una cantidad fija mensual por el control y seguimiento del caso, hasta que se logre el objetivo propuesto.

En la confianza de contar con su aprobación se suscriben atentamente,

(Fda.)                                                                         (Fda.)

 

Boris Noguera Grieco                                               Leopoldo Carrasquero C

 

(Se lee firma de Ana Cristina Belfort 9.880.325)”.

 

Al folio cuarenta y uno (41), riela el documento de “Ratificación de acuerdos en materia de honorarios profesionales”, y al folio cuarenta y tres (43) instrumento poder conferido por la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán a los abogados Leopoldo Carrasquero Cavalieri y Boris Noguera Grieco.

 

El litigio por “Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” siguió su curso natural, y fungieron como parte demandante el abogado Leopoldo Carrasquero Cavalieri, como parte demandada la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán.

 

A los folios ochenta y siete (87) y ciento cuatro (104) y su vuelto de la tercera pieza del expediente, consta decisión número 1.148, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. En dicha decisión, se declaró lo siguiente:

“…1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número AP71-R-2020-000017(1173) regentado por el juez Luis Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N° 0594 del 5-11-2021), intentada por la contraparte abogado Leopoldo Carrasquero, que declaró (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales,fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; (ii) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; (iv) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía; (v) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

            2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

3.- ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión y ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas. (…). (Resaltados del fallo parcialmente transcrito)”.

 

En el mismo texto de la mencionada decisión dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se lee además:

“…Luego, con relación a la denuncia de falta de cualidad que fue opuesta en el curso del juicio por la parte demandada, la decisión sujeta a revisión resolvió de la siguiente manera: ´En lo que respecta al ciudadano Boris Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en conjunto con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien suscribe que el hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda no le resta cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su derecho a la acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que esto sea óbice para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga cualquier acción que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se declara´.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su análisis se refirió al interés del demandante y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes, omitiendo igualmente la sentencia sujeta a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia, incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta Sala referida al necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión (Vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). Y así se establece.

Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tomado en cuenta que en el caso de autos había una prueba de informes con influencia determinante en el dispositivo que debía evacuarse en el extranjero y al haber resuelto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con un error técnico jurídico en el cual se confundió interés con cualidad, aunado a la ausencia de análisis del contrato para la resolución de tal denuncia, quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, y con ello se apartó de los principios y criterios asentados por esta Sala en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.

Con base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su facultad de revisión de la decisión dictada, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173) y declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; en consecuencia, declara su nulidad y ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas. Así se declara. (…)”.

 

En vista de lo anterior, la afirmación por parte de la Máxima Instancia Constitucional según la cual la actuación del juez que dictó la sentencia cuya revisión resultó ha lugar, cercenó derechos de las partes “…al haber resuelto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con un error técnico jurídico en el cual se confundió interés con cualidad…”, dio lugar a la estimación necesaria del alegato sobre la falta de cualidad resuelta por el ad quem en la decisión hoy recurrida en casación.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público; por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa.

 

En el mismo orden de ideas, y a la luz del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe expresar -entre otras- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo recurrido, determinó claramente que la parte actora no está válidamente constituida, considerando que debe integrarse un litisconsorcio activo necesario para el trámite de la demanda.

 

Sin lugar a dudas, luce confusa la afirmación de la formalizante en el caso bajo análisis, cuando aduce:

 

“…Es claro que cualquiera de ellos puede intentar la demanda de cumplimiento del contrato, pues no se crea una comunidad jurídica al suscribir un contrato de servicios profesionales, cuando los profesionales del derecho estaban autorizados para realizar actuaciones por separado, siendo así, si podían prestar su servicio de forma separada, como en efecto lo hacían, también deben poder demandar por separado el pago de sus honorarios, afirmar lo contrario afecta el derecho de acción y el derecho a la defensa de mi representado supeditando su ejercicio a la voluntad del abogado Boris Noguera de reclamar los honorarios profesionales.

(…) Darle esa interpretación y considerar que cada que exista un contrato de servicios profesionales suscrito por varios profesionales habrá un litisconsorcio, implica limitar el derecho de acción de aquellos abogados que si estén dispuestos a exigir el pago de sus honorarios judicialmente, lo que no se corresponde y es contrario al criterio que se ha manejado por las distintas Salas de este Máximo Tribunal, cuando han desarrollado el trámite aplicable en caso de los distintos supuestos que se originan de una reclamación de honorarios bien sean estos judiciales, extrajudiciales convenidos o no (vid. Sentencia número 415 de la Sala Constitucional (…) de fecha 4 de abril de 2011)”.

 

Al respecto, el procesalista Luis Loreto enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".

 

Ahora bien, en sentido general, la reposición persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad, en otras palabras, exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibídem).

 

Adicionalmente, la doctrina jurisprudencial  de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, poniéndolas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia núm. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, que reitera la sentencia dictada por la Sala Constitucional núm. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA).

 

Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.

 

Partiendo de lo anterior, el Juez debe constatar la legitimación o cualidad, al ser un requisito intrínseco de la acción, pues a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que el aparato jurisdiccional se active sólo cuando es necesario, bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable, a los fines que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que con certeza ostentan un interés jurídico susceptible de ser tutelado, en honra además, de los principios de economía y celeridad judicial.

Las anteriores razones garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva del abogado a quien se ordenó incorporar al proceso, -contrario a lo alegado por la parte recurrente-, no constituye el vicio de indefensión invocado.

 

En abundancia, resulta evidente que en la demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales que encabeza las actuaciones, no se mencionó, y por ende, no se incorporó al proceso el abogado Boris Noguera Grieco, quien de acuerdo a la “Propuesta y Tasación de Honorarios por Servicios Profesionales Jurídicos” que cursa en autos (folios 39 y 40), así como conforme a otros hechos narrados y documentos presentados en el iter procesal, funge como profesional contratado junto al demandante Leopoldo Carrasquero Cavalieri, conformándose un litisconsorcio activo necesario que indubitablemente obliga a que sea parte de la relación procesal.

 

Ante la defectuosa conformación del litisconsorcio activo necesario, resulta obligatorio para el Juez, atendiendo a razones de orden público constitucional, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que pudiesen resultar afectadas por el desenvolvimiento del litigio y por el dictamen de cualquier orden judicial, más aun cuando podría entenderse que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados.

 

Así pues, estando frente un alegato relevante a la regularidad del proceso, la decisión de reponer la causa al estado de llamar a juicio al abogado que hasta el momento no tuvo oportunidad de comparecer, actuar y ejercer su defensa, fue coherente con los límites de la situación controvertida, por cuanto el alegato planteado se refiere a una cuestión determinante en la validez y en la suerte del proceso.

Coherente con lo anterior, la Sala advierte oportuno traer a colación el contenido de la decisión número 147, dictada por ella misma el 11 de abril de 2023, (caso: Guillermo Antonio Montero), que estableció lo siguiente:

 

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(…)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…´.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279) (…)”.

 

Así pues, era necesario emitir pronunciamiento respecto a la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, de cuya existencia consta plena prueba en autos, por tratarse de un asunto que a todas luces afecta la validez del proceso, en la medida que se ventilan derechos que eventualmente se originan de actuaciones compartidas, tal y como se narra en el escrito de la demanda. Por tanto, omitir el planteamiento de la pretensión respecto de uno de los abogados que suscribió el contrato (salvo prueba en contrario), su conocimiento y el derecho a intervenir en el contradictorio, genera lesiones de orden constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desestimar la delación planteada y declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación planteado, y así se establece.

                                              III

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada María José Faría, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023. Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000299

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN