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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2023-000141
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por interdicto restitutorio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.274, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, Ángel Moises Villasmil Molina Stephany Huyke Oree y Francisco Urdaneta Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.988, 60.822, 203.882, y 210.635, respectivamente; contra la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.770.278, representada judicialmente por los abogados Daniela Virginia Rodríguez Uribe, Valeria Reyes Atencio, Jorge Antonio Fernández de La Cruz, Miguel Reinaldo Uban Ramírez, Lorena del Valle Parra Terán y Belkis María Núñez Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 191.104, 185.268, 31.801, 56.759, 57.277 y 282.944, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia dictada por el a quo, con lugar la acción por interdicto restitutorio, en consecuencia extinta la garantía constituida por la querellante “de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil”, y condenó en costas procesales a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2022, y en fecha 9 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, en el cual expuso “ampliadas las formalidades de la notificación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de agosto de 2022, ordenadas en auto de fecha 28 de noviembre de 2022, y estando en tiempo hábil para hacerlo, anuncio recurso de casación”. (Ver folios 260 y 270 de la pieza N° 2).
En fecha 23 de enero de 2023, el juzgado superior supra identificado declaró admisible el recurso de casación.
En fecha 3 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido oficio identificado con el N° S2-013-2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se remitió expediente distinguido con el número 13.521.
Posteriormente, en la misma fecha la Secretaria de la Sala dejó constancia “del recibo de este oficio número S2-034-2023, de fecha 23 de febrero del presente año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conformado por un (1) escrito de Formalización, constante de catorce folios útiles”. (Ver folio 294 de la pieza N° 2).
En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, y seguidamente se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones de metodología y celeridad procesal esta Sala altera el orden de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, y seguidas pasa a conocer la presente denuncia por infracción de ley, en la cual se planteó lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, se denuncia “la infracción por parte de la recurrida, por la comisión del vicio de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”, así alegó lo siguiente:
“…QUINTO: Con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, en el sub tipo de casación sobre los hechos, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, por la comisión del vicio de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
El Tribunal Ad Quem, en su fallo, en la parte concerniente al análisis de las Pruebas, dejó por sentado lo siguiente:
…Omissis…
El Tribunal de Alzada dio por sentado en su fallo, que los promovidos por la demandante en su justificativo de testigos: Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro Novaro, demostraron mediante sus deposiciones, la fecha, hora y lugar del supuesto despojo. Pero lo cierto, es que en ninguna parte de esas declaraciones ante la Notaría Pública, los referidos testigos indican en lo absoluto dichos datos (fecha, hora y lugar, este último, en lo que al lugar se refiere lo hacen de manera vaga e imprecisa). De los tres testigos que declararon ante la Notaría Pública tan solo uno, el ciudadano Orlando Montiel, manifestó que el supuesto despojo ‘fue el domingo pasado que fue 11 en horas de la noche’, si tomamos en cuenta que dicha declaración notarial fue efectuada el día miércoles 21 de marzo de 2018, el domingo pasado al cual se refiere el testigo sería el domingo 18 y no 11. Ante la imprecisión y contradicción no puede tenerse como válida dicha declaración para sustentar el supuesto hecho del despojo, aunado al hecho de que el mencionado testigo no compareció al Tribunal a ratificar sus dichos.
Ahora bien, la accionante en su querella refiere que el supuesto despojo fue dizque perpetrado en su contra, por nuestra mandante Porzia Pérez, el día 11 de marzo de 2018, a eso de las 11:00 pm, más sin embargo, de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la actora, en ninguna parte de sus declaraciones ante la Notaría, así como tampoco ante el Tribunal comisionado mencionan ni la fecha ni la hora de la ocurrencia del supuesto despojo mencionado por ella en su querella.
En efecto, honorables Magistrado, los testigos que declararon por ante el Tribunal (los promovidos en el justificativo de testigos: Leonardo Enrique Socorro Novaro y Orlando José Montiel Viloria, quien no declaró ni ratificó en el Tribunal Comisionado y Katherine Oriana Socorro Novaro) y los promovidos en la etapa probatoria de este juicio:
ESMELY JESÚS GOTOPO DOMÍNGUEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ y DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, identificados en actas, no mencionaron la fecha y la hora de ocurrencia del supuesto despojo, ni el hecho posesorio, ni la ubicación geográfica del inmueble, por lo que el Tribunal de Alzada debió haber declarado con lugar la apelación interpuesta por nuestra patrocinada y en consecuencia debió declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta, toda vez, que los testigos promovidos por la actora, no demostraron los supuestos de procedencia de la acción (el hecho posesorio y el hecho del despojo)amén de que no existen en autos otras pruebas documentales e indiciarias que le favorezcan en su petición.
En conclusión ciudadanos Magistrados, en relación con esta denuncia por infracción de Ley, tanto el Tribunal Ad quem, así como el Juzgado de la Causa, dieron por probado y por hecho una supuesta posesión y un supuesto despojo alegado por la accionante con base a pruebas que no aparecen en autos, por lo que la acción propuesta debió haberse declarado sin lugar…”. (Destacados de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
De los alegatos expuestos la Sala observa que el formalizante le atribuye al ad quem la infracción de ley al “dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”.
Al respecto, señala que el ad quem “dio por sentado en su fallo, que los testigos promovidos por la demandante en su justificativo de testigos demostraron mediante sus deposiciones, la fecha, hora y lugar del supuesto despojo, pero, lo cierto es que en ninguna parte de esas declaraciones ante la Notaria Pública los testigos indican estos datos”.
En relación a lo expuesto, señala que “de los tres testigos que declararon ante la Notaría Pública tan sólo uno, manifestó que el supuesto despojo se efectuó el ‘domingo pasado que fue a las 11 horas de la noche’, pero, si se toma en cuenta que dicha declaración notarial fue efectuada el día miércoles 21 de marzo, el domingo pasado al cual se refiere el testigo seria el domingo 28 y no el 11 y tal imprecisión y contradicción, no debe tenerse como válida, además el testigo no compareció al tribunal a ratificar sus dichos”.
Asimismo, indica la formalizante que la querellante refiere que “el supuesto despojo fue dizque perpetrado en su contra, el día 11 de marzo de 2018, a eso de las 11:00 pm, y de ninguna parte de sus declaraciones ante la Notaria, ni tampoco por ante el Tribunal comisionado mencionan ni la fecha, ni la hora de ocurrencia del supuesto despojo, ni el hecho posesorio, ni la ubicación geográfica del inmueble”.
En consecuencia, considera el formalizante que “el tribunal de alzada debió haber declarado con lugar la apelación, y en consecuencia sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta toda vez que los testigos promovidos por la parte actora no demostraron los supuestos de procedencia de la acción (el hecho posesorio y el hecho del despojo) y que no existen otras pruebas documentales e indiciarias que le favorezcan su petición”.
Ahora, bien siendo lo pretendido por el formalizante delatar la infracción de ley, ya que el juez superior “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”, a su decir, el hecho del supuesto despojo, el hecho posesorio y la ubicación geográfica del inmueble, y esto, a su decir no se desprende ni de las testimoniales promovidas por la querellante, ni de otras pruebas de autos.
Lo anterior, corresponde a la delación de error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, así se entrará a conocer, en consecuencia, la Sala realiza en su labor pedagógica realiza las siguientes consideraciones:
El error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos, por tres únicas razones contempladas en el artículo 320 ejusdem, a saber:
1. Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo que ocurre cuando el juez establece que el hecho concreto resulta probado en una prueba que específica y sin embargo esa prueba no menciona ese hecho.
En esta categoría la Sala ha asimilado el error en la interpretación de los contratos, que ha denominado desviación ideológica, la cual se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes, así el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, lo cual permite determinar que si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; y en el caso contrario, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato (Ver sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso Arturo Pacheco Iglesia y otros, contra Inversiones Pancho Villa C.A).
2. Dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, que se verifica cuando el juez expresa que el hecho concreto resulta demostrado con una prueba que especifica, y resulta que esa prueba no consta en el expediente, esto es, no existe.
3. Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, lo cual ocurre cuando el juez fija un hecho con base en una prueba que especifica, y resulta que ese mismo hecho concreto resulta desvirtuado por otras pruebas del expediente.
Ahora bien, para dilucidar lo delatado por el formalizante se pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…LA PARTE QUERELLANTE EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL
PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre del
año 2017, registrado bajo el Nº 2017.81, asiento registral Nº 02 del inmueble
matriculado con el N° 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, con
el fin de demostrar que es propietaria del inmueble y poseedora por tradición.
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a
la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio
pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos
versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por
lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni
tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal
correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio
de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del
mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del presente
interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Justificativo de
testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha
veintiuno (21) de Marzo (sic) de 2018, el cual tiene vertido las declaraciones
de tres personas que dan fe de la fecha y de la ocurrencia del despojo, los
ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y
Katherine Oriana Socorro Novaro, venezolanos, mayores de edad, civilmente
hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-25.196.307,
V-25.018.792 y V-27.822.049 respectivamente, el cual fue acompañado junto con
el escrito libelar.
Concerniente al valor probatorio de la probática anteriormente mencionado, este
superior órgano se pronunciara con respecto a su valoración en la parte motiva
del presente fallo. Así se Decide.
• Copia simple del documento de autenticado por ante la Notaria Pública Octava
de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Marzo (sic) del 2018 el cual quedo
(sic) anotado bajo el Nro. 8 tomo 57 de los libros llevados por esa notaria,
con la que se evidencia la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en
el apartamento el cual fue objeto de restitución.
• Copia simple de tres (03) facturas donde consta los bienes muebles que se
encuentran en el apartamento y de los cuales fue objeto de restitución, de la
cuales son documento original un (01) microondas Home Luxury modelo HLM-255
emitida de la Sociedad mercantil Inversiones LRFC C.A. N° de control 000248,
una (01) camilla hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) puf
1.20x40 tapizado de semicuero blanco perlado, un (01) puf 40x40 tapizado de
semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/ formica
silla maquilladora con apoya brazo de blanco perlado, una (01) silla
secretarial con ruedas de semicuero blanco perlado y un (01) escritorio
ejecutivo de formica blanco perlado empotrado de Inversiones LRFC C.A. N° de
control 00000051, y un (01) TV Marca Samsung modelo UN 32J5003 serial N°
04603CNG704494, un (01) colchón QUEEN Size c/pilow ortopédico, un (01) Boz
Universal Queen Size con patas de madera y un (01) Juego de Comedor de 4
puestos de madera y 4 sillas color marrón/beig Vengue de Inversiones LRFC C.A.
N° de control 000201.
• Documento original de la factura del sistema de seguridad integrado por un
DVD y cuatro (4) cámaras tipo Domus, las cuales se encuentran en el apartamento
el cual fue objeto de restitución, como sistema de vigilancia.
• Copia simple de la factura y documento original del recibo de una (1) nevera ejecutiva marca Luferca la cual se encuentra en el apartamento el cual fue objeto de restitución.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al
no constar en actas la respectiva ratificación, estima necesario quien aquí
decide no darle valor probatorio al mismo, por cuanto ninguno de ellos cumple
con las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil. Así se Establece.
• Documento original de la solvencia de pago del sistema Corpoelec, en el cual
se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 1000001774303, a nombre de la
querellante.
• Copia simple de los recibos de pago del servicio de Inter en el cual se puede
evidenciar la cuenta contrato Nro. 0600087809, a nombre de la querellante, con
indicación de la dirección del inmueble en discusión, así como de su respectivo
pago por la plataforma virtual.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de
lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada
Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser
promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las
valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil,
y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• La testimonial de los ciudadanos Leonardo Socorro Orlando Montiel, Katherine
Socorro, Esmely Gotopo, César Urdaneta y Darwin Arenas. Del referido medio
probatorio, este Juzgado realizara su correspondiente valoración probatoria en
la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Prueba de informe a la Sociedad Mercantil Corpoelec Telemic, C.A. (Inter), ubicada en la Anevida Los Leones con Avenida Carponí, Edificio Centro empresarial Caracas, piso 3. Barquisimeto, Estado Lara; a fin que informe a este despacho, si La cuenta cliente Nro. 06000087809, se encuentra a nombre de la ciudadana Angelica Marcano Barrios V-16.783.274, Indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado y Remita copia de los recibos o comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana. En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado A Quem (sic) no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que valorar. Así se Decide.
LA PARTE QUERELLADA EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL SE HIZO VALER DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Constancia de
residencia expedida por la ciudadana Belkys González V-5.816.857, vocera del
Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de
probar su domicilio en esta comunidad.
La probática anteriormente indicada, no constituye documento público, ni
documento privado, pero al tener la misma relación con lo discutido en el
presente proceso, es que este Juzgado Superior estima darle valor probatorio.
Así se Decide (sic).
• Documento original de la constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda, suscrita por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119 en su condición de Administrador del edificio, con el fin de probar su residencia principal.
• Documentos
originales de los recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de
Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018,
30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos.
000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs.
400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00,
respectivamente correspondiente al apartamento B-3, del Edificio Agualinda,
suscritos por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, quien suscribe dichos
recibos por el Condominio, con el fin de probar que cancelaba el condominio del
apartamento.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano
considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
En consecuencia al no constar en actas la respectiva ratificación, por cuanto si bien se realizó la testimonial del referido ciudadano, en la misma no consta que haga mención expresa a ratificar el contenido del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
• Documento
original de los pagos realizados a la compañía Corpoelec, del servicio
eléctrico del inmueble en cuestión, que realizada a través de su cuenta
personal del Banco Occidental de Descuento, cuenta cliente N°
1160103180010383549, con el fin de probar la solvencia del servicio, contando
los pagos de fecha 20-08-2017 y 05-02-2018.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de
lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada
Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser
promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las
valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil,
y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria
Pública Primera de Maracaibo de fecha 29 de Junio y 08 de Julio de 2018,
mediante la cual rindieron su declaración los ciudadanos: Jesús Paul Briceño,
Abigail Salbador (sic) Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel
Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad
números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente,
con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación
de la demanda.
Del contenido de actas ante tal probática, se deja constancia que la misma fue ratificada en juicio, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público emanado de terceros, siendo evacuados a través de la prueba testimonial, la cual fue debidamente promovida y evacuada en cuanto a los ciudadanos José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Mora, en lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos Jesús Paul Briceño Urdaneta y Abigail Salbador Arambulo, los mismos no consta en actas la correspondiente ratificación ni evacuación, por lo que no se les da valor probatorio, aunado al echo (sic) que del contenido de lo indicado en el correspondiente justificativo no constituye indicio suficiente para demostrar la posesión de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien del contenido de las deposiciones formuladas por los ciudadanos José Ángel Tillero y Miguel Ángel Añez, en razón de la ratificación estipulada en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, indican en el justificativo que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, habita en el bien inmueble objeto del presente litigio desde junio del año dos mil diecisiete (2017), ahora bien al momento de la testimonial indicaron que la parte querellada habita desde el mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), hecho el cual resulta un hecho contradictorio, en cuanto a la posesión de la demandada y cuando principio la misma, siendo este el punto álgido a tratar por este Superior Órgano por cuanto se discute la posesión del bien inmueble, resultando imperioso para esta superioridad no darle valor probatorio a las mismas. Así se Decide.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis
(06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el No. 2017.81,
asiento registral 1 del inmueble matriculado el No. 479.21.5.6.8716, y
correspondiente al Libro de Folio real del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a
la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio
pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos
versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por
lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni
tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal
correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor
probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto del mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del
presente interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Documento original del soporte de pago emitido por
Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquaimeto, Av. Los
Leones con Av. Caroní, C.E.C piso 3 Venezuela,
empresa de servicio de televisión por cable, Nro. De abono: 87809, con el fin
de probar que la querellada es la contratante de dicho servicio, hasta la fecha
en que fue desalojada.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en
virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de
la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas
para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita
jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo
1.383 del Código Civil, ahora bien el referido medio probatorio cumple con los
extremos establecidos en la norma para su valoración, pero del contenido de
actas, el mismo arroja que la cancelación se efectuó en día veintiséis (26) de
febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha posterior a los hechos narrados en
el presente juicio, en consiguiente no se le otorga valor probatorio, por
cuanto el presunto despojo de la posesión bien inmueble ocurrió en el año dos
mil diecisiete (2017). Así se Establece.
• Promovió la
testimonial de los ciudadanos Jesús Paul Briceño, Abigail Salbador (sic) Arambulo,
José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de
edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929,
V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende
probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
• Testimonial, del ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, en su condición de
Administrador del Edificio, para que ratifique en su contenido y firma la
constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda y los recibos de
pago de las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018,
de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente,
signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de
Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00
Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-.
Con respecto a la probática anteriormente, este Tribunal Superior en líneas pretéritas (sic) realizó la valoración correspondiente. Así se decide.
• Testimonial, de
los ciudadanos Gladys de Jesús Rondón, titular de la cédula de identidad número
V-4.150.628, de setenta (70) años de edad, Madelyn Graciela Quintero Melean, de
treinta y seis (36) años de edad, Manuel Alejandro Montiel Cepeda, Ana
Raquelita Contreras de Báez, de cuarenta y nueve (49) años de edad, Johandry
Josué Barrueta González, Maribel Emilia Naveda Rivas, Yoana Yudelis Medina
Romero, Javier Alonso García Barrios, Dive María Jiménez Mulazo, de sesenta y
cuatro (64) años de edad y Ricardo Soto, de sesenta y tres (63) años de edad;
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.833.997,
V-17.097.998, V-10.894.715, V-21.187.453, V-21.187.453, V-7.973.500,
V-15.561.132, V-12.694.849, V-4.525.664 y V-4.518.119 respectivamente,
domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Concerniente a la testimonial de la ciudadana Gladys de Jesús Rondón, se
desprende de la misma que indicó que labora para la parte demandada, la
ciudadana Porzia Mastropiero, por lo cual la misma se encuentra incursa en la
imposibilidad para rendir testimonio en el presente juicio, el cual se
encuentra estipulado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al
existir una relación de dependencia entre el testigo y el promovente del mismo,
por lo que no se le concede valor probatorio. Así se Decide.
De la testimonial de la ciudadana DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, consta en actas su deposición, de la cual se desprende que se contradice al momento de indicar desde cuando conoce a la parte querellada, puesto que un primer momento indicó que la conoce desde el mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) para posteriormente indicar que tenia (sic) conocimiento de una serie de hechos y circunstancia acaecidos en fecha anterior a la cual tenia (sic) conocimiento de la ciudadana PORZIA MASTROPIERO, en consecuencia no se le da valor probatorio a tal testimonial. Así se Decide.
En la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ y RICARDO SOTO MONTIEL, su declaración concuerda en cuanto que los referidos ciudadanos conocen que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, habita el bien inmueble objeto del presente litigio desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia al tener las mismas vinculo con lo discutido en el presente litigio, que no es más que la posesión sobre el bien inmueble, este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de otorgarle pleno valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la
testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, JOHANDRY
BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO Y
JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, este Juzgado no le da valor probatorio a las
mismas, por cuanto no consta en actas la evacuación de las referidas
testimoniales. Así se Decide.
• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), con la
finalidad se sirva de informar sobre el pago de los servicios públicos
realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el N°.
1160103180010383549, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta
el mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
• Prueba de informe a la Empresa Inter, Corporación Telemic, C.A., con
domicilio fiscal Barquisimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C. piso 3
Venezuela, para que informe a este Tribunal si existe la cuenta De abono N°
87809, a nombre de Pozia Pérez Mastropiero V-16.770.278, para un apartamento
signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del Edificio Agualinda, ubicado en
el N° 8-28, de la Calle 66 entre avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia
Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de
Febrero de 2018 hasta el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, y remita copia
de los mismos.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la
probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado
A Quem (sic) no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que
valorar. Así se Decide.
…Omissis…
Del material
probatorio incorporado por la parte actora se evidencia la no ratificación
expresa del justificativo de testigo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE
SOCORRO, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO, Por lo que se
trae a colación la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil
diecinueve (2019), por la Sala de Casacion (sic) Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con la ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, el cual en cuando a
la valoración del justificativo de testigo, la valoración corresponde de la
siguiente manera:
(…) Ahora bien establecido el pleno valor probatorio que tiene al presente caso el justificativo de testigos incorporado al momento de la interposición de la querella interdictal, aunado al hecho de que en la etapa probatoria correspondiente, la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro y Katherine Oriana Socorro, siendo los mismos ciudadanos que se evacuaron de manera anticipada, por lo que mal pudiere la parte demandada manifestar la violación al debido proceso, por cuanto al momento de realizar las testimoniales ostentó el control de la prueba pudiendo repreguntar a los mismos, constándose de ambas deposiciones que tienen conocimiento de quien es la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, que la misma habita en el edificio Agualinda, así como también que la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, la despojo de manera violenta del bien inmueble, por cuanto le arrebato las llaves e ingreso al mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO. Así se Establece.
(…) Entonces, de lo establecido precedentemente se desprende, para que hubiere lugar a la querella interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el demandante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, consta que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales, testimoniales y tarjas promovidas en el proceso; en cuanto al segundo de los supuestos a cumplir para la procedencia de la acción interdictal se encuentra la ocurrencia del despojo, para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:
(…) Desprendiéndose de actas, la concurrencia del segundo de los requisitos, por cuanto de la deposiciones dadas por los testigos, consta que la parte querellada despojo del bien inmueble a la parte demandante a través de violencia, puesto que en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); el cual hace mención al autor del despojo, requisito el cual es comprobable a través de la prueba testimonial, puesto que los testigos coincidieron en determinar que la parte querellada fue la autora del despojo de las llaves e ingreso al bien inmueble objeto del presente litigio; en cuanto al cuarto de los requisitos en cuanto a la identidad del bien inmueble debe estar en posesión del demandado, del contenido de actas se desprende que la propia parte demandada hace referencia al momento de contestación de la demanda, que actualmente se encuentra en posesión del bien, hecho el cual es comprobable, por cuanto al momento de apersonarse en el bien objeto de litigio, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se encontraba en posesión la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, hecho el cual no es controvertido; concerniente al quinto requisito de procedencia de la acción interdictal es la identificación del bien inmueble, el mismo se encuentra plenamente identificado en actas y concuerda en cuanto a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, por cuanto el mismo constituye un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; el ultimo (sic) requisito para procedencia hace referencia en cuanto a la tempestividad, el cual hace referencia a que la acción interdictal a de ser propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, siendo el caso de marras que el mismo ocurrió en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018), encontrándose la ciudadana Angélica Marcano dentro del lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción; por lo que del análisis cognoscitivo realizado ut supra estima procedente en derecho la presente querella interdictal por cuanto concurren todos los requisitos para la declaratoria con lugar de la misma. Así se Establece.
En aquiescencia de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido integro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Enrique Duarte Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se confirma la aludida decisión. ASÍ SE DECIDE…” (Destacados de la sentencia).
De la sentencia transcrita, la Sala observa que el ad quem en relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora, estableció “el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 21 de marzo de 2018, tiene vertido las declaraciones de tres personas que dan fe de la fecha y de la ocurrencia del despojo, los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro Novaro, este superior órgano se pronunciara con respecto a su valoración en la parte motiva del presente fallo”.
Asimismo, en la oportunidad de la valoración de estas pruebas declaró “La testimonial de los ciudadanos Leonardo Socorro Orlando Montiel, Katherine Socorro, Esmely Gotopo, César Urdaneta y Darwin Arenas. Del referido medio probatorio, este Juzgado realizara su correspondiente valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo”.
Ahora bien, en la oportunidad de la motiva el juez superior expresó que “del material probatorio incorporado por la parte actora se evidencia la no ratificación expresa del justificativo de testigo de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro”.
No obstante lo anterior, el juez de la recurrida dejó asentado que “en la etapa probatoria la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro y Katherine Oriana Socorro, constándose de ambas deposiciones que tienen conocimiento de quien es la ciudadana Angélica María Marcano Barrios, que la misma habita en el edificio Agualinda, así como también que la parte querellada, la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, la despojo de manera violenta del bien inmueble, por cuanto le arrebato las llaves e ingreso al mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro y Katherine Oriana Socorro Novaro”.
Consonó con lo anterior, el ad quem declaró “el demandante para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debía de probar que fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble, y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Angélica María Marcano, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales, testimoniales y tarjas promovidas en el proceso”.
Así, declaró que se probó la ocurrencia del despojo “por cuanto de la deposiciones dadas por los testigos, consta que la parte querellada despojo del bien inmueble a la parte demandante a través de violencia, puesto que en fecha 11 de marzo de 2018; puesto que los testigos coincidieron en determinar que la parte querellada fue la autora del despojo de las llaves e ingreso al bien inmueble objeto del presente litigio”.
Igualmente, determinó que estaban dados otros requisitos para la procedencia de la acción interdictal, como lo son la posesión de la parte querellada del bien inmueble, y la tempestividad para el ejercicio de la acción.
No obstante lo anterior, la recurrida declaró en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovida por la parte demandada que “en la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Madelyn Graciela Quintero Melean, Ana Raquelita Contreras de Báez y Ricardo Soto Montiel, su declaración concuerda en cuanto que los referidos ciudadanos conocen que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, habita el bien inmueble objeto del presente litigio desde el mes de marzo de 2017, en consecuencia al tener las mismas vinculo con lo discutido en el presente litigio, que no es más que la posesión sobre el bien inmueble, este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de otorgarle pleno valor probatorio”.
Asimismo, la parte querellada promovió entre otros, una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal para probar su domicilio, este medio probatorio fue valorado por el ad quem, y del mismo observa la Sala que “desde hace: 1 año y 3 meses reside en este comunidad Porzia Pérez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.228, en el Municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villabos, edificio Agua Linda, calle 66 entre 8A y 8B, apartamento 3B, constancia que se expide a petición de la parte interesada en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2018”.
Asimismo, se observa de otros medios probatorios promovidos por la querellada que el juez superior declaró que “el documento original del soporte de pago emitido por Inter, Corporación Telemic, C.A, determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas, pero del contenido de actas, el mismo arroja que la cancelación se efectuó en día 26 de febrero de 2018, fecha posterior a los hechos narrados en el presente juicio en consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto el presunto despojo de la posesión bien inmueble ocurrió en el año 2017”.
En relación a lo expuesto, observa esta Sala de la valoración realizada por el ad quem de las pruebas testimoniales promovidas por la querellante no se puede establecer el hecho de la posesión que alega la actora, ni tampoco se puede establecer con precisión el supuesto despojo que sufrió por parte de la querellada, lo cual tampoco se desprende con las “tarjas” que valoró en su favor, pues, el mismo juzgador se contradice en la valoración que hace respecto de otros medios probatorios traídos al proceso, al establecer el jurisdicente que la querellada estaba en posesión del inmueble desde el año 2017,
Asimismo, es de hacer notar la imprecisión y el error en la valoración de las pruebas al establecer el juzgador que el supuesto despojo ocurrió el 11 de marzo de 2018, y posteriormente declarar que el “despojo de la posesión bien inmueble ocurrió en el año 2017”.
En consecuencia, se configura el falso supuesto al dar por demostrado el ad quem el hecho de la posesión y el supuesto despojo, cuya inexactitud resulta desvirtuado por otras pruebas que el mismo juzgador valoró.
Por las razones expuestas, esta Sala declara con lugar la denuncia por suposición falsa, y en consecuencia se abstiene de conocer las denuncias restantes presentadas en el escrito de formalización y pasa a dictar decisión de fondo. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 17 de mayo de 2018, los abogados de Angélica María Marcano Barrios, supra identificados, presentaron escrito de querella interdictal restitutoria, y solicitaron se “fijara caución interdictal de conformidad con los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, me fije una caución de dinero para responder a la querellada por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar en el supuesto caso que sea declarada sin lugar la querella interdictal”.
En fecha 22 de mayo de 218, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto declaró “este Tribunal en aplicación de la norma establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la querellante constituya una garantía especial para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer, y siendo el Tribunal responsable solidario en las resultas del juicio ordena que esta se haga hasta el monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500.000.000,00) suma prudencialmente calculada por el Tribunal”. (Ver folio 34 y vto.).
Consta al folio 40 y reverso, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual decretó la restitución del inmueble, en los términos siguientes:
“DECRETA: LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la calle 66 entre Avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes (…) cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadano (sic) ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, antes identificada”.
Consta al folio 42, que en fecha 11 de junio de 2018 se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que correspondiera por distribución “para que ejecute la restitución de la posesión del inmueble anteriormente identificado a favor de la parte querellante”.
En fecha 21 de junio de 2018, consta del folio 59 al 61 que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó con el fin de llevar a cabo la medida, al efecto dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves 21 de junio de 2018, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN (…) en el juicio que por querella interdictal restitutoria, sigue la querellante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS (…) contra la querellada, ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO…
…Omissis...
DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN RECAÍDA SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, UBICADO EN EL EDIFICIO AGUALINDA, SITUADO EN EL PISO n| 02, DISTINGUIDO CON LA NOMENCLATURA B-3, IDENTIFICADO CON EL N° 8-28, UBICADO EN EL DE LA CALLE 66 ENTRE LAQS AVENIDAS 8A y 8B, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA CIUDADANA ANGÉLICA MARÍA MARCANO, Parte Querellante, conforme a lo ordenado en el despacho comisorio (…) SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA QUERELLADA, CIUDADANA, PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, (…) PROCEDIÓ A ENTREGAR VOLUNTARIAMENTE EL BIEN MUEBLE EN LITIGIO, CON AYUDA DE PERSONAL CONTRATADO POR LA PARTE QUERELLADA…”. (Destacados de la cita).
Ahora bien, expuestas las actuaciones que anteceden de seguidas se pasa a transcribir los alegatos formulados por las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte querellante alegó:
Que el 29 de diciembre de 2017, adquirió un inmueble constituido por un apartamento en el edificio Agualinda, situado en el piso N°2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la calle 66 entre las Avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedades que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; Sur: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; Este: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza hacia el oeste con recta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y Oeste: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2017, quedando Registrado bajo el N° 2017.81, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Que desde el 11 de marzo de 2018, la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, me despojó de mi apartamento, haciendo uso del mismo sin ninguna autorización de mi parte, impidiéndome habitarlo y viéndome obligada a tener que vivir con mis hijas en otro sitio, en lugar de habitar el apartamento que he comprado para mi vivienda princi´pal y la de mis hijas.
Que, el día 11 de marzo de 2018 en la noche me encontraba en mi apartamento, con unos amigos, compartiendo unos tragos sociales a eso de las 11:00 pm, hora en la cual decidimos bajar para despedirnos y que cada quien se fuese a su casa, momento en el cual apareció la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, parte demandada en esta causa, y empezó a dirigirse hacia mí con improperios, diciéndome que ese apartamento era de ella, que se lo devolviera, al mismo tiempo que intentaba golpearme, lo cual pudo lograr luego de varuios minutos de forcejeo y discusión entre mi persona y dicha ciudadana, momento en que ella aprovechó y me arrebató las llaves del apartamento, subió rápidamente hacia el mismo y se encerró. Luego, llamé a la policía, y se acercaron unos funcionarios de Polimaracaibo que intentaron ayudarme a dialogar con la ciudadana Porzia Pérez, pero fue imposible hacerla entrar en razón y lograr que me devolviera la posesión del inmueble.
Que el despojo en forma violenta del apartamento le impide que ejerza los actos de posesión legítima en su condición de propietaria, sino que además evidencia la tenencia ilegítima de la querellada del apartamento de mi propiedad en el cual estaba en posesión al momento del despojo.
Que se cumplieron los requisitos procesales para la procedencia de la acción, de la siguiente manera:
1) En relación al primer presupuesto indica “en el caso de marras es indubitable que tengo el carácter de poseedora, debido a que el apartamento es de mi propiedad, se me había hecho entrega del mismo y lo estaba habitando, en ese momento, aunado a que lo había amueblado con todas mis pertenencias para que estuviera cómodo para las necesidades de mis niñas y mi persona (…) yo comporté un poder de hecho sobre una cosa – el apartamento-, con prescindencia de que tengo el derecho de propietaria del mismo, ese poder de hecho, además se encontraba apoyado en una situación continua y estable –artículo 772 C.C- y que cuenta con la regulación y amparo de la Ley hasta tanto no destruyan o desaparezcan los elementos justificantes de mi ejercicio”.
2) En relación al segundo presupuesto arguye “debe haber un despojo (…) En el presente caso, el despojo tal como se ha narrado en la relación sucinta de los hechos, lo constituye el acto violento de la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, plenamente identificada con anterioridad, el día domingo 11 de marzo del presente año, al arrebatarme violentamente las llaves de mi inmueble, entrando al mismo sin mi consentimiento, y prohibiéndome la entrada al mismo; hechos estos que en su conjunto constituyen un despojo ciudadano juez…”.
3) Con relación al tercer presupuesto, señala “el tipo del bien despojado puede ser mueble o inmueble. Por consiguiente, de la relación de los hechos se desprende que el bien que me ha sido despojado es un inmueble ciudadano juez, un apartamento amueblado de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, del edificio Agualinda, situado en el piso Nro. 02, Apartamento N° B-3 (…) Así mismo, he dicho que el apartamento se encontraba amueblado, por lo que, se me despojó no solamente del inmueble descrito supra sino sucedáneamente de los siguientes bienes muebles: (…) un (01) microondas Home Luxury, modelo HLM-225, una (01) Camilla Hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 1,20x40 tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf de 40x40 tapizada de semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) silla secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared”.
4) Por último, alega que “MOMENTO DEL DESPOJO (…) De los hechos narrados en el primer apartado de esta querella y de los medios probatorios que se promoverán infra se desprende que el despojo fue realizado por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO el día domingo 11 de marzo del presente año, delante de varias personas que me acompañaban en ese momento, inclusive delante de funcionarios policiales, por lo que, en consecuencia, no ha transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año para intentar esta pretensión restitutoria”.
Así, en razón de lo expuesto, y bajo el fundamento de los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante solicitó la fijación de una caución en dinero, en aras de responder a la querella por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar en el supuesto que sea declarada sin lugar la referida querella interdictal, y solicitó la restitución del bien inmueble constituido por un apartamento en el edificio Agualinda, situado en el piso N° 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el número 8-28 de la calle 66 entre Avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, aunado y del mueblado indicado por la querellante.
DE LA CONTESTACIÓN
Alegatos de la parte querellada:
Consta del folio 64 al vuelto del folio 79 de la pieza N°1, que en fecha 6 de julio de 2018, la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil Novaro, S.A., a su decir, en su condición de directora general, debidamente asistida por profesionales del derecho, presentó mediante escrito presentó contestación a la querella, alegando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice todos los hechos señalados por la parte querellante “por no ser ciertos los mismos”, y también impugnó la fianza judicial constituida por la querellante “no reunía los requisitos necesarios para considerarla suficiente”.
Que es la legítima ocupante del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad que consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 2017,81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que “acompaño constates de tres folios, marcados con la letra B”.
Que es parte agraviada por violación de derechos constitucionales por los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurrido en su contra y en contra de sus menores hijos.
Que en la fecha supra señalada se presentaron en horas de la mañana en el inmueble donde habitaba con sus dos hijos menores, constituido por un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del edificio Agualinda, ubicado en el N°. 8-28 de la calle 66 entre avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana Angélica Maria Marcano, con el abogado Juan Carlos Chacín, varios policías, cerrajero, perito, el Juez y el Secretario del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogados Gustavo Ortigoza y Juan Moreno, respectivamente, para desalojarla “en forma arbitraria del referido inmueble donde vivo con mis hijos, utilizando para ello la fuerza y rompiendo la puerta de acceso para poder ingresar sin mi autorización, y sin mostrar nada, sólo se presentaron diciendo que yo no tenía derecho de estar ahí, que quien era Porzia, y por qué estaba en el inmueble de la señora Angélica, que tenía que irme del apartamento ya mismo, y que no podía llevarme nada porque ellos tenían facturas de todo lo que había en el apartamento, sin otorgarme el derecho a la defensa, ni de palabra, así como tampoco levantaron in situ, el acta correspondiente, ni tampoco realizaron inventario de todos los bienes e inmuebles por destinación, ni dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de tal actuación, tratándose entonces de un vulgar abuso de autoridad y amedrentamiento”.
A pesar de que les decía que “no me podían dejar en la calle con mis hijos, porque yo vivo allí desde el año pasado con mis hijos, cuando adquirí el 100% de las acciones de la sociedad mercantil denominada Novaro S.A., y ser la directora de la misma”.
Que dicho inmueble además de ser su vivienda y la de sus hijos, también es su único medio de trabajo y sustento de alimentación, que funciona en dicho inmueble la sociedad mercantil Cosmetología y Estética Porzia C.A., de la cual es única accionista y directora principal.
Que le señaló al juez ejecutor que la sociedad mercantil Novaro S.A., de la cual es la directora general, es la única y legítima propietaria del inmueble, mostrándole los documentos públicos que “el ciudadano juez no se dignó a revisar, ni hacer pronunciamiento al respecto, ordenando que se prosiguiera con mi desalojo y el de mi menor hijo que se encontraba presente, a pesar que dicho juez y secretario actuaban con conocimiento de causa y son responsables de todos los daños que me ocasionaron a mí y a mis menores hijos”.
Que en el inmueble se encontraban una serie de bienes muebles entre los cuales se encontraban los siguientes “Una (1) nevera marca Frigidaire de 26” con dispensador AC Modelo FFHS2611P, serial N° 4ª60918896, un (1) tope de cocina marca Ariston 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH, Un 801) lavaplatos marca Frigidaire automático AC, modelo FGI02474QF/FGID2474QF4B, serial N° KH51821750, un (01) aire acondicionado marca Gtronic de 24.000 BTU220W, modelo DGSX24CRN1, un (01) aire acondicionado tipo central de 5 toneladas, maraca: Carrier, un (01) horno empotrado marca Frigidaire NG/AC, modelo FFET3025PS/FGMC3065PFD, serial N° AF61606240, un (01) televisor LED marca LG de 47” Smart TV, modelo 47LB700-SF, serial N° 407RMBWV8525, un (01) dispensador de agua LufercaLW, un (01)juego de potes marca Guttlem-4, un (01) juego de cojines de lujo de piel, una (01) mesa de centro Carva, una (01) estantería de 2 gavetas Carva, un (01) juego de sofá Hellen3/2, una (01) campana marca Electrosonic T/CHIN, una (01) cafetera marca Faberware2TZ de acero inoxidable, modelo CM3000, una (01) juego de ollas o batería ManGriff Magefesa, una (01) plancha de vapor marca Oster, una (01) base Zuget Tv de 26” a 50”, un microondas empotrado 25L marca Frigidaire, modelo 139028303ª, serial N° 9G60200093, una (01) licuadora Oster con vaso de acero, un abrelatas B&D eléctrico, un centro de lavasdo Mabe con capacidad de 15Kg, modelo MCL6840ESBBO, serial N° zz002622c, un (01) TV marca Samsung, modelo UN32J5003, serial N° 04603CNG704494, un colchón queensize c/pillow ortopédico, un box universal queenzize con patas de madera, un juego de comedor de 4 puestos de madera y 4 sillas color marrón/Beig Vengue, un (01) microondas Home Luxury modelo HLM-255, una camilla hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) puf 1.20 x 40, tapizado de semicuero blanco perlado, un (01) puf 40x40 tapizado de semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) silla secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared, tres (3) lámparas LED, luz indirecta para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño-consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio, tres lámparas de pared de acero inoxidable con vidrio, un (01) filtro de agua para botellones color gris, dos (2) colchones tamaño queensize, marca: Galo, modelo Milenium, un colchón tamaño matrimonial, marca Universal, dos (2) box sping de madera con tela tamaño queensize, un (1) box spring de madera con tela tamaño matrimonial, varias ropas de niños, ropa de mujer, artículos de aseo personal y limpieza, prendas y joyas, juguetes, de distintos tipos y otros enseres personales de uso diario, los cuales quedaron todos en el interior del inmueble al momento en que me desalojaron porque no me permitieron llevarme nada a pesar de que la comisión conferida al Tribunal ejecutor únicamente fue para ejecutar la restitución del bien inmueble objeto del juicio, y nada decía del despacho comisorio de los bienes muebles que se encontraban en su interior”.
Que el juez Gustavo Ortigoza y el secretario Juan Moreno, actuaron “con abuso de autoridad y excediendo el límite de sus funciones, y son los únicos responsables por la integridad de todos los bienes muebles señalados de mi propiedad, ya que yo me encontraba en posesión de los mismos, y se encontraban en el interior del inmueble en cuestión y deberán responder por todos y cada uno de ellos, en caso de que se extravíen o se deterioren cualquiera de ellos, pido se me reintegre todos esos bienes que me fueron despojados”.
Igualmente, en esta oportunidad, la querellada se opuso, impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la querellante, por “carecer de valor probatorio en la presente causa, por lo que solicito sean desechadas las mismas”, asimismo, alega que el tribunal no advirtió “los derechos de niños, niñas y adolescentes que estuvieren involucrados en el presente asunto, todo lo cual derivaría en la incompetencia de ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
Que el Tribunal de la causa “no tenía para el momento que admitió la acción ninguna veracidad de los hechos narrados, ni elemento probatorio alguno contundente y necesario que demostrara la posesión que se atribuye la parte actora querellante, así como tampoco existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre el despojo que alega”.
Que es ella junto con sus dos menores hijos, quienes poseen el inmueble objeto de este juicio, desde el mes de marzo de 2017, momento en que comenzó a equiparlo junto con el ciudadano Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.602.214, dado que mantenían una relación sentimental; y dicha adquisición fue realizada a través de la sociedad mercantil Suppy Químicos, S.A., y al decidir terminar la relación sentimental en el mes de agosto de 2017 “cuando arreciaron nuestras diferencias produciéndose entonces varios actos violentos de su parte, en mi contra, de lo cual existe denuncia formal por ante la fiscalía y otros organismos pertinentes de los cuales consigno copia simple”.
Que “por los hechos y situaciones que se presentaron, es por lo que dicho ciudadano comienza a fraguar la manera de desalojarme del inmueble propiedad de mi representada, y de forma fraudulenta e incurriendo en el delito de falsa testación ante funcionario público, procede a suscribir documento a todas luces viciado de nulidad absoluta, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2017, atribuyéndose falsamente la condición de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil Novaro S.A., y señalando falsamente en dicho documento que actúa conforme a la representación que consta en las Disposiciones Transitorias Segunda, y alegando falsamente que está facultado para ello conforme a la cláusula décima sexta del acta constitutiva de la mencionada empresa, a sabiendas que ya él no era ni el representante y estaba facultado por dicha empresa desde el día 29 de mayo de 2017, cuando me venden la totalidad de las acciones y me nombran como Directora General, y así se verifica del libro de accionistas que acompaño en copias para que sea confrontado con su original”.
Que así el referido ciudadano vendió fraudulentamente a la ciudadana Angélica María Barrios, el inmueble con la intención de desalojarla y se “realizó con su concierto y participación, ya que ella estaba en perfecto conocimiento que yo ocupaba el inmueble in comento junto con mis hijos, y de toda la situación que estaba pasando entre el ciudadano Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, y mi persona, porque dicha querellante es su asistente personal y labora en sus empresas, como prueba de ello se evidencia de la constancia de la mudanza que la realizan empleados de Jeyzer donde Angélica Marcano me envió un correo electrónico donde me específica datos del chofer, cédula, cava, título de propiedad y carta aval para la mudanza emitido del correo electrónico enviado a mi correo”.
Que “se pude evidenciar su complicidad y mala fe, para lograr mi desalojo y desocupación arbitraria del inmueble cuando consigna el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en donde declaran los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria, y Katherine Oriana Socorro Novaro, siendo el primero y la última de los testigos, familiares directos del ciudadano Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez”.
Que “en toda esta maquinación fraudulenta al suscribir documento por ante la mismas Notaría Pública, de fecha 19 de marzo de 2018, en el cual el ciudadano Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez actuando en representación de la sociedad mercantil Supply Químicos, S.A., mediante el cual declara falsamente que vende pura y simplemente los bienes muebles allí señalados, y los cuales canceló la supuesta compradora mediante cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2017, y para evidenciar la falsedad de estos hechos solicitó al Tribunal como prueba de informes a la entidad bancaria y pido sea acompañado con copia certificada del referido instrumento”.
En base a tales argumentos, la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero (querellada) denunció el presunto fraude procesal cometido por los ciudadanos Angélica María Marcano Barrio (querellante) y Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, supra identificados, solicitando se declarara la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa. De igual manera, solicitó se decretan la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento en el edificio Agualinda, objeto del presente juicio.
Por último, solicito: 1) la reposición de la causa al estado que se declarare la incompetencia del Tribunal a quo por la materia, 2) la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada; 3) se declararé sin lugar la presente acción de interdicto restitutorio interpuesta.
PRUEBAS DEL PROCESO:
Junto con el escrito libelar se promovieron los siguientes medios probatorios:
• Consta del folio 10 al vto., del folio 13, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2017, registrado bajo el Nº 2017.81, asiento registral Nº 02 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, el mismo no fue impugnado ni tachado, por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se aprecia que el ciudadano Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, actuando en representación de la empresa Novaro S.A., le vendió a la querellante en fecha 29 de diciembre de 2017, el bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Así se establece.
• Consta al folio 15 y su vto., justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2018, el cual tiene contiene las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro Novaro, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-25.196.307, V-25.018.792 y V-27.822.049 respectivamente; dichas declaraciones dan fe de la ocurrencia del supuesto despojo, este medio probatorio se valorará de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, sólo se le otorgará valor probatorio si se ratifican a través de la prueba testimonial en juicio. Así se decide.
• Consta del folio 17 al folio 18 y su vto., copia
certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de
Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2018, anotado bajo el Nro. 8, tomo 57, folios
31 hasta el 33, de los libros llevados por esa notaria. De este medio
probatorio se aprecia que Suppli Químicos, S.A., representada por el ciudadano
Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad
V-11.602.214, le vendió a la querellante los bienes muebles allí descritos, con
los cuales pretende probar que “se evidencia la propiedad de los bienes muebles
que se encuentran en el apartamento el cual fue objeto despojado”.
• Corre insertos del folio 19 al 23, copias simples de facturas, y en
originales de los folios 28 al 30 de la pieza N°1, de los siguientes bienes
muebles: 1 microondas Home Luxury modelo HLM-255 emitida de la sociedad
mercantil Inversiones LRFC C.A. N° de control 000248, 1 camilla hospitalaria
tapizada de semicuero blanco perlado, 1 puf 1.20x40 tapizado de semicuero
blanco perlado, 1 puf 40x40 tapizado de semicuero blanco perlado, 1 peinadora y
espejo con bombillos/ formica silla maquilladora con apoya brazo de blanco
perlado, 1 silla secretarial con ruedas de semicuero blanco perlado y 1
escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado de Inversiones LRFC
C.A. N° de control 00000051, y 1 TV Marca Samsung modelo UN 32J5003 serial N°
04603CNG704494, 1 colchón queen Size c/pilow ortopédico, 1 boz Universal queen size
con patas de madera, y 1 juego de comedor de 4 puestos de madera y 4 sillas
color marrón/beig Vengue de Inversiones LRFC C.A. N° de control 000201.
• Consta al folio 25 pieza N° 1, factura en original del sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo Domus, “las cuales se encuentran en el apartamento el cual fue objeto de restitución, como sistema de vigilancia”.
• Consta al folio 26 de la pieza N° 1, documento original del recibo de una (1) nevera ejecutiva marca Luferca, “de la cual igual forma fui despojada”.
Los medios probatorios supra mencionados insertos de los folios 17 al 26, se desestiman de conformidad con en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en actas que corren insertas al expediente su respectiva ratificación. Así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas promovió:
• Consta al folio 163 de la pieza N° 1, documento original de la solvencia de pago del sistema Corpoelec, en el cual se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 1000001774303, a nombre de la querellante, cuya fecha de emisión es 2 de abril de 2018, posterior a la fecha en la cual alega que la querellada le despojó del inmueble, a su decir, el día 11 de marzo de 2018.
• Copia simple de los recibos de pago del servicio de
Inter, cuya fecha de emisión es 26 de febrero de 2018, en el cual se puede
evidenciar la cuenta contrato Nro. 0600087809, a nombre de la querellante, con
indicación de la dirección del inmueble en discusión, así como de su respectivo
pago por la plataforma virtual.
Los medios probatorios supra descritos correspondiente al pago
de los servicios Corpoelec y Corporación Telemic, C.A., no deben ser
ratificados en juicio, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil,
en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, en consecuencia, se valoran
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se
aprecian como presunciones e indicios. Así se establece.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando Montiel, Katherine Socorro, Esmely Jesús Gotopo Domínguez, César Urdaneta y Darwin Arenas, del referido medio probatorio, esta Sala aprecia que en fecha 19 de octubre de 2019 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Katherine Oriana Socorro Novaro, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.822.049, Leonardo Enrique Socorro Novaro, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.307, Esmely Jesús Gotopo Domínguez, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.694, Cesar Augusto Urdaneta Sánchez, de 47 años de edad, titular de la cédula N° V-10.453.621, y Darwin Enrique Arenas Mendoza, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.276.
Ahora bien, esta Sala aprecia de la declaración rendida por los ciudadanos Katherine Oriana Socorro Novaro y Leonardo Enrique Socorro Novaro, son contradictorias respecto de su declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado en fecha 21 de marzo de 2018, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, por un lado declara el ciudadano Leonardo Enrique Socorro Novaro que “al bajar a planta baja a despedirse llegó la Sra. Porzia y le arrebató de manera violenta las llaves del apartamento y luego subió al apartamento y se encerró en el mismo” posteriormente, señala que “porque yo estaba ahí en el apartamento en el momento en que ella le arrebató las llaves, eso fue en el apartamento y no se quiso salir del apartamento”, asimismo, aprecia la Sala que de dichas testimoniales no puede apreciar con exactitud la fecha en que ocurrió el supuesto despojo ni se desprende de estas la posesión sobre el inmueble que alega la parte querellada. Así se establece.
Asimismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Esmely Jesús Gotopo Domínguez, Cesar Augusto Urdaneta Sánchez, y Darwin Enrique Arenas Mendoza, esta Sala observa que de las mismas no se puede establecer con exactitud la fecha de la posesión y la ocurrencia del supuesto despojo sufrido por la parte querellante, además, se limitan a señalar un apartamento de la urbanización Agualinda, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.
• Prueba de informe a la Sociedad Mercantil Corpoelec Telemic, C.A. (Inter), ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, edificio Centro Empresarial Caracas, piso 3. Barquisimeto, Estado Lara; a fin que informe a este despacho, si la cuenta cliente Nro. 06000087809, se encuentra a nombre de la ciudadana Angélica Marcano Barrios V-16.783.274, Indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado y remita copia de los recibos o comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana, este medio probatorio se desestima por cuanto no consta su evacuación en el juicio. Así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte querellada promovió siguientes medios probatorios:
• Corre inserto al folio 101 de la primera pieza, constancia de residencia expedida por la ciudadana Belkys González V-5.816.857, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de probar el domicilio de la querellada en el bien inmueble objeto del litigio.
• Consta al folio 102 de la pieza N° 1, documento original de la constancia de residencia expedida por el Condominio del edificio Agualinda, suscrita por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119 en su condición de Administrador del edificio, con el fin de probar su residencia principal de la parte demandada.
• Documentos originales de los recibos de pago de las
cuotas de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018,
respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445,
por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs.
700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente
al apartamento B-3, del edificio Agualinda, suscritos por el ciudadano Ricardo
Soto V-4.518.119, quien suscribe dichos recibos por el Condominio, con el fin
de probar que cancelaba el condominio del apartamento.
Los medios probatorios anteriormente mencionados, esta Sala le
otorgará valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, sólo si fueron ratificados en juicio. Así se
decide.
• Consta al folio 108 y 109 de la pieza N° 1, documento original de los pagos realizados a la compañía Corpoelec, del servicio eléctrico del inmueble en litigio, que realiza la querellada a través de su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento, cuenta cliente N° 1160103180010383549, con el fin de probar la solvencia del servicio, contando los pagos de fecha 20-08-2017 y 05-02-2018, estos medios probatorios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, las cuales no deben ser ratificadas, en tal sentido, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. Así se establece.
• Consta al folio 112 y al folio 115 de la pieza N° 1 del expediente, documento original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 29 de junio y 2 de Julio de 2018, mediante la cual rindieron su declaración los ciudadanos: Jesús Paul Briceño Urdaneta, Abigail Salvador Arambulo, Miguel Ángel Añez Moran, y José Ángel Tillero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-12.440.902, y V-5.838.046 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda, este medio probatorio se valorará de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, sólo se le otorgará valor probatorio a la declaración se encuentre ratificada a través de la prueba testimonial promovidas que hayan sido evacuada en juicio. Así se decide.
• Consta al folio 117 documento privado de constancia de inscripción del Centro de Educación Inicial Kasipolin, donde aparece como dirección de la parte querellada el bien inmueble objeto del litigio, el mismo se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es un documento emanado de un tercero que sólo será valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si es ratificada en el juicio a través de la prueba testimonial. Así se decide.
• Consta del folio 136 al folio 142 de la pieza N° 1, copia simple consistente de un correo electrónico, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante, asimismo, se observa que la dirección de la mudanza no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima esta prueba. Así se establece.
• Consta del folio 96 al vto., del folio 97, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1, del inmueble matriculado el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real de 2017, este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se aprecia la identidad del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio, cuya propiedad fue adquirida por la sociedad mercantil Novaro C.A., representada en ese acto por su Director General ciudadano Yeyzer Leonardo Novaro, en fecha 6 de febrero de 2017. Así se establece.
• Consta a los folios 186 y 187, documento original del soporte de pago emitido por Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C piso 3 Venezuela, empresa de servicio de televisión por cable, Nro. De abonado: 8780, de fechas 26 de febrero y 29 de junio de 2018, con el fin de probar que la querellada es la contratante de dicho servicio hasta la fecha en que fue desalojada, no obstante, de esta no se aprecia que el pago de servicio guarde relación con el bien inmueble objeto de este litigio, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se decide.
De las testimoniales:
Consta del folio 170 al vto., del folio 173 la promoción de las siguientes pruebas testimoniales:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Paul Briceño, Abigail Salvador Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
• Promovió la prueba testimonial del ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, en su condición de Administrador del edificio, para que ratifique en su contenido y firma la constancia expedida por el Condominio del edificio Agualinda y los recibos de pago de las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-.
• Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos Gladys de Jesús Rondón, titular de la cédula de identidad número V-4.150.628, de setenta (70) años de edad, Madelyn Graciela Quintero Melean, de 36 años de edad, Manuel Alejandro Montiel Cepeda, Ana Raquelita Contreras de Báez, de 49 años de edad, Johandry Josué Barrueta González, Maribel Emilia Naveda Rivas, Yoana Yudelis Medina Romero, Javier Alonso García Barrios, Dive María Jiménez de Milazzo, de 64 años de edad y Ricardo Soto, de 63 años de edad; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.833.997, V-17.097.998, V-10.894.715, V-21.187.453, V-21.187.453, V-7.973.500, V-15.561.132, V-12.694.849, V-4.525.664 y V-4.518.119 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.
Concerniente a la testimonial de la ciudadana Gladys de Jesús Rondón, la cual riela del folio 67 al 69 de la pieza N° 2, se desprende que la ciudadana indicó que labora para la parte querellada, ciudadana Porzia Mastropiero, por lo cual la misma se encuentra incursa en la imposibilidad para rendir testimonio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al existir una relación de dependencia entre el testigo y la promovente, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se Decide.
Riela al folio 70 y 71, de la pieza N° 2, evacuación de la prueba testimonial del ciudadano José Angel Tillero González, y de los folios 88 y 89 de la pieza N° 2, la evacuación de la prueba testimonial de Miguel Ángel Añez Moran, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, del contenido de las deposiciones formuladas por los referidos ciudadanos se observa que se contradicen en su declaración rendida en el justificativo de testigos, al indicar que la fecha desde la cual la querellada reside en el inmueble objeto de litigio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Consta al folio 83 y 84 de la pieza N° 2, evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Dive María Jiménez de Milazzo, de esta declaración se aprecia que es Directora de la escuela Kasipolin donde inscribió al niño en septiembre del año 2017, y que sabía que residía en el edificio Agualinda ubicado en el número 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia como consta en la planilla de inscripción del niño y esta residencia esta cerca de la institución, se adminicula con la documental promovida relativo a la planilla de inscripción escolar, en relación a la dirección que señala como residencia es el bien inmueble objeto del litigio, de lo cual observa la Sala es anterior a la ocurrencia del supuesto despojo señalado por la querellante, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Consta de los folios 75 al 85, la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Madelyn Graciela Quintero Melean, Ana Raquelita Contreras de Báez y Ricardo Soto Montiel, su declaración concuerda en cuanto que los referidos ciudadanos conocen que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, habitaba el bien inmueble objeto del presente litigio desde el mes de marzo de 2017, hasta el 21 de junio de 2018, fecha en que fue desalojada, la Sala precia de estas que la querelleda tenía la posesión del bien objeto del litigio para la referida fecha, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Manuel Alejandro Montiel Cepeda, Johandry Barrueta González, Maribel Emilia Naveda Rivas, Yoana Yudelis Medina Romero Y Javier Alonso García Barrios, esta Sala no le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto no consta en actas la evacuación de las referidas testimoniales. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), con la finalidad se sirva de informar sobre el pago de los servicios públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el N°. 1160103180010383549, desde el mes de marzo de 2017, hasta el mes de junio de 2018.
• Prueba de informe a la Empresa Inter, Corporación
Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquisimeto, Av. Los Leones con Av.
Caroní, C.E.C. piso 3 Venezuela, para que informe a este Tribunal si existe la
cuenta De abono N° 87809, a nombre de Pozia Pérez Mastropiero V-16.770.278,
para un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del Edificio
Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la Calle 66 entre avenidas 8A y 8B, en
jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, desde el mes de febrero de 2018, hasta el mes de junio de 2018,
ambos inclusive, y remita copia de los mismos.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta
oportuna, se desestiman. Así se decide.
Antes de entrar a dictar la motiva en el presente juicio esta Sala debe hacer pronunciamiento previo en relación a lo siguiente:
PUNTO PREVIO I
La parte querellada en fecha 2 de agosto de 2018, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por su contraparte, por cuanto el mismo se había realizado de forma “extemporánea por anticipado”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 9 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, en sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2018, se dejó constancia que los días transcurridos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, correspondieron a los días 10, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 31 de julio de 2018, evidenciándose que el escrito de pruebas de la parte querellante fue presentado de manera anticipada.
No obstante, la realización de un acto realizado de manera anticipada, como lo fue en el presente caso, no ocasiona indefensión a la otra parte, ya que esta contará con el lapso cuya apertura se realizará subsiguientemente, para que realice su oposición y ejerza las defensas a las que hubiere lugar, , potr tal motivo debe tenerse como válidos tales actos. (Ver sentencia de fecha de la Sala de Casación Civil N° 652 de fecha 20 de julio de 2007, caso Freddy Alexis Madriz Marín Vs. Mario Camerino Lombardi y otra).En consecuencia, debe tenerse como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 9 de julio de 2018. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Alegó la parte querellada la incompetencia del tribunal civil, dado que se encuentran inmersos en la presente causa intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto el bien inmueble objeto del litigio se encontraba habitado por la ciudadana Porzia Mastropiero y sus menores hijos.
Expuesto, lo anterior es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
En la presente causa, se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, intentada por Angélica María Marcano Barrios en contra de la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, ambas mayores de edad, y a pesar de haberse hecho mención de los hijos de la parte querellada, en el inmueble objeto del presente juicio, ellos no son sujetos activos o pasivos en el proceso, y dicha mención no constituye un elemento suficiente para suplir la competencia de los juzgados en materia civil, y hacer necesaria la intervención de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el hecho que se ventila es de materia civil y los sujetos procesales activo y pasivo, son mayores de edad. (Ver criterio de la Sala Constitucional N° 700, de fecha 26 de febrero de 2013).
En consecuencia, con la norma y la jurisprudencia de este Alto Tribunal se declara que el competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.
PUNTO PREVIO III
La parte querellada impugnó el decreto provisional de la restitución del inmueble, su ejecución y la admisión de la demanda, al considerar que no se cumple con los requisitos de ley de admisibilidad de querella interdictal.
Visto, que la etapa del interdicto y su ejecución pasó, y la etapa en que se encuentra esta causa es para dictar fondo, se resolverá lo concerniente en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO IV
La parte querellada alegó la falta del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, la causa versa sobre la querella interdictal restitutoria, cuyo elemento central es la posesión del referido bien inmueble, y el supuesto despojo, en tal sentido, constituye materia de fondo resolver y determinar estos elementos, para resolver quien era el poseedor del inmueble.
En tal sentido, si la parte querellada demuestra prueba que es la poseedora lícita del inmueble, más allá de declararse inadmisible, esta querella interdictal, se declarará sin lugar la misma, en caso contrario se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Así se establece.
PUNTO PREVIO V
La parte querellada alegó la falta de cualidad de la ciudadana Angélica María Marcano Barrios, para la interposición de la presente acción, y al respecto, esta Sala debe indicar que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercitar determinada acción, lo cual es equivalente al interés personal e inmediato, la legitimación corresponde que la persona que acude al proceso sea aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir el derecho pretendido.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (para ser parte en juicio), para establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad esencial o no de la consecución de la justicia que debe ser analizada como presupuesto procesal. (Ver sentencia N° 352, de fecha 12 de agosto de 2022, caso María Estrella Bernal de Arias y otros, Vs., sociedad mercantil Inversiones Buenaventura C.A.).
Así, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación al derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa, inclusive la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, el juez para constatar la legitimación no revisa la efectiva titularidad del derecho, ya que esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le de legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para que tenga legitimación o cualidad pasiva.
En tal sentido, observa la Sala que lo relativo a la falta de cualidad interpuesta por la querellada es materia concerniente al fondo de la controversia, lo cual debe ser resuelto en la oportunidad de la misma.
Por lo demás, la Sala debe señalar que el caso en estudio versa sobre el supuesto despojo de la querellada a la querellante, es decir, lo que se debate es la posesión del bien inmueble objeto de este juicio, y no la titularidad sobre el derecho de propiedad del mismo, en tal sentido, la norma otorga la facultad para accionar a todo aquel que ha sido víctima del despojo de su posesión sobre un determinado bien, para lo cual concede la acción interdictal restitutoria, y del material probatorio se determinará la ocurrencia o no del mismo y la procedencia o no de la acción.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas se desestima la falta de cualidad activa interpuesta. Así se decide.
PUNTO PREVIO VI
La ciudadana Porzia Pérez Mastropiero (querellada) denunció el presunto fraude procesal cometido por los ciudadanos Angélica María Marcano Barrio (querellante) y Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-22.602.214, solicitando se declarara la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa.
Al respecto, consta al vto. del folio 46, y al folio 49 del cuaderno separado de fraude, decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la reforma de la denuncia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL Y NULIDAD DE VENTAS, planteada por la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, en contra de los ciudadanos Angélica María Marcano Barrios, Jeyzer Leonardo Novaro Rodríguez y Tulio Segundo Moran Bracho, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra, la ciudadana Angélica María Marcano Barrios, todos antes identificados”.
Al respecto, observa esta Sala de las actas que corren insertas al expediente, que contra dicha decisión no se ejerció recurso de apelación, en tal sentido, la misma tiene carácter de cosa juzgada material, por haber precluído el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, de esta manera lo decido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. Así se decide.
MOTIVA
Alega la parte querellante que “el día domingo 11 de marzo del 2018 en la noche, me encontraba en mi apartamento, con unos amigos, compartiendo unos tragos sociales hasta eso de las 11:00 PM, hora en la cual decidimos bajar para despedirnos y que cada quien se fuese a su casa, momento en el cual apareció la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, y en el momento de discusión y forcejeó aprovechó y me arrebató las llaves del apartamento, subió rápidamente hacia el mismo y se encerró, luego llame a la policía y se acercaron unos funcionarios de Polimaracaibo que intentaron ayudarme a dialogar con la ciudadana, pero, fue imposible entrar en razón y lograr que me devolviera la posesión de mi inmueble, me despojó de mi apartamento de forma violenta, no solo impide que yo ejerza los actos de posesión legítima que ejerzo en mi condición de propietaria, sino que además evidencia la tenencia ilegítima de la querellada del apartamento de mi propiedad en el cual estaba en posesión al momento del despojo”.
Por su parte, la querellada alegó que el 21 de junio de 2018, en horas de la mañana se presentaron en el inmueble donde habitaba con sus hijos menores, constituido por un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2, del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es de su propiedad, y que ostentaba la posesión y ocupaba el inmueble junto con sus hijos al momento al momento de que el Tribunal Ejecutor la desalojó.
Ahora bien, la presente pretensión está referida al interdicto restitutorio o de despojo, en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 783 de la ley sustantiva civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, y establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Al respecto, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, páginas 251 y siguientes, señala:
Que procede el interdicto de despojo (acción de restitución) cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión.
Sus requisitos son:
1. La existencia de la posesión.
2. La posesión de bien mueble o inmueble.
3. La ocurrencia del despojo.
4. El lapso para intentar el interdicto.
1. La existencia de la posesión:
El interdicto restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión cualquiera, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bien no se precisa en el despojo el animus domini, si es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa.
En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor, prendario, el anticrético) y quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). La acción conferida a los primeros no se extiende a los segundos que no tienen un interés propio e independiente que hacer valer en la cosa que se les confía.
2. La posesión de un bien mueble o inmueble:
Señala el artículo 783, que el objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes muebles e inmuebles. Aun cuando el citado artículo no lo mencione expresamente, también se encuentran los derechos protegidos por él.
3. La ocurrencia del despojo:
El despojo es la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso, hay atentado a la seguridad social.
4. El lapso para intentar el interdicto:
Debe la acción ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario de la cosa. El lapso de un año es de caducidad.
Hay que tomar en consideración que puede suceder que el poseedor, antes de producirse el despojo, haya sido víctimas de actos perturbatorios. Estos no serán tomados en consideración para el computo del lapso del interdicto restitutorio, toda vez que tales actos perturbatorios por sí solos, no consumaron el despojo de la posesión, para el cómputo del lapso de caducidad no pueden tomarse en cuenta los actos que procedieron al despojo.
Procedimiento:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, y si el juez encuentra suficiente la pruebo pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará.
La función que cumple esta garantía es la de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al querellado, si la querella es declara sin lugar.
Si el querellante constituye la caución o garantía y esta es suficiente, el Juez decretará la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario.
Siempre que a su juicio de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya realizado el querellado, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad del año.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece la sustanciación del procedimiento, común para el interdicto de amparo y de despojo, esto es: citación del querellado, apertura a pruebas, presentación de los alegatos de las partes y sentencia.
La sentencia que se dicte en el interdicto restitutorio, tendrá efectos diferentes si es declara con o sin lugar.
Ahora bien, en el caso de marras, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada a los cuales esta Sala otorgó valor probatorio, ciudadanos Dive María Jiménez de Milazzo, Madelyn Graciela Quintero Melean, Ana Raquelita Contreras de Báez y Ricardo Soto Montiel son concordantes entre sí, conjuntamente con la declaración del administrador del condominio Agualinda, ciudadano Ricardo Soto, ya identificado, quienes afirmaron que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero ocupaba el inmueble objeto de este juicio desde el mes de marzo de 2017, y antes de la fecha del supuesto despojo alegado por la querellante, adminiculado con la constancia del condominio Agualinda, lo cual coincide con dicha fecha y de donde se desprende el lugar de residencia de la parte querellada, que guarda relación directa con el bien inmueble objeto del litigo, constituido por un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2, del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, se desprende que la querellada ciudadana Porzia Pérez Mastropiero era quien tenía la posesión del inmueble objeto de la querella.
Cónsono con lo anterior, a quien le correspondía demostrar la posesión y el acto de la ocurrencia del supuesto despojo era a la querellante, lo cual, no logró probar con las pruebas traídas al proceso, pues, no aportan información precisa acerca de la fecha y hora de la ocurrencia del supuesto despojo, tampoco indican con exactitud la dirección y ubicación del inmueble donde ocurrió el hipotético despojo, estos se limitan a señalar “el edificio Agualinda”.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana Angélica María Marcano Barrios, en contra de la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero sobre el inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso N° 2, del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble antes descrito objeto del litigio a la querellada supra identificada.
Asimismo, junto con la entrega del inmueble supra señalado, se ordena la restitución de los siguientes bienes muebles a la querellada de los cuales ambas partes sostienen se encontraban en el referido inmueble, descritos a continuación:
Una (1) nevera marca Frigidaire de 26” con dispensador AC Modelo FFHS2611P, serial N° 4ª60918896, un (1) tope de cocina marca Ariston 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH, Un 801) lavaplatos marca Frigidaire automático AC, modelo FGI02474QF/FGID2474QF4B, serial N° KH51821750, un (01) aire acondicionado marca Gtronic de 24.000 BTU220W, modelo DGSX24CRN1, un (01) horno empotrado marca Frigidaire NG/AC, modelo FFET3025PS/FGMC3065PFD, serial N° AF61606240, un (01) televisor LED marca LG de 47” Smart TV, modelo 47LB700-SF, serial N° 407RMBWV8525, un (01) dispensador de agua LufercaLW, un (01)juego de potes marca Guttlem-4, un (01) juego de cojines de lujo de piel, una (01) mesa de centro Carva, una (01) estantería de 2 gavetas Carva, un (01) juego de sofá Hellen3/2, una (01) campana marca Electrosonic T/CHIN, una (01) cafetera marca Faberware2TZ de acero inoxidable, modelo CM3000, una (01) juego de ollas o batería ManGriff Magefesa, una (01) plancha de vapor marca Oster, una (01) base Zuget Tv de 26” a 50”, un microondas empotrado 25L marca Frigidaire, modelo 139028303ª, serial N° 9G60200093, una (01) licuadora Oster con vaso de acero, un abrelatas B&D eléctrico, un centro de lavado Mabe con capacidad de 15Kg, modelo MCL6840ESBBO, serial N° zz002622c, un (01) TV marca Samsung, modelo UN32J5003, serial N° 04603CNG704494, un colchón queensize c/pillow ortopédico, un box universal queenzize con patas de madera, un juego de comedor de 4 puestos de madera y 4 sillas color marrón/Beig Vengue, un (01) microondas Home Luxury modelo HLM-255, una camilla hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) puf 1.20 x 40, tapizado de semicuero blanco perlado, un (01) puf 40x40 tapizado de semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) silla secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared, tres (3) lámparas LED, luz indirecta para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño-consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio, tres lámparas de pared de acero inoxidable con vidrio, un (01) filtro de agua para botellones color gris, dos (2) colchones tamaño queensize, marca: Galo, modelo Milenium, un colchón tamaño matrimonial, marca Universal, dos (2) box sping de madera con tela tamaño queen size, un (1) box spring de madera con tela tamaño matrimonial.
Sobre el particular, en caso de ser declarada sin lugar la querella como en el presente caso, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Artículo 702.-En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar, y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada”.
El autor Oscar Romero Acevedo, en su texto Aspectos Procedimentales de los Interdictos Posesorios, Pág., 168, explica que el “cumplimiento de la sentencia apelada no solo conlleva la devolución de la cosa al querellado triunfador, sino también la inmediata ejecución de la garantía en la que se fundamentó el decreto provisional ‘como si se tratara en sentencia ´pasada por autoridad de cosa juzgada’. Pero a nuestro juicio no es esta la interpretación que debe darse a la disposición , pues la norma no se refiere específicamente a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que se trata de la sentencia definitivamente firme, de primera o segunda instancia, ya que según el artículo 1.930 del Código Civil ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales debe llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero…La sentencia apelada no puede considerarse una sentencia ejecutoriada pues constituye el concepto opuesto ésta”.
De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se ordena la indemnización de los daños y perjuicios mediante la experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía y en caso de ser insuficiente la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien acordó la garantía y dictó la medida restitutoria del inmueble objeto del juicio a favor de la querellante, en fecha 11 de junio de 2018, será subsidiariamente responsable de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de lo cual se CASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR INTERDICTO RESTITUTORIO. SEGUNDO: ORDENA la entrega material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso N° 2, del edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil.
Dado la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso de casación de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
___________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2023-000141
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,