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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2023-000094
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por nulidad de contrato de compra venta seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 252, Tomo 77-A- Sgdo, e inscrita con el Registro de Información Fiscal J-402895402, representada judicialmente por los profesionales del derecho Roberto Salazar y Carlos Brender, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.600 y 7.820 respectivamente, contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO de LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO de MALAFARINA, titulares de las cédulas de identidad número 3.660.566 y 12.957.395 respectivamente, asistidas judicialmente la primera por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su carácter de Defensora Judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, y la segunda por el abogado en ejercicio Rudys Argenis Delgado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.053; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas contra el fallo del juzgado a quo de fecha que declaró nulo el contrato de compra venta de inmueble, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Contra la citada decisión de alzada, la codemandada Rosa María Luciano de Malafarina, anunció recurso de casación el 11 de enero de 2023, el cual fue admitido el 13 de enero del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2023, la codemandada presentó ante la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.
En fecha 25 de abril de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El formalizante realiza una incorrecta enumeración de sus denuncias, en razón de que acusa en primer término, las correspondientes a infracciones de ley y, en un capítulo subsiguiente, por defecto de actividad. Al respecto, la Sala procede a alterar el orden en que fueron alegadas las delaciones y, en consecuencia, conocerá en primer lugar las que se invocan por defecto de actividad, para luego entrar a decidir las correspondientes a infracciones de ley. Así se decide.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, por indefensión y violación del derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la siguiente argumentación:
“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la indefensión y violación a la defensa e igualdad ante la ley, por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 2/26/49 cardinal 1º; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que la jueza superior para la resolución del presente juicio de nulidad de contrato de compraventa omitió aplicación del criterio Jurisprudencial vinculante, actualizado y vigente de la Sala Constitucional en detrimento del Principio garantista de la expectativa plausible y confianza legitima, y por ende, del derecho a la defensa de una de las partes.
En efecto la recurrida sobre el particular atinente a la actuación del defensor judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, luego de traer a colación una originaria y desactualizada sentencia de la Sala Constitucional identificada con el No. 531 de fecha 14-05-2005, expreso:
‘ahora bien, en el presente asunto, vistos los argumentos expuestos por las partes sobre este particular, y prestando especial atención al contenido de la jurisprudencia y la doctrina sobre la actuación en juicio del defensor Ad Litem, considera oportuno quien suscribe expresar que consta en el expediente que la defensora Milagros Falcón, consignó en el expediente, en dos (2) oportunidades escritos de contestación a la demanda, en los cuales expuso haber acudido a la dirección de la defendida, a propósito de contactarla para preparar su defensa, siendo infructuoso su traslado.
Adicionalmente, trajo en cada oportunidad -como anexo a su contestación a la demanda-, sendos telegramas (folios 229, 281) dirigidos a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, como otros medios para poder contactarla.
Por otra parte, aunque ya se mencionó, la defensora ad litem fue la única representación judicial de las codemandadas que dio contestación a la demanda interpuesta por INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., en la cual expresó su negativa, rechazo y contradicción a los hechos y al derecho invocado por la actora; además que, luego de proferida la sentencia de mérito, cuyo contenido fue contrario a los intereses de la parte demandada, ejerció igualmente el recurso de apelación contra la misma.
En atención a lo antepuesto, considera esta jurisdicente que la actuación de la defensora judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no fue en forma alguna negligente, por cuanto dejó constancia en autos de haber realizado variadas diligencias tendientes a contactarse con su defendida; empero, al no haberse contactado personalmente con esta última, ello habría limitado la actuación de la defensora por no contar con los elementos suficientes para hacerle frente al debate procesal, opacando la posibilidad de intervenir activamente en la fase probatoria y aportar otras excepciones.
Del mismo modo, llama la atención de esta jurisdicente que, la representación judicial de la codemandada que no dio contestación a la demanda, sea quien delate la insuficiencia en el ejercicio del derecho a la defensa de la representación judicial de la codemandada que sí contestó a la demanda y cumplió cabalmente con las funciones propias y necesarias a sus posibilidades para este caso en concreto’.
En su razonamiento lógico, la recurrida sostiene que fue suficiente la actuación del defensor ad litem al tratar de ubicar a su defendida, enviarle un telegrama haber contestado la demanda y ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, lo que, a su entender, dio por cumplida satisfactoriamente la labor que le imponía la ley.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el criterio jurisprudencial citado por la recurrida (SC No. 531 de fecha 14-05-02005 se refiere a un caso relacionado con la actuación de un defensor ad litem que no contestó la demanda y no ejerció recurso alguno contra la sentencia que le fue adversa a su defendido, donde se enunciaron algunas actuaciones que debía ejercer, no menos cierto es que en el presente asunto los hechos fueron distintos, es decir, que el defensor judicial si contestó e impugnó el fallo proferido por el a quo, no obstante, su actuación durante la sustanciación fue casi inexistente, por lo que se solicitó ante la recurrida la aplicación del mas actualizado criterio de nuestro máximo Tribunal, vertido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 448, de fecha 02 de Agosto de 2022, donde se estableció con mayor amplitud y seguridad jurídica lo siguiente:
‘en el caso sub examine, se aprecia de los autos que conforman el expediente, lo cual fue reconocido por el juzgado a quo en el acto de juzgamiento objeto del control extraordinario de constitucionalidad, que el defensor ad litem solo cumplió con dos actos procesales en supuesta defensa de los derechos de sus defendidos; una, la contestación la cual estuvo dirigida de forma escueta a ciertas circunstancia genéricas que en nada estuvieron, una diligencia mediante la cual se dio por citada de la decisión de primera donde se desestimó la pretensión, y, por ende, favorecía a sus patrocinados, lo que, claramente encierra una ausencia de actuaciones tendientes al cumplimiento de los deberes inherentes de los derechos de los justiciables a quienes fue llamados a proteger.
Ciertamente, una vez citado el defensor ad litem le correspondió proceder a la contestación la demanda, la cual realizó el 15 de julio de 2015, consistentes en dos folios, en los cuales únicamente señaló, en ese sentido, lo siguiente: ‘…en nombre de mis representados NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dejo así formalmente contestada la demanda incoada por la parte actora (…). De esta manera, refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva. en los términos dichos, procedo a contestar la demanda formulada en contra de la parte demandada, ya identificada en autos, solicitándole muy respetuosamente al tribunal se sirva a sustanciarla con todos los pronunciamientos que fueren de ley. En razón de lo anterior solicito al Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR…’.
De la anterior transcripción se denota claramente una ausencia extrema de actuación destinada a la defensa de sus patrocinados, por cuanto, nada sostuvo que tuviese relevancia y pertinencia práctica en las especificidades contenidas en la demanda, ni con respecto a alguna situación fáctica producida en la causa que tuviese repercusiones jurídicas a favor de sus defendidas, como sería, por ejemplo, lo que en revisión se denuncia respecto a la supuestos vicios e irregularidades presentadas en la publicación de los edictos; el cuestionamiento de las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda o cualquier excepción jurídica para la cual no se requería la comunicación con los demandados, en fin, excepciones que gravitasen sobre afirmaciones fácticas y jurídicas de la parte actora. De igual manera, el referido defensor ad litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de sus patrocinados, como serían la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de algunas de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, no hizo observaciones los presentados por la parte actora, ni anunció y formalizó casación contra la decisión objeto de revisión. En fin, dicho auxiliar de justicia, luego de la prácticamente inexistente contestación de la demanda, sólo realizó otro acto procesal, sin relevancia practica además a los derechos de sus defendidos, como lo fue darse por citado del acto de juzgamiento de primera instancia, el cual, al haber desestimado la demanda, favoreció los derechos de los demandados.
De todo lo anterior, se desprende fehacientemente la ausencia de una actuación por parte del defensor ad litem destinada a la eficaz defensa de los derechos e intereses de los justiciables, para cuya protección fue llamado al proceso, viciando claramente de nulidad todos los actos posteriores a su designación, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se produzca los actos procesales necesarios para una verdadera participación y defensa de los derechos de las solicitantes de revisión y de todos aquellos que se considerasen afectados por la pretensión de reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho que propuso la ciudadana María Cristina Arcila Venegas ‘contra los herederos conocidos y desconocidos’ del de cujus José Fernando Moreira De Sá.
Para mayor abundamiento, se puede citar la resolución de esta Sala Constitucional sobre un caso muy similar al de autos, donde la actuación del especial auxiliar de justicia no generó un cabal cumplimiento con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, pues, no realizó actos que eran de superlativa relevancia para la defensa de sus representados, como lo eran: i) una contestación ajustada a la defensa técnica o referidas a posibles violaciones de derecho en el caso concreto; ii) promoción de pruebas; iii) control y contradicción sobre las promovidas por la parte contraria; iv) presentación de informes y observaciones a los presentados por la parte actora y v) la impugnación de la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su defendido. Ante esa situación, en dicho caso, esta Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del defensor ad litem, dado el incumplimiento del juzgador de su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia, lo que había derivado en la violación a los derechos a la defensa, tutela judicial eficaz y debido proceso de la parte demandada para cuya defensa había sido llamado, con fundamento en lo siguiente’:
(…)
En tal caso que nos ocupa, consta de las actuaciones procesales inherentes a la defensa de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, y así lo asentó la recurrida, que la defensora judicial solo se limitó a contestar la demanda y a ejercer, el recurso de apelación contra el fallo definitivo del a quo lo que denota una ausencia de actuaciones tendientes al cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, tanto en la primera como en la alzada los cuales están dirigidos a una cabal y eficaz defensa de los derechos de las defendida a quien fue llamada a proteger, toda vez que no promovió pruebas, no ejerció el derecho de control y contradicción de las pruebas, de su contendor, no presentó informe u observaciones en primera instancia, y, aun cuando apeló de la sentencia definitiva, no presentó informe ante la alzada, ni observaciones a los presentados por la demandante, y finalmente, no anunció recurso de casación, conforme con el fallo recurrido que le fue adverso a su defendida.
Bajo esas circunstancia, no puede ser admisible el razonamiento de la recurrida con base a un criterio- no abandonado-, pero que fue actualizado o ampliado por la Sala Constitucional (ver sent. 448, 02/08/2022), en el sentido de ofrecer esta mayores garantías a la parte ausente y el deber de vigilar de los jueces de instancia conforme a la progresividad de la jurisprudencia y su fin último de lograr una verdadera tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, a la recurrida le causa extrañeza que mi representada hubiere denunciado la casi total inactividad del defensor Ad litem, en lugar de la parte que le fue designado dicho auxiliar. Ahora bien, no obstante que este argumento no fue motivo de la recurrida para desechar la denuncia ya que se pronunció expresamente al respecto, ello constituye un indicio más de que no se atuvo a las normas de derecho, así como tampoco cumplió con su deber impostergable de garantizar el derecho a la defensa de las partes y de mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni irregularidades, toda vez que la debida actuación del defensor ad litem atañe al debido proceso, es decir, de interés de orden público, lo cual no es privativo de cada una de las partes sino de todas en igualdad de circunstancias siendo deber de los jueces garantizar su correcta observancia, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que en esos términos resultaron infringidos por la recurrida”.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a la infracción aquí denunciada por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO de MALAFARINA, codemandada en la presente causa, es necesario aclarar que ha sido criterio de esta Sala que solo podrá solicitar la nulidad del acto la parte contra quien obre la falta, por cuanto la nulidad solo puede ser declarada a solicitud de parte, y es necesario el interés procesal de quien la pide. (Sentencia N° 187 de fecha 13 de abril de 2013, caso A.S.P CONTRATISTA SRL vs CONSORCIO PRECOWAYSS).
En el caso sub examine, la formalizante denuncia la presunta indefensión de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO de LUCIANO, en virtud de la actuación de la defensora ad litem, al no presentar escritos de oposición a los medios probatorios de la parte actora, y no consignar en la oportunidad legal los informes en el tribunal ad quem, de lo cual se aprecia la falta de legitimación de la formalizante en delatar supuestos vicios en la defensa ejercida por la defensora ad litem en nombre de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano.
Al respecto, los tratadistas Alirio Abreu Bureli y Luis Aquiles Mejias Arnal, en su obra La Casación Civil exponen que “Cuando la nulidad solo puede ser declarada a solicitud de parte, es necesario el interés procesal de quien la pide. Tal interés deriva del concreto perjuicio que el incumplimiento de un requisito o, en general, el apartamiento de las formas establecidas por la ley, ocasiona al solicitante de la nulidad”.
Ahora bien, en relación a la representación judicial de una de las partes dentro de los procesos judiciales, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Así mismo el artículo 151 dispone que:
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por su parte en el artículo 152 expone que:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De las normas antes transcritas esta Sala observa que a los fines de gestionar los procesos civiles, y la defensa de una de las partes, se requiere de representación judicial de abogado, el cual queda subrogado por su cliente en todos actos del proceso como parte. Al respecto nuestro ordenamiento es amplio en la oportunidad de otorgar poder.
Así mismo el ordenamiento jurídico venezolano establece la posibilidad de la representación sin poder dispuesta en el artículo 168 del código adjetivo civil que establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, en lo relativo a la comunidad, ha sido criterio de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
De lo antes analizado resulta evidente para esta Sala, que mal puede la formalizante ejercer la defensa de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano, al no poseer cualidad para ello en instrumento poder que lo acredite para tal fin, además de no haber sido invocada la representación sin poder de acuerdo a lo postulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este criterio encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
En este sentido, del análisis de las actas procesales se evidencia que si bien en fecha 7 de Junio de 2017 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Rosa María Luciano, asistida de las abogadas Jacqueline Lautfaliach y Belkis Nereida Casanova, solicitando le fuera acordada la representación judicial de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aquella lo invocó en nombre propio, no teniendo facultad de postulación, por lo que mal puede denunciar la infracción que aquí se delata siendo esta facultad única de la parte contra quien obre la falta, por cuanto nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a analizar las actas que componen el expediente a los fines de verificar si fue vulnerado el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO de LUCIANO, codemandada en la presente causa, y al respecto detalla las actuaciones siguientes:
- En fecha 18 de mayo del 2017, el tribunal de la causa acordó designar a la ciudadana abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, como defensor ad litem de la codemandada Giuseppina Rossomando de Luciano, y se libró boleta para su notificación.
- La prenombrada defensora judicial se dio por notificada el 19 de mayo de 2017, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
- El 26 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia hizo constar la entrega de la compulsa de la citación a la defensora judicial, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 9 de octubre del 2017, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de inicio del plazo de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en nombre de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano, y ordenó la notificación de las partes.
- El 8 de diciembre de 2017, la defensora judicial se dio por notificada del auto de reposición de la causa con relación a la otra codemandada, vista la imposibilidad de notificarla en la dirección de su domicilio, por lo cual ordenó su notificación por carteles.
- El 23 de mayo de 2018, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda, por el cual señaló que “PRIMERO: procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a la misma, así como también me dirigí a la siguiente dirección: Calle Tocuyo, Quinta Luisa-de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, sin poder ubicar a mi representada por lo que procedí a dejar fotocopia del libelo de demanda y todos mis datos para que se comunicara conmigo. SEGUNDO: ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente. TERCERO: sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida”.
- Vista la oposición de cuestiones previas de la otra codemandada, el tribunal de la causa en sentencia del 29 de junio de 2018, las declaró sin lugar, de la cual se dio por notificada la defensora judicial el 28 de junio de 2019.
- El 30 de septiembre de 2019, la defensora judicial ratificó la contestación de la demanda en los mismos términos ya presentados.
En relación con la intervención del defensor ad litem, esta Sala en sentencia de vieja data pero aún aplicable, número 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil), expresó lo siguiente:
“la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”.
En este sentido, esta Sala evidencia en autos que el juzgado a quo, , por auto de fecha 9 de octubre de 2017, repuso la causa al estado de contestación por parte de las codemandadas, y por ello, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda en representación de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano, el cual ratificó en fecha 30 de septiembre de 2019, manifestando haber acudido a la dirección de la defendida, a propósito de contactarla para preparar su defensa, siendo infructuoso su traslado. Así mismo, rielan telegramas dirigidos a la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano en la dirección de su domicilio, como otros medios para poder contactarla, sin que se hubiese encontrado dicha ciudadana.
Así mismo, en dicho escrito de contestación, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la entidad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.; y apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo a lo expuesto, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
En el caso sub examine, la actuación de la defensora ad litem, en virtud de haber sido infructuosos los esfuerzos de ubicar a la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano, se encontró limitada por no contar con los elementos suficientes para hacer frente al debate procesal.
Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil evidencia que la actuación de la defensora judicial de la ciudadana Giuseppina Rossomando de Luciano no fue negligente, por lo que no se configura el vicio de indefensión que ocasione la reposición del procedimiento. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la formalizante denunció la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al respecto, alegó lo siguiente:
El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’.
A tenor de ese ordinal, toda sentencia debe contener necesariamente los motivos de hecho y de derecho, vicio en que incurrió la recurrida al haber establecido en el capítulo VIII denominado ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, en cuanto al conocimiento de fondo para desistir de la controversia, lo siguiente:
‘Así mismo, se observa que la totalidad de las accionistas de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., a través de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de octubre d 2015, expresaron su voluntad de cambiar a los integrantes de la junta directiva, afectando el contenido del PUNTO VIGÉSIMO de los estatutos sociales, sólo en cuanto a la sustitución de los nombres de los nuevos directores, sin cambiar elementos que atañan al funcionamiento de la compañía y que pudieran crear incertidumbre jurídica a los terceros, además, que el acta que la contiene, cursa a los autos en copia certificada por la oficina de Registro Mercantil, sin que medie evidencia alguna de que haya sido objeto de impugnación o anulada judicialmente.
Ahora bien, estando vigente el cambio en la junta directiva de la empresa, a partir del 15 de octubre de 2015, y por cuanto el ARTICULO DÉCIMO PRIMERO de los estatutos sociales concede la atribución de otorgar poderes generales o particulares en nombre de la empresa, a su JUNTA DIRECTIVA, se colige que el Sr LUCIANO D URSO indubitablemente, no podía otorgar poderes en nombre de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., a ninguna persona en fecha 22 de diciembre de 2015, por no ser parte de la junta directiva de dicha compañía, correspondiéndole, en todo caso esa facultad a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como ‘DIRECTOR’, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como ‘SUBDIRECTOR’ de aquella, Y ASI SE DECIDE’.
En el caso de autos, como se dijo en la denuncia que antecede, la parte actora no demostró la ocurrencia del vicio en el consentimiento dado, bien sea por error, dolo o violencia, así como tampoco lo declaró de manera individualizada y expresa la recurrida. No obstante, alegamos en nuestros informes la BUENA FE que se presume de las partes a contratar, por lo que, se infiere que, el actor al demandar la nulidad del contrato de compraventa, desconoció esa intencionalidad o voluntad de las partes contratantes que se manifestó sin conocimiento sobre la revocatoria del mandato de la junta directiva, implica necesariamente que ha invocado la mala fe de los contratantes.
En lo que respecta a la compradora en la convención anulada por la recurrida, no cabe duda, por no ser parte de los hechos controvertidos, la buena fe con la que actuó mi representada ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, al contratar la compraventa de un inmueble con INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., por lo que, cualquier decisión contra dicho contrato no podía afectar sus derechos e intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, es decir, que no fue demostrada ni aun alegada la mala fe de mi representada, por lo que mal pudo la recurrida condenar a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, sin indicarlo expresamente, pero con las consecuencias de haber actuado con conocimiento de causa de la revocatoria de la junta directiva acaecida en fecha 5 de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil el 12 de noviembre del mismo año, es así como la recurrida, infringiendo un silogismo lógico, asumió como cierto un hecho que debía demostrarse, incurriendo en el sofisma de petición de principio que vicia de nulidad la sentencia, y así solicito sea determinado por esta Sala declarando la procedencia de esta parte de la denuncia y anulando la sentencia recurrida. Por su parte el vendedor en la convención anulada por la recurrida, el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, procediendo como máxima autoridad de la junta directiva (director), actuó en ejecución de un mandato que le confirió la sociedad mercantil, electo por la asamblea general de accionistas, para la gestión de sus negocios, es decir, en representación con amplio poderes de administración y disposición conforme a los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 243 del Código de Comercio.
No obstante, aún en el supuesto en que mandante hubiese conocido de la supuesta revocatoria de su mandato y de, por lo tanto, la supuesta sustitución de la junta directiva, el ordenamiento jurídico sigue protegiendo al adquirente que actuó de buena fe; sin importar si el mandatario del demandante se encontraba o no cumpliendo sus funciones o si el mandatario no era tal mandatario en virtud de una supuesta revocación. Por lo tanto, es evidente que nuestro ordenamiento jurídico protege plenamente a todas aquellas personas que contrataron de buena fe a pesar de la supuesta revocatoria del mandatario; quedándole a INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., acudir directamente ante este ultimo para procurar el resarcimiento de los supuestos daños acaecidos por la venta del inmueble en cuestión o exigir le rinda cuentas en la ejecución del mandato; ello amparado por lo establecido en el artículo 1.707 del Código Civil”.
Para decidir, la Sala observa:
Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Civil en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.
De su denuncia el formalizante acusa el vicio de inmotivacion en la modalidad de petición de principio por cuanto en la recurrida, la parte actora no demostró la concurrencia del vicio en el consentimiento dado, bien sea por error, dolo o violencia, así como tampoco lo declaro de manera individualizada y expresa en la recurrida.
En ese sentido, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio, la Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2002, caso Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
‘...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
Ahora bien, se desprende de la sentencia emitida por el Tribunal ad quem que:
“Como punto de partida, se tiene entonces que, en el presente asunto, con las documentales cursantes a los autos y conformadoras del expediente mercantil de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., se comprobó la existencia de la sociedad mercantil, y la designación en el documento constitutivo como junta directiva a los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO (director) y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE MALAFARINA (subdirectora) -sin que conste anexa la publicación en prensa de aquellas-, e igualmente se evidenció la existencia de un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES FRONTINO 01, C .A, CELEBRADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2015, en donde fue designada una NUEVA JUNTA DIRECTIVA conformada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como ‘DIRECTOR’, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como ‘SUBDIRECTOR’ y que fue debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil, dándosele fe pública a lo ocurrido en la sede social.
Así mismo, se observa que la totalidad de los accionistas de la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a través de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de octubre de 2015, expresaron su voluntad de cambiar a los integrantes de la junta directiva, afectando el contenido del PUNTO VIGÉSIMO de los estatutos sociales, sólo en cuanto a la sustitución de los nombres de los nuevos directores, sin cambiar elementos que atañan al funcionamiento de la compañía y que pudieran crear incertidumbre jurídica a los terceros, además, que el acta que la contiene, cursa a los autos en copia certificada por la oficina de Registro Mercantil, sin que medie evidencia alguna de que haya sido objeto de impugnación o anulada judicialmente.
Ahora bien, estando vigente el cambio en la junta directiva de la empresa, a partir del 15 de octubre de 2015, y por cuanto el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de los estatutos sociales concede la atribución de otorgar poderes generales o particulares en nombre de la empresa, a su JUNTA DIRECTIVA, se colige que el Sr. LUCIANO D URSO indubitablemente, no podía otorgar poderes en nombre de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a ninguna persona en fecha 22 de diciembre de 2015, por no se parte de la junta directiva de dicha compañía, correspondiéndole, en todo caso esa facultad a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como ‘DIRECTOR’, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como ‘SUBDIRECTOR’ de aquella, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, al no haber sido otorgado el mencionado poder general por la junta directiva vigente de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no podía el ciudadano LUCIANO D URSO otorgar poder en nombre de la demandante y la ciudadana ROSSOMANDO DE LUCIANO no podía obligar a la empresa, ni suscribir contrato alguno con la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA; o disponer de sus bienes contrariando sus estatutos sociales, por lo que, al no haber estado debidamente facultada la codemandada GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO para actuar en nombre de la sociedad de comercio, se entiende que INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no dio consentimiento para la venta del inmueble de su propiedad y ASI SE DECIDE.
Por lo antepuesto, al no haber otorgado debidamente la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, su consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, colige esta superioridad que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en fecha 23 de diciembre de 2015, es inexistente o absolutamente nulo, conforme al contenido de los artículos1.141 y 1.142 del Código de Civil y a las máximas: resoluto juris dantis resolvitur jus accipientis (resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemo dat quod non habet (no se puede dar lo que no se tiene), con lo cual, en armonía con lo resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, esta alzada estima justo y procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta y ASÍ SE DECIDE”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada señaló que de acuerdo a los elementos de convicción establecidos se produce la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y la anulación del contrato compra venta de inmueble protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 241.13.16.14900 y correspondiente al Folios Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en razón no haber otorgado la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., su consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO de MALAFARINA, conforme al contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código de Civil, afirmación dada en virtud de los elementos probatorios aportados por la parte actora, de los cuales se demuestra la falta de cualidad de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO de LUCIANO, de disponer de los bienes de la entidad mercantil, por cuanto en fecha posterior a la venta del inmueble a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO de MALAFARINA, existía una nueva junta administradora elegida en asamblea de accionista, cuya acta fue debidamente protocolizada, y no haber sido desvirtuada en la etapa de pruebas por parte de las codemandadas. Ello así, la recurrida dio la debida motivación, apoyada en doctrina y suficiente resolución al caso de marras, no configurándose lo que se denomina el sofisma de petición de principio que consiste en dar aparentes razones de derecho para dar por demostrado el hecho que se pretende demostrar.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCION LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 221 del Código de Comercio, por error en la interpretación de su contenido y alcance, así como la falta de aplicación del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
El formalizante se fundamenta en lo siguiente:
“De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida por error en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 221 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
Para examinar a esa conclusión, es menester extraer los fundamentos de la recurrida:
‘Grosso modo, la denuncia planteada por el abogado de la Sra LUCIANO MALAFARINA se fundamenta en que, al haberse modificado las escrituras públicas o los estatutos sociales de la compañía demandante, los socios o la nueva junta directiva estaban en la obligación de registrar y publicar en prensa la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas, conforme lo previsto en los artículos 25, 19.9, 217 y 221 del Código de Comercio, concluyendo que, la aludida normativa prevé la eficacia y oponibilidad frente a terceros de los documentos sometidos a registro y publicación; de allí que, al no haber sido publicada el acta aludida, en la cual se modificó una cláusula de los estatutos sociales, y aun cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil, por el solo hecho de no haber sido publicada, quedaron suspendidos sus efectos, siéndole vedado a la actora oponer lo resuelto y aprobado en la misma a los terceros, particularmente a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA y a la junta directiva conformada por los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; no debiendo entonces, a su entender, la recurrida, otorgarle valor de plena prueba al acta de asamblea registrada; y mucho menos, haber sido opuesta a los otorgantes de la compraventa de fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.
(…)
Así las cosas, observa este tribunal superior, en cuanto al requisito de la publicidad, según el art 221 del Código de Comercio que, en cuanto se trata de un acta de asamblea extraordinaria para designar nuevos directores ejecutivos de la empresa, el Máximo Tribunal de Justicia ha indicado que el referido precepto normativo se contrae a modificaciones en la escritura constitutiva en los estatutos de las compañías que atañen al funcionamiento de las sociedades y no al cambio del personal de su directiva.
En el caso concreto, no se trata, de acuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, de una modificación del Acta Constitutiva o de los Estatutos de la sociedad, sino de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la persona jurídico demandada para designar nuevos Directores Ejecutivos de la empresa. Tal modificación, según la referida doctrina de la Sala, no requería el cumplimiento de publicidad alguna en la prensa, sino el de su mera inscripción en el Registro Mercantil competente.
En todo caso, cabe señalar que la publicidad de los actos a que se refiere el artículo 221 del Código de Comercio, tiene por objeto como es lógico llevar al conocimiento de los terceros las modificaciones que el ente social sufra en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos a fin de que exista seguridad jurídica en las relaciones que esos terceros puedan llevar con la sociedad. Pero en el caso de autos se da la especial circunstancia, anotado por el sentenciador de la alzada que el propio actor, al proponer su demanda, admite que tuvo conocimiento de que la persona natural que otorgó el poder a nombre de la compañía había sido designada Director Ejecutivo de la misma desde luego que solicita en el libelo que la citación a juicio de la empresa se haga en dicha persona. Es claro, entonces, que el propósito que debía cumplir la publicidad fue satisfecho por la propia actividad del demandante, quien por lo consiguiente mal podría alegar de buena fe que no había tenido conocimiento de lo resuelto en la referida asamblea extraordinaria para impugnar un poder que en estricto derecho no adolecía de la deficiente que se le imputaba, como ya se dejo sentado’.
Advierte esta alzada que, en la presente demanda de nulidad contractual, la codemandada LUCIANO DE MALAFARINA alegó que si bien se dio la asamblea extraordinaria de accionistas en donde se produjo el cambio de la junta directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., y que la misma fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 12 de noviembre de 2015, la omisión de su publicidad, hace ineficaz su contenido para ser oponible a los terceros, incluyendo entre aquellos a los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO, GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, Y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, por lo que, a su entender, estaría vigente la junta directiva conformada por los ciudadanos LUCIANO D URSO y ROSSOMANDO DE LUCIANO.
De la errónea interpretación de la ley
Queda de relieve que lo pretendido por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., es la declaratoria de nulidad de un documento de compraventa otorgado por la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, quien actuó en representación con poder conferido por el Director de la compañía demandante ante la Oficina de Registro en fecha 23 de diciembre de 2015, con fundamento en que aquella no tenía la capacidad necesaria para otorgar poderes ni disponer de los bienes de la compañía, toda vez que, con anterioridad a la suscripción del referido negocio jurídico, ya había sido revocada su designación mediante acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de octubre de 2015, registrada posteriormente ante la Oficina Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2015, y que la recurrida para declarar con lugar la pretensión del actor, sostuvo que dicha acta donde se nombra la nueva Junta Directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., no requería ser publicada para que surtiera efectos frente a terceros, pues a su decir, y con sujeción a un criterio en desuso de la Sala Civil de fecha 5 de mayo de 1982, la asamblea mediante la cual se designan nuevos administradores de la sociedad no requiere ser publicada en prensa, pues basta su sola inscripción en el Registro Mercantil para que sus efectos tengan plena vigencia ante la sociedad. En consecuencia, declaró nulo el contrato de compraventa registrado en fecha 22 de diciembre de 2015, entre INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., representada por GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO como vendedora y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, como compradora, por no tener la vendedora la capacidad necesaria para disponer de los bienes de la compañía en comento, lo que calificó como un vicio en el consentimiento.
De la falta de aplicación de la ley
De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 59 del Decreto Presidencial N° 1.422 con rango y fuerza de Ley del Registro y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad de contrato intentada por INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., contra mi representada, ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA.
Reiterando, el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar la validez y eficacia frente a terceros del Acta de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., mediante la cual se revocó a la anterior junta directiva, se encuentra en considerar que el requisito de “publicación del acto inscrito” no era exigido por la ley, por cuanto con la simple protocolización del Acta de Asamblea, en los protocolos de transcripción llevados por la Oficina de Registro Mercantil era suficiente para ser oponible a terceros. Siendo así, la recurrida infringe el artículo 59 del Decreto Presidencial N° 1.422 con rango y fuerza de Ley del Registros y del Notariado, por falta de aplicación.
(…) Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma que la juez de alzada debió aplicar para resolver la controversia, era el antes mencionado artículo 59 Decreto Presidencial N° 1.422 con rango y fuerza de Ley del Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, ratione temporis aplicable para el momento de otorgamiento del documento de compraventa, debidamente interpretado y aplicado conforme a su correcto alcance y sentido”.
Para decidir, la Sala observa:
A los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de errónea interpretación de una norma jurídica y falta de aplicación de una norma jurídica.
La errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Mientras que la falta de aplicación de la norma la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En el caso sub iudice, se ha delatado la errónea interpretación y la falta aplicación y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, con base en que la recurrida declaró con lugar la pretensión del actor y sostuvo que el acta que nombra la nueva Junta Directiva de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., no requería ser publicada para surtir efectos frente a terceros, pues a su decir, y con sujeción a un criterio en desuso de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1982, la asamblea mediante la cual se designan nuevos administradores de la sociedad no requiere ser publicada en prensa, pues basta su sola inscripción en el Registro Mercantil para que sus efectos tengan plena vigencia ante la sociedad.
Por otro lado, expone el formalizante la infracción, por falta de aplicación, del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad de contrato, el cual establece que:
“Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación
La falta de inscripción no podrán ser invocada por quien esté obligado a realizarla”.
Por su parte, el artículo 221 del Código de Comercio establece:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, cualquiera que sea su especie, no producirá efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad.
Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros.
En tal sentido, en una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se estableció lo siguiente:
“Esta Corte estableció en sentencia de fecha 24 de octubre de 1961, que el artículo 221, del Código de Comercio, se refiere a las modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, y exige que deben ser registradas y publicadas para que surtan efectos legales. Pero se precisa en esa sentencia, que las modificaciones en el acta constitutiva y estatutos a que se contrae el citado artículo 221, son las que atañen al funcionamiento de las sociedades ‘no al cambio del personal de su directiva”.
Esta doctrina fue reiterada en sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, y en la actualidad aún imperante, en la cual se dijo:
“Aunque es necesario, conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufre el personal directivo de la compañía, no lo es su publicación en la prensa, a menos que este cambio sea parte integrante de una modificación del Acta constitutiva o de los estatutos”.
Cabe añadir que el nombramiento de los administradores de una sociedad anónima, no constituye una modificación del documento constitutivo que interese a terceros, por cuanto el artículo 213 del Código de Comercio, al mencionar los requisitos que deberán expresarse en dicho documento constitutivo y estatutos, no requiere que se indique el nombre de los miembros de la Junta Administrativa.
En efecto, el ordinal 8° del citado artículo 213, se limita a exigir que dicho documento constitutivo y estatutario contenga “El número de individuos que compondrán la Junta Administrativa, y sus derechos y obligaciones”.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la procedencia de la denuncia, y a tal efecto reproduce la sentencia de alzada en los siguientes términos:
“Específicamente, sobre el vicio procesal definido supra, supuestamente configurado con la sentencia apelada, adujo el apoderado de la Sra. LUCIANO DE MALAFARINA que, el a quo habría incurrido en incongruencia negativa, errónea interpretación, falta de motivación y aplicación de la ley, al presuntamente tergiversar los términos en que habría quedado planteada la litis; la distribución de la carga de la prueba y el procedimiento aplicable, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
Grosso modo, la denuncia planteada por el abogado de la Sra. LUCIANO MALAFARINA se fundamenta en que, al haberse modificado las escrituras públicas o los estatutos sociales de la compañía demandante, los socios o la nueva junta directiva estaban en la obligación de registrar y publicar en prensa la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas, conforme lo previsto en los artículos 25, 19.9°, 217 y 221 del Código de Comercio, concluyendo que, la aludida normativa prevé la eficacia y la oponibilidad frente a terceros de los documentos sometidos a registro y publicación; de allí que, al no haber sido publicada el acta aludida, en la cual se modificó una cláusula de los estatutos sociales, y aun cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil, por el solo hecho de no haber sido publicada, quedaron suspendidos sus efectos, siéndole vedado a la actora oponer lo resuelto y aprobado en la misma a los terceros, particularmente a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA y a la junta directiva conformada por los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO; no debiendo entonces, a su entender, la recurrida, otorgarle valor de plena prueba al acta de la asamblea registrada; y mucho menos, haber sido opuesta a los otorgantes de la compraventa de fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.
Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
Así las cosas, observa este tribunal superior, en cuanto al requisito de la publicidad, según el art. 221 del Código de Comercio que, cuando se trata de un acta de asamblea extraordinaria para designar nuevos directores ejecutivos de la empresa, el Máximo Tribunal de Justicia ha indicado que el referido precepto normativo se contrae a modificaciones en la escritura constitutiva en los estatutos de las compañías que atañen al funcionamiento de las sociedades y “no al cambio del personal de su directiva”.
En el caso concreto, no se trata, de acuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, de una modificación del Acta Constitutiva o de los Estatutos de la sociedad, sino de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la persona jurídica demandada para designar nuevos Directores Ejecutivos de la empresa. Tal modificación, según la referida doctrina de la Sala, no requería el cumplimiento de publicidad alguna en la Prensa, sino el de su mera inscripción en el Registro Mercantil competente.
En todo caso, cabe señalar que la publicidad de los actos a que se refiere el artículo 221 del Código de Comercio, tiene por objeto como es lógico llevar al conocimiento de los terceros las modificaciones que el ente social sufra en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos a fin de que exista seguridad jurídica en las relaciones que esos terceros puedan llevar con la sociedad. Pero en el caso de autos se da la especial circunstancia, anotada por el sentenciador de la alzada, que el propio actor, al proponer su demanda, admite que tuvo conocimiento de que la persona natural que otorgó el poder a nombre de la compañía, había sido designada Director Ejecutivo de la misma, desde luego que solicita en el libelo que la citación a juicio de la empresa se haga en dicha persona. Es claro, entonces, que el propósito que debía cumplir la publicidad fue satisfecho por la propia actividad del demandante, quien por lo consiguiente mal podría alegar de buena fe que no había tenido conocimiento de lo resuelto en la referida asamblea extraordinaria para impugnar un poder que en estricto derecho no adolecía de la deficiencia que se le imputaba, como ya se dejó sentado”.
De la transcripción parcial de la sentencia de alzada, la Sala observa que en efecto establece que dicha acta de asamblea de accionista donde fue elegida la nueva junta administrativa de la entidad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A no constituye una modificación del documento constitutivo que interese a terceros, pero debe inscribirse en el Registro Mercantil tal como consta en auto su protocolización, aunque no será necesaria su publicación.
En este sentido, se reitera a la formalizante que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 221 del Código de Comercio, no se aplican a los cambios de la junta administradora de las entidades mercantiles, sino que solo basta la protocolización por ante Registro Mercantil.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, esta Sala estima pertinente aclarar que en materia de sociedades de comercio, el régimen jurídico aplicable son los Estatutos Sociales, por lo que el Código de Comercio y el Código Civil se aplicarán supletoriamente, siendo ello así dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, en concatenación con lo establecido en su artículo 213, ordinal 8, según el cual “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas en y las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: (…) 8º El número de individuos que compondrán la Junta Administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables” (subrayado de la Sala), lo que de acuerdo a los criterios sostenidos por esta Sala, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, el cambio de la junta de administradores de un fondo de comercio no constituye una modificación en la escritura constitutiva y en los estatutos, el cual deba estar sujeto al requisito de publicidad mercantil.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción por error de interpretación del artículo 221 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del artículo 59 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Así se establece.
II
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“…en el presente caso, si bien mi representada quedó desasistida y no contestó la demanda, consta que la Defensora Ad Litem de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, en la contestación negó de forma genérica la pretensión del actor referida a la nulidad contractual por vicios en el consentimiento, sin alegar hechos nuevos, razón por la cual estaba relevada de toda prueba; sin embargo, la juez de alzada le atribuyó, de una manera ambigua y sin un razonamiento lógico, la carga de demostrar la afirmación de un hecho negativo no alegado, es decir, la ausencia de vicios en el consentimiento contenido en el contrato de compraventa, cuya nulidad fue demandada en este juicio.
En efecto, en el capítulo VIII, la recurrida sostuvo:
‘Por otra parte, este juzgado superior aprecia que aun y cuando la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, expuso su rechazo, negativa y contradicción a la demanda; no hubo más actuaciones que hicieran sucumbir la pretensión de la accionante, tampoco se desprende de los autos aportación elementos probatorios de las accionadas en primera instancia que contradijeran los argumentos de la accionante; por lo que, finalmente, la demanda de nulidad fue declarada con lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2022’.
Los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, expresan: (…)
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el actor afirmó un hecho positivo, el cual consiste en que las codemandadas actuaron con conocimiento de causa al contratar sobre la base de una representación legal de INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., que había sido previamente revocada, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció erróneamente que correspondía a las demandadas la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha afirmación, cuando debió establecer que era el actor a quien se le trasladó la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la ilegalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el defensor ad litem de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no hizo la negación de una afirmación negativa o una negación de una negación, es decir, no alego un hecho nuevo, modificativo, extintivo o impeditivo, al contrario, negó y rechazó de manera pura y simple la pretensión del actor, por lo que no debía demostrar ningún hecho extintivo de la pretensión como lo determinó la recurrida, ya que era el actor quien debía traer a los autos los elementos de prueba que comprobaran los hechos determinantes de su pretensión, y, por supuesto, la oponibilidad frente a terceros de los mismos, infringiendo así, por errónea interpretación, lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y así solicitamos sea declarado, con la correspondiente anulación de la sentencia recurrida”.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, ya que el recurso por infracción de la ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Es decir, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo en las relaciones o situación jurídicas controvertidas, y de acuerdo a la doctrina de la esta Sala de Casación Civil, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo que se pueden calificar como: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no está vigente; d) falta de aplicación de una norma vigente y; e) violación de una máxima experiencia.
En este sentido, si bien la incorrecta aplicación de una norma jurídica es una infracción de las consagradas por el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como una de las causales de procedencia del recurso de casación, se refiere a un supuesto distinto al vicio de errónea interpretación, el cual se entiende es el objeto de lo delatado por la recurrente, y que tiene lugar “cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce…”.
En el caso sub examine, el formalizante denuncia que el defensor ad litem de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no alegó un hecho nuevo, modificativo, extintivo o impeditivo, que desvirtuara la pretensión del actor; sino que por el contrario, negó y rechazó de manera pura y simple la pretensión del actor, por lo que no debía demostrar ningún hecho extintivo de la pretensión como lo determinó la recurrida, ya que el actor debía traer a los autos los elementos de prueba que comprobaran los hechos determinantes de su pretensión, y, por supuesto, la oponibilidad frente a terceros de los mismos, infringiendo así, por errónea interpretación, lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
En este sentido, advierte esta Sala de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
El artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:
“(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o bien, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Ahora bien se desprende de la sentencia del tribunal de alzada, el pronunciamiento siguiente:
“aún y cuando la defensora judicial de la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, expuso su rechazo, negativa y contradicción a la demanda; no hubo más actuaciones que hicieran sucumbir la pretensión de la accionante, tampoco se desprende de los autos aportación elementos probatorios de las accionadas en primera instancia que contradijeran los argumentos de la accionante; por lo que, finalmente, la demanda de nulidad fue declarada con lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2022”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es igualmente necesario señalar que la codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO de LUCIANO por medio de su defensora judicial se limitó a establecer su contestación en forma genérica, sin aportar al juzgador defensas o excepciones que crearan la convicción de la verdad del hecho alegado, no desvirtuando la demanda incoada en su contra, conforme lo pauta el artículo 506 del Código adjetivo, al igual que la formalizante, quien no cumplió con la carga de contestar la demanda. En este sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció los deberes de las partes con relación a las pruebas y su objeto:
“El Artículo 506 complementándose con la primera parte del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, reitera el contenido el Artículo 1.354 del Código Civil, siendo que las partes de no cumplir con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las puedan probar sucumbirán en el debate y el Juez así deberá decretarlo…”.
Con vista a lo anterior, oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, como se cita a continuación
“Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…”.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, el criterio del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, cuando señala que:
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “… La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (DEVIS ECHANDIA. Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distinto entre prueba de obligaciones (Art.1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
En atención al criterio jurisprudencial y doctrinal transcrito, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que esta a través de su defensor judicial, en el acto de contestación a la demanda se limitó a rechazar en forma genérica la pretensión, mientras que la formalizante solo alegó cuestiones previas en dicho lapso, sin conseguir crear ante el juzgador siquiera la duda de los indicios de la verdad del hecho alegado, no pudiendo desvirtuar de forma alguna la demanda incoada.
De lo antes expuesto esta Sala advierte, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de alzada interpretó y aplicó debidamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
En razón de los argumentos anteriores, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
III
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, el recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil.
La infracción delatada se produce cuando la recurrida, si bien declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, con fundamento en la existencia de un vicio del consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, no subsumió en cuál de los vicios del consentimiento contenidos en el artículo 1.146 del Código Civil, es decir, no indicó de manera expresa, positiva y precisa si el consentimiento fue dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Establece la norma infringida (artículo 1.148 del Código Civil), lo siguiente:
‘aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’.
La recurrida, en un intento por establecer el vicio del consentimiento, concluyó:
Por lo antepuesto, al no haber otorgado debidamente la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., su consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad, a la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, colige esta superioridad que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, en fecha 23 de diciembre de 2015, es inexistente o absolutamente nulo, conforme al contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil y a las máximas; resoluto juris danrisresolviturjusaccipientis ( resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemo dat quo non habet ( no se puede dar lo que no se tiene), con lo cual, en armonía con lo resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, esta alzada estima justo y procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta y ASI SE DECIDE.
Tal indeterminación de la recurrida al omitir la aplicación de una norma sustantiva idónea y vigente, dejó en un total estado de indefensión a mi representada por cuanto ésta debería deducir a cuál de los vicios del consentimiento se refiere la motivación del fallo, toda vez que en los artículos subsiguientes al dispositivo legal infringido (artículo 1.146 del Código Civil), se establecen los supuestos de hecho que fundamentan las causas de nulidad y anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento expresado.”
Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos transcritos precedentemente, se evidencia que el recurrente alega que si bien el tribunal de alzada declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre INVERSIONES FRONTINO 01, C.A y ROSA MARIA LUCIANO de MALAFARINA, no subsumió en cuál de los vicios del consentimiento incurrió la vendedora, de acuerdo al contenido en el artículo 1.146 del Código Civil.
Así mismo, expone que tal indeterminación de la recurrida al omitir la aplicación de una norma sustantiva idónea y vigente, dejó en un total estado de indefensión a la formalizante por cuanto esta debería deducir a cuál de los vicios del consentimiento se refiere la motivación del fallo.
La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha establecido que se debe desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defectos de forma, con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la elaboración del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
En el presente caso, aprecia la Sala que el formalizante denunció la falta de aplicación del artículo 1.149 del Código Civil, y a su vez, delata un error de inmotivacion del fallo al no indicarse la modalidad en la cual se configuró el vicio del consentimiento.
Al respecto, la falta de aplicación de la norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; y que encuentra su fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procesal Civil como una infracción de fondo. Por su parte la inmotivacion existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos teniendo este su fundamento en el artículo 313 ordinal 1 en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a los vicios que acusa ya que, incurre en una indebida mezcla de denuncias cuando apoya su delación en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego delata una errónea interpretación de la norma establecida en el ordinal 2 del artículo antes mencionado. No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, y en obsequio del derecho a la defensa, la Sala pasa a conocer sobre la denuncia delatada, lo cual se realiza en los siguientes términos.
Los vicios del consentimiento se refieren a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios que conducen a la anulabilidad o la nulidad del contrato, cuando falla un acto jurídico determinado. En estos casos, suele recurrirse al error, la violencia, el dolo o la intimidación.
Ahora bien se desprende de la sentencia aquí denunciada que:
“…estando vigente el cambio en la junta directiva de la empresa, a partir del 15 de octubre de 2015, y por cuanto el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de los estatutos sociales concede la atribución de otorgar poderes generales o particulares en nombre de la empresa, a su JUNTA DIRECTIVA, se colige que el Sr. LUCIANO D URSO indubitablemente, no podía otorgar poderes en nombre de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., a ninguna persona en fecha 22 de diciembre de 2015, por no se parte de la junta directiva de dicha compañía, correspondiéndole, en todo caso esa facultad a los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO como “DIRECTOR”, y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO como “SUBDIRECTOR” de aquella, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, al no haber sido otorgado el mencionado poder general por la junta directiva vigente de INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no podía el ciudadano LUCIANO D URSO otorgar poder en nombre de la demandante y la ciudadana ROSSOMANDO DE LUCIANO no podía obligar a la empresa, ni suscribir contrato alguno con la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA; o disponer de sus bienes contrariando sus estatutos sociales, por lo que, al no haber estado debidamente facultada la codemandada GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO para actuar en nombre de la sociedad de comercio, se entiende que INVERSIONES FRONTINO 01, C. A. no dio consentimiento para la venta del inmueble de su propiedad y ASI SE DECIDE.
Por lo antepuesto, al no haber otorgado debidamente la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A, su consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, colige esta superioridad que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, en fecha 23 de diciembre de 2015, es inexistente o absolutamente nulo, conforme al contenido de los artículos1.141 y 1.142 del Código de Civil y a las máximas: resoluto jurisdantisresolviturjusaccipientis (resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemodatquod non habet (no se puede dar lo que no se tiene), con lo cual, en armonía con lo resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, esta alzada estima justo y procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta y ASÍ SE DECIDE”.
Del extracto transcrito se evidencia que tanto el Tribunal a quo como el tribunal de alzada indican en su motiva que la nulidad del documento de compra venta deviene en virtud que los únicos con facultades para realizar ventas de bienes pertenecientes a la entidad mercantil INVERSIONES FRONTINO, 01 C.A., es la junta de administradores elegida en fecha 15 de octubre de 2015 en asamblea de accionistas, por cuanto el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO a la ciudadana GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO -documento por el cual se formalizó la venta-, no fue constituido por la sociedad mercantil demandante, lo que causa la nulidad del documento de compra venta del inmueble por falta de consentimiento y no por vicio de consentimiento.
Es así que al configurarse la falta del consentimiento mal podría el juez de alzada calificar un vicio de consentimiento por error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo cuando este no fue otorgado debidamente consentimiento para efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO de MALAFARINA.
De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el caso de marras no se configura la infracción del articulo 1.146 el Código Civil por cuanto no se puede calificar un vicio de consentimiento cuando existe la ausencia del consentimiento. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia de fecha en fecha 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2023-00094
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,