SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000184

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.001, representado judicialmente por el abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.652, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682, asistido por el abogado Nelson Enrique Arrieta Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.626 y sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2023, por el referido juzgado de primera instancia, que resolvió con lugar la presente demanda, en consecuencia “…con lugar la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, alegada por el intimado (…), anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de intimación-estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez identificados (sic) en autos…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el actor anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de marzo de 2023 y oportunamente formalizado el 21 de marzo de 2023, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala.

 

El 2 de mayo de 2023, el demandado presentó escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 17 de mayo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, ante la defensa de falta de cualidad activa del intimante alegada por el accionado en su escrito de oposición a la intimación aduciendo, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, no es el querellado en el proceso de Amparo Constitucional por el cual intima por honorarios, sino que éste actúa como tercero interesado llamado por el Juez que conoció el amparo, compareció voluntariamente como coadyuvante de éste y que además este abogado actuó como representante de Isidro Rafael Mendoza Pérez, quien actuó como tercero.

Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida declaró sin lugar esta defensa, ya que si bien es cierto que el intimante actuó en el proceso de amparo constitucional por el cual intima, también es cierto que en el no solo intervino dicho abogado en representación de Isidro Mendoza Pérez, sino que también actuó como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, quien estuvo asistido por el abogado Harold Contreras; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, si bien es cuanto que el a quo condenó en costas en primera Instancia al allí querellante, y aquí intimado, pues en consecuencia esa obligación de pagos de costas, entre los cuales entra el concepto de honorarios, no puede ser con cada interviniente ganancioso en dicho proceso por la decisión que se tome al respecto, ya que la procedencia o no de la intimación o estimación tiene que abarcar y surtir efectos para todos los integrantes de la parte gananciosa; ya que la cosa juzgada material de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y es vinculante en todo proceso futuro; hecho este que no se puede dar en el caso sub lite, por cuanto faltó uno de los terceros intervinientes del proceso de Amparo Constitucional, ya que respecto al derecho frente a la condenatoria, es decir, en costas comprende a ambos intervinientes: el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez y Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, Preceptúa:

(Omissis)

Por lo que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario, pues indudablemente que si se origina la falta de cualidad ad causam activa y a su vez la pasiva contemplada en el artículo 361 ibídem la cual preceptúa:

(Omissis)

Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo inadmisible la demanda; tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal De Justicia en sentencia RC778 de fecha 12/12/2018:

(Omissis)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a la falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción de auto, por cuanto tal como fue supra establecido, existe un litis consorcio activo conformado por Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez terceros interesados; pues obliga conforme a los artículos 206, 208, 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales Preceptúa:

(Omissis)

A declarar la nulidad del auto de admisión de demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluyendo la recurrida; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por el intimado, abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez (…), actuando en su propio nombre contra la decisión definitiva de fecha 18 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, alegada por el intimado, Luis Daniel Mendoza Rodríguez (…); anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de intimación-estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez identificados en autos.

TERCERO: no hay condenatoria en costas por no ser procedente en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

El juzgador de alzada determinó la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto, la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan (actor), en consecuencia, acordó la reposición de la causa e inadmisible la demanda, con fundamento en que si bien dicho abogado actuó en el proceso de amparo constitucional que generó las costas que pretende el demandante, igualmente participó en el mismo como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, representado por el profesional del derecho Harold Contreras, por lo tanto, -afirmó- no puede cada interviniente ganancioso solicitar el pago de honorarios profesionales por separado, dado que la decisión que declare la procedencia o no de dicho concepto, debe surtir efectos a todos los integrantes de la parte gananciosa.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante en sentencia Nro. 176, del 25 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otro contra Inversiones Valle Grato C.A., reiterada –entre otras- en decisión Nro. 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, en la cual expresamente señaló:

 

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N° 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 146, 147, 148, 206 y 361 eiusdem, endilgándole a la recurrida el vicio de reposición mal decretada. Fundamenta su denuncia en los siguientes fundamentos:

 

“…En relación con el vicio de reposición mal decretada, con el debido respeto, considero pertinente recordar lo enseñado por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0750, de fecha doce de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022), con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Gutiérrez Parra, caso: Margarita del Carmen Velásquez contra Alí Antonio Rodrigo Mijares y otros, cuando estableció lo siguiente: (…)

Tomando como referencia los parámetros establecidos en la sentencia antes citada, se tiene que la Juez que dictó la sentencia recurrida, al tomar la decisión no aplicó el contenido de las siguientes normas:

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: (…)

Establece el artículo 206 ‘eiusdem’: (…)

Según el artículo 146 ‘ibídem’: (…)

De acuerdo con el artículo 147 ‘ídem’: (…)

Señala el artículo 148 ‘ídem’: (…)

Preceptúa el artículo 361 ‘ídem’: (…)

En relación con la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario, con el debido respeto me permito citar lo establecido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0855, con ponencia de la Magistrada, Dra.  Marisela Valentina Godoy Estaba, caso: Efraín Alvarado Rodríguez contra Banesco Banco Universal C.A., cuando señalo lo siguiente:

(…) Tomando en cuenta lo antes expuesto, es bueno destacar que en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil veintitrés (22/02/2023), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establece lo siguiente:

‘…A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la intimación estimación de honorarios profesionales del caso sub lite se refiere a actuaciones realizadas por el intimante en virtud de haberse declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el intimado contra la sentencia interlocutoria en juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; expediente de amparo cursante en copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Superior Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante de los folio 08 l (sic) 186 de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe Pública de las actuaciones Procesales Contentivas de ella, entre las cuales se discriminan las siguientes actuaciones.

1. Escrito de amparo con los recaudos señalados en él, contentivo de las actuaciones llevados (sic) en el juicio de particiones en el cual se emitió la sentencia interlocutoria impugnada en amparo.

2. Del folio 151 al 186 pieza 1, el acta de Audiencia constitucional realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se constata intervinieron como terceros interesados, Isidro Rafael Mendoza Pérez y el ciudadano Rafael David Mendoza, quien estuvo asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS (…).

3. Que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional dictó en fecha 2 de julio del 2021, el extenso del fallo de la acción de amparo en la cual declaró, INADMISIBLE la misma, condenando al accionante en amparo Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en costas; quien recurrió del fallo según auto de fecha 8/07/2021, el cual le fue admitido y oído en ambos efectos.

(…)

Ahora bien, ante la defensa de falta de cualidad activa del intimante alegada por el accionado en su escrito de oposición a la intimación aduciendo, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, no es el querellado en el proceso de Amparo Constitucional por el cual intima por honorarios, sino que éste actúa como tercero interesado llamado por el Juez que conoció el amparo, compareció voluntariamente como coadyuvante de éste y que además este abogado actuó como representante de Isidro Rafael Mendoza Pérez, quien actuó como tercero.

Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida declaró sin lugar esta defensa, ya que si bien es cierto que el intimante actuó en el proceso de amparo constitucional por el cual intima, también es cierto que en el no solo intervino dicho abogado en representación de Isidro Mendoza Pérez, sino que también actuó como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, quien estuvo asistido por el abogado Harold Contreras; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, si bien es cuanto que el a quo condenó en costras (sic) en primera Instancia al allí querellante, y aquí intimado, pues en consecuencia esa obligación de pagos de costas, entre los cuales entra el concepto de honorarios, no puede ser con cada interviniente ganancioso en dicho proceso por la decisión que se tome al respecto, ya que la procedencia o no de la intimación o estimación tiene que abarcar y surtir efectos para todos los integrantes de la parte gananciosa; ya que la cosa juzgada material de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y es vinculante en todo proceso futuro; hecho este que no se puede dar en el caso sub lite, por cuanto faltó uno de los terceros intervinientes del proceso de Amparo Constitucional, ya que respecto al derecho frente a la condenatoria, es decir, en costas comprende a ambos intervinientes: el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez y Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, Preceptúa:

()

Por lo que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario, pues indudablemente que si se origina la falta de cualidad ad causam activa y a su vez la pasiva contemplada en el artículo 361 ibídem la cual preceptúa:

()

Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo Inadmisible la demanda;

Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo Inadmisible la demanda;…’ sic)

1.C.

De las anteriores consideraciones, y de la transcripción de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, se tiene de manera clara que el juez que emitió dicha decisión, declaró la existencia de una relación de litisconsorcio activo necesario en la pretensión de estimación e intimación al pago de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas interpuesta por el abogado: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, en contra del condenado en costas, ciudadano: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, en base al argumento de que en ese procedimiento donde se declaró la condenatoria en costas, también intervino el ciudadano: Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, asistido por el abogado Harold Contreras, y que en virtud de ello, estos eran litisconsorcios activos necesarios en el procedimiento de cobro de honorarios intentado por el abogado: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, y en virtud de ello reponía la causa al estado de declarar inadmisible la demanda; incurriendo con esta argumentación en una errónea interpretación de la normas antes mencionadas que regulan las instituciones jurídicas de la reposición, del litisconsorcio y del consorcio necesario.

En este sentido, conforme lo establece el artículo 23 de la ley de abogados:

(…)

Conforme a esta norma, los abogados están legitimados para ejercer de manera directa el cobro de sus honorarios a la contraparte de su cliente que haya sido condenada en costas, cobro que debe referirse única y exclusivamente a los derivados por las actuaciones realizadas por el abogado demandante, razón por la cual, es claro y evidente que al establecer la legitimación para que cada abogado demande el pago de los honorarios que se le adeuden por las actuaciones procesales realizadas, sin ninguna limitación referida a que para poder interponer esa demanda igualmente deban demandar todos los demás abogados que hayan intervenido en el proceso, motivo por el cual, el establecer esta limitante por parte del juzgador ‘ad quem’ constituye una errónea interpretación del alcance y sentido de la figura del litisconsorcio necesario, vulnerando el acceso a la justicia del demandante.

En este sentido, con el debido respeto, parece conveniente recordar lo establecido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0301, de fecha once de julio del año dos mil once (11/07/2011), con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardia, donde se señalo lo siguiente:

(…)

De lo que se tiene, si se aplica lo antes expuesto a un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, donde el demandante pretende el pago de los honorarios profesionales que él dice se le adeudan por concepto de haber realizado determinadas actuaciones procesales, es imposible que se pretenda sostener la necesidad de que actúe de igual manera como demandante, otro profesional del derecho que si bien actuó en el procedimiento, asistiendo a otra persona interviniente en el mismo, no actúo nunca de manera conjunta con el abogado demandante, por lo que sostener lo contrario, evidentemente constituye un error en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la institución del litisconsorcio necesario.

1.D.

Por otra parte, adicionalmente a la declaración de la existencia de una relación de litisconsorcio necesario sin que se cumplen los requisitos procesalmente establecidos para su existencia, adicionalmente el ‘ad quem’ acordó una reposición al estado de declarar inadmisible la demanda, en contradicción con el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en decisión RC-0773, de fecha doce de diciembre del año dos mil doce (12/12/2012), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Nartínez (sic), donde se señaló lo siguiente:

(…)

Como consecuencia del criterio vinculante establecido en la decisión antes citada, en el supuesto de que existiera una relación de litisconsorcio necesario, lo procesalmente aplicable seria ordenar intervención del litisconsorte no interviniente y no la declaración de inadmisibilidad de la demanda como erróneamente lo estableció el juzgado ‘ad quem’.

l.E.

Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas que ha debido aplicar la juez que dictó la sentencia recurrida, han debido ser los mencionados artículos 15, 206, 146, 147, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, ha debido declarar sin lugar la defensa perentoria de falta d cualidad de la parte actora, y proceder a sentenciar sobre el fondo sobre la controversia objeto del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales interpuesto, tomando en consideración los alegatos y pruebas traídas a los autos por ambas partes.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se deduce de manera directa la trascendencia de dicha falta de aplicación sobre el dispositivo del fallo, por cuanto, si el mencionado juez se hubiera atenido a la interpretación dada por la doctrina y jurisprudencia a las normas antes citadas, otra hubiera sido la decisión tomada…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Delata el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición indebida, por determinar la existencia de un litisconsorcio activo necesario en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues a su decir “…es imposible que se pretenda sostener la necesidad de que actúe de igual manera como demandante, otro profesional del derecho que si bien actuó en el procedimiento, asistiendo a otra persona interviniente en el mismo, no actuó nunca de manera conjunta…”.

Para decidir, la Sala observa:

 

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

 

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

 

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

 

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, además que el acto no haya cumplido su finalidad o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, tal como se indicó previamente, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia Nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

 

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

 

Asimismo, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

 

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

 

Así las cosas, esta Sala a los fines de dilucidar la denuncia bajo estudio encuentra necesario traer a colación lo establecido por el juzgador de alzada en la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida dictada en fecha 18 de enero del año en curso por el a quo, en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas, evacuadas y luego subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la norma Jurídica aplicable a la solución del caso, y de conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la intimación estimación de honorarios profesionales del caso sub lite se refiere a actuaciones realizadas por el intimante en virtud de haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el intimado contra la sentencia interlocutoria en juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; expediente de amparo éste cursante en copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Superior Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante de los folio 08 al 186 de la pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe pública de las actuaciones procesales contentivas de ella, entre las cuales se discriminan las siguientes actuaciones.

1. Escrito de amparo con los recaudos señalados en él, contentivo de las actuaciones llevados (sic) en el juicio de particiones en el cual se emitió la sentencia interlocutoria impugnada en amparo.

2. Del folio 151 al 186 pieza 1, el acta de audiencia constitucional realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de la cual se constata intervinieron como terceros interesados, Isidro Rafael Mendoza Pérez y el ciudadano Rafael David Mendoza, quien estuvo asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS (…).

3. Que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional dictó en fecha 2 de julio del 2021, el extenso del fallo de la acción de amparo en la cual declaró, INADMISIBLE la misma, condenando al accionante en amparo Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en costas; quien recurrió del fallo según auto de fecha 8/07/2021, el cual le fue admitido y oído en ambos efectos.

Ahora bien, sobre el derecho a cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debemos tener presente en primer lugar, lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley abogados de los cuales preceptúa:

(…) De cuya lectura se determina, que las costas procesales pertenecen a la parte; pero que el abogado podrá estimare intimar las mismas al obligado; es decir, al condenado en costas, y así se establece.

Ahora bien, ante la defensa de falta de cualidad activa del intimante alegada por el accionado en su escrito de oposición a la intimación aduciendo, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, no es el querellado en el proceso de Amparo Constitucional por el cual intima por honorarios, sino que éste actúa como tercero interesado llamado por el Juez que conoció el amparo, compareció voluntariamente como coadyuvante de éste y que además este abogado actuó como representante de Isidro Rafael Mendoza Pérez, quien actuó como tercero.

Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida declaró sin lugar esta defensa, ya que si bien es cierto que el intimante actuó en el proceso de amparo constitucional por el cual intima, también es cierto que en el no solo intervino dicho abogado en representación de Isidro Mendoza Pérez, sino que también actuó como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, quien estuvo asistido por el abogado Harold Contreras; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, si bien es cuanto que el a quo condenó en costas en primera Instancia al allí querellante, y aquí intimado, pues en consecuencia esa obligación de pagos de costas, entre los cuales entra el concepto de honorarios, no puede ser con cada interviniente ganancioso en dicho proceso por la decisión que se tome al respecto, ya que la procedencia o no de la intimación o estimación tiene que abarcar y surtir efectos para todos los integrantes de la parte gananciosa; ya que la cosa juzgada material de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y es vinculante en todo proceso futuro; hecho este que no se puede dar en el caso sub lite, por cuanto faltó uno de los terceros intervinientes del proceso de Amparo Constitucional, ya que respecto al derecho frente a la condenatoria, es decir, en costas comprende a ambos intervinientes: el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez y Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, Preceptúa:

(…)

Por lo que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario, pues indudablemente que si se origina la falta de cualidad ad causam activa y a su vez la pasiva contemplada en el artículo 361 ibídem la cual preceptúa: (…)

Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo inadmisible la demanda; tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal De Justicia en sentencia RC778 de fecha 12/12/2018:

(…) Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a la falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción de auto, por cuanto tal como fue supra establecido, existe un litis consorcio activo conformado por Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez terceros interesados; pues obliga conforme a los artículos 206, 208, 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales Preceptúa:

(…) Al declarar la nulidad del auto de admisión de demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluyendo la recurrida; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por el intimado, abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez (…), actuando en su propio nombre contra la decisión definitiva de fecha 18 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, alegada por el intimado, Luis Daniel Mendoza Rodríguez (…); anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de intimación-estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez identificados en autos.

TERCERO: no hay condenatoria en costas por no ser procedente en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la sentencia recurrida se desprende que el juzgador de alzada determinó la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto, la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan (actor), en consecuencia, acordó la reposición de la causa e inadmisible la demanda, con fundamento en que si bien dicho abogado actuó en el proceso de amparo constitucional que generó las costas que pretende el demandante, igualmente participó en el mismo como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, representado por el profesional del derecho Harold Contreras, por lo tanto, -afirmó- no puede cada interviniente ganancioso solicitar el pago de honorarios profesionales por separado, dado que la decisión que declare la procedencia o no de dicho concepto, debe surtir efectos a todos los integrantes de la parte gananciosa.

 

Ello así, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o en caso de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de los sujetos que deban integrar esa comunidad, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, pues ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario; en tal sentido, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

 

De igual forma, vale destacar que “…para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros…”. (Ver sentencia Nro. 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros contra Hilda Josefina Cabello y otra).

 

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, en el caso de marras no era necesaria la conformación del litisconsorcio activo necesario, dado que no se encuentra expresamente establecido en la ley que todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa deban reclamar en forma conjunta sus honorarios profesionales como requisito para obtener legitimación en la causa, pues el intimante estaría defendiendo sus derechos particulares.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el juzgador de alzada determinó erróneamente la existencia de un litisconsorcio activo necesario y por lo tanto, la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan (actor), declarando la reposición de la causa e inadmisible la demanda; sin embargo, dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, pues la presente acción resulta inadmisible en virtud las siguientes consideraciones:

 

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, pretende el pago de las costas generadas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez contra la “…SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha: 04/05/2021…”, en la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 2 de julio de 2021 dictó sentencia, declarando inadmisible la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condenando en costas al querellante.

 

Asimismo, se constata que tanto el abogado Zalg Salvador Abi Hassan (hoy intimante), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, como el profesional del derecho Harold Contreras en su carácter de representante judicial del ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez actuaron en la aludida acción de amparo constitucional como terceros interesados, tal como se evidencia del auto de admisión de la referida acción, de fecha 26 de mayo de 2021 (folio 52 de la primera pieza del expediente).

 

Ello así, el ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia; el cual dispone:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

 

La precitada norma indica los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso; sobre la cual esta Sala en sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., estableció lo que sigue:

 

“…En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y ello se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha 31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:

‘…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente N° 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero Massimo Coghe, alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción

(…)

El ciudadano Massimo Coghe alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, ‘…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…’; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.

Esto dicho en otras palabras, significa que el tercero interesado, ciudadano Massimo Coghe, ciertamente no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar o representar a la sociedad de comercio hoy intimada, debido a que –se repite- no es la persona capaz de representar a la accionada

(…) Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano Massimo Coghe pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que ‘…y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada…’, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para ‘…sostener la defensa…’ de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.

Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3° el artículo 370 eiusdem, señala:

(…) Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:

‘Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’

Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:

‘Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del 2003, el abogado JUAN MANUEL ZERPA CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil ITALIA MOTORS, C.A., a pagar a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903, 83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749, 34).

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación’. (Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).

El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, Italia Motors, C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano Massimo Coghe con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.

Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’. (Resaltado del texto).

Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Del precitado criterio se desprende que la participación del tercero interesado se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, “…lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal…”, pues cualquier resolución no recaerá sobre él; sólo en casos excepcionales, cuando la sentencia firme produzca efectos contra el interviniente interesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, en la presente causa el abogado Zalg Salvador Abi Hassan carece de cualidad para interponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sobre costas procesales de las que no es acreedor su representado, dado que su participación en la referida acción de amparo constitucional fue como tercero coadyuvante, no como parte principal, aunado al hecho de que el fallo proferido en dicha causa no produce efectos contra este, pues la misma fue declarada inadmisible, tal como se indicó anteriormente.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio, dado que si bien, el ad quem erró al determinar la existencia de un litisconsorcio activo necesario y por lo tanto, la falta de cualidad ad causam del abogado Zalg Salvador Abi Hassan (actor), declarando la reposición de la causa e inadmisible la demanda; sin embargo, dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, pues la presente acción resulta igualmente inadmisible, en virtud que el prenombrado abogado carece de cualidad para interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sobre costas procesales, tal como se estableció anteriormente, dado que su participación en la aludida acción de amparo constitucional fue como representante del tercero interesado y no como parte principal, y por ello lo excluye de la relación subjetiva procesal y no podría ser acreedor de las costas del proceso.

 

Por consiguiente, declarar la procedencia de la presente delación sería inútil, pues –como se estableció ut supra- el dispositivo del fallo recurrido sería el mismo, a saber, inadmisible la demanda. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2023. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000184

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario