SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000284

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio que por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.892.998, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Miguel Ángel Lois Mora y Herley Josefina Paredes Jiménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.120 y 89.294, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.679.193 y V-17.040.366, respectivamente, patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio Flor De María Díaz Ríos y Elías Antonio Díaz Ríos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.749 y 106.819, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2022, declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, se declara extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio conforme al artículo 170 del Código Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”.

 

 

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación vía digital el 31 de mayo de 2022 y posteriormente en físico en fecha 1 de junio del mismo año, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 14 de junio de 2022, y fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 20 de junio de 2022, se recibió el expediente en esta Sala.

Se dio cuenta en Sala en fecha 13 de julio de 2022, y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida por errónea interpretación de los artículos 168, 170 del Código Civil y 217 del Código de Comercio, bajo la siguiente fundamentación:

“…esta representación pasa a denunciar de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 168, 170 del Código Civil Venezolano (sic) y 217 del Código de Comercio Venezolano (sic), por error en la interpretación de la norma "error in judicando" normas estas que la Juez (sic) de la recurrida, logró identificar como las normas aplicables en el caso concreto para resolver la controversia, pero que erró en su verdadero alcance, razón y propósito, ya que siendo la primera de estas normas la que regula la figura jurídica de la caducidad de la acción, para el caso concreto, es decir, "un acto de comercio", la misma debió ser interpretada en consideración a la naturaleza jurídica de dicho de acto de comercio, y la recurrida en el intento, le dio unas consecuencias jurídicas distintas a las contempladas por el Legislador (sic) y por las interpretaciones vinculantes estatuidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo (…)

(…) Para esta representación, es decir la parte actora, el lapso de caducidad debía computarse a partir de la inscripción del acto en el Registro (sic) Mercantil (sic), toda vez que la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, durante la vigencia de su unión matrimonial, no participó directamente ni indirectamente en la dirección de las empresas de la comunidad, pues su esposo fungía como cónyuge administrador de las mismas (…), lo que quiere decir que aun cuando la inscripción de la venta en dicho libro se haya producido según lo indica el acta cuya nulidad se pretende el 22 de enero de 2016, nuestra representada solo pudo tener acceso al contenido de la misma al igual que cualquier tercero, a partir del momento en que se materializó el Registro (sic) de ésta (sic) ante la Oficina (sic) correspondiente, esto fue el 15 de julio de 2016. (…)

(…) Partiendo de lo expuesto, y luego de una simple lectura de la decisión hoy recurrida en Casación (sic) podemos observar que la sentenciadora emite su pronunciamiento haciendo una interpretación falaz del artículo 170 del Código Civil el cual se contiene en el Capítulo (sic) de dicho Código (sic) que regula la administración de la comunidad conyugal, estableciendo los límites legales a dicha facultad.

Así el artículo 168 eiusdem, indica que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo expresamente dispone "Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades.".

De donde se infiere que por regla general, para realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles sometidos al régimen de publicidad o no, que pertenezcan a la comunidad conyugal, a título gratuito u oneroso deberá contarse con el consentimiento de ambos cónyuges, entiéndase comprendidos dentro de los bienes muebles conforme lo dispone el artículo 533 del Código Civil Venezolano (sic) a "...las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles.” (…)

Artículo 170: (…)

(…) Ahora bien, dicha norma establece un límite temporal para el ejercicio de esa acción de nulidad, esto es un lapso de caducidad de cinco (5) años cuyo cómputo dependerá de la naturaleza del bien afectado por el negocio jurídico celebrado por el cónyuge administrador (…)

Pues bien, no cabe duda que la cesión de acciones que fue celebrada en el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó en la presente causa, constituye un acto que sirve para admitir como socio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., al ciudadano MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, y que como consecuencia de ello dicho acto requiere el cumplimiento de la formalidad que alude a la publicidad registral, conforme lo dispone el precitado artículo.

De manera que erró la Sentenciadora (sic) de segunda instancia cuando señaló en la decisión hoy recurrida en Casación (sic) que "...la venta de las acciones contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada para que produjera efectos jurídicos erga omnes, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, por lo que se desechan del proceso los alegatos de la parte actora sobre lo resuelto en este particular...".

Pues con dicha afirmación la Sentenciadora (sic) indebidamente, en una interpretación aislada del artículo 170 del Código Civil y en franca contradicción con el artículo 168 eiusdem y 217 del Código de Comercio, declara que la inscripción en el libro de accionistas de la operación jurídica realizada por el cónyuge administrador, JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, se basta a sí misma para generar el nacimiento del lapso de caducidad en perjuicio de un cónyuge que por no participar en la negociación de forma directa o indirecta, no ha tenido conocimiento de la existencia de ese acto de disposición (…)

(…) Partiendo de esa falsa premisa, la precitada Sentenciadora (sic) confundió los efectos probatorios de la inscripción en el libro de accionistas con los efectos procesales que se derivan de dicha negociación con respecto a los terceros no participantes en la inscripción que en ella se contiene y el ejercicio de la eventual acción que se deriva de la misma (…)

No cabe duda de lo determinante que fue para emitir el fallo la apreciación descrita en las líneas que anteceden asumida erróneamente por la Sentenciadora (sic) de segunda instancia, pues esa circunstancia la llevó a entender que la sola existencia del contrato de venta de acciones que refleja el libro de accionistas da paso al inicio del cómputo del lapso de caducidad, con independencia de que la parte afectada por el negocio celebrado tenga conocimiento o no de su ocurrencia, y más allá de ello generó que la referida Sentenciadora (sic), en franca violación al principio del derecho probatorio que establece que los hechos negativos no son objeto de prueba (…)

Es por todo lo indicado que resulta evidente que al haber la Sentenciadora (sic) citado, explicado y aplicado la norma apropiada al caso, desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, cuando yerra en su alcance general, al limitar su revisión a su literalidad (…)

En virtud de lo anterior, solicitamos de esta honorable Sala de Casación Civil, declare HA LUGAR la presente denuncia de error de juzgamiento, ya que si no hubiere incurrido la alzada en tal vicio denunciado, en forma indiscutible, no le hubiere quedado otra opción al Juzgado (sic) Superior (sic) que declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la caducidad de la acción propuesta...”. (Resaltado de la transcripción).

 

Para decidir, la Sala observa:

         En la cuestión expuesta por el formalizante, se alega que el juez de alzada interpretó erróneamente el alcance y sentido de los artículos 168, 170 del Código Civil y 217 del Código de Comercio, y que “…si no hubiere incurrido la alzada en tal vicio denunciado, en forma indiscutible, no le hubiere quedado otra opción al Juzgado (sic) Superior (sic) que declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada.

Así tenemos que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).

         Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:

“…Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) LA VENTA Y CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INDUSTRIAS PLÁSTICAS, SERVIFILM, C.A.”, que se realizó entre nuestros defendidos FACUNDO CUBAS QUIROGAS (sic) y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, fue en fecha 22.01.2016, como así se dejó constancia en el Libro (sic) de la Sociedad (sic) (…) mientras que el Libelo (sic) de Demanda (sic) por Nulidad (sic) de la Cesión (sic) de Acciones (sic) (…) se realizó en fecha 08.07.2021 (…) ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES CON QUINCE (15) DÍAS (sic) (…)”

(…) en el presente proceso la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, solicita la extinción del proceso por haberse verificado la caducidad de la acción, bajo el fundamento que el acta de asamblea general extraordinaria a través de la cual se realizó la venta de las acciones de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., se asentó en el libro de la sociedad en fecha 22 de enero de 2016, transcurriendo cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días, hasta el momento en que se intentó la presente acción. Al respecto, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, al momento de contradecir la cuestión previa en cuestión, sostuvo que su representada no participó en la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 21 de enero de 2016, ni tuvo acceso a los libros de la sociedad por no formar parte de su junta directiva, por lo que es contrario a derecho -según su decir- pretender que la inscripción en el libro de accionistas por sí sola sea determinante en un caso como el de marras para dar inicio al lapso de caducidad, debiéndose por lo tanto, tomar en consideración para ello el momento del acto registral formalizado ante el registro correspondiente, a saber, en fecha 15 de julio de 2016.

Así las cosas, con vista a las circunstancias que anteceden y a los fines de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario pasar a transcribir el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual prevé textualmente que: (…)

(…) La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de este, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Asimismo, en el tercer aparte, la norma establece claramente un lapso de caducidad, que el legislador creó a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuya nulidad pudiera ser incoada en un lapso indefinido. (…) en el presente caso, habiendo alegado la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, que era necesario su consentimiento para la venta de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., por parte del socio JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las mismas motivado a la comunidad conyugal que mantenía con el prenombrado, y que desconoció de la existencia de tal venta, el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponer la acción de nulidad por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de cinco (5) años para ejercerla, contados a partir de la naturaleza del acto, es decir, en caso de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, y en caso de acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso fatal de caducidad comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”.

Atendiendo ello, se observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente juicio, que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A. -cuya nulidad se persigue-, se celebró en fecha 21 de enero de 2016, quedando asentada en esa misma fecha, en el libro de accionistas de la sociedad; asimismo, vale señalar que dicha acta quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 2016, bajo el No. 08, Tomo (sic) 193-A-Sgdo. De esta manera, visto que se está en presencia de una demanda de nulidad de venta sobre unas acciones de una sociedad mercantil o compañía anónima, se hace necesario establecer el inicio del lapso de caducidad previsto por el legislador, para lo cual se debe advertir en primer lugar, que el tribunal de la causa a pesar de traer a colación el contenido del artículo 170 de Código Civil -aplicable al presente caso-, consideró que el lapso de caducidad comenzó a correr desde que la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, tuvo conocimiento del acto, lo cual -a decir del a quo- ocurrió al momento de la protocolización del documento en fecha 15 de julio de 2016, por no haberse probado que la prenombrada tuviera conocimiento previo del mismo.

Al respecto, se debe inevitablemente señalar que la actuación del tribunal cognoscitivo constituye una errónea interpretación de la norma jurídica, ya que la sentenciadora a quo, aun cuando eligió la norma correcta para la resolución de la controversia, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla, pues del contenido del artículo 170 de Código Civil, no se establece lapso alguno de caducidad cuyo inicio pueda prestarse a equívocos, por lo que sostener que el mismo comenzó a correr desde que la parte demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, implica que le dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica señalada, quebrantando el artículo 4 del Código Civil, al interpretarla y aplicarla de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador.- Así se precisa.

No obstante a ello, es necesario a su vez advertir que en la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuestas, el apoderado judicial de la demandante, señaló que en el caso de marras se debe aplicar el supuesto legal establecido en el artículo 170 del Código Civil, referente a que el lapso de caducidad comienza a correr a partir del acto registral, fundamentándose para ello, en lo siguiente: (i) que “…la causa invocada para fundamentar la nulidad es absoluta…”; (ii) que su representada “…no tuvo acceso alguno a la negociación efectuada, pues nunca le fue participada, así como tampoco tuvo acceso jamás al contenido de los asientos que reposan en el Libro (sic) de Accionistas (sic)…”; y, (iii) que conforme al artículo 217 del Código de Comercio, era imperiosa -a su decir- la publicidad registral del acto impugnado para que tuviera efectos contra terceros.

Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse sobre las defensas planteadas por la parte demandante antes señaladas, para lo cual, en primer lugar advierte que en el escrito libelar la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, manifiesta que en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA, no otorgó su consentimiento al momento en que este último enajenó las acciones de la sociedad mercantil Industrias Plásticas Servifilm, C.A., pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que atendiendo a la naturaleza de lo pretendido, el legislador estableció en el tantas veces mencionado artículo 170 del Código Civil, que cuando uno de los cónyuges haya llevado a cabo la negociación de un bien sin el consentimiento del otro, dicho negocio es anulable, estableciendo un lapso de caducidad para ello, cuyo inicio dependerá del objeto de la venta -como ya se dijo-, por lo que indistintamente de que se trate de una nulidad absoluta o relativa, el lapso de caducidad de la acción es aquel previsto en la norma jurídica aplicable al caso, en la cual no se hace distinción al tipo de nulidad sino a la naturaleza del objeto de la negociación, y como quiera que esta sanción jurídica procesal es carácter irrenunciable y de orden público, su aplicación es estricta por imposición de la propia ley, no susceptible de ser relajada, conforme al artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; en consecuencia, se desechan del proceso los alegatos de la parte actora sobre lo resuelto en este primer párrafo.- Así se establece.

De esta manera, por las consideraciones antes expuestas y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales sostenidos pacíficamente por el máximo tribunal, esta juzgadora estima que las afirmaciones sostenidas por la parte demandante no resultan ajustadas a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis la venta de las acciones contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada para que produjera efectos jurídicos erga omnes, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, por lo que se (sic) se desechan del proceso los alegatos de la parte actora sobre lo resuelto en este particular.- Así se establece.

Ahora bien, resueltas las defensas que preceden y subsumiéndonos en el caso de autos, se debe entonces recordar que conforme al artículo 170 del Código Civil, el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto por el legislador para interponer la acción de nulidad por el cónyuge cuyo consentimiento no fue otorgado en un acto de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”, por tratarse en el presente asunto, de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas contentiva de la venta de acciones; por lo tanto, visto que el mencionado acto fue inscrito en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A., en fecha 22 de enero de 2016, hecho no contradicho por ninguna de las partes en el proceso, y como quiera que la demanda sometida al conocimiento de esta juzgadora fue incoada por la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, en fecha 8 de julio de 2021, se evidencia que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses desde inscripción en el libro correspondiente del acto cuya nulidad se pretende, hasta la interposición de la acción.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgado superior advertir que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad del acto realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, conforme al artículo 170 del código sustantivo civil, razón por la cual debe declarase CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, queda extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, contra los ciudadanos JUAN FACUNDO CUBAS QUIROGA y MICHAEL ANTONIO CHAMBRA GUTIÉRREZ, ya identificados, por haber caducado el lapso para su ejercicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Ahora bien, leída y confrontada la sentencia proferida por el ad quem, se observa que, en relación con los artículos 168 del Código Civil y 217 del Código de Comercio, en esta no se hace la exégesis de las mismas, es decir, no se realiza la interpretación de los referidos preceptos normativos, tal y como falsamente lo acusan los formalizantes, razón por la cual debe desecharse la delatada infracción de los precitados. Así se decide.

Señalado lo anterior, y con respecto a la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, se distingue que, efectivamente, la recurrida amparada en criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, y haciendo un extenso análisis del referido precepto normativo, llega a la conclusión de que la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Industrias Plásticas SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada, ya que, en atención a dicha norma, basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, por tratarse de una venta de acciones; de allí que en observancia a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, la acción propuesta por la ciudadana Katheryn Kelly Nitti Campagna, quien fuera cónyuge de uno de los demandados, el ciudadano Juan Facundo Cubas Quiroga, se encuentra caduca, por haber transcurrido los cinco (5) años señalados por dicha norma; determinación que se encuentra ajustada a lo preceptuado en el artículo objeto de análisis en la recurrida. Así se establece.

Por consiguiente, se debe desechar la única delación presentada, así como es improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 27 de mayo de 2022.

Se CONDENA a la demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000284

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,