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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000234
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por disolución de sociedad (oposición a medida cautelar decretada), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1976, bajo el número 62, tomo 134-A, representada judicialmente por los abogados José Gonzalo Muci Borjas, José Antonio Muci Borjas, Alfredo Parés Salas, Tiffany Rodríguez Méndez, Jackelyn Sosa Pino, Mariauxiliadora Riera Briceño, Laura Luciani y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688, 26.825, 26.360 y 35.416, respectivamente; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 20 de noviembre de 1974, bajo el número 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados Marisabel Pérez Sosa Rivero, Juan Pablo Salazar Rivas, José Francisco Santander López, Eloy José Rutman Cisneros y Stephani Castro Saade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de febrero del año 2020, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con lo cual se confirma la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ese mismo tribunal en fecha 09 de agosto de 2016.
Previo requerimiento de parte interesada, se ordenó la reanudación de la causa debido a que la misma estuvo paralizada por motivo de la pandemia COVID-19. En tal sentido, se le notificó a las partes mediante boleta de fecha 23 de octubre del año 2020 de la sentencia pronunciada por el juzgado ad quem, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el día 06 de noviembre del mismo año, el cual fue admitido por el Juzgado Superior, el día 23 del mismo mes y año, cuyo escrito fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
El 19 de febrero del año 2021, se dio cuenta en Sala y en fecha 16 de mayo de 2022 se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem , por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional , en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
CASACIÓN DE OFICIO
En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a hacer un recuento de los actos que constan en el expediente en los siguientes términos:
El día 06 de junio de 2016 la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L., en su libelo de demanda solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que la demandada Agropecuaria La Macagüita, C.A. adquirió según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el día 28 de octubre de 1985, bajo el N° 10, folios 25 al 28 vto. del Protocolo Primero, Tomo 2 y sobre los bienes o derechos muebles que sean propiedad de la demandada. (f.f. 11 al 12 de la pieza 1/2).
Posteriormente, el día 09 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la demandada según consta del documento de propiedad arriba mencionado y negó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de gravar o disponer de los bienes o derechos muebles de la demandada. (f.f. 187 al 192 de la pieza 1/2 del expediente).
Luego, en fecha 27 de septiembre de 2016, el juzgado a quo emite aclaratoria del auto que resolvió sobre la medida cautelar solicitada, decretando “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes o derechos reales que registralmente figuren a nombre de la empresa Agropecuaria la Macagüita, C.A… como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, Tucaras, eñ 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo Primero, tomo 2°, cuarto trimestre del año 1.985…”. (f.f. 125 al 127 de la pieza 1/2 del expediente).
En consecuencia de lo anterior, el día 07 de noviembre de 2016, la empresa demandada presenta escrito en el que se opone al decreto de la medida cautelar. (f.f. 218 al 219 de la pieza 1/2 del expediente).
Posteriormente, el día 17 de noviembre de 2016, la demandante presentó escrito de consideraciones sobre la oposición a la medida cautelar presentada por Agropecuaria La Macagüita, C.A. (f.f. 231 al 233 de la pieza 1/2 del expediente).
El día 15 de junio de 2017, el juzgado a quo declara sin lugar la oposición a la medida cautelar. (f.f. 234 al 236 de la pieza 1/2 del expediente).
En fecha 25 de julio de 2019, la demandante apela la decisión del juzgado de primera instancia. (f. 238 de la pieza 1/2 del expediente).
El día 04 de noviembre de 2019, la demandante presenta su escrito de informes ante el Juzgado Superior. (f.f. 250al 275 de la pieza 1/2 del expediente).
Finalmente, el juzgado ad quem declara sin lugar la apelación formulada por la demandada, con las siguientes consideraciones (f.f. 297 al 314 de la pieza 1/2 del expediente):
“…- IV -
Motivación
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2017, que declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria La MACAGÜITA, C.A.
Así tenemos, que según la relación hecha en los capítulos anteriores, la apelación formulada por la parte demandada se fundamenta en dos razones, que se analizarán por separado:
1. Primero, en el supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) y del debido proceso (art. 49.1 constitucional), así como del articulo 257 eiusdem, que prohíben condicionar la justicia a formalidades no esenciales.
En opinión de la demandada, el A-quo quebrantó las normas constitucionales por ella citadas, al afirmar en la sentencia recurrida -erradamente- que la oposición contra el decreto cautelar fue propuesta de manera extemporánea, por anticipada.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del fallo recurrido, que el A-quo sí entró a conocer y decidir los planteamientos que la demandada había formulado en la oposición que aquél estimó extemporánea, por anticipada, y en este sentido, se observa que la sentencia recurrida reza:
(…Omissis…)
2. En segundo lugar, la apelación se fundamenta, en que, a juicio de la demandada, la parte actora no alegó ni probó hechos acreditativos del periculum in mora. Alegando de igual modo la demandada, que, la paralización de los órganos sociales de la compañía, no constituye hecho con calidad suficiente para demostrar el periculum in mora, por una parte, y por la otra, las circunstancias acreditativas del periculum in mora no pueden ser las mismas que se invocan como fundamento de hecho de la demanda. Siendo así, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar una por una tales afirmaciones.
Como punto previo, debe observarse que la demandada incurre en contradicción cuando afirma a un mismo tiempo que la parte actora: a) no alegó ni probó hechos acreditativos del periculum in mora; y, b) que la paralización de los órganos sociales de la demandada alegada por la actora, no constituye hecho con calidad suficiente para demostrar el periculum in mora, ya que esas dos afirmaciones se excluyen mutuamente.
Más allá de esa contradicción, esta Alzada, entiende que la paralización de los órganos societarios de la demandada -su falta de actuación- constituye un hecho negativo indefinido, del cual la demandante pretendió dejar constancia, con copia certificada del expediente que el Registro Mercantil lleva de la hoy demandada, consignado junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, dada la naturaleza del hecho alegado, es sobre la demandada, sobre quien recaía la carga de probar la operatividad de sus órganos societarios, ello, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente, a las cargas procesales, el autor Goldschmidt escribió:
(…Omissis…)
En este sentido, alegada la paralización de los órganos societarios como fundamento para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora), era a la demandada a quien tocaba desvirtuar ese hecho en fase de oposición y de ulterior apelación. No constando, en autos que la demandada haya producido prueba alguna a tales efectos. Así se declara.
(…Omissis…)
Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos los requisitos que tienen que presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar; el primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.
El segundo de los requisitos, está referido al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual se encuentra fundado en el temor al daño que pudiere sufrir la parte actora en sus derechos o en sus bienes, debido al retardo en el desarrollo del juicio, o por los hechos que pudiere realizar el demandado con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la decisión a dictarse.
Por otro lado tenemos, que el proceso cautelar, es esencialmente instrumental, desde luego que el mismo está previsto para operar sobre una situación jurídica cautelable, siempre que él sirva para garantizar lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal o precaver la posibilidad de que se haga más gravosa la situación jurídica de alguna de las partes “instrumentabilidad del proceso cautelar”
Esa característica esencial, produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida, de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
En tal sentido, se observa, que en el libelo de autos, se pide se condene en que la demandada, Agropecuaria La Maguita, C.A., se halla en supuestos de hechos que comportan su disolución, por la imposibilidad de conseguir su objeto y también por haber perdido su capital, solicitando de igual modo, su inmediata disolución.
Así las cosas, el estudio de la posibilidad de otorgar una cautelar típica o no, debe pasar aun antes de la verificación de los extremos de causalidad, por la verificación de una congruencia entre lo que se reclama en lo principal, y lo que se pretende como satisfacción jurídica cautelable, mediante la medida cautelar y los efectos de la misma. Esto es lo que se ha denominado como adecuación.
(…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la disolución de la compañía Agropecuaria La Maguita, C.A., acompañando al proceso prueba instrumental, que en apariencia hace presumir a quien decide, que el accionante es titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, ya que al ser la parte demandante, accionista de la empresa cuya disolución se pide, podría tener un derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, que la legitimaría de forma activa para ejercer la demanda, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde el juez va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Es por lo que se traduce, que la medida nominada solicitada es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, pues el petitorio del escrito libelar, contiene esa pretensión específica, y en consecuencia este Tribunal considerar que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la ley, ya que se puede apreciar el extremo de presunción del buen derecho o un derecho aparente de la parte accionante, y en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, se evidencia que existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Respecto al periculum in mora, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la disolución y liquidación de la empresa demandada, Agropecuaria La MACAGÜITA, C.A., resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre el destino del inmueble sobre el cual recayó la medida, y la cual busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia, algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, tercera edición, página 386)
Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún más allá, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora constituyen la presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo. Así se decide.
En relación al instrumento inserto al folio 279 al 291 del expediente, se observa que está referido a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose que la parte, que la produjo no indico que pretendía con la consignación de la copia simple de ese instrumento, pero que en cuyo caso, hubiere querido hacerlo valer, como la finalización del juicio principal y por consiguiente la procedencia del recurso contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es lo único que conoce esta alzada, tampoco sería pertinente en virtud que no se verifica de está copia simple, la firmeza de la referida decisión, todo lo contrario, en fecha 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del auto y oficio del Tribunal Superior Séptimo, mediante el cual oye el recurso de casación anunciado por esa parte, lo que impide a todas luces, el levantamiento de medida alguna que se quisiera ser alzar, por haber pronunciamiento a favor de una de las partes, mientras la misma no sea cosa juzgada. En atención a ello, debe ser desechada por no guardar pertinencia para la resolución del caso que hoy ocupa la atención de esta alzada. Así se declara.
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta alzada, que la parte demandada, no logro desvirtuar los requisitos procesales para el levantamiento del decreto de la medida cautelar nominada, decretada en fecha 09 de agosto de 2016, debiendo concluir esta juzgadora, que la decisión del “A-quo” respecto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria La MACAGÜITA, C.A., en contra de la procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Del recuento de las actuaciones procesales, la Sala observa que: 1) el juez a quo decretó la medida cautelar en fecha 09 de agosto de 2016 (f.f. 187 al 192 de la pieza 1/2 del expediente) y su posterior aclaratoria el día 27 de septiembre de 2016 (f.f. 204 al 206 de la pieza 1/2 del expediente), 2) la empresa demandada se opuso a la medida cautelar el día 07 de noviembre de 2016 (f.f. 218 al 229 de la pieza 1/2 del expediente), 3) el 17 de noviembre de 2016, la demandante presenta escrito exponiendo sus consideraciones sobre la oposición a la medida cautelar (f.f. 231 al 233 de la pieza 1/2 del expediente) y 4) tanto el juzgado a quo como el ad quem declararon sin lugar la oposición a la medida cautelar porque la sociedad mercantil demandada Agropecuaria La Macagüita, C.A. no presentó pruebas suficientes para demostrar que el decreto de la medida cautelar no es pertinente porque no existe riesgo de que quede ilusoria la sentencia en caso de ser favorable para a la parte actora.
Ahora bien, en relación con el procedimiento para decretar las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de 8 días para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, dicho lapso se encuentra establecido en el artículo 602 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Resaltado de la Sala).
De la norma anterior se colige que las partes interesadas en la medida cautelar tendrán un lapso de 8 días en los cuales podrán defender sus derechos e intereses promoviendo y evacuando los instrumentos probatorios por los cuales cada uno podrá demostrar la procedencia o impertinencia de la medida cautelar.
Del recuento de las actas que constan en el expediente, no consta la articulación probatoria prevista en el precepto normativo 602 del Código de Procedimiento Civil, destinada a la consignación de los medios probatorios que logren acreditar los argumentos sostenidos por las partes, por lo que esta Sala observa que ninguna promovió elementos de convicción.
En este orden de ideas, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función preventiva, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar, en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
En tal sentido, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
De manera que, el juez de la recurrida debió advertir este hecho, anular la decisión recurrida y ordenar de oficio la reposición de la causa al estado en el que se abra el respectivo cuaderno de incidencia y se inicie con la articulación probatoria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan conjuntamente con sus alegatos las probanzas por las cuales van a defender sus derechos e intereses.
En consideración de lo antes expuesto, se casa de oficio la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se abra el cuaderno de incidencia correspondiente a la medida cautelar y se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en las costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2020-000234
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,