SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000188

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio que por partición de herencia incoaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, las ciudadanas IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA de COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y el ciudadano EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad número 5.437.803, 10.956.894 y 5.437.804, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Yelcar Adonay Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad número 16.088.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.835, contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 18.431.656 y 24.418.377, respectivamente, representados por los abogados Getson Alexander Agüero Rodríguez y José Luis Villegas Labrador, titulares de la cédula de identidad números 10.124.546 y 9.557.290, inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.431 y 44.582, en ese orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de febrero de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación que ejerció la parte demandada contra la decisión que pronunció el referido juzgado de primera instancia el 3 de marzo de 2023; ii) con lugar la acción de partición de herencia, y iii) modificó el acto de juzgamiento de primera instancia en cuanto a la alícuota de los causahabientes.

 

El 27 de febrero de 2024, la parte demandada anunció recurso de casación.

 

El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado representante de la parte demandada.

 

El 21 de marzo de 2024, se recibió en la Sala el expediente KPO8-R-2023-000553 (2023-161), proveniente del referido juzgado superior.

 

El 11 de abril de 2024, los abogados José Luis Villegas Labrador y Getson Alexander Agüero Rodríguez, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, formalizaron ante esta Sala de Casación Civil el indicado recurso de casación.

 

El 2 de mayo de 2024, la parte demandante, previa notificación, presentó escrito de impugnación a la formalización de casación.

 

El 8 de mayo de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y al de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite revisar y casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que no hubiesen sido denunciadas. A tal efecto observa:

 

La Sala respecto a la casación de oficio prevista en el referido artículo 320, estableció en su sentencia número 432, del 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y otro, lo siguiente:

 

“…el nuevo CPC de 1987, se contempla una casación de oficio, limitada a la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al Orden Público y a las infracciones Constitucionales, lo cual, esta manera, exalta a la casación venidera del Estado Liberal a controlar el interés privado que sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos los nuevos fines que impregna la Carta Política a toda la Teoría General de los Recursos, en especial el fin Dikelógico del proceso en general y de la Casación en particular.

En definitiva, no se puede seguir sosteniendo que la Casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público.

(…)

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir ‘secundum lege’, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide”.

 

De lo anterior se desprende, que esta Sala de Casación Civil abandonó el criterio establecido en su decisión del 3 de agosto de 1988, caso: Automotores La Entrada C.A contra Colectivos Negro Primero C.A, pues, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil vigente, contempla una casación de oficio concebida de manera limitada sólo a “… la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al orden público y las infracciones constitucionales…”; la Sala concluyó que “… no se puede seguir sosteniendo que la casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público…”.

 

Dicha postura fue sostenida por la Sala en virtud de que el sistema de casación contemplado en el Código de Procedimiento Civil de 1986, al menos sobre este específico particular, habría sido ampliado por los valores, principios y fines de nuestra Carta Política de 1999, la cual exigiría de la institución de la casación un papel más activo en la revisión y corrección de las violaciones, quebrantamientos e infracciones que llegare a observar en las decisiones de segunda instancia contra las cuales se hubiese planteado un recurso extraordinario de casación, y de cuyo análisis por parte de esta Sala surja la necesidad de anularlas por una razón no delatada o hecha valer por el recurrente.

 

Ello así, resulta necesario para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (artículo. 49, numeral 1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

 

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.

 

Así las cosas, esta Sala considera necesario citar lo pronunciado por la sentencia recurrida:

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jurisdicente, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia por efecto del reexamen de la causa que implica la apelación de la sentencia definitiva, considera necesario precisar lo previsto en el artículo 1.067 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor

(…)

En efecto, el deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad del patrimonio del finado en lo sucesivo corresponderá a sus causahabientes en comunidad hasta que soliciten la partición de la misma, ya que conforme el artículo 768 del Código Civil A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, lo cual implica indefectiblemente la disolución de la comunidad hereditaria, conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

(…)

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente ha quedado evidenciado que el inmueble objeto del presente juicio de partición es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales constituida por quienes en vida eran los ciudadanos JOSÉ TIBURCIO GOYO y NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO.

Además, quedó demostrado que el deceso de quien vida era la ciudadana NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por JOSÉ TIBURCIO GOYO (cónyuge), IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA, EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA e ISMAEL JOSÉ MENDOZA (hijos), sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de diez por ciento (10%) para cada uno.

Luego, de las pruebas que constan en el expediente se determina que fallece JOSÉ TIBURCIO GOYO, lo cual implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, más una alícuota del cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular JOSÉ TIBURCIO GOYO, por efecto del deceso de quien era su cónyuge NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, y sumado al diez por ciento (10%) de los que cada uno era titular, totaliza la cantidad de cuenta por ciento (40%) para cada uno.

Pero, considerando que ISMAEL JOSÉ MENDOZA es causante de los ciudadanos demandados JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, le corresponde una alícuota de cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular ISMAEL JOSÉ MENDOZA sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición.

En consecuencia, los ciudadanos demandantes YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, les corresponde un cuarenta por ciento (40%) a cada uno de los derechos sucesorales sobre el bien objeto de partición, a la demandante IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, le corresponde un diez por ciento (10%), y a los ciudadanos demandados le corresponde un cinco por ciento (5%) a cada uno, derivado del diez por ciento (10%) del que era titular su progenitor ISMAEL JOSÉ MENDOZA; respecto a lo cual la recurrida no hizo expreso pronunciamiento, lo que inexorablemente conlleva la modificación de la decisión apelada.

En efecto, los razonamientos antes expuestos se establecen considerando que tanto los descendientes como el viudo heredan en partes iguales conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, inclusive los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales, de acuerdo al artículo 814 ejusdem.

De tal manera que, se desestiman los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a que no hay pruebas que demuestren la existencia de la comunidad hereditaria, pues de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio”. (Resaltado y énfasis en el texto de esta Sala).

De la transcripción de la sentencia recurrida, y en particular en su última parte, se observa que el tribunal de alzada determinó que en la etapa procesal correspondiente, se demostró que el inmueble objeto de la partición pertenecía a la comunidad de gananciales constituida por quienes en vida se llamaran José Tiburcio Goyo y Nelia Altagracia Mendoza de Goyo, desestimando el argumento del demandado relativo a la falta de pruebas que demostraran la existencia de la comunidad hereditaria, toda vez que criterio de la alzada con los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, además de las actas de nacimiento y defunción de las ciudadanas y el ciudadano Irlene Providencia Mendoza de Colina, Yanelys Milagros Goyo Mendoza y Eigar Tiburcio Goyo Mendoza, habría quedado demostrada la vinculación filiatoria entre los causantes y los causahabientes que fungen como partes en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, y la cotitularidad sobre el bien inmueble a partir.

 

En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación de la administración de justicia, la Sala pasa a hacer uso de la facultad de oficio establecida en el fallo antes citado, sobre la base de la infracción del ordinal 6°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

 

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

 

Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778.-  En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

 

De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

 

En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.

 

Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.

 

De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:

 

“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:

 

‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.

 

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.

De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

 

De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.

 

Así las cosas, evidencia esta Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “… los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios.

 

En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad  sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.

 

En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).

 

En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado la infracción de los artículos 777, 778 y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la inexistencia del documento fundamental y fehaciente destinado a la demostración de la comunidad sobre el inmueble cuya partición se pretende, lo que genera en consecuencia la desestimación de la pretensión, en razón de ello, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de allí, que se haga uso de la facultad de casar sin reenvío la causa, y se corrija la infracción develada.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar inadmisible la demanda de partición hereditaria incoada por las ciudadanas Irlene Providencia Mendoza de Colina, Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza contra los ciudadanos José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela, plenamente identificados en autos. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de febrero de 2024, y, en consecuencia, decreta su nulidad absoluta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de partición de comunidad hereditaria interpuesta por las ciudadanas Irlene Providencia Mendoza de Colina y Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza, contra los ciudadanos José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela.

TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2024-000188

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,