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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000110
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970, bajo el N° 48, cuya última modificación estatutaria se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 3, tomo 1-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Georgina Zambrano Moncada, Hilde Hanssen Muncker, Jafeth Vicente Pons Briñez y Nick Davison Pabuence Vargas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.427, 67.025, 122.854, 89.903, 26.202 y 316.397, respectivamente, contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., constituida originalmente con la razón social Centro Médico Táchira, S.R.L., inscrita en el registro de comercio que manejaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 15-A, y POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A., inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1973, bajo el N° 75, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con nueva reforma según acta de asamblea de fecha 10 de octubre de 2003 registrada el 4 de noviembre del 2003 bajo el N° 79, tomo 14-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambas patrocinadas judicialmente por los ciudadanos abogados Ricardo José Henríquez La Roche, Miguel Ángel Galíndez González, Irving José Maurell González, Alejandro Enrique de Jesús Biaggini Montilla, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Nilvic Howarrd Franco Soto y María de los Ángeles Molina Quintero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.688, 90.759, 83.025, 12.922, 26.199, 59.612, 136.878, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las demandadas de autos POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) C.A., y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic) C.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante de autos LABORATORIO CLINICO (sic) BACTERIOLOGICO (sic) TACHIRA (sic) C.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares interpuesta por LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., contra POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., Y POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y en consecuencia se condena solidariamente a las demandadas y su grupo económico al pago de la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 46/100 (Bs. 1.114.646,46). La suma condenada a pagar deberá ser objeto de actualización monetaria tal como lo ordena la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de añadir la compensación por la pérdida de valor de la moneda en el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el cálculo que hagan los expertos, hasta al definitivo pago de lo adeudado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a las demandadas al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencidas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso para las partes apelantes dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: En conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, Reimpresión N° 6.220 Extraordinario, se ordena su notificación, con copia certificada del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de las intimadas en fechas 3 de agosto y 1 de diciembre de 2023, y 1 de febrero de 2024, así como la representación judicial de la intimante en fecha 20 de septiembre de 2023, anunciaron recursos extraordinarios de casación, siendo admitidos mediante providencia del día 1 de febrero de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 8 de marzo de 2024, se recibió en esta Sala oficio N° 0570-056 de fecha 4 de marzo de 2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se anexó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado ante dicho órgano judicial en fecha 4 de marzo de 2024, por la representación judicial de la intimante recurrente. Hubo impugnación, propuesta de manera tempestiva.
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de las intimadas formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. No hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de los escritos de formalización presentados y procede a analizar primeramente el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por las intimadas recurrentes, y en consecuencia se analiza la cuarta denuncia, contenida en el referido escrito de formalización, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A. contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LAS INTIMADAS
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4°, 208, 640 y 643 eiusdem, por cuanto la “…demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación…”, con base en la siguiente fundamentación:
“…El presente se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el laboratorio clínico bacteriológico Táchira C.A., contra la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A., para que estas pagaran la suma de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.114.646,46), por concepto de prestación de servicio de laboratorio.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que conoció del asunto dictó decreto de intimación contra nuestras representadas, como lo refiere la recurrida.
De su parte el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, siendo mandatorio respecto a la obligación del juez de “negar” la admisión por esta vía especial en los casos ahí regulados, dice dicho artículo:
(…Omissis…)
En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal en función del cual nuestras representadas cobraban los servicios de laboratorio prestado por la actora, junto con otros rubros, donde la actora realiza el servicio de laboratorio clínico para nuestras que se encargaban de administrar de cobrar a sus pacientes ese servicio y a su vez pagar al laboratorio el setenta por ciento (70%) del cien por ciento de los ingresos percibidos, reteniendo el treinta por ciento (30%). Ese es el fundamento de lo pretendido en el procedimiento por cobro vía intimación, todo soportado en un supuesto estado de cuenta donde se establece un saldo pendiente de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.114.646,46), facturado por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.
Es evidente que todo tiene su soporte en un pretenso contrato verbal, o en todo caso una relación comercial particular, en virtud de la cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores y entre ellas repartieron las ganancias según se alegó en propio libelo de demanda, sosteniéndose a los efectos de este procedimiento un supuesto impago de parte de nuestras representadas.
Lo anterior deja ver que se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a un estado de cuenta sin control y participación, aval o vinculación con nuestras representadas, que de paso estarían sujetas a revisión y posterior análisis sobre los valores que reflejan, y que como ya fuera advertido no se refieren a prestaciones y obligaciones asumidas por nuestras representadas sino por terceros, esto es, por servicios laborales prestadas a terceros nunca a nuestras representadas.
En este caso tenemos que no existe una suma líquida y exigible, dado que como lo ha definido la doctrina diuturna de esta Sala no se trata en este caso de una obligación cuyo monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, pero es que además tampoco es exigible, en primer lugar porque la pretensa cantidad deviene de una relación contractual compleja, y la obligación que se pretende cobrar no tenía como deudor a nuestras representadas, que eran simples intermediarios entre la actora y terceros que si contrataban sus servicios, pero es que además, no es exigible porque no esta (sic) soportada en un título inyuntivo ni avalado ni oponible a nuestras representadas como emanado de ella, ni de una declaración suya o de algún reconocimiento de la supuesta cantidad.
(…Omissis…)
Por tales razones, es evidente que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
La demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez (sic) de la recurrida, quien no obstante hizo suyo el error cometido por la parte demandada y luego por el Juez (sic) de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) planteado por la actora está fundamentado en la celebración de un “…contrato verbal…” en función del cual las demandadas cobraban los servicios de laboratorio prestado por la demandante, siendo que la actora realizaba el servicio de laboratorio clínico, y sus representadas se encargaban de administrar el cobro a sus pacientes por ese servicio, debiendo pagar al laboratorio el setenta por ciento (70%) de los ingresos percibidos por dicha causa, a su vez soportado en un supuesto estado de cuenta donde se establece un saldo pendiente de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.114.646,46), facturado por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A.
Alegó que todo tiene su soporte en un pretendido contrato verbal en virtud del cual una de las partes le encomendó a la otra realizar una serie de labores, entre la cuales se repartían las ganancias, sosteniéndose un supuesto impago de parte de nuestras representadas.
Agregó que dado que se está en presencia de un aparente derecho de crédito, su certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, ya que, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a un estado de cuenta sin control y participación, aval o vinculación con nuestras representadas.
Que dichos estados de cuenta estarían sujetos a revisión y posterior análisis sobre los valores que reflejan, a la vez que los mismos no se refieren a prestaciones y obligaciones asumidas por nuestras representadas sino por terceros, esto es, por servicios laborales prestadas a terceros nunca a nuestras representadas.
Precisando que no resulta una obligación es exigible, primeramente porque la obligación que se pretende cobrar no tenía como deudor a sus representadas, quienes serían simples intermediarios entre la actora y terceros que si contrataban sus servicios, aunado a que no está soportada en un título inyuntivo, ni avalado, ni oponible, a sus representadas.
Finalmente indicó que la demanda planteada resulta inadmisible en virtud de las prerrogativas que en el Código de Procedimiento Civil se le otorgan a la parte intimante, por cuanto el legislador fue “…sumamente celoso…” en establecer requisitos de admisibilidad específicos, consagrados en los artículos 640 y 643 eiusdem.
En este sentido, se observa que la presente denuncia se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, por cuanto a criterio de las intimadas recurrentes, la parte actora busca demandar por dicha vía ejecutiva una pretensión de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, por cuanto se encuentra fundamentado en un contrato verbal, pretendiendo convertir en título ejecutivo a un estado de cuenta sin control ni participación de las demandadas, con lo que no dio por cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, infracciones las cuales, a juicio de esta Sala podrían constituir un vicio por quebrantamientos de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa de las intimadas, al omitir la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces (sic) procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley (sic), o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Ahora bien, a los fines de proceder a examinar sobre la procedencia de la presente delación, debe esta Sala traer a colación lo señalado por la demandante en su escrito libelar, ver folios 1 al 33 de la pieza N° 1 del expediente judicial, específicamente el fundamento de la presente demanda y sus apoyos probatorios, lo cual es del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO SEXTO
DE LOS HECHOS
Tal como se señalara, desde el 26 de junio de 1.970, hasta la presente fecha EL LABORATORIO en forma exclusiva y excluyente MANTIENE UN CONTRATO VERBAL o SOCIEDAD DE HECHO A TIEMPO ILIMITADO para la prestación de los servicios de laboratorio para el GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA, donde el primero realiza el servicio de laboratorio clínico para el segundo, quien se encarga de administrar a través de la empresa POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., la sociedad de hecho, es decir, cobrar a sus pacientes este servicio y a su vez paga al laboratorio el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo para sí el GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA el treinta por ciento (30%) del ciento por ciento (100%) y el laboratorio asume el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento incluso las pérdidas independientemente de la prohibición legal, (artículo 1.664 del Código Civil).
Ahora bien, en el estado de cuenta del 23 DE JUNIO DE 2008, se establece un saldo pendiente de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.114.646,46), facturado por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., conforme a las facturas señaladas en el mismo, estado de cuenta éste que se anexa tanto en físico como a través de documento autenticado.
Interesa destacar que los mencionados estados de cuenta establecen los siguientes conceptos:
1. Número de factura.
2. Fecha de la factura.
3. Nombre del paciente.
4. Monto de la factura.
5. Saldo pendiente a favor del Laboratorio.
6. Nombre del deudor.
7. Fecha vencimiento.
De igual manera es de destacar que, el importe de las facturas reflejadas en los estados de cuenta emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, no están sujetas a término alguno para su pago, es decir, las mismas son exigible (sic) inmediatamente como lo determina el artículo 1.212 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
(…Omissis…)
Pese a repetidas solicitudes por parte de EL LABORATORIO, a través de sus socios, del pago de las facturas pendientes, lo cual no has sido posible el mismo, tal como se evidencia de notificación extrajudicial realizada en fecha 19 de junio de 2008, por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotada bajo el N° 04 tomo 02 de los libros llevados por dicha notaría.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 4 de julio de 2.008, anotado bajo el N° 10, tomo 2 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” anexamos a la presente demanda, los cuales conforme a los artículos 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, tienen la eficacia probatoria que la ley asigna a los documentos escritos en los cuales están asentadas y aceptadas las facturas por los servicios prestados por parte del LABORATORIO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., en un todo acorde a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y que figuran en los libros mercantiles respectivos, en donde se pone de manifiesto que la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, quien forma parte del grupo empresarial POLICLÍNICA TÁCHIRA, ya identificada, son deudoras de plazo vencido de nuestra representada “LABORATORIO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F. 1.114.646,46), exigibles y líquidos, no sometidos a plazo no a condición alguna, sin perjuicio de otros créditos pendientes, por lo que la obligación debe cumplirse de inmediato, al cobro. No obstante, a pesar de repetidas gestiones no ha sido posible el pago del saldo pendiente en las facturas aceptadas y señaladas en el estado de cuenta por ellos emitidos.
En virtud de que la persona jurídica deudora “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro, limitándose a reconocer el saldo pendiente, es por lo que acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a el grupo de empresarial POLICLÍNICA TÁCHIRA como co-obligado solidario y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en su carácter de deudora de las facturas comerciales descritas en el estado de cuenta por ellos emitidos de fecha 23 de junio de 2.008 (sic), en la persona de uno cualquiera de su Junta Directiva (…), para que una vez intimados, convenga en pagarle a nuestra representada dentro del término de Ley (sic) o a ello sea condenado por el Tribunal (sic), la cantidad siguiente:
1.- La suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F. 1.114.646,46), por concepto prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” quien a su vez forma parte del grupo empresarial POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A.
2.- Solicitamos al Tribunal (sic) que si llegado el caso, al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman contenidas en el estado de cuenta emitido por la deudora “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN” al 23 de Junio (sic) de 2.008 (sic), mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el envilecimiento producto de la inflación. A tal efecto, pedimos que ordene una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta los índices inflacionarios causados en la economía venezolana, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida las diversas fechas de expedición de las facturas descritas en el estado de cuenta emanados de ellos mismos de fecha 23 de junio de 2.008 (sic), hasta el día del pago total y definitivo de la (sic) obligaciones reclamadas.
3.- Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este tribunal, las cuales de antemano protestamos…”. (Destacado de lo transcrito).
Del anterior escrito libelar se puede observar que la intimante fundamenta su pretensión de cobro de bolívares en que ella “…en forma exclusiva y excluyente MANTIENE UN CONTRATO VERBAL o SOCIEDAD DE HECHO A TIEMPO ILIMITADO para la prestación de los servicios de laboratorio para el GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA, donde el primero realiza el servicio de laboratorio clínico para el segundo, quien se encarga de administrar a través de la empresa POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A…”, producto del cual señaló el establecimiento de unas condiciones en las que señala que la co-intimada cobrar este servicio y a su vez paga a la actora el setenta por ciento (70%) del de los ingresos percibidos, reteniendo para sí como grupo empresarial el treinta por ciento (30%), debiendo la empresa intimante asumir el pago de personal, los insumos, el canon de arrendamiento, los equipos y demás costos y gastos de funcionamiento, inclusive las pérdidas.
Agregó que las intimadas tienen un saldo pendiente de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.114.646,46), derivado de lo “…facturado por la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A…” según un estado de cuenta de fecha 23 de junio de 2008.
Alegó que el importe de las facturas reflejadas en el estado de cuenta emitido por la co-intimada Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., no está sujeto a término alguno para su pago, por lo que consideró que las mismas son exigibles de acuerdo con el artículo 1.212 del Código Civil.
Indicó que pese a repetidas solicitudes para el pago de las “…facturas pendientes…”, no fue posible el mismo, por lo que dado que la co-intimada Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro, es por lo que procedió a demandar el “…COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN…”, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a las compañías Policlínica Táchira, C.A., y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por la suma de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.114.646,46), por concepto de “…prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.,” quien a su vez forma parte del grupo empresarial POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A…”.
Ahora bien, conjuntamente con su escrito libelar, la intimante consignó entre otros, marcado como “…ANEXO “W”…” la inspección extrajudicial solicitada por dicha representación, presentado como instrumento fundamental de la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, que corre inserta en los folios 382 al 387 de la pieza de recaudos del libelo de la demanda N° 1, la cual fue practicada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2008, anotada bajo el N° 10, tomo 02, siendo que en el referido documento se indica lo siguiente:
“…En la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, hoy Cuatro (04) de Julio (sic) de 2.008 (sic), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), día y hora señalados conforme el auto anterior, la Notaría Pública Primera se trasladó y se constituyó en la sede del Edificio (sic) de la Policlínica Táchira, final avenida 19 de Abril (sic) cruce con avenida Rotaria, sede del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de practicar la inspección solicitada y acordada estando en la dirección indicada. El Notario (sic) Público (sic) seguidamente procede a practicar la inspección a LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., se le hace de conocimiento de la inspección a GERSON JAVIER CASTELLANOS NIÑO (…) con el cargo de Gerente General a los fines de practicar la inspección y se procede a entrar en el servidor GMAIL.COM para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: se deja constancia que en el servidor GMAIL.COM, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., cuyo login es LABCLIBACTA@GMAIL.COM, figura como recibido un email de fecha 23 de junio de 2008, a las 04:58 PM, enviado por MAYRA JAIMES (jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve) cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago (sic) último pago de honorarios. AL SEGUNDO: Se deja constancia que con previa autorización del representante legal de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., y en conformidad con el ordinal 13 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado se deja constancia y certifica el contenido y datos electrónicos del email, de fecha 23 de junio de 2008, enviado por Mayra Jaimes (jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve) a las 04:58 P.M., se autoriza a GERSON JAVIER CASTELLANOS NIÑO (…) para la reproducción y grabación del mismo. Se procede a copiar la información del email: Con la conexión ABA de Cantv del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., en el número telefónico 3463195, conectada a un computador portátil marca DELL, propiedad del laboratorio. Se abre el navegador de internet Mozilla firefox que se encuentra instalado, tecleada la dirección en el navegador WWW.GMAIL.COM carga la dirección de internet solicitado la información de la cuenta de correo nombre del usuario: Labclibacta, Contraseña: ******, procedimiento copia de la imagen a Word: Este procedimiento se aplica con todas las pantallas del correo, utilizando de portapapeles del Windows se copio la imagen en el mismo tecleando prnt scrn. Se abrió un documento nuevo de Microsoft Word, se seleccionó del menú edición pegar, el cual pega la imagen del portapapeles en el documento de Word. Se ingresó a la cuenta de correo, observando en la bandeja de entrada, mensaje recibido de Mayra Jaimes, con la descripción “estado de cuenta y pago último pago de honorarios” clickeando (sic) dicho mensaje se abre mosteando los detalles del mensaje del correo. Se clickeo (sic) la opción vista del correo recibido del archivo “estadodecuentas.txt”, abriendo una nueva pestaña mostrando el archivo adjunto, moviendo la ventana al final del archivo “mayo 2.txt”, se procede a descargar los archivos al computador, haciendo click en el vínculo “descargar”, el cual muestra la ventana donde fueron descargados los archivos. Se precede (sic) a introducir el CD virgen (formato en blanco) al computador selección opción “Burn CD using Windows”, abre automáticamente la ventana del CD Virgen (sic) copia de los archivos con click sostenido (arrastrándolo) a la ventana del CD Virgen (sic), copiando los siguientes CD, Original (sic) serial N° N088020140053109, COPIAS N0880020140052609, N088026170152513, N088020140053209 y Y6C3A091216 dejando esta última para los archivos de la notaría. Para una mejor visualización de los archivos estadodecuentas.txt y mayo 2.txt se utiliza la aplicación Wordpad de Windows y para visualizar el archivo de las imágenes de Word, se utiliza la aplicación Word de Windows. Se deja plena constancia que los datos copiados en estos CD son fiel y exactos tomados de los archivos del correo electrónico LABCLIBACTA@GMAIL.COM. Se anexa foto de la pantalla donde aparece el tipo, tamaño, fecha y ubicación de dichos archivos. AL TERCERO: De conformidad con el ordinal 13 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se certifica que los datos de emisión y recepción del email, de fecha 23 de junio de 2008, enviado por Mayra Jaimes correo electrónico jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve, a las 04:58 PM. ES TODO…”. (Destacado de lo transcrito).
De la anterior transcripción esta Sala observa que el documento corresponde a una solicitud de inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, que solicitó el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante, a los fines de dar fe pública, de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Si en el correo electrónico con servidor GMAIL.COM, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, cuyo LOGIN es “labclibacta@gmail.com”, figura como recibido un email de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes <jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve>, cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago (sic) de ultimo pago de honorarios.
SEGUNDO: De existir dicho email, previa la autorización del Representante (sic) Legal (sic) o Administrador (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, en conformidad con el ordinal 13 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicito se deje expresa constancia del contenido y todos los datos electrónicos de email de fecha 23 de junio de 2008, enviado por Mayra Jaimes <jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve>, a las 04:58 Pm, mediante el uso de cualquier medio de reproducción o de grabación, certificando el mismo.
TERCERO: Así mismo previa la autorización del Representante (sic) legal o del Administrador (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, en conformidad con el ordinal 13 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicito se certifique los datos de emisión y recepción del email, de fecha 23 de junio de 2.008, enviado por Mayra Jaimes <jaimes mayra@policlinicatachira.com.ve>, a las 04:58 Pm…”. (Destacados de lo transcrito).
En este sentido, de la referida inspección extrajudicial la notaría dejó constancia de que en el correo electrónico de la demandante fue recibido un email de fecha 23 de junio de 2008, enviado por la ciudadana “…MAYRA JAIMES…”, con asunto titulado “…Estado de cuenta y pago (sic) último pago de honorarios…”.
Asimismo dejó constancia del contenido y datos electrónicos del referido email recibido el 23 de junio de 2008, copiando la información del correo electrónico, asimismo se señala el procedimiento de copia del contenido del correo electrónico y la descarga de los archivos “estadodecuentas.txt” y “mayo 2.txt” todo lo cual fue copiado a “…los siguientes CD, Original (sic) serial N° N088020140053109, COPIAS N0880020140052609, N088026170152513, N088020140053209 y Y6C3A091216 dejando esta última para los archivos de la notaría…”.
Finalmente la notaría pública certificó los datos de emisión y recepción del email, de fecha 23 de junio de 2008, enviado por la ciudadana Mayra Jaimes.
En este orden de ideas se considera necesario analizar la naturaleza de la presente documental sobre la cual se fundamenta la pretensión para ejercer la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, objeto del presente recurso, en este sentido, el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, vigente ratione temporis para la fecha de la solicitud de la inspección extrajudicial, dispone que “…Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter…”, en específico, su numeral 13, indica que podrán hacer “…Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso…”.
Dicha disposición ha sido reiterada en la vigente Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, en su artículo 75, que nuevamente dispone que las “…Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter…”, entre otros, el contenido en su numeral 11, referido a las “…transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso…”.
Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 472.- El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo…”.
De acuerdo con la anterior norma procesal, se tiene que la inspección judicial puede realizarse sobre personas, cosa, lugares y documentos, y se pueden promover y evacuar antes y durante el proceso, y que en uno u otro tiempo ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad.
De igual forma debemos señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, respecto a la naturaleza y la valoración probatoria que deben otorgarse a las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, así pues, en sentencia N° 221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A., contra César Díaz, Exp. N° 2012-744, se estableció lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo).
En atención al anterior criterio de la Sala, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Asimismo esta Sala estableció que la “…inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Cfr. sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso: Pablo Henning Sánchez, contra Ismelda Gravina Alvarado, Exp. N° 1992-034, reiterada en el fallo N° 517, del 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619).
En el mismo orden de ideas, ha de señalarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 348, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Miguel Díaz Sánchez, Exp. N° 2015-1208, respecto al carácter de documento público de las inspecciones judiciales extra litem, se señaló lo siguiente:
“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no solo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1.429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1.357, 1.359 y 1.360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en un futuro juicio para que surta su valor probatorio, dado el que el mismo se considera como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por lo que para que pueda otorgársele validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno.
Asimismo, y respecto a la posibilidad de que las inspecciones extrajudiciales o extra litem, emanen de un funcionario notarial, ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que “…el Notario (sic) Público (sic) es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1.357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario (sic) no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado…”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 348, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez, Exp. N° 2015-1208).
En este orden de ideas considera necesario precisar que en el marco de la solicitud de inspección solicitada por el apoderado judicial de la intimante Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., se anexó a la misma el documento correspondiente al “…estado de cuenta…” para el mes de junio del año 2008, emanado de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., en el que se reflejan un conjunto de “…cuentas deudoras de facturas…”.
Así debe esta Sala traer a colación lo señalado por el sentenciador de la recurrida respecto a la emisión y quien resulta el acreedor de las facturas contenidas en ese estado de cuentas, lo cual es del tenor siguiente:
“…Al momento de interponer su pretensión la parte actora sostuvo que desde el 26 de junio de 1970, mantenía en forma exclusiva y excluyente un contrato verbal o sociedad de hecho a tiempo ilimitado para la prestación de los servicios de laboratorio para el Grupo Empresarial Policlínica Táchira, afirmando a su vez que mientras se hacía cargo de prestar el servicio de laboratorio clínico para las demandadas, éstas se encargaban de administrar a través de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., la sociedad de hecho, es decir, eran éstas quienes cobraban a sus pacientes este servicio para posteriormente pagar al laboratorio, parte actora, el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo el Grupo Empresarial Policlínica Táchira el treinta por ciento (30%) del cien por ciento (100%), correspondiendo a la parte demandante el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento, incluyendo las pérdidas independientemente de la prohibición legal (artículo 1.664 del Código Civil).
Por su parte, la parte demandada ha reiterado tanto en su contestación a la demanda como ante esta Superioridad (sic) que la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., es quien cobra, refiriéndose a los servicios de laboratorio, con las facturas que ésta emite (refiriéndose a sí misma) a los pacientes, afirmando que en tales facturas no solo se cobran o relacionan estos servicios de bioanálisis sino otros de distinta naturaleza, concluyendo esta Superioridad que quien tiene la condición de acreedora de los pacientes es la parte demandada y no la actora.
Para determinar quién es el verdadero acreedor de las facturas por servicios de bioanálisis y tomando en consideración los hechos convenidos por las partes, en el sentido que quien emite la factura para su pago por los pacientes o terceros es la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y a tenor de la previsión del artículo 147 del Código de Comercio que establece “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, esta superioridad concluye que el acreedor frente a los terceros es la demandad y que la actora no emite facturas a los pacientes por lo que mal podría cobrarlas.
En razón de ello, solo puede reclamar el cobro de lo facturado por servicios prestados por la empresa Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A., a sus pacientes, la empresa que emite la factura, esta es, la demandada de autos ya señalada, es decir, Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y ASÍ SE DECIDE.…”. (Destacado del original).
En este sentido, del fallo antes transcrito tenemos que el juez ad quem determinó que el conjunto de facturas contenidas en el referido estado de cuenta que acompañaba el correo electrónico de fecha 23 de junio de 2008, enviado por la ciudadana Mayra Jaimes, a la dirección de correo electrónico de la intimante, solo pueden ser reclamadas para su cobro por la empresa que emite la factura, esta es, la sociedad mercantil co-intimada Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por cuanto es ella quien tiene la condición de acreedora dado que ella emitió las facturas.
De esta forma observa esta sala que la referida documental identificada como “…ANEXO “W”…”, la cual, a tenor de lo señalado por la propia intimante, sirve de fundamento central a su pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación no contiene un documento que resulte en la exigibilidad del derecho alegado por la actora, por cuanto las facturas que constan en el señalado estado de cuenta como pendientes de cobro son emanadas de la propia co-intimada Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y no por la intimante en su contra.
Así pues se tiene que dicha inspección solicitada a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, solo sirve para dejar constancia que en el correo electrónico de la demandante fue recibido un email de fecha 23 de junio de 2008, enviado por la ciudadana “…MAYRA JAIMES…”, con asunto titulado “…Estado de cuenta y pago (sic) último pago de honorarios…”, sin embargo no permite averiguar el carácter con el que actúa la ciudadana Mayra Jaimes, en la compañía co-intimada, ni permite observar un documento contentivo de una suma líquida y exigible de dinero, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que sea oponible a las intimadas.
En este sentido la Sala ha estima en anteriores oportunidades que de acuerdo al supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se puede perfectamente, al evacuarse la misma, dejar constancia visual del estado general del objeto de la inspección, sin embargo, no le está permitido al órgano dador de fe pública afirmar y establecer hechos que no forman parte de la solicitud por cuanto el establecimiento de esos hechos en no son cuestión en las que se pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos.
Al respecto esta sala en sentencia N° 176 del 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Rosales, contra Guadalupe Rodríguez Campos de López, Exp. N° 1999-822, precisó respecto a la indebida valoración de la prueba de inspección, anteriormente denominada inspección ocular, lo siguiente:
“…La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.
(…Omissis…)
La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba…”. (Destacado de la Sala).
Del caso antes referido se observa que respecto a las pruebas de inspección judicial, se verificaría una extralimitación del objeto de la misma, en aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el afirmar y establecer el hecho relativo a la controversia como tal, puesto que el establecimiento de ese hecho no es una cuestión que se pudiera apreciar directamente a través de los sentidos del órgano inspector, sino se desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial.
Al respecto en el caso concreto, el instrumento fundamental acompañado en el escrito libelar, consiste en una inspección realizada por una notaría pública sobre la remisión de un correo electrónico contentivo de un estado de cuentas de unas facturas emitidas por la propia intimada, las cuales, como fue indicado por el sentenciador ad quem solo puede reclamar su cobro la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., dado que es ella la compañía que emitió la factura.
Así considera esta Sala que la propia naturaleza del documento presentado en el juicio a los fines de determinar dar por cumplidos los presupuestos procesales de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, no resulta un documento idóneo para dejar establecido la acreencia a favor de la intimante de una suma líquida y exigible de dinero, dado que únicamente sirve para dejar fe pública del envío de un correo electrónico dirigido a la actora contentivo de un estado de cuenta de facturas emitidas por la propia intimada por lo cual no podrían ser opuestas a ella, siendo que ella no es la deudora de ellas.
Aunado a esto resulta necesario señalar que la propia intimante en su escrito libelar, expresó que su derecho deriva de “…UN CONTRATO VERBAL o SOCIEDAD DE HECHO A TIEMPO ILIMITADO para la prestación de los servicios de laboratorio para el GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA, donde el primero realiza el servicio de laboratorio clínico para el segundo, quien se encarga de administrar a través de la empresa POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., la sociedad de hecho, es decir, cobrar a sus pacientes este servicio y a su vez paga al laboratorio el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo para sí el GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA el treinta por ciento (30%) del ciento por ciento (100%) y el laboratorio asume el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento incluso las pérdidas…”, en este sentido esta Sala observa que dicha pretensión tiene como fundamento una negociación que no tiene sustento en un documento escrito, sino que deriva de una obligación verbal, tal como indica la actora, lo cual a todas luces contraria presupuestos procesales exigidos para la interposición de una demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° RC-838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda por intimación, el cual dispone que:
“…Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:
“…a) vía ejecutiva, artículo 630 <cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico…>;
b) procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2° se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;
c) en la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario;
d) ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;
e) en la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;
f) en el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;
g) en los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;
h) el tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;
i) en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;
j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (Destacados de la Sala).
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, el en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dado que en el caso de autos se discute el quebrantamiento de forma sustancial referido a la no declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, por cuanto a criterio de las intimadas recurrentes, la parte actora busca demandar por dicha vía ejecutiva una pretensión de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, por cuanto se encuentra fundamentado en un contrato verbal, es evidente que dichos requisitos constituyen presupuestos procesales de la presente acción, los cuales efectivamente verifica esta Sala, no fueron cumplidos por parte de la intimante Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., dado que no acompañó con su escrito libelar prueba escrita del derecho que se alega, por cuanto el mismo deriva de un contrato verbal.
Así lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación ejercido en contra de las sociedades mercantiles Policlínica Táchira, C.A., y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., siendo que señaló el actor en su escrito libelar que las obligaciones adquiridas por éstas a favor de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., derivan de un contrato verbal, que se remonta hasta el día 26 de junio de 1970, por lo cual no puede existir un documento que lo acredite y que pueda ser presentado conjuntamente con la demanda, conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en la presente demanda se presentó como instrumento fundamental un documento notarial, correspondiente a una inspección solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., siendo que, tal como fue señalado en párrafos anteriores, únicamente permite constatar la recepción en fecha 23 de junio de 2008, de un correo electrónico enviado por la ciudadana Mayra Jaimes, sin que conste en que condición actuaba la misma, así como del anexo contenido en el mismo referido al estado de cuentas para junio de 2008, emanado de la intimada Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., en el que se reflejan facturas emitidas por la propia co-demandada, por lo que no resultaban exigibles en su contra al ser ella la acreedora de las mismas, lo cual determina la no idoneidad de la referida documental para demostrar el derecho que alega la demandante, aunado a que el fundamento de la obligación demandada deriva de un contrato verbal, lo que deviene en la imposibilidad de que exista prueba por escrito tal como exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 640 eiusdem, razón por la cual esta Sala constata que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales con la demanda, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, todo esto lo cual fue omitido por el juez ad quem al momento de emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo antes transcrito se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el tribunal de primera instancia, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, por no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que el demandante no acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para el presente procedimiento de intimación, lo cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que los mismos no podían ser acompañados con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión de las recurrentes intimadas al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con los artículos 341 y 643 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, así como el escrito de formalización de la intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, acreditada como está en autos que la intimante no acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 643 eiusdem, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 2020. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las intimadas recurrentes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 15 de noviembre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 2020.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, vía procedimiento de intimación, ejercida por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., contra las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A., antes identificados.
Se CONDENA en costas del proceso a la intimante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000110
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,