SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2024-000053

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 13.608.166, representada judicialmente por los abogados Yelitza Soto y Freddy José Valera Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 92.359, 59.578, respectivamente, contra el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.328.183, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la decisión del a quo que había declarado improcedente la demanda y en consecuencia, inadmisible la demanda. Hubo condenatoria en costas.

 

El 29 de noviembre de 2023, la parte actora plenamente identificado en autos, anunció recurso de casación en contra de la sentencia previamente señalada.

 

El 18 de diciembre de 2023, el juez Superior admitió el recurso de casación anunciado en fecha 29 de noviembre de 2023, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria vía telemática para el día 18 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada para el día miércoles 26 de junio del mismo año a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 811 de fecha 13 de diciembre de 2017 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 883 de fecha 13 de diciembre de 2018, en concordancia con los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Constituida la Sala de Casación Civil en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del 2024 a las 10:30 am, se celebró la audiencia en el presente asunto, con apoyo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICS), video conferencia a través de la plataforma ZOOM.

        

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

 

-Ú N I C O-

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    Expone el formalizante:

“…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 4, 11,77, 117 y 118 de Ley Orgánica de Registro Civil, por falsa aplicación de normas que no se corresponden con la acción incoada, y del criterio establecido en sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, sobre los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO POR VÍA JUDICIAL.

    En efecto el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley

    Ciudadanos magistrados, El Juzgado ADQUEM (sic), YERRA en su decisión, al aplicar al asunto que se ventila en la presente causa el cual versa sobre LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, una sentencia de reciente data, emanada de esta Sala de Casación Civil que Versa sobre criterios y normas propias para la procedencia de la ACCION MERO DECLARATIVA para el establecimiento del Concubinato, por vía JUDICIAL, lo cual son diametralmente distintas pues los requisitos en que fundamenta su decisión EI ADQUEM, por cuanto en la presente YA EXISTE UNA MANIFESTACIÓN  DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO constituida por VIA ADMINISTRATIVA; No obstante ello procede a declarar INADMISIBLE la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Igualmente se denuncia que la recurrida comienza su motivación así: "La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de una presunta comunidad concubinaria….”. Acá observamos que la recurrida comienza el análisis de la causa VIOLENTANDO la característica de Orden Publico (sic), la de eficacia y pleno valor probatorio, el efecto de documento público o autentico que le confiere la ley especial, a la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO LEGALMENTE ES CONSTITUIDA como lo es el caso de autos. Igualmente DESVIRTUA la validez del documento fundamental de la acción, constituida por la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al señalar que la Sentencia de la Sala civil (sic) referida, exige requisitos para las uniones estables constituidas en VIA ADMINSITRATIVA, lo cual es totalmente FALSO, pues la Sentencia de Sala Civil (sic)  solo versa sobre requisitos para la constitución de Acciones mero declarativas por vía Judicial. Asimismo y no menos grave, Establece textualmente: Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían "fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada; vale decir, desde el año 2002" (folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide. Con ello EL ADQUEM (sic) DESECHA las características y eficacia del instrumento fundamental de la acción, como lo es la MANIFESTACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual en esencia por mandato de la ley orgánica que la rige, es de orden Publico, Goza de eficacia y pleno valor probatorio, y comprende el efecto de documento público o autentico. Tambien (sic) YERRA la sentencia RECURRIDA cuando en el particular primero Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y a su vez Modifica la Sentencia Apelada, lo cual Surge del accionar mediante el recurso de apelación;, asimismo YERRA al condenar en costas a la Recurrente en Apelación, pues la decisión apelada no fue CONFIRMADA por esa superioridad. Por tal motivo se solicita se proceda a declarar procedente la infracción denunciada con todos los pronunciamientos de ley conforme a derecho…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos presentados en el escrito de formalización, se aprecia que el recurrente pretende denunciar al establecer que “…Acá observamos que la recurrida comienza el análisis de la causa VIOLENTANDO la característica de Orden Publico (sic), la de eficacia y pleno valor probatorio, el efecto de documento público o autentico que le confiere la ley especial, a la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO LEGALMENTE ES CONSTITUIDA…” un error en el establecimiento de los hechos, al no darle valor probatorio al documento consignado por la parte actora con el fin de demostrar la relación de concubinato, declarando inadmisible la demanda de manera equivocada.

 

Finalmente denuncia la infracción en la que incurrió la recurrida al condenar en costas al recurrente en apelación cuando la decisión apelada no fue confirmada por el juzgado superior.

 

Ahora bien el error en la valoración de la pruebas se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indica al juez cómo debe proceder para valorar la prueba, en tal sentido, el alegato esgrimido por el formalizante en relación al vicio porque el juez de la recurrida señaló en su decisión que no se indica la fecha de inicio de la ”relación estable de hecho, lo cual comprendería de modo alguno el vicio por error en la valoración de la prueba.

 

En este sentido y a fin de dilucidar lo acontecido en el presente asunto, se hace necesario señalar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar:

 

Señala la actora que empezó a vivir en concubinato en el año 2002; que fue en fecha 9 de noviembre de 2012, cuando se registró la unión estable de hecho (Folio 9 marcado “A”), y en fecha 17 de enero de 2023 procedió a manifestar su irrevocable intención de terminar la unión estable de hecho, la cual hace constar al vuelto de la certificación de concubinato; que durante el concubinato obtuvieron bienes muebles e inmuebles que el ciudadano Nelson Sánchez no ha querido liquidar. (Folio 1 al 6 de la única pieza del expediente).

 

Estima la demanda por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil quinientos dólares ($799.500), equivalente a la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 20.787.000,00) lo que significa cincuenta y un millones novecientos sesenta y siete mil quinientas Unidades Tributarias (51.967.500 U.T.).

 

Finalmente solicita la partición y liquidación de la comunidad conyugal por los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en un cincuenta por ciento (50%), con la condenatoria en costas.

 

Junto con el libelo de demanda acompañó copia certificada de acta de constitución y disolución de la unión estable de hecho, que consta marcada “A” al folio nueve (9) y su vuelto del expediente, de la cual se desprende lo siguiente:

 

“…ACTA № 474 SIENDO LAS 11:34 AM DEL DÍA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) CONSTITUIDA LA CIUDADANA ABG. ALBA DEL CARMEN COLMENARES RAMÍREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13-032.217 REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, SEGÚN RESOLUCIÓN № 305-2009, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPIAL № 2943 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2009, UBICADO EN LA CARRERA 2 ENTRE 2 Y 3, TAMACA CENTRO, COMPARECIÓ EL CIUDADANO NELSON JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-7.328.183, DE NACIONALIDAD; VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE CINCUENTA Y UN (51), AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE (09) DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (1961), EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, PROFESIÓN: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN TAMACA CENTRO, CALLE 2 ENTE CARRERA 3 Y 4, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA-, HIJO DE MARÍA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 7.345.640, Y DEL PADRE: CLAUDIO SÁNCHEZ DIFUNTO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 1.258.155. IGUALMENTE, COMPARECIÓ LA CIUDADANA YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-13.608.166, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE TREINTA Y CINCO (35), AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO (07) DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE 1977), EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DOMICILIADA EN TAMACA CENTRO, CALLE 2 ENTE CARRERA 3 Y 4, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA DE PROFESIÓN: COMERCIANTE, HIJA DE ALIDA CASTILLO DE SUESCUN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 9.067.916 Y DEL PADRE: JOSÉ ENRIQUE SUESCUN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 683.052. QUIENES MANIFIESTAN ESTAR EN UNION ESTABLE DE HECHO DESDE HACE APROXIMADAMENTE: DIEZ (10) AÑOS Y MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE MANTENER LA UNION ESTABLE DE HECHO QUE HOY ACUDEN A INSCRIBIR. FUERON TESTIGOS DEL ACTO: LOS CIUDADANOS: AMBROCIO JOSÉ MENDOZA MUJICA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-16.402.990, DE NACIONALIDAD; VENEZOLANA, DOMICILIADA EN LAS DELICIAS, CALLE 8 VIA LA GRAN PARADA, TAMACA PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, DE PROFESIÓN: ALBAÑIL Y ÓSCAR ANTONIO SOLTELDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-13.566.082, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DOMICILIADA EN VIA LAS TUNAS, CALLEJÓN PEREIRA TAMACA. PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA DE PROFESIÓN: AGRICULTOR. SE LEYÓ LA PRESENTE ACTA A LAS PERSONAS QUE DEBEN SUSCRIBIRLA Y HABIENDO MANIFESTADO SU CONFORMIDAD FIRMAN.

NOTA (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA TAMACA, IRIBARREN ESTADO LARA, LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA -MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA SEGÚN RESOLUCIÓN 220316-0016  DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2022 PUBLICADA EN GACETA NUMERO 42.340 DE FECHA 18 DE MARZO DEL AÑO 2022,HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO PUBLICACIÓN POR EL DIARIO LA PRENSA EL DIA 20/01/2023 DE NOTIFICACION AL CIUDADANO NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MEDINA ACTA DE DISOLUCIÓN UNILATERAL № 1 DEL AÑO 2012 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 PROBADO EN LOS ARTÍCULOS 122 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTROS REGISTADORA CIVIL.-

NOTA (2) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA TAMACA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA SEGÚN RESOLUCIÓN 220316-0016 DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2022 PUBLICADA EN GACETA NUMERO 42.340 DE FECHA 18 DE MARZO DEL AÑO 2022,HACE CONSTAR QUE MEDIANTE ACTA DE DISOLUCIÓN UNILATERAL № 1 DEL AÑO QUEDA DISUELTA LA PRESENTE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO ENTRE LOS CIUDADANOS: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y YAMILETH DEL CARMENSUESCUN CASTILLO DICHA UNION ESTABLE ESTRA REGISTRADA EN ESTA DEPENDENCIA BAJO EL ACTA 474 DEL AÑO 2012 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. PAUTADO A LOS ARTICULOS 122 DE LA LEY ORGANICA DE REGSITRO CIVIL REGISTRADORA CIVIL…” (Cursiva de la Sala).

 

 

Pues bien, de la transcripción y análisis de dicha acta se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2012, las partes acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de manifestar su voluntad de mantener la unión estable de hecho que conservan desde hace aproximadamente 10 años, indicando además el mismo domicilio en Tamaca Centro, calle 2 entre carrera 3 y 4, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.

 

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda que consta a los folios 83 al 88 del expediente, expuso lo siguiente:

En un punto previo, aduce que la actora ha intentado la acción de partición en tres (3) oportunidades, las cuales han sido declaradas inadmisibles.

 

Niega y rechaza lo expuesto por la parte actora respecto a la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal; que la actora pretende hacerse acreedora de los derechos sobre bienes de su propiedad, aduciendo tal acreencia en un documento de manifestación de unión estable de hecho. Alega que es falso que vivió en concubinato con la ciudadana Yamileth Suescun; señaló que ella vivía en una de las habitaciones de su propiedad, que el documento que establece la unión estable de hecho está viciado de nulidad, aunque haya sido firmado por ambos, que para la fecha en que alega la actora que ellos vivían juntos él se encontraba casado con la ciudadana Yuli Margot Martínez Sira, de la cual se divorció en fecha 14 de abril de 2003, según consta en sentencia de divorcio consignada, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Señala que, su ex cónyuge tiene derechos activos sobre la comunidad de bienes que obtuvieron dentro del matrimonio y que bienes posteriores se obtuvieron  con el capital su ex esposa.

 

La parte demandada consignó junto a la contestación copia del acta de matrimonio (manuscrita), la cual consta a los folios 90 al 91 del expediente y sentencia de divorcio la cual se encuentra a los folios 89 al 92 del expediente y es del tenor siguiente:

 

“… (…) Para decidir el Tribunal observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos las extremos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal "i" del Parágrafo Primero del Artículo 177 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NELSON JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ Y YULI MARGOT MARTÍNEZ SIRA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1994, bajo despacho durante el año 1994. La niña YUNELSY PAULINA continuara bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunto la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50000) semanales que el padre deberá pagar a su hija y entregar directamente en el hogar materno, monto este que será aumentado a medida que se incrementen los gastos de la hija. Así mismo el padre pagara los gastos relativos a vestido, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinas atención médica, medicinas, recreación servicios odontológicos y deportes que la hija requiera. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no interfiere en sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que pueden tener los padres. Liquídese lo comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copie certificada de los presente decisión a los fines legales consiguientes Expídanse las copias que solicite la parte interesada debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del Registro Civil Competente

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmado y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres. Años: 192° y 144"

La Juez                                                      Lo Secretaria

Abog. Ana Cerro Ponticelli, Abog.         Sandy Arrieche,…” (Negrilla de la Sala).

 

De lo precedentemente transcrito, la Sala evidencia sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2003, en donde se declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Yuli Margot Martínez Sira.

 

Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir parte del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“…-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

 

 (…Omissis…)

“…Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, conforme a la sala de adscripción de este juzgado es imprescindible para la admisión de la demanda de partición comunidad concubinaria, que la misma este declarada a través de la vía administrativa o judicial, pero que en ambos casos se precise la fecha inicio del concubinato, pues ello permitirá especificar el inicio de la comunidad, lo cual también fue considerado por la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes referida, en los siguientes términos:

En efecto, Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.

Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían “fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada; vale decir, desde el año 2002”(folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide….”

 

En sintonía con lo transcrito, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que para que se declare la unión estable de hecho la misma debe estar debidamente decretada por vía administrativa a través del registro civil o por vía judicial mediante una sentencia definitivamente firme en donde se precise la fecha de inicio y término del mismo, datos imprescindibles para la partición, y que en el caso de autos no se precisa la fecha de inicio, pues solamente se refiere a una manifestación inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012.

 

Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

 

Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:

“…V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”

 

 

De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:

 

“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.

Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”

 

 

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según  lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vinculo entre los declarantes de la unión.

 

Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho,  transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público.

 

Asimismo, estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

 

Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

 

 

Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por la parte contraria.

 

En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto –a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.

 

Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez.

 

  De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.

 

Asimismo, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala evidencia que el juez superior incurrió en la infracción del artículo 118 de la Orgánica de Registro Civil, por no dar validez del acta de concubinato debidamente Registrada y no impugnada, en virtud de lo cual, la Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, considera necesario, con fundamento en la infracción detectada, declarar con lugar el recurso de casación anunciado, y repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida la controversia, conforme a la doctrina aquí señalada y  así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD de todo lo actuado, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior mencionado y SE REPONE la causa al estado en que el juzgado a quo decida la pretensión y liquidación de comunidad concubinaria.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del T ribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000053

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,