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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000703
En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por el ciudadano RICARDO JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.678.554, representado judicialmente por los abogados Arturo Celestino Hernández y Pedro Luis Hernández Olivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 18.803 y 162.851, respectivamente, contra la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ BALDUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.295.197, representada judicialmente por el profesional del derecho Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 51.106; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, confirmó el referido auto dictado el a quo, en fecha 24 de enero de 2024, que levantó la medida preventiva innominada de inventario ordenada sobre bienes muebles del fundo “El Bajo”, así como, levantó la medida cautelar innominada sobre el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro N° 214973915RAT20201078 del mismo fundo.
Se condenó en costas a la parte accionante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2024. Hubo impugnación.
El 10 de diciembre de 2024, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso del artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
CASACIÓN DE OFICIO
En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:
En el caso bajo decisión, la Sala observa que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, es decir, confirmó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas, por considerar que se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que declare la unión estable de hecho, para así poder presumir la existencia de una comunidad de bienes concubinarios y el juez puede verificar posteriormente en un juicio de partición, la procedencia o no de las medidas solicitadas. (Negrilla y subrayado de sala)
Ahora bien, el Juzgador de alzada en los extractos pertinentes de su fallo, textualmente estableció:
“...“…Ahora bien, aprecia esta Superioridad que, en el escrito de la demanda, al folio 05, la parte accionante solicita las medidas cautelares “con el objeto de preservar los bienes gananciales concubinarios y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, que se acuerde y decrete, las medidas cautelares nominadas e innominadas que se impetran en este capítulo", manifestando a su vez que luego de la presunta separación, se le impide tener acceso al hogar, así como a los sitios comunitarios donde desarrollan las actividades económicas y que la presunta concubina usufructúa los hornos de tabaco que manifiesta haber construido e instalado y en función de ello, es que amerita la toma de decisiones para restituir la lesión y prevenir otras a futuro, lo cual constituye básicamente el fundamento de la necesidad de ser protegido y en razón de ello pide que se decreten medidas cautelares nominadas e innominadas.
Atendiendo a esta petición, es oportuno presentar un extracto de la sentencia Nro. 161. de fecha 04 de abril de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure, señaló:
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Lo anterior no quiere significar que el concubino cuyo vínculo no ha sido declarado judicialmente, se encuentre desprovisto de mecanismos para asegurar el patrimonio construido, ya que la referida Sala de nuestra Máximo Tribunal estima lo siguiente:
...en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del periodo declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil... (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, la referida Sala de nuestra Máximo Tribunal, en interpretación del artículo 767 del Código Civil venezolano, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación. (Resaltado y subrayado de este juzgado)
En coherencia con la decisión que antecede, no pierde de vista esta Superioridad la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de mayo de 2023, dictada en el Expediente Nro. 22-601, en la cual se estableció que:
En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada hizo total pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el solicitante de autos, determinando que las medidas cautelares dictadas conforme a la potestad oficiosa contenida en el artículo 171 del Código Civil, resultan procedentes en juicios de divorcio donde el vínculo se encuentra legalmente establecido, y no en los juicios mero declarativos de concubinato, pues, en este tipo de pretensiones, el vínculo no se ha reconocido judicialmente. (Resaltado y subrayado de este juzgado)
Dicho de otro modo, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable, sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinarios para que el Juez pueda verificar la procedencia de una cautela. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos resultando procedente las cautelas en juicios de partición y Así se decide.
En virtud de lo anterior, no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, o lo que es lo mismo, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria y Así se establece.
En ese sentido y en concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno acotar para quien aquí decide que a pesar de que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares o preventivas como su propio nombre lo indica surgen con la necesidad de salvaguardar o preservar la inalterabilidad físico estructural del bien inmueble objeto del litigio como garantía constitucional, atendiendo a los principios del "fumus boni iuris" (olor a buen derecho) y el "periculum in mora" (peligro en la mora); es importante que para que procedan o puedan ser decretadas en juicio, las mismas sean procedentes en cuanto ha lugar en derecho, en coherencia con la naturaleza jurídica de la causa en controversia.
Finalmente, el apelante alega que la parte demandada hizo oposición a la medida en forma extemporánea y precluída la oportunidad para llevarla a cabo y además denuncia el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, no obstante ello, esta Alzada de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y bajo la convicción de que este sistema está puesto en marcha para la realización de la justicia, para la consolidación de los valores supremos que respaldan al proceso, con el compromiso de mantener la uniformidad de criterios, la seguridad jurídica y la expectativa plausible que respaldan este Estado democrático y social, de derecho y de justicia, hermosamente diseñado por el constituyentista originario y en estricto apego al ordenamiento jurídico y a los criterios plasmados por la máxima instancia judicial de la República, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Luis Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.851, mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero del año 2024 y CONFIRMAR como en efecto SE CONFIRMA el auto dietado en fecha 24 de enero del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.851, mediante diligencia de fecha primero (01) de Febrero del año 2024…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de 24 de enero de 2024.
De la sentencia recurrida se desprende, que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (contra el levantamiento de las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 24 de enero de 2024), por considerar que se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que declare y cualifique la unión estable de hecho, conforme a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil y a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, para que así se pueda presumir la existencia de una comunidad de bienes concubinarios y el juez pueda verificar -posteriormente en un juicio de partición-, la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, por cuanto a -su juicio- no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
”.
El primer artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De la última norma se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez de alzada emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, sin embargo, esta Sala aprecia que el juez de alzada no analizó los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aún menos, tomó en cuenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, donde se estableció que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
En tal sentido, y a mayor abundamiento, en el Código Civil venezolano del autor Nerio Perera Planas, tercera edición, pág 382, en su punto 9, en cuanto a la parte patrimonial en las uniones concubinarias, señala lo siguiente:
“…La formación o aumento del patrimonio es la cosa real de los bienes de la comunidad, parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia; la causa, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente y en haber trabajado junto con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar o fuera de él, es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello, se presume comunidad en los bienes adquiridos. Comprobada la unión no matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad; para destruir esa presunción, al hombre incumbe probar que no hubo tal unión, que la mujer no trabajó o que el patrimonio adquirido es sólo obra suya; no basta que los bienes estén a su nombre. Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del Artículo. 767, descansa la presunción juris tantum contenida en la citada disposición legal. Esos hechos son, pues, los siguientes. a) unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina; c) formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. CSJ 28-3-60, Ramírez y Garay. T. I. Pág. 565…”.
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignando caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, esta Sala aprecia que el ad quem infringió el artículo 767 del Código Civil venezolano, por cuanto “se presume la comunidad”, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (concubinato), cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la suspensión de la providencia cautelar que había decretado, incurrió en la infracción de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizo los requisitos de procedencia para decretar o levantar las medidas con lo que no garantizó el derecho de defensa del demandante, es decir, la “presunción de comunidad” en la segunda, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL la decisión recurrida, en virtud de la doble instancia en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO TOTAL el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de octubre de 2024. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (01) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000703.
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,