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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000795
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.840, representado judicialmente por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.453, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.680.041, representada judicialmente por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 294.408, 74.441, 260.177, respectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmó sentencia del a quo de fecha 28 de noviembre 2023, que declaró con lugar la demanda.
La parte demandada en fecha 2 de diciembre de 2024, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 4 de diciembre del mismo año. No hubo impugnación.
Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 12 de diciembre de 2024, designándose ponente, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En tal sentido, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.
No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.
Precisado lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar la denuncia por infracción de ley articulada en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta que, la finalidad del recurso extraordinario de casación es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, su objeto es también lograr proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios ocasionados a las partes por efectos de la sentencia objeto del recurso de casación.
En tal sentido una vez comprobado la procedencia del un vicio que no amerite anular todo el fallo de la recurrida, cuya decisión sea determinante del dispositivo del fallo, la Sala, tendrá la facultad de reformar o ampliar solo el aspecto que se encuentre viciado
Evidencia la Sala con claridad el vicio por indeterminación objetiva en el dispositivo del fallo, no denunciada por el formalizante, pues, el juez de alzada declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y señaló que deberá ser indexado desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, sin establecer los parámetros necesarios para ello, como lo son oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha indexación, y ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, pasa a transcribir lo pertinente de la decisión recurrida:
“…Puede señalarse entonces a título conclusivo que evidenciada la validez de la letra de cambio y no existiendo contraprueba que enerve la pretensión de la demandante, puesto que el alegato de abuso de firma en blanco no fue demostrado; y como se indicó supra, la cambial transitó a documento tenido como legalmente reconocido; lo atinado en derecho para esta instancia de alzada es declarar sin lugar la apelación realizada, declarando con lugar la demanda que ocasiona que la demandada Yadira Patricia Páez Moreno, debe ser condenada a pagar al demandante Arturo Jair Bastidas Vázquez, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) que aceptó pagar como librada. ASI QUEDA RESUELTO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es interpuesta por el ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VÁZQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.142.840, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.680.041. EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) QUE CONSTITUYE LA CANTIDAD DE LA LETRA QUE ACEPTÓ PAGAR COMO LIBRADA, CANTIDAD QUE DEBERÁ SER INDEXADA DESDE EL VENCIMIENTO DE LA CAMBIAL HASTA LA FECHA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la instancia de alzada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente demandada al resultar totalmente vencida en el recurso
Queda así confirmado el fallo apelado…”. (Mayúsculas sostenida de la Sala).
De lo antes transcritos, se observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares y ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) que constituye la cantidad de la letra que aceptó pagar como librada y que deberá ser indexada desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, sin expresar los parámetros para ello.
En sintonía con lo antes expuesto, verifica la Sala que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, y así pasa a resolverse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener, entre otras exigencias, “(…) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”; de allí que para dar por cumplido este requisito, el fallo deberá distinguir dicho objeto “(…)por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal (…)”. (Vid. Sentencia N° 232, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: PorfacaRental&Construction, C.A. contra Sistemas Modernos y Tecnología de Canadá, C.A. (SYSMOTEC, C.A.); caso contrario, se configuraría el vicio de indeterminación objetiva del fallo, pues tal y cómo sucedió en el caso en cuestión el juez ad quem, declaró con lugar la demanda por cobro bolívares el cual deben ser indexados y calculados por un experto, sin embargo, en el mismo dispositivo de la sentencia, el juzgador omite los mencionar los parámetros para la indexación, incurriendo en consecuencia en el vicio de interminación objetiva.
El vicio de indeterminación objetiva, conforme al numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación con ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala que dicho requisito resulta indispensable y necesario para que la sentencia constituya un título autónomo y suficiente y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea posible su ejecución.
Asimismo, esta Sala ha sostenido insistentemente que: “(…) la determinación debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible (...)”. En este sentido, “(…) es perfectamente posible, en virtud del principio de la unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.”. (Vid. sentencia N° 232 de fecha 30 de mayo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 376, de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño - Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A. y otra).
Todo esto pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse por sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimiten la controversia, a fin de facilitar su ejecución y está estrechamente vinculada con los requisitos de autosuficiencia y unidad procesal del fallo.
Es así como el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, respecto de la cual la Sala ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el caso sub iudice, evidencia la Sala que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto en el dispositivo condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), que deberá ser indexado desde el vencimiento de la cambial hasta la fecha de la sentencia definitivamente, sin embargo, se observa que el mismo dispositivo el juez ad quem no indicó para el parámetro alguno para el cálculo del mismo; por lo cual, con fundamento en los razonamientos expuestos la Sala casa parcialmente el fallo recurrido. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil casar de oficio parcialmente el presente fallo, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se debe indicar el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (200.000,00) se ORDENA que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 10 de enero de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que efectúe la señalada contabilidad de los intereses moratoria condenada al pago, en atención a las precitadas consideraciones la Sala pasa a modificar parcialmente el dispositivo de la recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE DE OFICIO Y SIN REENVÍO la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, se ordena el pago por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 200.000,00) en consecuencia, se ORDENA que dicha cantidad sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda, 10 de enero de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago más los intereses de mora calculados a la tasa del tres (3%) anual calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago, conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, se ordena el nombramiento de un (1) solo perito conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para realizar la experticia complementaria de fallo referido a los intereses de mora sobre el monto que la parte demandada adeuda, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (01) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000795
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,