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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2024-000648
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por nulidad de acta de asamblea incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, los ciudadanos JESÚS ORLANDO JUAREZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZÁLEZ, y las ciudadanas YESIKA ELIZABETH de LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ y CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.848.119, V-16.441.179, V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786 y V-12.943.271, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.087, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el número 39698, RIF número J-309864211, y su representante legal la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, representada judicialmente por los abogados Alberto José Silva Castillo y Mario José Alejandro Querales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102 y 75.754, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de septiembre de 2024, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción y revocó la decisión del juzgado de primera instancia que había declarado con lugar la acción de nulidad de acta de asamblea.
En fecha 4 de octubre de 2024, la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, representante judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada.
En fecha 7 de octubre de 2024, el Juzgado Superior referido, admitió el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de octubre de 2024, se dio cuenta a la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente el 28 de noviembre del 2024 a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
ÚNICO
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida esta incursa en el vicio de falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado y falta de aplicación del artículo 1346, del Código Civil. El recurrente para sustentar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio diuturno y reiterado de esta honorable Sala de Casación Civil, el cual ha quedado expresado en diversas sentencias, que se recoge en la sentencia N° 531 del 4 de agosto de 2017, mediante el cual se ha dejado claramente establecido que las hipótesis de nulidad absoluta no se rigen por el plazo de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, sino por el plazo más amplio de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente. Ha señalado expresamente la Sala en Sentencia AA20-C-2022-000303, caso Sociedad Mercantil Frana C.A. que:
(…)
Ciudadanos Magistrados, es el caso que, habiendo entrado a decidir el juez recurrido, solo en lo atinente a la caducidad de la acción, la cual declara de oficio en su dispositiva, no obstante haber señalado y reconocido, en la parte motiva del fallo, que se trataba de una demanda de Nulidad Absoluta, tal como se dejó claramente establecido en el cuerpo del escrito libelar, en el cual se señaló expresamente que se delataba la Nulidad Absoluta de la Asamblea de Accionistas Con esta decisión el Juez de la recurrida se apartó claramente del criterio que ha sido conteste y reiterado por esta Honorable Sala de Casación Civil, que reiterativamente ha sostenido que cuando se trate de nulidades absolutas, la norma aplicable no es la establecida por el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable ratio tempore al caso, sino el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, tal como bien lo ha dejado claramente establecido esta honorable Sala de Casación Civil.
El artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, señala expresamente lo siguiente:
(…)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, debo expresamente señalar, a los efectos de que no quede duda alguna del conocimiento en el que estaba el Juez de la recurrida acerca de la naturaleza de la acción intentada, que en la parte motiva de la sentencia recurrida en casación, el Juez reconoce claramente que la Nulidad intentada se trata de una nulidad absoluta, al establecer que:
(…)
No obstante ello, y a pesar de estar en perfecto conocimiento de la delación por nulidad absoluta, obvia tal aserto con su conducta, procediendo a aplicar el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, norma que denuncio no era la aplicable al caso sub iudice, por cuanto al tratarse de una nulidad absoluta la norma aplicable es la contenida en el artículo 1.346 del código civil vigente. Con esta conducta del Juez, al declarar de oficio la caducidad de la acción, que tiene una influencia decisiva en la sentencia y que vulnera los derechos de la parte actora, infringe por falsa aplicación el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenido normativo no aplicable a los casos de nulidad absoluta, tal como meridianamente lo ha dejado claro esta Honorable Sala de Casación Civil, produciendo con ello un vicio en la sentencia, infringiendo el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, que en este acto denuncio. Tal decisión del juez de la recurrida causa un gravamen a mis representados por cuanto al decretar de oficio la caducidad no entra en modo alguno a conocer del fondo del asunto debatido, menoscabando los derechos de mis representados y lo que es peor aún, menoscabando una verdadera justicia.
El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
(…)
Si el Juez de la recurrida hubiera aplicado correctamente la norma jurídica atinente al caso, como lo es el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, la decisión del fondo del asunto le hubiera dado la razón a mis representados, y debo señalar, Ciudadanos Magistrados, que, en esa misma sentencia, en la parte motiva de la misma el juez señala que a su criterio:
(…)
Al haber quedado relevado de pruebas, al decir del juez recurrido, el hecho de no haberse realizado convocatoria alguna para la irrita Asamblea de accionistas, es claro que si la conducta del Juez recurrido hubiera estado ajustada a derecho y hubiere aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 1,346 del Código de Procedimiento Civil vigente, respecto al lapso para la interposición de la demanda de nulidad absoluta, la decisión del fondo del asunto sometido a su competencia hubiera sido completamente favorable a mis mandantes, y el juez hoy recurrido, hubiera decretado la nulidad del acto y del acta levantada y registrada por ante el Registro Mercantil respectivo.
Con este aserto hecho por el Juez, queda claro que el juez recurrido, al haber aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias, además de vulnerar abiertamente el criterio, correctamente establecido por esta honorable Sala de Casación Civil, respecto a la imprescriptibilidad en los casos de nulidades absolutas, también ha vulnerado el orden público y ha ocasionado con ello un serio gravamen a mis representados, por cuanto de haberse pronunciado respecto al fondo del asunto, la sentencia sería favorable a mis representados y atendería al fin último de la justicia.
La infracción delatada, Ciudadanos Magistrados, fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto al haber aplicado el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, el juez no entró a conocer de los vicios de la convocatoria y siendo esta la razón en que se funda la impugnación por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de mayo de 2019, esto significa que, si el juez recurrido no hubiere aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado aplicable razone tempore al caso sub iudice, como falsamente lo hizo, y hubiere aplicado lo establecido por el artículo 1.346 del código civil, la irrita Asamblea, respecto a la cual la recurrida decretó la caducidad de oficio, hubiera sido anulada Reitero con todo respeto a los Magistrados que componen esta honorable Sala, lo que esta Sala de Casación Civil ha señalado con denodada claridad, con respecto a la prescripción o caducidad sobre la Nulidad de las Actas de asambleas, en sentencia Nº 202 del 5 de noviembre de 2020:
(…)
Habiendo sido alegada la Nulidad absoluta del acta de asamblea por violación a las reglas por su convocatoria, el Juez recurrido ha debido aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que respecta el plazo para la interposición de la demanda, lo cual tiene influencia decisiva en el dispositiva del fallo que aquí se recurre en Casación, por lo que solicito respetuosamente a esta Sala, en nombre y representación de mis mandantes, que declare con lugar la denuncia por infracción de Ley, específicamente por la violación del supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, al haber incurrido el Juez de la recurrida en una falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, y en una falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil vigente, y se ordene la casación sin reenvió de la sentencia recurrida por la falsa aplicación del artículo 56 de la ley de Registro Público y Notariado, decretando su nulidad y consiguientemente entre esta Sala a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por mis representados en contra de la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, С.А”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, al considerar la caducidad de la presente acción de nulidad de acta de asamblea opuesta por la parte demandada, siendo lo correcto la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 supra señalado, no era aplicable al caso de autos, razón por la cual el recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de casación.
El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el tribunal deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que, de haberlo hecho, cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia (ver sentencia número 501, de fecha 28 de julio de 2008, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A.)
Por su parte, la falsa aplicación ha sido definida como el vicio que ocurre cuando el tribunal aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto (ver decisión número 648, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
Asimismo, vale destacar que dichos vicios deben ser determinantes en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente asunto se considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, con la finalidad de resolver de manera minuciosa y eficaz la denuncia en cuestión. Al respecto, el sentenciador de alzada sostuvo lo que sigue:
“Una vez establecido los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre una situación procesal sui generis, como es la de que la parte accionada plantea la cuestión previa ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir:
´La caducidad de la acción establecida en la aduciendo: Sobre éste particular en la parte de caducidad de Acciones establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y de Notariado, dice textualmente: "La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado" En consecuencia, acta sujeta a demanda de NULUDAD fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, bajo el No. 20, Tomo 38-A: debidamente publicada y anexada dicha publicación al expediente mercantil, Por lo cual han transcurrido fatalmente casi de TRES (3) años hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad, en consecuencia, solicito se declare la caducidad de la acción...Sic´ (Folio 351 pieza 02); y el a quo se pronunció sobre la misma así:
(…)
De manera que el a quo declaró sin lugar dicha cuestión previa basado en que la accionada que no promovió prueba al respecto, conclusión ésta de la cual este juzgador disiente, por cuanto al ser la caducidad de la acción una institución jurídica de orden público, pues el a quo como director del proceso que es, tal como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tenía de oficio que verificar si en autos existían o no pruebas de la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de accionistas alegada, en concordancia con el artículo 12 ibidem, que obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, y más cuando en el sub iudice, la accionante CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada María Eugenia Castillo Lameda, promovió: ´el mérito favorable que en virtud de la comunidad de la prueba surge a favor de los mandantes en cuanto a lo ya transcrito mencionado´, lo cual si bien es cierto que la comunidad de la prueba no es medio probatorio alguno, sino que es un principio procesal de que los medios probatorios incorporados al proceso no son de la parte que los promueve, sino que pertenecen al proceso y en consecuencia, todo medio de prueba tiene que ser valorado; y resulta que la parte actora con el libelo de demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la accionada, CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A celebrada el 06 de Julio del 2018 y registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, presentó copia fotostática certificada de ésta junto a la certificación de consignación ante dicho registro de la publicación en el PERIÓDICO EL JURISPRUDENTE PERIÓDICO NACIONAL de fecha 23 de mayo del 2019, el cual quedó registrado bajo el N°20, Tomo 38-A, las cuales cursan del folio 30 al 38, de la pieza N°1, lo cual implica que el a quo no tomo en cuenta a lo aquí determinado, y haciendo un cómputo desde el día de la consignación registro de la publicación por el referido PERIÓDICO EL JURISPRUDENTE PERIÓDICO NACIONAL, del registro ante el Registro Mercantil de la Asamblea aquí impugnada, lo cual ocurrió el 22 de mayo del 2019, con la fecha de interposición de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas, lo cual ocurrió el 08-06-2022, se determina que ésta fue interpuesta después de tres años de registrada el acta de asamblea de accionistas impugnada, y del registro de la publicación del registro de ésta, lo cual obliga a concluir, que se da el supuesto de hecho de la caducidad de la acción de nulidad, establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias, el cual preceptúa:
(…)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia éste juzgador de oficio declara, la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas de autos, celebrada el 06 de julio del 2018, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, bajo el N°20, Tomo 38-A, y cuya publicación de registro de esta fue hecha en fecha 23 de mayo del 2019, en el periódico "EL JURISPRUDENTE-PERIÓDICO NACIONAL", la cual fue consignada y registrada en dicha oficina de Registro Mercantil de esa misma fecha de publicación, bajo el N°20, Tomo 38-A, revocándose en consecuencia la recurrida, declarándose extinguido el proceso, y así se decide”. (Resaltado del texto).
Del extracto de la sentencia recurrida, se observa que, el sentenciador de alzada declaró la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, celebrada el 06 de julio del 2018, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, bajo el N°20, Tomo 38-A, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, estableciendo que había transcurrido casi tres (3) años desde la publicación del acta de asamblea hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad, por lo que operó el lapso fatal de caducidad.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, denunciado por el recurrente como aplicado falsamente por el sentenciador de alzada en la sentencia recurrida, mediante el cual señala lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
El artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado establece un lapso de caducidad para demandar la nulidad de actos societarios, como asambleas de accionistas o reuniones de socios. Este lapso es de un año, contado desde la publicación del acto inscrito.
Asimismo, el artículo 1.346 del Código Civil, denunciado por el formalizante en ocasión a la falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, establece cuanto sigue:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 202 de fecha 5 de noviembre de 2020, caso Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 294 publicada el día 05 de agosto del año 2021, estableció la ampliación del régimen normativo del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 1.346 del Código Civil, al respecto señaló:
“De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se evidencia que el ad quem declaró la caducidad de la acción conforme a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy 56), el cual reza lo siguiente:
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado
A hora bien, la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”. (Énfasis de la cita)
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Por este motivo, se impone la regularización del régimen o marco legal para los juicios, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo c
ontra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.”.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
“Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
‘…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
(López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.
(…)
En primer lugar debe esta Sala atender la caducidad de la acción alegada como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Con relación a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, esta Sala al casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón estableció que al tratarse de una demandad de nulidad absoluta de acta de asamblea, lo pertinente era la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado no era aplicable al caso de autos, ello conforme a lo precisado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.) estableció que el procedimiento para solicitar la nulidad de un acta de asamblea debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, se precisó lo siguiente:
“La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.”
De igual forma, esta Sala ha reflexionado sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y mediante sentencia número 310, de fecha 6 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) dejando sentado lo siguiente:
“De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”.
En tal sentido, por los argumentos esbozados en la casación de oficio y lo señalados con anterioridad, esta Sala desecha la caducidad alegada por la parte demandada. Así, se decide…” (Resaltado del texto).
Asimismo, en sentencia número 361 de fecha 12 de agosto de 2022, caso Elis Saúl Molina Sánchez contra Molina y De Barcia, C.A. (Mobarca), esta Sala de Casación Civil, ratificó una vez más la ampliación del régimen normativo del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 1.346 del Código Civil, al respecto señaló:
“…De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el ad quem, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de Registro Público y del Notariodo, (sic) sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha 6 de junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
Puntualizado lo anterior, esta Sala de Casación Civil evidencia de los artículos y jurisprudencia anteriormente transcrita que, para demandar la nulidad de actos societarios, como asambleas de accionistas o reuniones de socios, este lapso es de cinco años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, lapso de prescripción y no de caducidad, y como quiera que el presente asunto se trata de una nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, es por lo que se subsume dentro de lo establecido en el artículo en cuestión.
De este modo, se constata que ciertamente como fue alegado por el recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 56 del Registro Público y Notariado y una falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, referente al lapso de prescripción de la presente acción.
En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente delación por estar incursa la recurrida en el delatado vicio de falsa y falta de aplicación, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
SENTENCIA DE MÉRITO
Inició el presente juicio por demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por los ciudadanos JESÚS ORLANDO JUAREZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZÁLEZ, y las ciudadanas YESIKA ELIZABETH de LAGOS, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ y CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, siendo oportuno para esta Sala realizar un recuento del recorrido procesal al tenor siguiente:
En fecha 2 de junio de 2022, los accionantes interpusieron demanda de NULIDAD ABSOLUTA por falta de convocatoria, en contra del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, registrada por la sociedad Mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el número 14, Tomo 66-A, expediente número 39698, con Registro de Información Fiscal número J-309864211, y en consecuencia, solicitan la nulidad del asiento registral que contiene la írrita asamblea, cuya copia certificada acompañaron con el libelo marcada con la letra "B", de sociedad mercantil denominada CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A.
Asimismo, el referido asiento registral lo acompañaron marcado con la letra "C", y copia certificada del expediente de la misma que corre inserto en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, encontrándose constituida por los accionistas ORLANDO JESUS LOPEZ, quien era titular de SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL (776.000) ACCIONES, por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, quien era titular de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, titular de DOSCIENTAS (200) ACCIONES y por JESUS ORLANDO JUAREZ, titular de VEINTITRES MIL SEISCIENTAS (23.600) ACCIONES, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, registrada bajo el número 36, Tomo 73-A, inscrita ante el supra indicado Registro Mercantil, registrada en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el número 20, Tomo 38-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, la señora MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 5.939.127, conjuntamente con la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, hija de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.261.114, quienes se reunieron en fecha seis (6) de Julio de 2018 a los efectos de instalar una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, C.A., sin que mediara convocatoria alguna y señalando en el texto del acta levantada con ocasión de esa írrita Asamblea, que se encontraban también presentes los demandantes, ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, a quienes se identifica como “La Sucesión Orlando Jesús López”, señalando que se encontraba presente también el accionista de la compañía, ciudadano JESÚS ORLANDO JUAREZ, procediendo a reestructurar la junta directiva de la empresa y reformar una serie de cláusulas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil, afirmando igualmente que en esa supuesta asamblea de accionistas, no se encontraban presentes ninguno de los mandantes del mencionado apoderado judicial, por cuanto ninguno de ellos había sido convocado para tal Asamblea, así como tampoco lo fue el accionista Jesús Orlando Juárez.
Por otro lado, manifiestan que la referida asamblea estaba viciada totalmente de nulidad absoluta por vicio en la convocatoria (prescindencia total y absoluta de la misma) señalando dolosa y falsamente que se encontraban presentes todos los accionistas de la compañía para pretender instalarse e indicar que había quórum reglamentario, y por tal razón se podía obviar el requerimiento de la impretermitible convocatoria previa, por encontrarse presentes el cien por ciento (100%) de los accionistas de la misma.
Manifestaron, que el accionista Jesús Orlando Juárez, había intentado ya una acción de nulidad en contra de un acta de asamblea de esa misma compañía, por violentar las normas establecidas en la convocatoria y por falta de las facultades de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, con las que pretendió actuar en esa írrita asamblea, tal y como se evidencia de expediente KP12-V-2017-000157, nomenclatura llevada por el tribunal, a quien le correspondió conocer y decidir, cuya sentencia fuere accionada por apelación ante el tribunal superior con competencia civil y mercantil de la mencionada circunscripción judicial, luego atacada mediante el ejercicio de un Recurso de Casación, del cual conoció y decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N AA20-C-2019-000151.
Asimismo, alegaron que no se encontraban presentes en la írrita Asamblea, ni habían sido notificados en ninguna forma de la realización de la pretendida asamblea de accionistas, por lo que a los fines de establecer claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, afirmaron que en fecha 25 de Marzo de 2016, falleció ab intestato en la población de El Jabón, Municipio Torres del Estado Lara, el accionista y Director de la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, C.A., ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ, quien era titular de la cédula de identidad número 3.445.619, como se evidencia de acta de defunción número 1, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciséis 2016, que acompañaron debidamente marcada con la letra "D", dándose paso con ello a la aplicación de todas las disposiciones relativas al derecho sucesoral. Al efecto, en el momento del fallecimiento, se abre de pleno derecho la sucesión del de cujus en cabeza de los llamados legítimamente a suceder, en el presente caso, representado por los actores ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, así como de las ciudadanas ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT y de la señora MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ.
Al respecto, señalaron que con ocasión a la muerte del ciudadano Orlando Jesús Juárez, padre de los hoy demandantes, pasaron a mantener la personalidad jurídica de su causante, conjuntamente con la viuda y la ciudadana Ana Elizabeth López, quien es hermana de simple conjunción de aquellos, y son titulares de una serie de derechos y acciones aún indeterminados, sobre las propiedades y activos del de cujus, y que respecto a las acciones de éste en la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., los colocó en comunidad pro indivisa de herederos, por cuanto no ha habido liquidación alguna que permita separar o individualizar el patrimonio que a cada uno de ellos corresponde en los bienes comunes, aún cuando ya se haya realizado, como efectivamente se hizo, la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT).
Por otro parte, sostuvieron que, en fecha 16 de noviembre de 2018, consta en acta de defunción número 497, debidamente marcada con la letra "E", en la cual consta que fallece en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA de LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.939.127, quedando como su única heredera la hija de aquella, ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, señalando que para la realización de la Asamblea, celebrada en fecha 22 de mayo de 2019, se inobservaron todas las normas relativas a la convocatoria de los accionistas de la compañía, vulnerando lo que al efecto establece el vigente Código de Comercio Venezolano, así como la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, (expediente N° 16-0826), relacionada con la forma en que deben ser efectuadas las convocatorias para la validez de las Asambleas convocadas por las sociedades mercantiles.
Sostienen, que la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. violó las normas que rigen la materia mercantil, al no realizar convocatoria alguna para la írrita asamblea, ni en la forma prevista en los estatutos ni en la establecida en la sentencia de la Sala Constitucional, burlando las normas y el andamiaje jurídico que regula la institución de la convocatoria, determinada por la necesidad de salvaguardar el derecho de las minorías, señalando falsamente que los hoy actores se encontraban presentes y suscribieron con su rúbrica el acta levantada con ocasión de la misma, afirmaciones que son totalmente falsas y que serán demostrados en la etapa procesal correspondiente, vulnerando con ello lo establecido por los artículos 277, 279, 280, 281, 283, 330 y 332 del Código de Comercio venezolano vigente, afirmando que no existió convocatoria y no se encontraban presentes en la írrita asamblea.
Alegan asimismo que, en franca violación a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio venezolano vigente, donde establece los pasos para reestructurar la Junta Directiva de una empresa, proceden a designar una nueva Junta Directiva y reformar una serie de cláusulas del documento constitutivo estatutario de la empresa, sin estar satisfechos los requisitos previos de la convocatoria, no consta en modo alguno que la asamblea haya sido convocada, siendo que no existe prueba fehaciente que demuestre el cumplimiento de la principal obligación del administrador al convocar a la asamblea cuya nulidad aquí se solicita, la cual era, de notificar por la prensa en un diario que se encuentre comprendido dentro de las condiciones expresas señaladas por la Sala Constitucional, relativas a su circulación y periodicidad, debiendo indicarse en la misma, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y objeto relativo de invocar la asamblea, lo que ha debido hacerse en aras de fortalecer el régimen de convocatoria previsto tanto en el documento constitutivo y el Código de Comercio.
Finalizando, los accionantes en afirmar que la demanda interpuesta procede conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad esta que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211, representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, con cédula de identidad N° V-22.261.114, correo electrónico ani_94_elizabeth@hotmail.com, teléfono 0412-0505690, sin que tal acción implique reconocimiento alguno de su írrita condición de Presidenta de la empresa, cargo que se encuentra ejerciendo de facto, para que convenga en ello o sea condenada por el tribunal, solicitando:
PRIMERO: En la nulidad absoluta, por falta de convocatoria previa a los accionistas, del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista registrada en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, que se encuentra asentada en el expediente de la empresa que lleva el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
SEGUNDO: En la nulidad del asiento registral N° 20, Tomo 38-A, de fecha 22 de mayo de 2019, llevado en los asientos de registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
TERCERO: El pago de las costas procesales del presente juicio, las cuales estiman prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Al no existir convocatoria previa a los accionistas para constituirse en Asamblea, tal acta debe quedar anulada de nulidad absoluta, por cuanto su inexistencia es tal, que nuestra solicitud debe prospera por estar ajustada a Derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A, fundamentó su contestación de la siguiente manera:
El abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad número V-11.999.557, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A, ubicada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, inserto su documento constitutivo estatutario Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 14, Toma 66-A, Expediente No. 39698, con Registro de Información Fiscal J-309864211, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Carora Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2022, bajo el Número 29, Tomo 10, Folios 95 hasta el 97, acude a dar contestación a la presente demanda de acción de nulidad del Acta de celebrada en fecha 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 38-A.
Afirma igualmente que, la parte actora pretende anular el acta de asamblea celebrada el 6 de julio de 2018 y registrada en fecha 22 de mayo de 2019, por cuanto a su decir no se cumplieron con las formalidades contenidas en un "OBITER DICTUM" de una sentencia de la sala Constitucional (no identificada en al libelo), y que luego de casi (3) tres años de elegida la actual junta directiva alegan que no se encontraban presentes en la asamblea efectuada en fecha 6 de julio de 2018, donde fue elegida ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, cédula de identidad N° V-22.261.114, como PRESIDENTA, heredera única de la SUCESIÓN DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J500982461, y sucesora de la SUCESION DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971.
La representación judicial de la parte demandada, sostuvo que la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, representa dentro de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., el SESENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (67.5%) del total de las acciones, es decir, dos cuotas partes de la Sucesión de Orlando López, y el 50%. de los gananciales de la Sucesión de María Nicolasa Betancourt de López, por lo cual es la representante indiscutible ante la junta de accionistas de ambas sucesiones de conformidad con los artículos 299 y 320, en esa asamblea extraordinaria también fue elegida como vicepresidenta la ciudadana María Gabriela Betancourt Crespo.
Finalizando el abogado, señalando que su representada es propietaria y representa ante la junta de accionistas el sesenta y siete coma cinco por ciento (67,5%) del total de las acciones de conformidad con los artículos 299 y 320 del Código de Comercio y el artículo 764 del Código Civil, que si bien se puede corroborar que el acta de asamblea el quórum fue del 100% de los accionistas, por lo cual es ilógico pensar que no va a perder ninguna elección de la junta directiva ya que ha ejercido el control administrativo de la sociedad de comercio de manera pública y evidente, durante más de tres años,
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), o en la cantidad de BOLÍVARES AL CAMBIO QUE INDICAN EN EL LIBELO, es exagerada y abusiva, incumplen lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda es de nulidad de acta de asamblea, cuya sentencia será de naturaleza constitutiva.
Ahora bien, visto que la parte demandada en su contestación a la demanda impugnó la cuantía por ser exagerada; esta Sala de Casación Civil considera necesario antes de entrar a conocer sobre el thema decidendum en el presente juicio, pronunciarse como punto previo, sobre la referida defensa.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, impugna la cuantía, cuando señala lo siguiente: “…la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), o en la cantidad de BOLIVARES AL CAMBIO QUE INDICAN EN EL LIBELO, es exagerada y abusiva, incumplen lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. Al respecto, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil, que para el rechazo de la cuantía no basta con impugnar o rechazar la estimación de una demanda por irrisoria o exagerada, sino que resulta necesario alegar un hecho nuevo, es decir que el impugnante señale la cuantía o el valor que él considera que corresponde a lo litigado, y de no hacerlo, tal impugnación debe tenerse como no realizada; en tal sentido, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento, y visto que el demandado de autos no adicionó a su rechazo el señalamiento de una cuantía que el considerara la correcta, se concluye que tal impugnación resulta improcedente, quedando como vigente y definitiva la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo. Así se establece.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Pues bien, trabada la litis y verificados los hechos aducidos por ambas partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, esta Sala aprecia que la pretensión se ciñe a “la nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria”, juicio que se inició con la supuesta falta de convocatoria a una asamblea efectuada el 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, donde la parte actora manifestó que la referida asamblea estaba viciada totalmente de nulidad absoluta, por un vicio en la convocatoria de modo lugar y tiempo, pues no se encontraban presentes todos los accionistas de la empresa para pretender instalarse e indicar que había quórum reglamentario; por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó que no se cumplieron con las formalidades legales para la celebración de la asamblea extraordinaria, que si bien se puede leer del acta de asamblea levantada en fecha 6 de julio de 2018, el quórum del 100% de los accionista, afirmando que era ilógico pensar que no va a perder ninguna elección de la junta directiva.
De lo antes expuesto, y conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo relativo a las reglas de la carga probatoria, que establece principios generales orientadores, según los cuales a cada parte le corresponderá probar los hechos que constituyan los supuestos de hecho de las normas de las que dependan las pretensiones o defensas que formulen o sostengan en el juicio de que se trate, seguidamente se examinarán los medios de prueba promovidos durante dicho juicio, y se valorará el resultado de aquéllos que fueron admitidos y evacuados debidamente, al tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Precisado la diatriba sustancial a que se contrae este juicio, procede esta Sala a valorar cada una de las pruebas que constan en autos de manera individual y en su conjunto, de forma exhaustiva como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1) Copia simple de poder, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el número 9, Tomo 6, Folios 26 hasta 28, que se valora conforme los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados YESIKA ELIZABETH de LAGOS, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y JESÚS ORLANDO JUÁREZ respecto a la parte demandante del presente juicio (folio 18 al 20, pieza 01).
2) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6 de julio de 2018, mediante el cual fue inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 20, Tomo 38-A, por la sociedad Mercantil denominada CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., en fecha 22 de mayo de 2019, cuyas actas fueron publicadas, y se valora conforme los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, la cual demuestra que “…sin necesidad de convocatoria previa por encontrarse presentes en la sede sociedad de la empresa Centro Comercial Orlando C, A., ubicada en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara (…) el cien por ciento (100%) del capital de la empresa…”. (folio 21 al 41, pieza 01).
3) Copia certificada del expediente CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., que se encuentra asentado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio por no ser tachado por la contraparte, conforme los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que la referida sociedad mercantil está constituida por los accionistas ORLANDO JESÚS LÓPEZ, quien era titular de setecientas setenta y seis mil (776.000) acciones, por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT de LÓPEZ, quien era titular de doscientas (200) acciones, por la ciudadana ANA ELIZABEΕΤΗ LÓPEZ BETANCOURT, titular de doscientas (200) acciones y por JESÚS ORLANDO JUÁREZ, titular de veintitrés mil seiscientas (23.600) acciones, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, registrada bajo el número 36, Tomo 73-A, inscrita ante el indicado Registro Mercantil; Acta de Asamblea de fecha 22 de mayo del 2019, inscrita bajo el número 20, Tomo 38-A, que evidencia el origen y formación legal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A., que demuestra el contenido y alcance de los estatutos sociales que rigen a la empresa (folio 42 al 214, pieza 01).
4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Orlando Jesús López, quien era titular de la cédula de identidad V-3.445.619, cuyo documento público administrativo, se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 215 pieza 01).
5) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, quien era titular de la cédula de identidad V-5.939127, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 216 pieza 01).
6) Original de convocatoria realizada por el codemandante ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, que fuera publicada en fecha 3 de mayo de 2022, en el diario La Prensa por medio de la cual se realizaba convocatoria a una asamblea extraordinaria, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 217 al 223 pieza 01).
7) Copia de comunicación efectuada a través de IPOSTEL, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes en este litigio (folio 219 al 220 pieza 01).
8) Copia de oficio emanado de la Notaría Pública de Carora en fecha 28 de noviembre del año 2017, relativa a prueba de informe que se practicó en el juicio KP12-V-2017-157, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes en este litigio (folio 390 al 391, pieza 02).
9) Copia certificada de acta notarial, de fecha 08 de marzo de 2017, suscrita por la Abogada Yusdaly Magdalena Orozco Melendez, quien en ese momento fungía como Notario Encargado de la Notaría de la ciudad de Carora; que contentiva de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública de Carora en fecha 08 de marzo de 2017, bajo el número 144-2017-1217; cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 392 al 400, pieza 02).
10) Copia de acta de práctica de medida cautelar innominada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 401 al 402, pieza 02).
11) Copia de actuaciones efectuadas en el expediente KP12-S-2017-0000051, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia planteada (folio 403 al 410, pieza 02).
12) Prueba de informe contenida en oficio emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, que se valora de acuerdo a la sana crítica conforme los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el cual demuestra la veracidad de la existencia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., de fecha 22 de mayo de 2019, “…Con la Presencia de todos los Accionistas queda cubierta la falta de Convocatoria" Art 331 Código de Comercio…” (folio 515, pieza 03).
MOTIVA
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes y especialmente de las promovidas y evacuadas por la parte demandada, quien en definitiva tenía la carga de probar si efectivamente el acta de asamblea realizada en fecha 6 de julio de 2018, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el número20 Tomo 38-A, se encontraba ajustada a derecho, y conforme los estatutos establecidos en la sociedad de comercio Centro Comercial Orlando C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el número 14, Tomo 66-A, expediente número 39698, con Registro de Información Fiscal número J-309864211, inserta a los folios 52 al 53 de la primera pieza del expediente, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en demostrar la validez de la referida acta de asamblea, concordante y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento de que dicha asamblea se hayan cumplidos con las formalidades esenciales que exige la Ley, es decir, de publicar en un diario de mayor circulación regional la convocatoria de la asamblea de socios extraordinarias si no se cumple con el quórum requerido para ello.
Al respecto, es importante destacar que se está en presencia de una demanda de nulidad absoluta de asamblea extraordinaria realizada el 6 de julio del 2018, que alegan los actores que no se cumplió con lo señalado en el artículo 277 del Código de Comercio, es decir, con la convocatoria en prensa, ni el modo lugar y tiempo; y como quiera que de la contestación de la demanda la representación judicial admitió como hecho cierto que no hizo falta la convocatoria por cuanto estaban presentes el cien 100% de los accionistas del Centro Comercial Orlando C.A.; ahora bien, el artículo 277 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“...Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, deber ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…”. (Destacado de la Sala).
Del citado artículo se entiende que, la obligación de los administradores de convocar a los accionistas de las compañías a las asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, mediante prensa o de la forma dispuesta en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna de aquéllas, en la cual debe indicarse el objeto, entiéndase, los puntos a ser considerados para su debate, so pena de nulidad de la asamblea.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en la sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil”
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil número 632 de fecha 22 de noviembre de 2024, caso María Alexandra Rodríguez Montes y Otros contra Sociedad Mercantil Inmobiliaria Montes, C.A, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, se observa de los elementos probatorios que la parte demandante demostró de manera efectiva que le asiste un interés jurídico formal en razón de que en el acta de asamblea ordinaria anterior a la que es atacada de nulidad, siendo que dos (2) de los co-actores tenían las funciones de directores y todos en conjunto poseen derechos sucesorales por el hecho de ser causahabientes de sus respectivos de cujus Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, no existiendo dudas alguna acerca de la cualidad que poseen para actuar en el presente juicio tal como quedó establecido en acápites anteriores.
Asimismo, llama la atención que al momento de realizarse la convocatoria, si bien fue publicado el cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, tal como se desprende al folio 89 de la pieza N° 1 del expediente, no es menos cierto que la demandada no demostró la convocatoria formal a través de las notificaciones libradas a los directores y demás integrantes de los sucesores de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de los estatutos, debió efectuarse por lo menos con un (1) mes de anticipación, por tratarse de una convocatoria que disponía la posibilidad de cambiar contenido cierto de los artículos generales en los cuales se sustenta el correcto desenvolvimiento de la compañía anónima demandada, así señala el referido artículo lo siguiente:
“…Artículo N° 15.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por uno de los directores principales a su propia iniciativa, dentro de un (1) mes contado a partir del día en que reciba notificación de que así lo exige un número de accionistas que represente por lo menos un quinto (1/5) del Capital…”.
En este sentido siendo que la misma fue publicada en la edición del día 8 de febrero de 2022, del diario Últimas Noticias, sin que conste en el expediente comprobantes de las notificaciones recibidas por los accionistas, aunado a que la asamblea fue realizada el día 17 de febrero de 2022, es decir, tal solo nueve (9) días después de ser publicada la convocatoria por prensa, sin que se respetare el plazo de un (1) mes previsto en los estatutos sociales, al tratarse de una asamblea extraordinaria.
Por otra parte, de acuerdo con las prueba de inspección judicial no constan en el expediente mercantil que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de que exista algún tipo de documento (ya sea autorización, carta-poder, telegrama, etc) en los que los demandantes hayan autorizado válidamente a la ciudadana Estefanía Remien Montes, para que actuara en representación de la sucesión de Lady Solange Montes de Remien, quien en vida fuera propietaria de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, o a la ciudadana Yohanna Carolina Montes, para que actuara en representación del ciudadano César Eduardo Montes Alarcón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.007.827, domiciliado en la cuidad de Milwaukee, Estados Unidos de América, quien a su vez asumió la representación de la sucesión de Franklin José Montes Pérez, quien en vida fuera accionista de Inmobiliaria Montes, C.A., ni tampoco en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que no se permite verificar que el capital social con el que dijo estar constituida la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, sea el que efectivamente se haya reunido en esa oportunidad, siendo que de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, solo se consideraran válidas las asambleas si se encuentra representado “…el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía…”, lo cual no puede ser constatado.
Asimismo del acta levantada se observa que la misma fue realizada fuera de la sede natural de la empresa demandada, en la ciudad de Caracas, capital de la República, lo cual vulnera el contenido de lo dispuesto en el artículo 1° de los estatutos sociales de la empresa demandada, dado que el domicilio principal de la compañía se encuentra “…en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure…”
En el caso de marras, observa esta Sala que el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, en su condición de socio administrador de la Inmobiliaria Montes, C.A., incurrió en una serie de vicios al momento de convocar y materializar la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, asimismo la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, no presentó las cartas-poder con las que se arrogaron las facultades de representación de los sucesores de los ciudadanos Lady Solange Montes de Remien y Franklin José Montes Pérez, las ciudadanas Estefanía Remien Montes y Yohanna Carolina Montes, las cuales en conjunto representan el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada de autos, no pudo probar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para llevar a cabo con las formalidades correspondientes la asamblea extraordinaria efectuada en la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero del año 2022, sin la presencia del porcentaje requerido para que fuera declarada su validez de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, así como no se cumplió con lo requerido para la convocatoria efectiva de los accionista previsto en el artículo 15 de los señalados estatutos, esta Sala observa que, en efecto, se evidencia la violación de las disposiciones estatutarias, así como de lo previsto en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, en relación con los requerimientos exigidos para las convocatorias de asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión interpuesta por los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, César Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A. Así se decide.
Con base a los anteriores razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide”. (Resaltado del texto).
Del criterio jurisprudencial supra, transcrito se evidencia que las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, tal y como son la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
En este sentido, esta Sala considera necesario transcribir un extracto de las cláusulas de los estatutos del acta de constitutiva de la sociedad de comercio Centro Comercia Orlando C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 14, Tomo 66-A, de fecha 18 de diciembre de 1997, y así corroborar si se debía convocar o no a los socios hoy actores, que hace alusión el artículo 331 del Código de Comercio, al respecto establecieron:
“CLAUSULA SEXTA es del tenor siguiente: son atribuciones de la junta directiva: 1) Ordenar en la fecha en que se juzgue conveniente el pago de los dividendos de los accionistas.2) convocar a las asambleas ordinarias o extraordinarias en la fecha en que lo consideren conveniente y en la que establece este documento.
CLAUSULA SEPTIMA: es del tenor siguiente: son atribuciones de las Directores- Gerentes a) Nombrar apoderados convocar, presidir las asambleas, b) Representar judicialmente a la compañía.
CLAUSULA DECIMA TERCERA es del tenor siguiente "Todo lo no previsto en estos estatutos se regirá por las disposiciones del código de comercio venezolano". (Resaltado de la Sala).
De las cláusulas anteriormente transcritas, se observa que son atribuciones de la junta directiva convocar a las asambleas ordinarias o extraordinarias, y lo no previsto en los estatutos se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, las cláusulas estatutarias limita a la junta directiva a convocar a las asambleas con la finalidad de no perjudicar los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
Ahora bien, establecido los criterios jurisprudenciales y del análisis del acervo probatorio, esta Sala evidencia que el acta de asamblea extraordinaria fue celebrada en fecha 6 de julio de 2018, a las cuatro (4) post meridiem de la tarde, en la sede física de la empresa Centro Comercial Orlando C.A., en el cual se corrobora que estaba presente el cien (100%) por ciento de los accionistas; que adminiculada con la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, (ver folios 515 de la tercera pieza del expediente) señaló que con la presencia de todos los accionistas quedaba cubierta la falta de convocatoria, conforme el artículo 331 del Código de Comercio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil evidenció del acervo probatorio anteriormente valorado, que la celebración del acta de asamblea que se pretende anular, es decir, la del 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, determina el tiempo, lugar y modo de la celebración, que corre inserta a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, lo que forzosamente trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción de nulidad de acta de asamblea, por cuanto la parte demandada logró enervar los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora, vale decir, alegatos que fueron dirigidos a la supuesta falta de convocatoria modo lugar y tiempo de la celebración de dicha asamblea. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2018, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el número 20, Tomo 38-A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de septiembre de 2024, en consecuencia CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de acta asamblea interpuesta por los ciudadanos JESÚS ORLANDO JUAREZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZÁLEZ, y las ciudadanas YESIKA ELIZABETH de LAGOS, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ y CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el número 39698, RIF número J-309864211, representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT. Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de Casación.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000648
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,