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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000276
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, que fuere incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,
con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano LINARES PINZÓN JAVIER DARÍO,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-4.927.822, de este domicilio y civilmente hábil; representado judicialmente
por los ciudadanos abogados Luisa Medina y Plinio Angulo Inciarte, en contra de la sociedad mercantil denominada GEMS
& GUANIPA TOOL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de
septiembre de 2008, anotado bajo el N° 30, tomo A-35, sin representación
judicial acreditada en autos y el tercero opositor sociedad mercantil SERVICIOS
VIALES NOR-ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de
marzo de 2003, bajo el N° 41, tomo A-7, representada judicialmente por los
ciudadanos abogados Alfredo Moreno, José Da Silva Ruiz y Hernán Ramos,
inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.240, 66.147
y 43.563 en su orden; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2024,
mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.240, en su carácter de representante legal de la sociedad SERVICIOS VIALES NOR-ORENTE, C.A., en fecha 6 de agosto del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que HOMOLOGA el convenimiento emanado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de julio del 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial del tercero opositor anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 9 de enero de 2025, ratificados en fechas 21 de enero de 2025, 7 de febrero de 2025 y 17 de febrero de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior antes señalado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, contra la referida negativa, la representación judicial del tercero opositor ejerció recurso de hecho mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2025.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, el juzgado de alzada acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 9 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Concluida la sustanciación del recurso, en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
El presente caso, se contrae a un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por el ciudadano LINARES PINZÓN JAVIER DARÍO, en contra de la sociedad mercantil denominada GEMS & GUANIPA TOOL, C.A., y el tercero opositor sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., todos antes identificados, en el que se produjeron las siguientes actuaciones más relevantes que considera esta Sala necesario realizar su recuento a los fines de una mejor comprensión del asunto:
1.- La parte demandante interpone demanda por cobro de bolívares vía intimatoria en fecha 30 de mayo de 2024. (Folios 1 al 4 pieza 1 del expediente).
2.- En fecha 5 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó auto mediante el cual libra un despacho saneador a los fines de que la parte demandante subsane los errores de forma del libelo de demanda. (Folios 28 y 29 pieza 1 del expediente).
3.- El 10 de junio de 2024, la parte demandante consignó escrito mediante el cual procede a subsanar el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en el despacho saneador. (Folios 30 y 31 pieza 1 del expediente).
4.- En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó auto mediante el cual admite la demanda, decreta la intimación de la sociedad mercantil Dems & Guanipa Tool, C.A., en la persona de la ciudadana Samira Josefina El Souki Acosta, en su condición de representante legal de la misma, y ordena aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada. (Folios 32 y 33 pieza 1 del expediente).
5.- En el cuaderno de medidas se decretó la medida de embargo preventivo el día 26 de junio de 2024, sobre un bien cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: CV713; CLASE: VEHÍCULO ESPECIAL; PLACAS: A97AC7B; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AG11CX6M041103; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: GEOFÍSICO; AÑO: 2006, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO Y AZUL; USO: CARGA. (Folio 23 al 26 del cuaderno de medidas y 184 al 187 de la pieza 1 del presente expediente).
6.- En fecha 23 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna transacción celebrada entre su persona y la demandada de autos, a los fines de que el tribunal de la causa homologue el acuerdo y ordene el cierre del expediente. (Folios 38 al 48 de la pieza 1 del expediente); de la cual en su cláusula tercera se desprende lo siguiente:
“…TERCERA: El bien embargado previamente y ampliamente descrito e identificado en el acta contentiva del embargo practicado en el curso del proceso, será resguardado por su propietaria, la parte demandada, sin poder disponer de él en forma alguna, hasta tanto se produzca la total y definitiva cancelación de la obligación demandada en el juicio tantas veces referido, en los términos contemplados en esta convención…”. (Vuelto del folio 42 de la pieza 1 del expediente) (Negritas y subrayadas de la Sala).
7.- En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó sentencia mediante la cual declaró homologado el convenimiento (Folios 49 al 51 de la pieza 1 del expediente), en los términos siguientes:
“…Es por todo lo antes expuesto que este tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se declara y decide.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Asimismo se deja sin efecto el embargo preventivo decretado en fecha 12/06/2024 y se ordena oficiar al Depositario Judicial designado a los fines legales respectivos…” (Folio 50 de la pieza 1 del expediente)…”. (Negritas y subrayadas de la Sala).
8.- En fecha 5 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., se opone a la medida de embargo ejecutada argumentando que tiene un mejor derecho sobre el bien objeto de la medida. (Folios 131 al 160 de la pieza 1 del expediente y 39 del cuaderno de medidas).
9.- En fecha 5 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que revoque por contrario imperio el auto de homologación de la transacción presentada por las partes en razón de que en la misma se ordena la entrega de un bien embargado que es de exclusiva propiedad de su representada. (Folio 54 de la pieza 1 del expediente).
10.- El 5 de agosto de 2024, la parte demandante consignó escrito ante el tribunal de la causa mediante la cual indica al juzgado que la demandada no ha cumplido con la transacción y solicita se decrete el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 de la pieza 1 del expediente).
11.- En fecha 6 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., tercero opositor consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual homologa la transacción presentada por las partes. (Folio 61 de la pieza 1 del expediente).
12.- El 9 de agosto de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye apelación en ambos efectos (Folios 74 al 76 de la pieza 1 del expediente) en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa se observa, que el abogado apelante ejerció su recurso contra la decisión dictada en fecha 29/07/2024 “en todas y cada una de sus partes”, por lo que se estima necesario precisar, en primer lugar, que en la aludida decisión se proveyó sobre dos puntos, por una parte, la homologación del convenimiento como tal la indexación solicitada y por la otra la suspensión de la medida de embargo preventivo ejecutado en fecha 26 de junio de 2024, y en virtud que el tercero hizo oposición a la medida preventiva de embargo dentro del lapso que establece la ley para ello; y habiendo apelado del auto de homologación dichos terceros dentro del lapso, este Juzgado (sic) como quiera que dicha homologación proveyó lo relacionado con la suspensión de la medida de Embargo (sic) Preventivo (sic), y siendo que la misma está sujeta a apelación, este Juzgado (sic) con vista del criterio jurisprudencial citado, atendiendo además al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula una justicia sin formalismos inútiles y, en apego al principio de la doble instancia, OYE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Asimismo se ordena expedir las copias del cuaderno de medidas que sean necesarias para acompañar al presente cuaderno principal…”.
13.- En fecha 11 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., tercero opositor, consigna escrito de informes ante la alzada. (Folios 79 al 108 de la pieza 1 del expediente).
14.- En fecha 21 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes ante la alzada. (Folios 126 al 128 de la pieza 1 del expediente).
15.- El 3 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., tercero opositor consigna escrito de observación a los informes de la parte demandante. (Folios 147 al 160 de la pieza 1 del expediente).
16.- En fecha 16 de diciembre de 2024, la parte demandante consigna diligencia ante el tribunal de alzada mediante la cual agrega a los autos las copias certificadas del cuaderno de medidas. (Folios 161 al 357 de la pieza 1 del expediente).
17.- En fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, dictó sentencia, (Folios 358 al 367 de la pieza 1 del expediente),
mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.240, en su carácter de representante legal de la sociedad SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., en fecha 6 de agosto del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que HOMOLOGA el convenimiento emanado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de julio del 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la cita).
18.- En fecha 9 de enero de 2025, el apoderado judicial del tercero opositor anunció recurso extraordinario de casación, ratificados en fechas 21 de enero de 2025, 7 de febrero de 2025 y 17 de febrero de 2025. (Folios 369, 370, 373 y 377 de la pieza 1 del expediente.
19.- En fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandante consigna escrito mediante la cual solicita al tribunal de alzada no sea oído el recurso de casación y se ordene la ejecución del convenimiento. (Folios 374 al 376 de la pieza 1 del expediente).
20.- El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante al cual niega la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el tercero opositor. (Folios 378 al 380 de la pieza 1 del presente expediente), en los siguientes términos:
“…En consonancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y en base a los hechos narrados, resulta forzoso para esta superioridad por vía de consecuencia NEGAR como en efecto, SE NIEGA la admisibilidad del recurso extraordinario de casación o medio de impugnación anunciado por el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.147, en su carácter de autos, en virtud de no haber formado parte del proceso primigenio, lo que lo hace extraño al mismo, configurándose una falta de cualidad para proponer dicho recurso, así como no haberse causado perjuicio a su representado y Así se decide…”.
21.- Contra esa negativa, en fecha 27 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., tercero opositor, ejerce recurso de hecho. (Folios 2 al 16 de la pieza 2 del expediente).
En este orden, del recuento de las actuaciones anteriormente expuestas esta Sala constata, que en el presente asunto la parte demandante intima a la demanda por un cobro de bolívares, en la que en el libelo de demanda solicitaron una medida de embargo preventiva, la cual fue acordada por el tribual de la causa.
Posterior a ello al momento de la ejecución de la misma se ordenó el embargo de un bien signado con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: CV713; CLASE: VEHÍCULO ESPECIAL; PLACAS: A97AC7B; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AG11CX6M041103; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: GEOFÍSICO; AÑO: 2006, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO Y AZUL; USO: CARGA, que a decir del intimante de autos era propiedad de la intimada, en ese proceder paralelamente en la causa principal, la parte demandante consigna transacción celebrada con la parte demandada a los fines de ponerle fin al juicio.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., se opone al embargo del bien en razón de que considera que tiene un mejor derecho sobre dicho bien.
En ese orden, es de señalar que se observa de la cláusula tercera de la transacción celebrada entre el intimante y la intimada que: “…TERCERA: El bien embargado previamente y ampliamente descrito e identificado en el acta contentiva del embargo practicado en el curso del proceso, será resguardado por su propietaria, la parte demandada, sin poder disponer de él en forma alguna, hasta tanto se produzca la total y definitiva cancelación de la obligación demandada en el juicio tantas veces referido, en los términos contemplados en esta convención…” es decir, que de común acuerdo entre las partes el bien embargado quedaría en resguardo de la intimada quien es la presunta propietaria del bien.
En ese ínterin el tribunal de la causa homologa el acuerdo presentado por las partes, en los siguientes términos: “…Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se declara y decide. En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCENCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Asimismo se deja sin efecto el Embargo (sic) Preventivo (sic) decretado en fecha 12/06/2024 y se ordena oficiar al Depositario (sic) Judicial (sic) designado a los fines Legales respectivos…”.
En este sentido, constata esta Sala que al juzgado de la causa al haberle impartido homologación al convenimiento presentado por las partes en el cual se encontraba un bien embargado cuya titularidad de la propiedad se encuentra en discusión en razón de la oposición a la medida de embargo opuesta por el tercero, considera esta Sala que le causa un agravió al tercero opositor recurrente de autos, puesto que se ordena la entrega del bien a la parte intimada sin haberse resuelto la oposición presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., así como también pudiera habérsele causado un agravió al recurrente de hecho, en razón de que motivado a que las partes introdujeron una transacción no se le dio la oportunidad a éste de presentarse en el juicio principal a través de una tercería, por cuanto las partes presentaron dicha transacción sin que el tercero opositor tuviera conocimiento o fuera parte de la causa principal.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente el tercero opositor vista la homologación impartida por el tribunal de la causa al convenimiento presentado por las partes procedió a apelar de la misma, siendo oída en ambos efectos, la cual el tribunal superior declaró sin lugar confirmando la homologación en razón de que a criterio del juzgado de alzada se cumplió con los requisitos de procedencia para la homologación llevando a la convicción del juzgador ad quem que el a quo acertó al impartirle la respectiva homologación al convenio presentado por las partes, pero sin tomar en consideración que dentro de esa homologación existen dos puntos en discusión; i. el pago que se encuentra reclamado y ii. que se encuentra un bien, el cual la titularidad de su propiedad se encuentra cuestionada puesto que el tercero opositor argumenta tener un mejor derecho sobre el mismo, lo cual sin lugar a dudas de quedar firme la decisión que homologó el acuerdo transaccional pudiera generarle un agravió al recurrente tercero opositor sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A.
Siendo que la decisión del juzgado superior fue recurrida por el tercero opositor sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., a través del recurso extraordinario de casación el cual fue declarado inadmisible, en razón de que el tribunal de alzada consideró que no tenia cualidad para interponer el recurso por cuanto nunca participó en el juicio principal, contra esta negativa ejerce el recurso de hecho que se estudia.
En este sentido, es de señalar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, no tienen recursos de casación…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de la decisión que se recurre en el presente caso, a juicio de esta Sala constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio la cual causa un gravamen irreparable al tercero opositor sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., recurrente de hecho ante esta sede casacional, al haberse declarado homologado el acuerdo transaccional presentado por las partes, siendo recurrida la misma a través del recurso extraordinario de casación que fue declarado inadmisible, en razón de que este no ostenta la cualidad para interponer el recurso por cuanto no participó en el juicio principal, sin tomar en consideración que este no tuvo la oportunidad para presentarse como tercero interviniente, en virtud de la transacción presentada por la parte intimante y la intimada que fue homologada por el tribunal de la causa.
En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio y que causa gravamen irreparable, la cual no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado un convenimiento en el que se encuentra un bien del que la titularidad de la propiedad se encuentra en discusión, por lo que la homologación de dicha transacción resultaría revisable.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RH-44 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 2001-941, en el juicio de Giovanni Cappelli Capelli, contra Sofía Ladino, Jorge y Erick Cáceres, ratificada mediante decisión N° RH-89 de fecha 29 de julio de 2.003, expediente Nº 2003-508, proceso seguido por Wilfredo José Meléndez Romero, contra Gian Franco Algares, corroborada por sentencia N° 683 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2006-173, en el juicio de Inversiones y Construcciones A. Directas, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., nuevamente reiterada mediante fallo N° RC-105 del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2006-458, caso: Ángel Concepción Rodríguez, contra Román Paz Pérez, entre muchas otras, dispuso lo siguiente:
“…-I-
La Sala estima, que la recurrida en el caso sub iudice, está permitiendo que la decisión de la Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar distintas cantidades de dinero, -se repite- quede definitivamente firme, ya que la misma, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, puso fin al procedimiento, constituyéndose en una sentencia interlocutoria, que conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene casación de inmediato, ya que fue dictada en última instancia, causa un gravamen irreparable y pone fin al juicio, lo que determina, en consecuencia, la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece”.
-II-
Contra la referida decisión de alzada, el demandado anuncio casación, el cual fue negado por el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, con fundamento en que es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio sino que, al contrario, ordena su continuación.
Ahora bien, esta Sala considera que si bien es cierto que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, no es menos cierto que sí causa un gravamen que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que en la referida interlocutoria hay pronunciamiento sobre la oportunidad procesal para que el demandado presente su escrito de oposición, generando esto un gravamen irreparable por tratarse de un juicio monitorio donde la oposición extemporánea ocasiona que el decreto intimatorio adquiera el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Esta Sala conforme a la jurisprudencia antes transcrita ad exemplum, considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la alzada en este asunto, de quedar firme causaría un gravamen irreparable al tercero opositor recurrente sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.
Por lo cual se da por cumplido este supuesto de admisibilidad. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la legitimidad del recurrente, se verifica que el mismo se hizo parte en el juicio y resultó agraviada por el fallo, por lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad. Así se declara.
Asimismo, del cómputo emanado del tribunal de alzada y que riela al folio 32 de la pieza dos del expediente del expediente, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
La fecha de interposición de la demanda fue el 30 de mayo de 2024 y la subsanación de la misma tal como riela al folio 30 de la pieza 1 del expediente, la cual fue estimada en la cantidad de ocho millones doscientos veintisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.227.893,60).
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
En este sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformado en fecha 19 de enero de 2022, (el cual es aplicable al presente caso) como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, exigiéndose que la cuantía para acceder a casación debe superar o ser mayor al monto equivalente a la cantidad en bolívares de las TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 137, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras, contra Jairo Morán González, Exp. N° 2022-053).
A los efectos de examinar la cuantía del presente caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente -se reitera- la demanda fue presentada ante el tribunal en fecha 30 de mayo de 2024 y fue estimada por la cantidad de ocho millones doscientos veintisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.227.893,60).
Es de resaltar, que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el 30 de mayo de 2024, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39,61), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 118.830,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la sociedad mercantil demandante fue por la cantidad de ocho millones doscientos veintisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.227.893,60) lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se encuentra satisfechos de forma concurrente todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Civil estimará la procedencia del recurso de hecho propuesto y la admisión del recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia esta Máxima Instancia Civil considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2025, mediante el cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial del tercero opositor recurrente sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial del tercero opositor recurrente sociedad mercantil SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A., contra el auto de fecha 21 de febrero de 2025, dictado por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el referido juzgado superior.
SEGUNDO: Se REVOCA el
auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad y
TERCERO: Se ADMITE el
recurso de casación anunciado por el
apoderado judicial del tercero opositor recurrente sociedad mercantil SERVICIOS
VIALES NOR-ORIENTE, C.A.
De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia
Nº 642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en
acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314, de fecha 18 de diciembre
de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional,
la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso,
en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad
legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil,
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este
juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a
correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del
recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de
conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Publíquese y regístrese. Particípese la presente decisión
al juzgado superior de origen. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación
para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,