SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2024-000538

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ÁNGELA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.074.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 71.932, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADÍA OHAYON y DAVID WILLIAM OBADÍA OHAYON, titulares de las cédulas de identidad números V-6.821.159 y V-9.120.587, respectivamente, patrocinados judicialmente por la abogada Merys Ollarves Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 61.488; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2024, en la cual declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ii) con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, iii) se condenó la indexación judicial del monto resultante, en caso de que el demandado ejerza el derecho a retasa, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, modificó el fallo del a quo que declaró procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales. Por la naturaleza del caso, no hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem por auto de fecha 05 de agosto de 2024. Hubo impugnación.

 

En fecha 14 de agosto de 2024, se recibe el expediente y, el día 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, por tanto, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y se eliminó la regla del reenvío en el proceso de casación civil, quedando dicha figura solo de forma excepcional, (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra SERVIQUIM C.A.)

 

En este último caso, una vez que sea verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, planteará su inhibición y pasará de inmediato el expediente al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación.

 

De manera que, cuando la Sala verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación, b) La falta de aplicación de una norma, c) La aplicación de una norma no vigente, d) La falsa aplicación de una norma y, e) La violación de máximas de experiencia; y en el subtipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y por 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley en el dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA, señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, en el que establecerá las pretensiones y excepciones, con el análisis y apreciación de las pruebas, y dictará el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen, o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala pronunciará su decisión tomando en cuenta su influencia determinante en el dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso, o sobre el fondo, en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcial, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en el marco del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda de ellas planteada en el escrito de formalización en los siguientes términos:

 

II

          Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 340, ordinal 5° y 341 eiusdem.

 

          Por vía de fundamentación el formalizante expuso lo siguiente: 

“…2.1.1. Con apoyo en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, sindico las infracciones de los artículos 12, 15, 340, ordinal 5°, y 341 eiusdem, en atención a la relevante circunstancia que la demandante no atendió su ineludible carga procesal de expresar el libelo de la demanda "La relación de los hechos" en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, al no determinar pormenorizadamente la diferentes actuaciones cumplidas por la abogada intimante en el proceso penal, y tampoco atendió su carga procesal de indicar el valor o monto que le atribuía a cada una de sus actuaciones profesionales cumplidas en dicho proceso penal.

2.1.2. En resumen, al haber omitido la demandante formas sustanciales que caracterizan a la demanda de honorarios profesionales de abogado, se menoscabó abiertamente el derecho de defensa de los intimados al impedírsele discutir si las actuaciones estimadas e intimadas habían sido cumplidas o no dentro del proceso penal correspondiente, y también se le cercenó el derecho de combatir los montos que la abogada intimante le hubiese atribuido a cada una de sus actuaciones, e incluso también se conculcó el derecho de los intimados de expresar su eventual conformidad con alguna o algunas de las partidas que contenían el valor atribuido por la intimante a cada una de las actuaciones estimadas e intimadas, con la oportuna explicación que la carga procesal desatendida por la abogada intimante constituía un presupuesto procesal indispensable para que la litis se trabara correctamente y asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa de los intimados, y de ese modo el juez podría haber dictado una sentencia conforme a derecho sobre el fondo de la controversia, aunque resultaba imposible por la indeterminación objetiva insuperable que se observa en la redacción del libelo de demanda, y ante esa deplorable situación del proceso no existía otra opción que declarar inadmisible la demanda de honorarios por ser contraria al orden público y también a disposiciones expresas de la ley, como se abundará más adelante.

De la opinión de la mejor doctrina patria contemporánea sobre el particular

2.1.3. El autor nacional Román José Duque Corredor al abordar el tema sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, enseña con precisión lo siguiente:

(…Omissis…)

2.1.4. La acertada opinión del Profesor y Magistrado emérito de ese Tribunal Supremo de Justicia Román José Duque Corredor, ratifica el argumento que defiende la formalización sobre este asunto, sobre todo si recordamos que "los hechos constitutivos de la acción, que hacen que resulten aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas para resolver la controversia planteada", y entonces son los hechos constitutivos de la acción correcta y legalmente expresados en la demanda, los que permiten al juez dictar una sentencia sobre fondo del asunto controvertido respetando las exigencias legales pertinentes.

2.1.5. Por su parte, el destacado procesalista Leopoldo Márquez Añez, redactor del actual Código de Procedimiento Civil, al estudiar el asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, igualmente nos ofrece su esclarecedora opinión sobre el particular, así:

(…Omissis…)

2.1.6. El criterio del Profesor Leopoldo Márquez Añez es persuasivo, está expresado pedagógicamente y contribuye señaladamente al examen y resolución de la presente denuncia por defectos de actividad, y además tiene la calificación y reconocimiento de esa Sala de Casación Civil cuando hizo suyo el copiado criterio de la doctrina procesal venezolana, según lo atestigua sentencia de casación número 235, de 1 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada emérita Isbelia Pérez Caballero.

(…Omissis…)

2.1.7. Esa Sala de Casación Civil en su consolidada doctrina ha reconocido la carga procesal de los abogados cuando redacten demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, que consiste en "la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos", como lo predica el Profesor Márquez Añez, cuya doctrina de casación está contenida en múltiples fallos, entre otros, los que citaremos a continuación:

(…Omissis…)

2.1.8. En conclusión, el criterio de la más calificada doctrina procesal venezolana coincide con la jurisprudencia de casación sobre la carga procesal del demandante de expresar en la demanda de cobro de honorarios, una relación pormenorizada de las actuaciones profesionales cumplidas en el desarrollo del respectivo proceso, es decir, "con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho", con expresa indicación del monto o valor monetario que le atribuya a cada una de sus actuaciones profesionales, pues en caso contrario el demandado no podrá ejercer plenamente su derecho de defensa, al extremo que no podrá objetar actuaciones que considere que no fueron realizadas en el proceso correspondiente, o simplemente no podrá impugnar con eficacia los montos que el intimante le atribuya a cada de sus actuaciones profesionales, por la sencilla razón que la intimante no atendió su carga procesal de indicar en la demanda de cobro de honorarios profesionales la relación pormenorizada de las actuaciones que aspira se reconozca su derecho y mucho menos le atribuyó valor a cada una de esas actuaciones, circunstancias relevantes que a su vez impidieron a los jueces del mérito dictar una sentencia de fondo conforme a derecho. Pido así se establezca.

Del relato de la demanda sobre el desarrollo del juicio y la indicación de las diferentes oficinas públicas que intervinieron durante el desarrollo del juicio

2.1.9. La demanda de cobro de honorarios profesionales únicamente contiene un relato generalizado de algunas actuaciones cumplidas por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones, y las fechas de publicación de sentencias y de notificaciones realizadas al Ministerio Publico y al "Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB)", así como las fechas de los oficios librados al Ministerio Público y al SNB, cuya escueta reseña está muy distante de parecerse a la "relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones" (Cfr. Sala Civil. Sent. 235, de 01-10-2011), salvo las simples menciones del libelo que transcribiré de inmediato:

i) "Inicié lo encomendado por mi mandante el día 26 de mayo de 2015, comenzando con la redacción de escritos para la solicitud de copias del expediente el cual consta de 11 piezas y 07 anexo marcado "B".

ii) "En fecha 09 de Noviembre de 2015, la defensa apela concretamente del punto tercero, donde el tribunal ordena la confiscación del inmueble anteriormente identificado, marcado "E".

iii) "En fecha 09 de marzo 2023, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, me hace la entrega física del inmueble, Marcado letra "N". (Cfr. Folios 4 y su Vto. y 5 Vto.).

En estas simples menciones tampoco indicó la intimante el monto o valor monetario que le atribuía a sus tres actuaciones profesionales y, por lo tanto, no son susceptibles de ser consideradas como partidas de una demanda de honorarios. Pido así se resuelva.

Del petitorio

2.1.10. En fuerza de los razonamientos y argumentos expuestos, solicito respetuosamente de esta Sala de Casación Civil que declare CON LUGAR la denuncia de inepta acumulación y la subsiguiente inadmisibilidad de la demanda o, en su defecto, declare con lugar la segunda denuncia por vicios de actividad, dicte los pronunciamientos legales que corresponden…”  (Negrillas, mayúscula y subrayado de la formalización)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la fundamentación supra transcrita, se observa que el formalizante inicia su delación planteando la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, alegando el presunto menoscabo del derecho a la defensa de los intimados.

 

En este sentido, alega que el intimante no cumplió con su carga procesal de expresar en el libelo la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, en otras palabras, que el libelo no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda, que tiene que ver con establecer los montos de las actuaciones, lo que impidió que la parte intimada pudiera rebatir cada una de las estimaciones hechas a las mencionadas actuaciones por la profesional del derecho, ya que a su entender, con la oportuna explicación de la abogada intimante de la actuaciones realizadas, constituía un presupuesto procesal indispensable para que la litis se trabara correctamente y asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los intimados, y que de ese modo, el juez podría haber dictado una sentencia conforme a derecho sobre el fondo de la controversia.

 

Adicionalmente, alegó que al omitir el demandante formas sustanciales que caracterizan a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se menoscabó abiertamente el derecho a la defensa de los intimados, por cuanto se les impidió -se insiste- discutir si las mencionadas actuaciones y montos habían sido estimadas correctamente dentro del proceso penal correspondiente.

 

Con respecto al menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

 

“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”

 

Así, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos prescriben lo siguiente:

 

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1)  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2)  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3)  Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4)  El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5)  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

6)  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7)  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8)  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

 9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala)

 

 

Con relación al primero de los artículos citados, se exige al accionante acompañar el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, se relacionan no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son concurrentes, es decir se deben cumplir con los tres requisitos al momento de la interposición de la misma.

 

Ahora bien, por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.

 

De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados supra citado, establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales de manera contenciosa, la controversia se resolverá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy 607 eiusdem, ante un tribunal competente por la cuantía.

 

Ratificando lo anterior, el “Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, expresa en su artículo 40, lo siguiente:

 

Artículo 40- Para la determinación del monto de  los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1)  La importancia de los servicios.

2)  La cuantía del asunto.

3)  El éxito obtenido y la importancia del caso.

4)  La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5)  Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6)  La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.

7)  La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8)  Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9)  La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10)               El tiempo requerido en el patrocinio.

11)               El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12)               Si el abogado ha procedido como concejero del patrocinado o como apoderado.

13)               El lugar de la pretensión de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado...” (Negrillas de la Sala)

 

 

Ahora bien, para verificar lo delatado por los formalizantes, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda (folios 4 al 9 de la pieza 1/1 del expediente), la cual es del siguiente tenor:

 

“…Yo, ANGELA JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.932/con domicilio procesal en Edificio Metrobera, Piso 11, Oficina 113, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono 0414-260-87-94, Frente al Palacio de Justicia, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación. Asimismo como apoderada judicial que soy del ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La URBANIZACION CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, RESIDENCIAS ROYAL CONTRY, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.821.159, carácter este que ostento según consta en instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, en fecha 23 de Junio de 2015, con el fin de que lo representara, actuara y sostuviera sus derechos e intereses, en todos los asuntos relacionados con el reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Contry, Piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre Chacao, Marcado con la letra "A" del cual es co-heredero conjuntamente con su hermano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, quien se encontraba detenido por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien el mismo día de la realización del juicio obtuvo su libertad, sin embargo, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, en su tercer pronunciamiento decretó la confiscación del bien inmueble donde se localizaron las sustancias, librandondole (sic) un oficio al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados ( SNB), Asimismo se le libro oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de hacer de su conocimiento del bien confiscado.

Inicie lo encomendado por mi mandante el día 26 de Mayo del año 2015, comenzando con la redacción de escritos para la solicitud de copias del expediente el cual consta de 11 piezas y 07 anexos marcado "B"

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se publicó el texto íntegro de la Sentencia donde se le notifica al Ministerio Publico su publicación y la incautación del bien, por ante el Juzgado Misterio Publico su Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y donde se le acuerda la libertad al imputado pero el tribunal en esa misma fecha dentro de su tercer pronunciamientos procedió a confiscar un bien inmueble propiedad de mi mandante y su hermano, por considerar que el mismo había sido empleado para la comisión objeto del proceso, ubicado en La Avenida los Cortijos, Sector Campo Alegre, Urbanización Campo Alegre, Edificio Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital. Marcado "C"

En fecha 16 de Septiembre del 2015, se publicó la sentencia, y en fecha 02 de Noviembre del mismo año se notifica la defensa. Marcada "D"

En fecha 09 de Noviembre 2015, la defensa apela concretamente del punto tercero, donde el tribunal ordena la confiscación del inmueble anteriormente identificado. Marcado "E".

En fecha 17 de Febrero del 2016 La Sala 3 de la Corte de Apelaciones admite el recurso ejercido, folio 163. Marcado "F".

En Fecha 14 de Junio del 2016, la Corte 3 de Apelaciones publicó sentencia donde anula la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2015, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, y ordena se dicte una nueva decisión declarando con lugar el Recurso de Apelación ejercido por esta defensa. Marcado “G”.

En fecha 13 de Marzo 2018, el Juzgado Duodécimo de Juicio dicto decisión mediante la cual se acuerda abrir la Articulación y darle cumplimiento al Procedimiento de Tercería, ello en atención de lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Mayo de 2018, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, emitió pronunciamiento relacionada con la reclamación sobre la propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida los Cortijos, Sector Campo Alegre, Edificio Royal Contry, Piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital, donde ordena la devolución del inmueble confiscado, al Ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. ANGELA JARAMILLO, dejándose constancia que tal devolución del inmueble procederá una vez que quedara firme la presente decisión. Marcada "H".

En fecha 13 de Septiembre 2018, el tribunal libró oficio Nº 228-18 al ciudadano Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), donde se le notifica a esa Dirección que vencido como había sido el lapso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que habiendo quedado definitivamente firme la decisión, se ordenaba la devolución del inmueble a la representante legal Abg. ANGELA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 71.932, apoderada judicial del Ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON. Marcado "I".

En fecha 24 de septiembre del 2019 la Oficina de la SNS recibe los recaudos requeridos para ser estudiados. Marcado letra "J".

En fecha 24 de octubre 2019 se hace del conocimiento del tribunal Un Decimo (sic) de juicio, la actitud asumida por el Servicio Nacional de Enajenación de Bienes, mediante escrito inserto en el expediente. Marcado "K".

En fecha 08 de Junio 2021, se le oficio al Ministerio Público al efecto de que nos informara si la SNS, dando respuesta en fecha 03 de Agosto del 2021, donde señalo que, en esa fiscalía no se había recibido oficio alguno de la Dirección Nacional de Administración de Bienes. Marcado letra "L".

En Fecha 23 de Septiembre 2022, se consignó por ante la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o incautados Confiscados y Decomisados, oficio donde se ratifica la devolución del inmueble conjuntamente con el oficio No. 01-DCD-F31-203-2021 Marcado con la letra "M".

En Fecha 09 de Marzo 2023, El Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Asegurado o Incautados, Confiscados y Decomisados, me hace la entrega física del inmueble. Marcado letra "N".

(…Omissis…)

DE LA ESTIMACION DE LA DEUDA

Procedo a estimar los citados honorarios de la manera siguiente:

NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CTMOS. (9.500.000,00), que equivale a 325,565,45 veces el monto de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, causados por concepto de honorarios profesionales judicial y efectivamente realizados y la cancelación de todos los gastos ocurridos en el proceso, proceso este, que se inició en el mes de Junio del año 2015 y concluyo el 09 de Marzo 2023, es decir, el proceso para la recuperación del inmueble en cuestión, tardo ocho (08) años y donde todos los gastos que se causaron fueron costeados en su totalidad por esta representación, por solicitud del mandante.

Por lo antes expuesto, pido sean intimados los prenombrados ciudadanos, MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.821.159 y WUILLIAM DAVID OBADIA OHAYON, titular de la Cedula de Identidad No V-9.120.587, para que de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, convengan en pagarme la expresada cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CTMOS. (9.500.000,00), que equivale a 325.565,45 veces el monto de la moneda de mayor valor, según el Banco Central de Venezuela o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal.

(…Omissis…)

Finalmente solicito que el presente procedimiento de intimación se sustancie conforme a Derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

LEGISLACION

Ley de Abogados del 19 de Febrero de 2014

Articulo 21.-Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a sus clientes, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley.

Artículo 22-. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimara el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiera sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Libelo)

 

 

Así las cosas, en cuanto al escrito libelar para interponer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el autor: Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág. número 283, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, año 2006, sobre el particular, refirió lo siguiente:

 

“…143. Escrito de estimación de honorarios

Todo procedimiento contencioso, sea principal o incidental, debe comenzar con una demanda, que es el instrumento idóneo para ejercitar la acción. La demanda, que contiene la pretensión del demandante, se dirige al juez para pedirle que, mediante el proceso, dicte una sentencia que resuelva favorablemente la pretensión del actor. La demanda es necesaria para que se inicie el proceso: nemo iudex sine actore. Por lo que no se concibe ningún proceso contencioso que no comience con una demanda o solicitud que al menos identifique al demandante, al demandado y al órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia o litigio que se origine con ella, el objeto de la pretensión (petitum) y el fundamento o causa de pedir (causa petendi).

Las leyes procesales no se ocupan siempre de precisar los elementos que debe contener la demanda o reclamación, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Tal cosa ocurre con la Ley de Abogados que, al regular el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogado, remite a la aplicación del procedimiento establecido para el juicio breve, en lo que atañe a las reclamaciones por honorarios profesionales extrajudiciales, y al procedimiento incidental, cuando la reclamación surja en un procedimiento contencioso, dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.

En ejercicio de esa función interpretativa de las normas que rigen el procedimiento judicial, nos proponemos determinar los requisitos de forma que debe reunir el escrito de estimación de honorarios de abogado para su debida tramitación por el Tribunal que debe sustanciar y decidir, dicha reclamación…”.

 

La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia con base al artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en vista de que el mencionado artículo no desarrolla el procedimiento nos remitimos a la norma general civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que estipula para las demandas de honorarios profesionales y extrajudiciales una vía expedita, como lo es el procedimiento breve, y para las reclamaciones por honorarios judiciales, el procedimiento incidental dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.

 

En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

 

“…144. Acción directa y acción mandati contraria

El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.

Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).

De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.

Esta acción se conoce como mandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso…”. (Cursivas del texto)

 

En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:

 

“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado

Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.

La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.

El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.

2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.

Si intimado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.

El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente.

3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es el acuerdo de voluntades, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, no obstante que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular del la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identifican-do las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten. 

Si además de los honorarios se reclamare al cliente el reembolso de los gastos realizados por el abogado por cuenta de aquél, se especificarán éstos, indicando su origen y su objeto, debiendo acompañarse los documentos, recibos o facturas originales que sirvan de soporte a dicha reclamación. Es de advertir que, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a objeto de dar cumplimiento al artículo 430 del CPC…”. (Negrillas de la Sala)

 

 

De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.

 

En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece expresamente que se debe cuantificar la pretensión, sin embargo, en el caso como el de autos, (intimación de honorarios de abogado) el artículo 38 eiusdem, establece que hay que cuantificar la demanda, cuando señala lo siguiente: 

Artículo 38- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas de la Sala)

 

 

Del artículo previamente citado, se establece la obligación insoslayable del demandante de estimar la demanda siempre que la misma sea apreciable en dinero y no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 39 de la ley ritual adjetiva civil, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 39- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negrillas de la Sala)

 

 

Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, adminiculada con la doctrina y las normas supra transcritas, esta Sala pudo verificar que la parte accionante aunque intimó la totalidad de las actuaciones, una a una, con indicación de la fecha y letra de las actuaciones del expediente llevadas a cabo en la jurisdicción penal, a saber, tanto las producidas ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como, las diligencias efectuadas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y realizadas ante el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), entre otras, sin embargo, no las estimó individualmente, si no, que las totalizó de manera global, con lo que incurrió en el incumplimiento de lo previsto en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Ahora bien, la decisión recurrida al respecto, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, claramente observa quien decide, que la parte intimada, en esta fase del procedimiento, reconoció que la abogada ANGELA JARAMILLO, prestó sus servicios como profesional de derecho en defensa de sus derechos e intereses, en dicho procedimiento judicial llevado por ante la jurisdicción penal; y, en torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente N° 00-081, señaló que la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados; o, “...bien cuando el intimado acepte la estimación..” o ejerza el derecho de retasa; siendo que, en este supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera, voluntaria, por quien estaría obligado. Por tanto, cuando la representación judicial de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, manifiesta ante esta alzada, que no desconocen el derecho de la abogada ANGELA JARAMILLO, para percibir sus honorarios, sino que su inconformidad versa sobre el monto en que los estimó y la forma en que lo hizo, reconocen expresamente que dicha profesional del derecho si efectuó actuaciones que aprovecharon a los prenombrados ciudadanos; por lo que, no habría menester el examen de las actas con la finalidad de verificar si la referida profesional del derecho las efectuó. Así se establece.

En cuanto al punto relativo a la inadmisibilidad de la demanda, argüido por la representación judicial de la parte intimada, fundamentado en que la prenombrada profesional del derecho no indicó de forma clara las actuaciones que dice haber realizado, ni el monto que a cada una de ellas les asignaba por concepto de honorarios, es necesario dejar constancia, que tal actividad corresponde, como antes se expresó, a la fase de retasa, por lo que, una vez definitivamente firme la presente derecho, donde se reconoce su derecho de percibir honorarios, ésta deberá estimar las actuaciones que realizó a favor de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, en el expediente N° 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, con motivo del reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, y que fuera confiscado en dicho juicio; y, el monto que le asigna a cada una de ellas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación que se les practique a dichos ciudadanos, éstos puedan ejercer el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; montos que, en todo caso, no podrán exceder de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), en su totalidad. Y, una vez ocurrido ello, se dé el trámite procesal correspondiente, a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así formalmente se decide…”.

 

 

De la decisión de alzada se desprende, que si bien es cierto los intimados no desconocieron el derecho de la abogada Ángela Jaramillo, de percibir sus honorarios, su inconformidad radicó sobre el monto en que se estimó y en la forma que se realizó, errando el juez de alzada al señalar que no es necesario la cuantificación individual de cada actuación, pues consideró que dicha actividad corresponde a la fase de retasa, violentando de esta manera el derecho a la defensa de los intimados, por cuanto dicha estimación debió la accionante cuantificarla de manera individual al momento de la interposición de la demanda, para que los intimados pudieran excepcionarse conforme a las estimaciones hechas por la intimante.

En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.

 

Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.

 

De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.

 

En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.

 

Como la Sala encontró procedente una infracción de las referidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la decisión dictada el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340, ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete(7)  días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000538

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,