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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000269
En el juicio por partición de bienes conyugales, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.758.971, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Amoedo Carrero y Luisa Elena López Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 159.416 y 56.277, respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.713.108, representado por la profesional del derecho Cristina Carolina Daniela Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 29.958; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 18 de marzo de 2024, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había declarado parcialmente con lugar la oposición y parcialmente con lugar la partición. En consecuencia, declaró con lugar la oposición de la parte accionada contra la demanda por partición de bienes y, parcialmente con lugar la demanda. Modificó el fallo apelado en cuanto a los bienes a partir. No hubo condenatoria en las costas.
En fecha 25 de marzo de 2024, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 5 de abril de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Hubo impugnación y réplica.
El 5 de junio de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluidos los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Ahora bien, por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante, y pasa a conocer de la primera delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Es el caso Honorables Magistrados, que la Juzgadora de la recurrida ha dado por cierto un hecho positivo y concreto valiéndose de una suposición falsa. En este orden de ideas, la Jueza de la recurrida estableció en el texto de la sentencia el hecho positivo y concreto siguiente, cito textualmente:
(...Omissis…)
En el presente caso se evidencia la infracción al analizar el texto de la sentencia recurrida con el Acta N° 4 de fecha 29 de julio de 2019 correspondiente a la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMÍREZ y ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, la cual vale resaltar que no fue desconocida incidentalmente en el Juicio conforme al procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ni tachadas de falsedad, por lo tanto tiene pleno valor probatorio en el caso de marras, aunado a que así lo establece la Juzgadora ad quem en el texto de la sentencia, cuando establece lo siguiente, cito textualmente:
(...Omissis…)
En consecuencia, la jueza de la Recurrida inflingió el artículo 12 del Código de procedimiento Civil por falta de aplicación, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.
En el mismo orden de ideas, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Recursos Judiciales, Pag. 63, señala, cito textualmente:
(...Omissis...)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 364, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en ocasión al expediente N° AA20-C-2002-000729, establece:
(...Omissis...)
De conformidad con el derecho, la doctrina y la cita jurisprudencia antes expuestos, denuncio que la juzgadora estableció el hecho positivo y concreto de que la Unión Estable de Hecho inició el día 29 de julio de 2019, sustentando su apreciación en un análisis inexacto de la prueba al obviar en su sentencia la manifestación implícita en el texto del Acta de Unión Estable de Hecho, en la que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMÍREZ, manifestaron mantener una unión estable de hecho, desde hace catorce (14) años para el momento del otorgamiento del Acta in comento, es decir para el día 29 de julio de 2019, entendiendo erróneamente el contenido de la prueba judicial, por error de percepción o desnaturalización y en consecuencia da por demostrado un hecho positivo y concreto partiendo del contenido del referido instrumento fundamental de la demanda como lo es el Acta de Unión Estable de Hecho, cuyo contenido realmente contiene y demuestra lo contrario a lo percibido por la Juzgadora.
La infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Juzgadora al entender erróneamente el contenido de la prueba judicial, por error de percepción o desnaturalización dando por demostrado un hecho positivo y concreto partiendo del contenido del referido instrumento fundamental de la demanda como lo es el Acta de Unión Estable de Hecho, cuyo contenido realmente contiene y demuestra lo contrario a lo percibido por la sentenciadora a quem, le causó un gravamen irreparable a mi mandante que fue determinante del Dispositivo del Fallo, por cuanto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuando la recurrida a todas luces debió declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la decisión del Tribunal de Instancia, quien valoro correcta y estrictamente apegado a derecho el instrumento fundamental de la demanda, pues la Jueza de la recurrida no cumplió con su deber de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, en relación a las pruebas aportadas por las partes cuyo contenido realmente contiene y demuestra lo contrario a lo percibido por la Juzgadora, lo que causó un gravamen irreparable a mi representada que fue determinante en el Dispositivo del Fallo al declarar con lugar el recurso de apelación.-
Pido se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte nueva cencía con prescindencia del vicio de falso supuesto determinante de la dispositiva y cometido por la recurrida con la finalidad de arribar a una sentencia justa y apegada a derecho para resolver la controversia…”
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente denuncia que el ad quem cometió un error crucial al interpretar el Acta N° 4 de fecha 29 de julio de 2019, correspondiente a la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Maryi Elvira Ramírez y Armando Ali Castellano Parra, al considerar que la unión se inició el 29 de julio de 2019, la fecha del registro del documento. Sin embargo, a decir del formalizante, el acta, que tiene pleno valor probatorio, claramente indicaba que la unión existía desde hacía catorce años antes de esa fecha.
Alega el recurrente en casación que este error de percepción o desnaturalización de la prueba llevó a la jueza a establecer un hecho contrario a lo expresado en el documento, lo cual fue determinante en el fallo, en virtud de lo cual denuncia la infracción de los artículos 1.59 y 1360 del Código Civil por falta de aplicación.
En relación con el vicio de falso supuesto, existe numerosa doctrina y jurisprudencia en la que se ha establecido el criterio según el cual las delaciones de este tipo deben ajustarse a ciertos requisitos ineludibles en su fundamentación, para su conocimiento por esta Máxima Jurisdicción Civil.
Asimismo, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. Sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón).
En ese sentido, cabe mencionar la sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, expediente N° 02-032, proferida en el juicio seguido por el ciudadano Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra la sociedad de comercio Inversiones Bricalla, S.A., en la cual esta Sala determinó lo que de seguida se transcribe:
“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(...Omissis...)
Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G. F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Resaltados de la Sala).
Y la sentencia N° RC-00164 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por Lucio Mora Mora contra María Teodarda Vásquez Silva, exp. N° 06-395, mediante la cual la Sala estableció cuando se configura el hecho falsamente establecido, en los siguientes términos:
“…la Sala extremando su labor pedagógica señala al recurrente que este Máximo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia cuando es procedente la denuncia de falso supuesto y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, la cual consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”. (Sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A, contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419) (Resaltados de la Sala).
Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada, la Sala considera necesario pasar a analizar algunas actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
Consta a los folios del 1 al 7 de la única pieza del expediente, el escrito del libelo de la demanda, el cual señala lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.108, desde el día veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005) tal como se evidencia en acta de Unión Estable de Hecho N° 4, la cual suscribimos voluntariamente ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávíla del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), que consigno adjunto al presente escrito en original en un (01) folio útil marcada “A” y que culmino en fecha cinco (05) de agosto desde el año dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 5, folio 5, la cual suscribimos voluntariamente ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha cinco (05) de agosto desde el año dos mil veintidós (2022), que consigno adjunto al presente escrito en original en un (01) folio útil marcada “B”. Ahora bien, durante la vigencia de nuestra Unión Estable de Hecho, adquirimos bienes muebles, inmuebles y constituimos una compañía anónima y en virtud de que no es conveniente a mis intereses seguir manteniendo dichos bienes en comunidad, he intentado por todos los medios llegar a un acuerdo con el ciudadano Armando Ali Castellano Parra, antes identificado, para llevar a efecto la partición de nuestros bienes habidos durante la vigencia de nuestra unión estable de hecho, siendo hasta la fecha infructuosos todos los intentos, por cuanto él se niega a realizar la partición en referencia de manera amistosa, motivo por el cual me veo en la obligación de acudir a esta vía jurisdiccional a fin de dirimir este conflicto…”.
Del contenido del libelo de la demanda supra transcrito, se desprende que la ciudadana Maryi Elvira Ramírez busca la partición de los bienes adquiridos durante su unión estable de hecho con el ciudadano Armando Ali Castellano Parra, ya que él se niega a realizarla de manera amistosa. Para ello, ha recurrido a la vía judicial y ha presentado pruebas documentales que respaldan su solicitud.
De la transcripción realizada se desprende que la demandante alega que el inicio de la unión estable de hecho fue el 29 de julio de 2005, según acta de Unión Estable de Hecho N° 4 suscrita ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y que la misma finalizó el 5 de agosto de 2022, según acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 5 suscrita ante la misma Registradora Civil.
Ahora bien, como documento fundamental de su demanda, la actora acompañó junto con su escrito libelar, copia certificada de la mencionada acta de Unión Estable de Hecho N° 4 suscrita ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y que consta al folio 8 de la única pieza del expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…ACTA N° 04,- ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA Y MARYI ELVIRA RAMÍREZ.- Hoy siendo las Diez de la mañana del día, VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, constituida la suscrita, Registradora Civil, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Yaneli del Rosario Contreras de Verdi, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 399, de fecha 15 de febrero del 2019, en el despacho del Registro Civil de esta Parroquia, compareció el ciudadano; ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, de nacionalidad venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.108, de ocupación, comerciante, de setenta y un años de edad, con domicilio en el sector El Potrero. Urb. Negra Matea. Casa N 4 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado. Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, nacido el día: QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, hijo de Luis Eduardo Castellano y Ana Josefa Parra de Castellano (Finados). Igualmente compareció la ciudadana: MARYI ELVIRA RAMÍREZ.-, de nacionalidad venezolana, divorciada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.758.971, de cuarenta años de edad, nacida el día; DOCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, hija de MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ (Sobreviviente), quienes manifiestan MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Vilma de Jesús Molina Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.982, y George Rimon Losi Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.172, respectivamente y hábiles civilmente, ambos con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Leída la presente acta a los solicitantes y testigos, manifestaron estar conformes y firman. La Registradora Civil. Los Unidos. Los Testigos. La Secretaria. Esta el Sello. Fdos. Ilegibles.” (Mayúsculas y negrillas del documento. Subrayado de la Sala).
Del instrumento transcrito, se observa que el mismo es una copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, levantada ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el 29 de julio de 2019. Este documento es una prueba legal de que Armando Ali Castellano Parra y Maryi Elvira Ramírez mantenían una unión estable de hecho, de cuyo contenido se desprende –entre otros- que ambas partes manifiestan "…MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS…".
Esta declaración es la esencia del acta y formaliza legalmente la unión de hecho entre Maryi Elvira Ramírez y Armando Ali Castellano Parra. Sin embargo, es importante notar que aunque el acta es de 2019, se menciona que la unión inició 14 años antes.
Asimismo, consta al folio 9 de la única pieza del expediente, la copia certificada del acta de Disolución de Unión Estable de Hecho N° 5, de fecha 5 de agosto de 2022, suscrita ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual es del siguiente tenor:
“…ACTA N° 05. FOLIO 05. DISOLUCIÓN UNION ESTABLE DE HECHO,- ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMÍREZ.- Hoy siendo las Diez de la Mañana del día, CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, constituida la suscrita Nellivia de Lourdes Guevara de Pinto, Registradora Civil De La Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano de Mérida, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 457, de Fecha 18 de marzo del Dos Mil Veintidós, en el Despacho del referido Registro Civil de esta Parroquia, comparecieron los ciudadanos. ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMÍREZ.- titulares de la Cédula de identidad N° V-3.713.108 y V-14.758.971 respectivamente, de nacionalidad venezolanos, de estado civil divorciados, él de setenta y cuatro años de edad, ella de cuarenta y tres años de edad, nacidos el día, QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO y DOCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, ambos de ocupación comerciantes, él residenciado en El Sector El Llano, Casa S/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, ella residenciada en el Sector El Potrero, Urbanización Negra Matea, Casa N° 4, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, QUIENES MANIFIESTAN DE MANERA BILATERAL SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNION ESTABLE DE HECHO, habida desde hace Diecisiete (17) años, como se evidencia en el acta que se encuentra registrada en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila, N° 04, de fecha Veintinueve de Julio del Año Dos Mil Diecinueve. Presentes los declarantes y por cuanto el funcionario que suscribe, tiene perfecto conocimiento que no existe ningún impedimento legal para DISOLVER ESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, lo que certifica expresamente. En tal sentido se registrará en el Libro de Uniones Estables de Hecho, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 122.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fueron testigos de este acto los ciudadanos: Juan Ramón Pineda Peñaloza, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.088.526, de profesión abogado y Marleidy Ruiz Quintero, venezolana, soltera, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.046.979 de ocupación secretaria y hábiles civilmente, ambos residenciados en Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Se leyó la presente Acta a las personas que deben suscribirla y habiendo manifestado su conformidad firman La Registradora Civil. Los Solicitantes. Los Testigos. La Secretaria. Esta el sello. (Fdos.) Ilegibles.”. (Mayúsculas y negrillas del documento. Subrayado de la Sala).
El acta supra transcrita, certifica legalmente la disolución de la unión estable de hecho que existió entre Armando Ali Castellano Parra y Maryi Elvira Ramírez durante aproximadamente 17 años y que terminó el 5 de agosto de 2022.
Al respecto, esta Sala, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que no hubo impugnación ni tacha de los documentos supra descritos.
Por su parte, el accionado de autos contestó la demanda en fecha 27 de marzo de 2023, mediante escrito que consta a los folios del 68 al 70 de la única pieza del expediente, y que expresa textualmente lo siguiente:
“…II
“…HECHOS AFIRMADOS POR LA DEMANDANTE QUE RECONOZCO
Reconozco que entre la demandante y yo, existió una unión estable de hecho, pero rechazo que la misma se iniciara el día 29 de julio de 2005 y tal rechazo lo formulo, con base a dos hechos palmariamente demostrados con documentos públicos emanados de autoridad competente:
El primer documento es la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 8 de mayo de 2009 la cual quedó firme en auto de fecha 18 de mayo de 2009, por te cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de la demandante MARYI ELVIRA RAMÍREZ con el ciudadano FRANFLY ANTONIO CACERES CACERES, por lo cual no puede considerarse que la unión estable de hecho existió a partir del 29 de julio de 2006, siendo que ella estaba casada para esa fecha y es solo el 18 de mayo que se disolvió el matrimonio, no siendo posible la existencia de ninguna unión concubinaria o unión estable de hecho con anterioridad a esa fecha del año 2009. La copia de tal sentencia obra en el Cuaderno de Medidas de Embargo relacionado con el presente juicio, consignada con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las medidas cautelares, habiendo Indicado en tal promoción que el original de dicha sentencia se encuentra agregado al Expediente N° LH61-J-2009-000106 que se encuentra en el Archivo del referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, promoviéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo documento está constituido por el acta de Unión Estable de Hecho N° 4, inscrita en la Registraduría Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que conforma el folio ocho (8) del Expediente N° 9437 que contiene la presente causa, en la cual puede leerse en los renglones 1, 2 y 3, lo siguiente: “ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMÍREZ - Hoy, siendo las diez de la mañana del día, VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE,...”, siendo esta la fecha en que convinimos en constituir la unión estable a que se contrae dicha acta, pero negado que dicha unión se iniciara el 29 de julio de 2005, como aparece señalado en la misma, pues como se indicó antes, para esa fecha ella estaba casada, estado en el cual se mantuvo hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando el matrimonio entre la demandante MARYI ELVIRA RAMÍREZ y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CÁCERES CÁCERES, se extinguió en virtud del divorcio declarado en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tal agregado ai acta de unión estable de hecho, fue incluido sin que se me preguntara sobre dicho agregado, siendo que la demandante fue la persona que indicó los datos para levantar el acta, que por confianza no se me leyó, sin darme cuenta que la demandante, de mala fe e indicando un hecho falso e improcedente legalmente como lo tiene estableado por reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas.
Se concluye entonces que lo cierto del inició a nuestra unión estable de hecho, es a partir del VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE y se desarrollo hasta el día 5 de agosto de 2022, fecha en la cual se levantó el Acta de Disolución de la Unión estable de hecho ante la Registraduría Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que fue consignada por la demandante como anexo a la demanda.
En relación con la pretensión de la demandante, de incluir como patrimonio de la unión estable de hecho, y por tanto que deban ser objeto de la partición demandada, los bienes adquiridos antes del VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, me opongo a tal pretensión respecto de tales bienes, que se concretan a:...”.
De la transcripción supra, se desprende que el demandado reconoce la existencia de la unión estable de hecho con la demandante, Maryi Elvira Ramírez, pero disputa la fecha de inicio. Argumenta que no pudo haber comenzado el 29 de julio de 2005, basándose en dos documentos:
1. Sentencia de divorcio: de conformidad con un documento legal que prueba que Maryi Elvira Ramírez estuvo casada con otra persona y se divorció el 8 de mayo de 2009, la parte demandada alega que es imposible reconocer la unión estable de hecho antes de esa fecha. (Sentencia que consta en los folios 85 al 87 de la pieza 1/1 del expediente).
2. Acta de Registro Civil: documento que data del 29 de julio de 2019, donde aparecen Armando Ali Castellano Parra y Maryi Elvira Ramírez, lo que sugiere que su relación formal (o al menos su reconocimiento legal) comenzó en esa fecha.
El demandado afirma que la unión estable de hecho entre él y la demandante comenzó el 29 de julio de 2019 y terminó el 5 de agosto de 2022, fecha en que se disolvió la unión.
Ahora bien, se procede a analizar lo establecido en la sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida (folios del 212 al 230 de la única pieza del expediente), donde el juez superior al analizar la prueba denunciada expresa lo que sigue:
“…PUNTO PREVIO SOBRE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
En el libelo de la demanda la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ afirmó que mantenía una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, desde el 29 de julio del 2005, y para probar tal hecho consignó copia certificada del Acta N° 4 en la que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, manifestaron por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, que mantenían una Unión Estable de Hecho desde hace catorce (14) años.
Vistas las actas procesales se verificó que riela al folio 08 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, donde se lee «…quienes manifiestan MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS…», la cual es ofrecida en copia certificada, con sello húmedo y firma de la autoridad competente.
(...Omissis...)
Finalmente y por cuanto el único elemento probatorio de que los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, mantuvieron una Unión Estable de Hecho es el Acta N°4 de fecha 29 de julio de 2019, esta Juzgadora considera como fecha cierta para el inicio de la relación concubinaria el día 29 de julio de 2019. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa a fin de verificar que bienes forman parte de la comunidad, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la demandante promovió los medios de prueba, que fueron ratificadas mediante escrito de fecha 25 abril de 2023:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta N° 4 suscrita por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2019, que demuestra la unión estable de hecho que existió entre las partes y los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia.
Al respecto de la naturaleza de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
(...Omissis...)
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de Unión Estable de Hecho constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 08 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, donde se lee «…quienes manifiestan MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS…», la cual es ofrecida en original y tiene sello húmedo y firma de la autoridad competente, con el cual se prueba que existió una unión estable de hecho entre las partes, y por cuanto el mismo es un documento público le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Acta N°5 suscrita por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2022, que demuestra la disolución de la unión estable de hecho que existió entre las partes y los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia.
Al respecto de la naturaleza de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
(...Omissis...)
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de Unión Estable de Hecho constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 09 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 05 de agosto de 2022, donde se lee «…QUIENES MANIFIESTAN DE MANERA BILATERAL SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNION ESTABLE DE HECHO…», la cual es ofrecida en copia certificada con sello húmedo y firma de la autoridad competente, con la cual se comprueba la disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ; siendo este un documento público se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de los documentos que demuestran la propiedad del demandado de los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia identificados y descritos en los numerales 1° al 15° del escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales se constató que riela a los folios 10 al 27 del expediente copias certificadas de los documentos públicos donde se verifica la propiedad que tiene el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, sobre los inmuebles identificados con los numerales 1° y 2° matriculados con los números 376.12.17.2.148 y 376.12.17.2.149 donde se evidencia que el referido inmueble fue protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la declaratoria de la Unión Estable de Hecho del 29 de julio de 2009, esta Juzgadora los desecha por impertinentes.
En cuanto a los bienes muebles identificados en los numerales 3° al 13° del escrito libelar, cuyas documentales rielan a los folios 28 al 38, al no constituir un medio de prueba eficaz más allá de las afirmaciones de la demandante, esta Juzgador a no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las acciones de la empresa MATERIALES LOS ALI COMPAÑÍA ANONIMA, medio de prueba identificado en el numeral 14° y que obra a los folios 39 al 50 en copia simple, esta Juzgadora al observar que dicha empresa fue registrada en fecha 23 de mayo de 2012, como se lee del folio 47 del expediente, y pertenece a los bienes propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, constituida previamente a la Unión Estable de Hecho, por lo que esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASI SE DECLARA.-
Finalmente sobre los bienes muebles y otros enceres del hogar que la demandante señala en su escrito libelar, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno ya que no existen medios probatorios sobre los cuales pronunciarse, más que las afirmaciones de las partes de que pertenecen o no a la comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos ROSABEL CASTILLO DE RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA y MARIA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA, a fin de «…demostrar cómo se han desarrollado los hechos a lo largo del tiempo...».
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obran a los folios 114 al 117 las testificales de las ciudadanas ROSABEL CASTILLO DE RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA y MARIA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA, evacuadas mediante actas de fecha 05 de junio de 2023, las cuales son contestes en afirmar que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el año 2006, aproximadamente y dichas declaraciones no aportan ningún elemento probatorio que de resolución a la litis, en virtud que sus declaraciones no son referentes a la demanda de partición, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absueltas por el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y recíprocamente por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ.
Revisadas las actas de fecha 15 y 16 de junio de 2023, se verificó que riela a los folios 142 y 143 las posiciones juradas evacuadas por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ, respectivamente, de las cuales esta Juzgadora observa que:
El ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA fue conteste y no se contradijo de las afirmaciones o negaciones dadas como respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la prueba de posiciones juradas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien de la lectura del acta de la absolvente ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, la cual riela al folio 143 del expediente se evidencia que la ciudadana contestó que no a la segunda pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual reza lo siguiente:
«2.- Diga la posición absolvente ser cierto, que el señor Armando Alí Castellano y su persona iniciaron el día 29/07/2019 la unión estable de hecho que originó el presente juicio por ante el Registro Civil de la Playa a Parroquia Gerónimo Maldonado jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Contesto: No, es cierto…»
En virtud de ello esta Juzgadora considera que existe una inconsistencia en cuanto a lo promovido por la parte demandante en la documental que obra al folio 8, valga decir Acta N°4 de Unión Estable de Hecho de fecha 29 de julio de 2019, y la pregunta realizada a la absolvente en fecha 16 de junio de 2023, por lo que desecha por inconsistente tal medio probatorio sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra a los folios 78 al 80 escrito de promoción de pruebas consignado por l ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, parte demandada, asistido en este acto por el abogado ANDRES ARIAS REY.
Testificales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ELIMIR ORLANDO MARQUEZ DIMATE, ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, NELSON ISRAEL SUAREZ ROA, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, ANTHONI WILLIAMS URIBE, ROSA ALBA UZCATEGUI, JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA y HERMES JOSE MOLINA MOLINA.
De la revisión de las actas procesales se verificó que solamente pudieron evacuarse las testimoniales de los ciudadanos, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO y JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA, quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó el día 29 de julio de 2019, y que la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, estuvo casada con el ciudadano FRANKLY CACERES hasta el 2009, sin embargo por cuanto las preguntas versaban mas en torno a la relación estable de hecho y no al objeto del presente juicio que es la Partición de Bienes, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.-
Documentales:
1. Sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2009, la cual quedó firme en fecha 18 de mayo de 2009, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial de la demandante MARYI ELVIRA RAMIREZ y el ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, a fin de probar que los bienes anteriores a ese lapso registrados a nombre del demandado son de su exclusiva propiedad.
2. Acta de Unión Estable de Hecho N° 4 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a fin de probar que la unión estable de hecho comenzó en fecha 29 de julio de 2019, fecha en que fue expida el acta.
3. Acta de Disolución Unión Estable de Hecho N° 5 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a fin de probar que la unión estable de hecho se disolvió en fecha 05 de agosto de 2022, fecha de la referida acta.
4. Documento protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.148, donde se evidencia que el referido inmueble fue adquirido previa a la unión estable de hecho.
5. Documento protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.149, donde se evidencia que el referido inmueble fue adquirido previa a la unión estable de hecho.
6. Documento protocolizado de fecha 3 de diciembre de 2004 bajo el número 314, folios 71 a l 75 del Protocolo Primero, Tomo 7° por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde se verifica que vehículo PLACA A61AG0T, MARCA: FORD, MODELO: F-350, fue adquirido por el demandado en fecha 28 de julio de 2009 y es de su exclusivo patrimonio, por haber sido adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió con JAZMIN DANIELLA OMAÑA y el fondo de comercio MATERIALES LOS ALI, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2011.najo el N° 92, Tomo B-2, así como los muebles y equipos de hogar que se encuentran en su domicilio ubicado en la calle 12, N°6-48, El Llano Tovar, estado Mérida, son de exclusiva propiedad del demandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que tales documentales se encuentran en el expediente, en cuanto a la copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRNAKLY CACERES CACERES, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella se demostró la imposibilidad legal de que la ciudadana MARYI RAMIREZ, mantuviera una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ARMANDO CASTELLANO desde el año 2005. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que las pruebas documentales señaladas por el demandado de autos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, ya fueron valoradas por esta Juzgadora, en cumplimento del principio de comunidad de la prueba, no se emite un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien o quienes son propietarios actuales y las fechas de adquisición de los vehículos que se señalan a continuación:
a) El vehículo PLACA: AA954KL; MARCA: FORD; MODELO: EXLORER, AÑO: 2005, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010
b) El vehículo PLACA: AD16BE; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
c) El vehículo PLACA: AK6D78V; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
d) El Vehículo PLACA: AJ1U12D; MARCA: WANGYE; MODELO: BR 150 NEW, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
e) El Vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150, AÑO: 2013, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
f) El vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150 NEW, AÑO: 2007, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 19 de mayo de 2013.
g) El vehículo PLACA: AL0D441V; MARCA: MD; MODELO: HALCON, AÑO: 2015, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 102, copia del oficio número 100 de fecha 04 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, dirigido al director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que se le informara al tribunal de la causa sobre los propietarios actuales y las fechas de adquisición de los vehículos anteriormente señalados.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
(...Omissis...)
Así las cosas, esta Alzada visto que no fue recibida la respuesta sobre la información solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre anterior al pronunciamiento recurrido, y que el A quo no pudo valorarlo oportunamente, tal como consta del oficio N°6UB-181 dirigido a la Ciudadana Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar, de fecha 06 de julio de 2023, agregado al Cuaderno de Medida de Secuestro en fecha 06 de noviembre de 2023 (fs.24 al 36); no se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora observa de la apelación realizada por la parte demandada, alegó a lo largo del procedimiento que la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, es el día en que los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA firmaron el Acta N° 4 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y por cuanto tal documento resulta ser el instrumento fundamental que prueba el vinculo entre ambos ciudadanos y del cual se deriva la Partición de Bienes, el cual es el motivo del presente juicio.
Ahora bien revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas promovidas por las partes se verificó que no existe controversia sobre los vehículos identificados con las características:
• PLACA: AC069MM; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJD51B0AV321651; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA, AÑO: 2010; propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°210106906085, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2021.
• Vehículo PLACA: AP1S42A; SERIAL DE CARROCERIA: 4HC027102; MARCA: YAMAHA; MODELO: MAJESTIC-250CC, AÑO: 1992, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°160103402209, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2016.
Sin embargo el último de los vehículos mencionados tiene fecha de certificado del Instituto de Tránsito Terrestre, anterior al Acta N°4 en la que se constituyó legalmente la Unión Concubinaria, por lo que esta Juzgadora observa que no forma parte de los bienes en comunidad que deban ser partidos.
Finalmente y en virtud de haber sentado como fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho el 29 de julio de 2019, tal como se dijo en el Punto Previo a la valoración probatoria y en base a los argumentos suficientemente explanados, este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, y modificará el fallo apelado…” (Mayúscula del texto transcrito. Negrillas y subrayado agregados).
De la transcripción parcial realizada supra, esta Sala observa que la recurrida reconoce el Acta N° 4 (de constitución de la unión) y el Acta N° 5 (de disolución) como documentos públicos, con pleno valor probatorio según el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de que el Acta N° 4 menciona una unión de catorce años, el ad quem se basa únicamente en la fecha de expedición del acta como prueba del inicio de la relación concubinaria, lo que la conllevó a excluir del proceso de partición la mayoría de los bienes.
En este sentido, y concatenando la información contenida en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 4 (inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida el 29 de julio de 2019) con la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 8 de mayo de 2009, tal y como lo expresa el auto dictado por el Tribunal de la causa (ff. 88 de la pieza 1 /1 del expediente), entonces se puede verificar que la unión estable de hecho comenzó el 8 de mayo de 2009, lo que quiere decir que a la fecha de culminación según acta que declara la disolución de la unión estable de hecho en fecha 5 de agosto de 2022, lo que quiere decir que la unión de hecho duro trece (13) años .
En este orden de ideas, la Sala evidencia que la unión estable de hecho se inició el 8 de mayo de 2009 y culminó el 5 de agosto de 2022, de conformidad con el acta de culminación de la relación.
Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:
“…V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:
“…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los registradores civiles están facultados para otorgar fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones que autorizan. Esto confiere plena eficacia y valor probatorio a dichos documentos. En consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como la referida en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 437 del 25 de julio de 2024 (expediente N° 24-053), son suficientes por sí solas para acreditar el vínculo entre los declarantes.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.264 el 15 de septiembre de 2009, se incorporaron las actas de uniones estables de hecho al Registro Civil, sumándose a las tradicionales actas de nacimiento, matrimonio y defunción. El artículo 118 de esta ley establece que la libre manifestación de voluntad de una pareja de mantener una unión estable de hecho, una vez registrada, adquiere plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de derechos anteriores al registro.
En este sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil (mencionadas en el Título IV de la ley), poseen los efectos de un documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles gozan de pleno valor probatorio (Art. 155).
Por lo tanto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Es importante destacar que los únicos medios para impugnarlas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad. Se reitera que tanto una sentencia definitivamente firme como un acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil son plena prueba del estado civil de las personas.
En el caso particular, dado que la parte demandada no interpuso los mecanismos legales de impugnación contra las copias certificadas de la unión estable de hecho y su disolución, y por el contrario, admitió la existencia de dicha unión, mas no el tiempo de duración pues alegó el estado civil de casada de la contraparte.
Por consiguiente, si la parte demandante alega que la unión se inició el 29 de julio de 2005, y el acta suscrita el 29 de julio de 2019 expresa que la unión se mantenía "desde hace 14 años", esta fecha no es la correcta por el contrario, pudo la Sala constatar. Dicha fecha de inicio es el dia de la sentencia de divorcio 8 de mayo de 2009 y culmino con la fecha del acta de disolución de unión estable de hecho que corresponde al 5 de agosto de 2022, la cual, y en la que se manifestó la voluntad de disolver una unión "habida desde hace 13 años".
Como corolario de todo lo anterior, esta Sala de Casación evidencia que la sentencia recurrida incurrió en un error judicial al determinar la fecha de inicio de la unión estable de hecho y la consiguiente valoración de la prueba.
Se produjo un establecimiento incorrecto de la fecha de inicio de la unión, pues, el juez superior consideró válida la unión estable de hecho únicamente desde el día de su sentencia de divorcio de la actora hasta la disolución de la unión estable de hecho.
En consecuencia, el ad quem omitió establecer un hecho (el inicio de la unión 14 años antes) que se desprendía claramente de la misma prueba (el acta de registro). Esto lo llevó a establecer un hecho falso al concluir que el concubinato comenzó el día del registro, cuando la declaración en esa misma prueba indicaba lo contrario. Es decir, la prueba misma indicaba que la relación comenzó antes del registro.
Esto redunda notoriamente en el dispositivo del fallo, ya que al corregir la fecha de inicio real de la unión, se deben incluir más bienes en la partición, dado que fueron adquiridos durante el período concubinario realmente verificado en los autos, el cual se inició en fecha 8 de mayo de 2009 y culminó en fecha 5 de agosto de 2022.
Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto y de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil concluye que los bienes detallados a continuación forman parte de la comunidad de gananciales objeto del presente juicio y, por tanto, entran en la partición. A saber:
1-Un lote de terreno con superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), ubicado en la aldea La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 210, bajo el N° 2010.1022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.148, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010.
2-Un lote de terreno ubicado en la Aldea La Playa Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, integrado por siete (7) porciones, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.149, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; b) bajo el N° 2010.1024, asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.150, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, c) bajo el N" 2010.1025 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.151, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; d) bajo el N° 2010.1028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.152, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010-documento de fecha 4 de mayo de 2010, bajo N° 2010.1027, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.153, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y d) bajo el N° 2010.1028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.154, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; documento de fecha 4 de mayo de 2010, bajo el N° 210.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.5.155, correspondiente al Libro del Folió Real del año 2010.
3-Vehículo PLACA: AC069MM; SERIAL DE CARROCERÍA. 8Z1JD51B0AV321651; MARCA: CHEVROLE; MODELO: OPTRA; AÑO: 2010; cuya propiedad se encuentra a nombre del Ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 210106906085, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2021.
4-Vehículo PLACA: AA954KL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W058A51915; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO 2005; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 28559406, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
5-Vehículo PLACA: AD165BE; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1RCA7M000364; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO 2007; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105062293, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 18 de julio de 2018.
6-Vehículo PLACA: AK6D78V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813EN1FA9EV001161; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA; AÑO 2014; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 37241684, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
7-Vehículo PLACA: AP1S42A; SERIAL DE CARROCERÍA: 4HC027102; MARCA: YAMAHA; MODELO: MAJESTY-250 CC; AÑO 1992; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103402209, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2016.
8-Vehículo PLACA: AK2F81A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8123P1K13CM005284; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150; AÑO 2012; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32923630, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de diciembre de 2013.
9-Vehículo PLACA: AJ1U12D, SERIAL DE CARROCERÍA: LFFSKT3C471000652; MARCA. WANGYE; MODELO: BR 150 NEW; AÑO 2007; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 31846819, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
10-Vehículo PLACA: AB3F77U; SERIAL DE CARROCERÍA: 818W1AR83DM402826; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150; AÑO 2013; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32740527, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
11-Vehículo PLACA: AL0D41V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813MH1EA2FV01556; MARCA: MD; MODELO: HALCÓN; AÑO 2015; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102097767, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia por error en el establecimiento de los hechos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deja de analizar el resto de las denuncias establecidas en el escrito de formalización, al ser declarada con lugar una denuncia.
CASACIÓN SIN REENVIO
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en un error en el establecimiento de los hechos, y en la consecuente infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Tras verificar que la unión estable de hecho legal entre los ciudadanos Maryi Elvira Ramírez y Armando Alí Castellano Parra, existió desde la fecha 8 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2022, y que por consiguiente, los bienes adquiridos dentro de ese período de tiempo forman parte de la comunidad de gananciales cuya partición se demanda, en consecuencia, se ordena la partición en partes iguales, equivalentes al cincuenta por ciento de cada cónyuge, lo siguientes bienes:
1-Un lote de terreno con superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), ubicado en la aldea La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 210, bajo el N° 2010.1022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.148, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010.
2-Un lote de terreno ubicado en la Aldea La Playa Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, integrado por siete (7) porciones, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.1023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.149, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; b) bajo el N° 2010.1024, asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.150, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, c) bajo el N" 2010.1025 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.151, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; d) bajo el N° 2010.1028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.152, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010-documento de fecha 4 de mayo de 2010, bajo N° 2010.1027, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.153, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y d) bajo el N° 2010.1028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.154, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; documento de fecha 4 de mayo de 2010, bajo el N° 210.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.5.155, correspondiente al Libro del Folió Real del año 2010.
3-Vehículo PLACA: AC069MM; SERIAL DE CARROCERÍA. 8Z1JD51B0AV321651; MARCA: CHEVROLE; MODELO: OPTRA; AÑO: 2010; cuya propiedad se encuentra a nombre del Ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 210106906085, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2021.
4-Vehículo PLACA: AA954KL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W058A51915; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO 2005; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 28559406, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
5-Vehículo PLACA: AD165BE; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1RCA7M000364; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO 2007; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105062293, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 18 de julio de 2018.
6-Vehículo PLACA: AK6D78V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813EN1FA9EV001161; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA; AÑO 2014; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 37241684, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
7-Vehículo PLACA: AP1S42A; SERIAL DE CARROCERÍA: 4HC027102; MARCA: YAMAHA; MODELO: MAJESTY-250 CC; AÑO 1992; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103402209, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2016.
8-Vehículo PLACA: AK2F81A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8123P1K13CM005284; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150; AÑO 2012; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32923630, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de diciembre de 2013.
9-Vehículo PLACA: AJ1U12D, SERIAL DE CARROCERÍA: LFFSKT3C471000652; MARCA. WANGYE; MODELO: BR 150 NEW; AÑO 2007; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 31846819, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
10-Vehículo PLACA: AB3F77U; SERIAL DE CARROCERÍA: 818W1AR83DM402826; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150; AÑO 2013; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32740527, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
11-Vehículo PLACA: AL0D41V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813MH1EA2FV01556; MARCA: MD; MODELO: HALCÓN; AÑO 2015; cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102097767, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por partición de bienes.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por la demandante, ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ, y se declara parcialmente con lugar la acción por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta contra el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2024; en consecuencia, se anula y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada identificada en autos; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Maryi Elvira Ramírez contra el ciudadano Armando Alí Castellano Parra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
En consecuencia, y dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000269
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,