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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2024-000583
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 098 publicada en fecha 19 de marzo de 2025, en este expediente número 2024-000583, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V-10.949.146, representada por el abogado Jesús Ramón Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.439, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-5.075.443, en el juicio que por acción reivindicatoria cursó ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
El 28 de marzo de 2025, se dejó constancia de la recepción de cuatro (4) expedientes y un (1) cuaderno de medidas, que fueron agregados a los autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, en los siguientes términos:
-I-
Ahora bien, el abogado Jesús Ramón Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.439, en representación de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, en fecha 27 de septiembre de 2024, solicitó ante esta Sala avocamiento del juicio de acción reivindicatoria, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, donde esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 098 publicada en fecha 19 de marzo de 2025, declaró procedente la primera fase del avocamiento, en vista de la presunción de una grave violación al debido proceso y a la falta de ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 21 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento con la entrega material del bien inmueble a reivindicar a la ciudadana antes referida, quien ha ejercido tanta veces en la etapa de ejecución de la sentencia cuanto recurso existe en el procedimiento civil, como lo es el reclamo, apelación y amparo; a fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, y que hasta la presente fecha no ha sido posible conseguir que el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de junio de 2013, se haga efectiva, a pesar de estar claramente determinado en el fallo, lo que trae como consecuencia un detrimento y grave perjuicio de sus derechos Constitucionales.
Al respecto, esta Sala de casación Civil pasa de inmediato a realizar un estudio minucioso del expediente en esta segunda fase del avocamiento; y así, determinar si le asiste la razón a la hoy solicitante. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de instancia, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, en virtud de su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal que puedan utilizar las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que obedece en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe emplearse con criterios de extrema ponderación y prudencia, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves desórdenes procesales o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social. Así, esta Sala en sentencia número 302, de fecha 3 de mayo del año 2006, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”. (Cursivas de la Sala).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 845, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Corporación Televen, C.A., ratificada en fecha 1ro de junio de 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”. (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: Maira Rincón Lugo).
Ahora bien, en relación con la procedencia de la solicitud objeto del presente fallo, este Máximo Juzgado ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia número 472, de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Consuelo Villarreal, viuda de Rincón contra Distribuidora de Lubricantes, S.A., acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en fallo de fecha 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República, al concluir que en definitiva:
“…los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del extracto jurisprudencial citado anteriormente, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
“Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
“Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Artículo 109: La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De los señalados preceptos legales se entiende, que las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia se encuentran habilitadas a los fines de conocer una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.
De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, conforme el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán dictar las siguientes determinaciones:
1) Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia.
2) Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,
3) Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,
4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
En relación con la última de las ordenes previamente citadas, es menester señalar que las medidas a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden consistir en la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión, ello en virtud de que el avocamiento permite “…excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo…” en razón de la “…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite…”.
Por otro lado, esta Sala de Casación Civil en cuanto a los requisitos de procedencia en fase de ejecución del avocamiento, en su sentencia número 033 de fecha 10 de febrero de 2022, estableció cuanto sigue:
“A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara.” (Resaltado del texto).
En cierto modo, esta Sala de Casación Civil considera oportuno analizar las actas procesales que conforman el expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora solicitante de avocamiento, interpuso demanda de acción reivindicatoria en contra del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos. (Folios 1 al 13 del segundo anexo del expediente).
-En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, admitió la demanda de reivindicación y ordenó el emplazamiento a la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos. (Folio 165 de la segunda pieza de anexo del expediente).
-En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria. (Folios 443 al 481 del anexo número 3 del expediente).
-En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013. (Folios 482 del anexo 3 del expediente).
-En fecha 10 de julio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia mediante auto ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia anteriormente señalada, y fijó un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
-En fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada el 21 de junio de 2013, en vista del incumplimiento por parte de la demandada de realizar la entrega voluntaria del bien inmueble.
-En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en vista de la diligencia presentada por la parte actora en la que solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenó suspender la causa por 90 días, por cuanto se trata de un inmueble constituido por una casa, y a los fines de que se cumpla con el procedimiento y requisito establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Hábitat. (Folios 3 al 6 del cuarto anexo del expediente).
-En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora apeló del auto de fecha 29 de julio de 2013 del referido juzgado de primera instancia. (Folio 8 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 6 de agosto de 2013, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora el 31 de julio de 2013. (Folio 13 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo de la apelación efectuada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2013, declaró con lugar la apelación y revocó el auto del 29 de julio 2013, que ordenó la suspensión de la causa por 90 días, y se continúe con la ejecución de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013. (Folios 142 al 149 del cuarto anexo del expediente).
-En fecha 15 de enero de 2014, el referido juzgado superior ordenó remitir el expediente al tribunal tercero de primera instancia. (folio 150 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia del 21 de junio de 2013; y ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la entrega material del inmueble ordenada en fecha 21 de junio de 2013. (Folios 154 al 156 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 12 de febrero de 2014, el juzgado de municipio previamente señalado, recibió y le dio entrada a la comisión designada por el juzgado tercero de primera instancia. (Folio 183 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 18 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de municipio fijar día y hora para la entrega material del inmueble. (Folio 184 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 24 de febrero de 2014, el juzgado de municipio fijó el día y la hora para practicar la entrega material del inmueble y ofició al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, para que acompañen al tribunal a la práctica de la comisión. (Folio 185 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 24 de febrero de 2014, la ciudadana Jannett Josefina Centeno, (tercera interviniente) se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013.
-En fecha 26 de febrero de 2014, el juzgado de municipio en vista de la oposición efectuada por la ciudadana Jannett Josefina Centeno, remitió la comisión de la causa al juzgado tercero de primera instancia a los fines de que se dilucide la oposición planteada.
-En fecha 7 de marzo de 2014, el juzgado tercero de primera instancia ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia surgida. (Folio 242 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la oposición efectuada por la ciudadana Jannett Josefina Centeno, y suspendió la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble. (Folios 267 al 284 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora apeló de la sentencia que declaró con lugar la oposición anteriormente señalada. (Folio 287 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 31 de marzo de 2014, el juzgado tercero de primera instancia oyó apelación en un solo efecto y remitió el expediente al juzgado superior. (Folio 288 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 19 de mayo 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana Jannett Josefina Centeno, revocando así la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, ordenando la ejecución de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013. (Folio 425 al 450 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 16 de julio de 2015, la opositora ciudadana Jannett Josefina Centeno, anunció recurso de casación de la sentencia anteriormente señalada. (Folio 462 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 20 de julio de 2015, el juzgado superior anteriormente señalado declaró inadmisible el recurso de casación. (Folios 463 al 464 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 29 de julio de 2015, el referido juzgado superior remitió el expediente al juzgado tercero de primera instancia.
-En fecha 6 de agosto de 2015, la parte actora solicitó con urgencia se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que continúe con la ejecución forzosa. (Folio 468 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la ejecución forzosa decretada al juzgado de municipio. (Folios 469 al 473 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumana, recibió la comisión emanada del juzgado tercero de primera instancia y ordenó el traslado para realizar la entrega material del inmueble. (Folio 483 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal segundo de municipio fijara una oportunidad para celebrar una audiencia de “conciliación” y dar cumplimiento a la sentencia a que se refiere la comisión. (Folio 677 del anexo cuatro de expediente).
-En fecha 26 de febrero el juzgado de municipio dictó un auto mediante el cual “en aras de resolver el conflicto a través de la vía amistosa, se fije una audiencia de mediación con el propósito de facilitar la entrega del inmueble voluntariamente (…) para que comparezca el día lunes catorce 14 de marzo del presente año 2016, a las (2:30 p.m)”. (Folio 678 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia conciliatoria con la finalidad de realizar amistosamente la entrega material del inmueble, acordándose una prolongación de audiencia para el día 16 de marzo de 2016. (Folios 681 al 682 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 9 de mayo de 2016, la parte actora solicitó una vez más continuar con la ejecución forzosa de la sentencia, y solicitó se fijara el día y la hora para la práctica de la comisión. (Folio 683 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 13 de junio de 2016, el juzgado de municipio en vista de la solicitud de la parte actora en continuar con la ejecución forzosa de la sentencia, ordenó remitir oficio a la Directora y Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, a los fines de que disponga de un refugio temporal o en su defecto provea de una vivienda a la ciudadana Jannett Josefina Centeno. (Folio 685 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 26 de mayo de 2017, la parte actora interpuso reclamo ante el Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia. (Folio 707 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibió y admitió el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora. (Folio 709 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 21 de septiembre de 2016, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante sentencia declaró sin lugar el recurso de reclamo y ratificó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento el procedimiento establecido en los artículo 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda. (Folios 723 al 729 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 3 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó una vez más la ejecución forzosa de la sentencia. (Folios 732 al 733 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la ejecución de la entrega material del inmueble. (Folios 733 al 739 del anexo cuatro del expediente).
-En fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumana, recibió y admitió el decreto de ejecución ordenado por el juzgado tercero de primera instancia, mediante el cual ordena la entrega material del inmueble. (Folio 114 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 9 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado de Municipio el traslado y constitución para hacer la entrega material del inmueble. (Folio 115 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 14 de diciembre del 2021, el Juzgado Segundo de Municipio anteriormente referido mediante auto fijó el día y la hora para la práctica de medida de entrega material del inmueble, librando oficio al Director General de la Policía del Estado Sucre. (Folio 116 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 7 de febrero del 2022, la parte actora solicitó nueva oportunidad al juzgado de municipio para la entrega material del inmueble. (Folio 118 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumana, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la entrega material en vista de la pandemia mundial del coronavirus Covid-19. (Folios 120 al 121 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 17 de febrero de 2022, la parte actora procedió a ejercer recurso de reclamo ante la suspensión de la entrega material del inmueble. (Folio 122 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 17 de febrero del 2022, el Juzgado Segundo de Municipio remitió la comisión sin cumplir en vista del recurso de reclamo ejercido por la parte actora. (Folio 123 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, ordenó al tribunal de municipio la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 126 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano Fidel Alejandro Otero Centeno, solicitó al Juzgado de Primera Instancia la suspensión de la ejecución forzosa, en vista del fallecimiento de su padre demandado ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos. (Folios 132 al 137 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en razón de la diligencia presentada por el ciudadano Fidel Alejandro Otero Centeno, suspendió la entrega material del inmueble hasta tanto se den por citado los herederos conocidos del demandado ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 al 159 del anexo cinco del expediente).
-En fecha 27 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento ante la Sala de Casación Civil. (Folios 1 al 15 de la pieza número uno de seis anexos).
Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que la etapa de ejecución de la sentencia se produce en una de las fases de la jurisdicción, como consecuencia de la firmeza y ejecutividad del acto que pone fin a un proceso jurisdiccional, en la cual se desarrollan los actos a través de los cuales se da cumplimiento al mandato contenido en la decisión del juez, que en definitiva proporcionan al ejecutante la satisfacción jurídica de su pretensión reconocida judicialmente en la sentencia definitivamente firme (ver sentencia número 006 de fecha 28 de febrero de 2025, caso Sociedad Mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A. contra Sociedad Mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A).
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado.
En ese sentido, esta Sala, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establece que, estando en la etapa de la “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
Al respecto, es importante advertir que una vez que se solicite la ejecución forzosa de una sentencia, el tribunal está obligado a emitir un decreto ordenando su cumplimiento, salvo que existan razones legales especificas para negarlo, la negativa a ejecutar una sentencia definitivamente firme constituye una violación al derecho procesal y puede generar retrasos innecesarios en el proceso judicial, enfatizando pues que si una sentencia no puede ejecutarse sería un “flaco servicio a la justicia”.
Ahora bien, en el presente caso, una vez realizado el recuento de actuaciones supra, conviene indicar que fue tramitado y sustanciado un juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la solicitante del avocamiento ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, en contra del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, que en fecha 21 de junio de 2013, fue declarada con lugar la presente acción mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual ordenó la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, identificada con el número 4, de la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3.
Al respecto, se observa que casi después de doce años la solicitante del avocamiento no ha podido obtener por ningún medio procesal que le confiere la Ley hacer efectiva la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual esta Sala pudo corroborar del recuento de actuaciones anteriormente reseñado, que se ha producido un retardo de casi doce (12) años en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye una violación al derecho procesal y un “flaco servicio a la justicia” como se explico en líneas anteriores, y que si bien la parte actora hoy solicitante del avocamiento ha realizado todo en cuanto a los recursos necesarios establecidos por la Ley para que se le haga la entrega material del inmueble, razón por la cual esta Sala de Casación Civil sin más dilaciones indebidas exhorta a los tribunales que corresponda por distribución ejecutar mediante decreto de ejecución la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, y restituir el bien inmueble de manera inmediata a la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova. Así se establece.
Respecto a lo anterior, es importante resaltar que la ejecución de la sentencia es fundamental para garantizar que las decisiones judiciales tengan efecto real en la vida cotidiana, y aseguren a las partes que obtengan lo decidido judicialmente, garantizando así el acceso efectivo a la justicia.
En efecto, el proceso judicial en Venezuela se cimienta fundamentalmente en el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la posibilidad reconocida a todas las personas en la República Bolivariana de Venezuela de poder acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales de justicia, para propugnar la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
En tal sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial constituye un pilar fundamental del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, el cual tiene una significación múltiple y compleja, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.
Al respecto, es importante considerar que la finalidad del sistema judicial implica una garantía real y efectiva de la ciudadanía que busca asegurar la realización material de la justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión.
Por lo tanto, el derecho a acceder a la justicia contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de la ciudadanía en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
Por ende, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso a la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial, cuyo fundamento se halla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional, e incluso convencional, pues así lo establece el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica), en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De lo expuesto, se comprende que conforme a la citada norma convencional, forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial el cumplimiento de las sentencias, y así lo ha considerado la Sala Constitucional en sentencia 1324, publicada en fecha 04 de julio del año 2006, al establecer lo siguiente:
“En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.”
De tal manera que, el alcance y efecto del derecho a la administración de justicia, no se limita a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado.
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
Ahora bien, la consecución de la fase de cognición del proceso culmina con la sentencia definitivamente firme, dando inicio de esta manera a la fase de ejecución, es decir, cuando la sentencia de mérito o la homologación del acto de autocomposición procesal haya adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que implica la coercibilidad del mandato judicial en el caso concreto, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 publicada en fecha 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia 768, emanada en fecha 12 de diciembre del año 2022, la cual señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación [non bis in eadem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De modo que, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, entendiendo que la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, siempre que se trate de sentencia de condena la cual es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Por lo tanto, es un mandato constitucional hacer cumplir el contenido de las resoluciones judiciales, hasta el punto de que tal obligatoriedad se eleva a la categoría de deber constitucional, pues el artículo 253 de la Constitución señala que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
En efecto, la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, se caracteriza por la concreción de la justicia material que trasciende el estado formal de derecho, optimizando el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, en razón de que el Estado Social de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
Aunado a lo anterior, constituye una vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia el haber suspendido la causa judicial en fase de ejecución dada la muerte del demandado, por cuanto, el pleno contradictorio había fenecido, por lo que los sucesores conocidos y desconocidos no tenían defensas que efectuar, lo que hace innecesario suspender el juicio en fase ejecutiva para que estos se pongan a derecho.
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad.
En tal sentido, considerando la veracidad de las irregularidades descritas por la solicitante, permiten determinar a esta Sala, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento en el presente caso, al tener inherencia directa con la sana administración de justicia, expedita y transparente ante la sociedad, pues al no ser ejecutada la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de junio de 2013, conlleva a una violación al derecho procesal, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano. Así se decide.
Por lo anterior, se puede concluir, que la solicitante del avocamiento le fueron lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en detrimento de la tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, por una manifiesta injusticia de no hacer efectiva la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria y como consecuencia, la restitución inmediata del bien inmueble anteriormente señalado, lo que constituye un palmario desequilibrio procesal al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, dada la veracidad de los argumentos anteriormente reseñados se declara ha lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova; y se exhorta al tribunal que corresponda ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, se traslade y constituya en compañía de la fuerza pública, y la defensoría del pueblo para la plena garantía de las personas que se encuentre en el inmueble objeto de la ejecución, a la hora fijada en tablilla del tribunal para hacer la entrega material del bien inmueble ubicado en la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, en consecuencia, PRIMERO: se exhorta al juzgado que corresponda por distribución de ejecutar la sentencia de fecha 21 de julio de 2013, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y hacer la entrega material del inmueble a la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA.
No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000583
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,