SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000743

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad número V-15.550.964, representado judicialmente por el abogado Beltrán Romero Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 113.780, contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, titular de la cédula de identidad número V-11.833.609, cuya representación judicial es ejercida por el abogado Argenis Subero Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 105.903; el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial mencionada, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó la decisión del a quo, que había declarado con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria entre las partes, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2018. Estableció la existencia de una unión concubinaria entre las partes desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 10 de octubre de 2024.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

El 24 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos ante esta sede casacional.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

Ahora bien, por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante, y pasa a conocer de la segunda delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por falsa aplicación, producto de suposición falsa (hecho inexistente).

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

“…Observamos las declaraciones de los testigos:

(...Omissis...)

Y luego revisamos la motiva de la sentencia que hoy se recurre encontramos: (segunda pieza folio 97 Sentencia segunda Instancia) que la Juez señala:

(...Omissis...)

Señala que todos son contestes con los hechos y se (sic) adminiculamos con los hechos que allí se presentan, frente a lo alegado en la pretensión y los rechazados y alegados por la parte demandada, hoy la recurrente, nos encontramos que la parte demandante alego fecha de inicio el día 10 de Diciembre del 2009 y fecha de terminación 15 de Diciembre del 2018, alego que compraron juntos un inmueble que sirvió de domicilio concubinario, que se mudaron el 15 de Julio 2009, que contribuye a constituir la comunidad de bienes con la compra de dicho inmueble y que era una relación estable, permanente de marido y mujer. 

Pues en las tres actas testimoniales no se demuestra de forma firme y conteste la fecha de inicio ni terminación, tampoco como señala en la motiva que tuvieron contestes en 10 años de conocimiento de las partes como pareja. Puede observarse que ninguno de los tres señalaron la fecha de inicio ni la que indicaba el demandante, que jurídicamente conforme a las disposiciones vigentes de concubinato tanto de la Constitución como el código civil, para esa fecha estaba casada, y no hubo alegato en la pretensión de concubinato putativo, pero tampoco indica que la relación inicio la fecha que esta jurisdicente indica tanto en la motiva y lo ratifica en la dispositiva ósea (sic): (folio 105 de la segunda pieza Sentencia 2da instancia):

(...Omissis...)

Puede observarse que el testigo Rafael José Moreno indico : “(...) 8 a 10 años”, el testigo Carlos Carpintero: “(...) 10 a 12 años (...)” y el ultimo José Jesús Esperque Ahreu: “(...) desde que nos conocimos en la urbanización...” según el documento público de compra venta no valorado (omitido) demuestra la tradición del Inmueble desde el día 09 de Julio 2015, al día 04 de Marzo 2020 son cinco años; No son contestes, para la determinación de la fecha de inicio y terminación. En conclusión en esta prueba no hay tal hecho que señala en motiva como fecha de inicio y terminación y dicho de paso ratificada en la dispositiva.

Si analizamos la parte motiva (segunda pieza folio 103) al indicar “(...) que el hecho de que una persona casada, como sucede en el presente caso, no hace procedente la pretensión ipso iure, ya que el Juez deberá verificar los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de estar casado (...) “ esto es totalmente falso, pues el deber del Juez es aplicar la norma correcta sobre los hechos que constan, y no una premisa legal falsa (la norma que rige la existencia de la pretensión que hoy se conoce en esta causa, exige la existencia de estado civil solteros, y luego adminicula fu falsa percepción de interpretación de la norma en la prueba de informes, al expresar que la Prueba de informes es decir el Oficio 030-20 de fecha 07/02/2020, señala que aún se encontraba casada para la fecha 10/2009 y la copia certificada de la Sentencia de divorcio, señala como fecha de la misma 07/11/5012 y el día 23/2012 ejecución reitera que mi mandante la ciudadana ROMANELII MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTI desde el día 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 estuvo casada, pero no expresa de forma alguna el otro requisito es decir solo se determina su estado de civil soltera, mas no es prueba suficiente allí no lo indica que vivía en concubinato con el demandante.

Entonces nos encontramos que el falso supuesto puede ser de dos formas: falso supuesto positivo, en eso incurrió la juez ad quem, es el caso que nos ocupa y cuando no establece uno verdadero que conste en pruebas practicada es Falso supuesto negativo.

Desde el día 21 de Diciembre 2012, nuestro Máximo tribunal de Justicia estableció que en cuando el juez en la apreciación de la prueba testimonial, da por sentado aseveraciones de que en este acto lo contiene y no es así, violenta el articulo 15 y 28 de nuestro Código Civil, (hoy en día en nuestro Código los artículos mencionados en dicha jurisprudencia es artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello Ciudadano Magistrado este falso supuesto, en el cual incurrió la jurisdicente es una franca violación del artículo 15 y falsa aplicación del artículo 77 y 767 del Código Civil.

Lejos de ser un error de interpretación, el juez supone un hecho que no consta en actas del proceso que causa una transcendencia en el dispositivo, pues afirma hechos que no existen que no es una forma de percepción o valoración de los documentos que dice en su motiva que lo llevaron a dar esa resolución, no se trata de su percepción se trata de dar datos que no existe en las pruebas que señala. Y este vicio trae la consiguiente nulidad del fallo.

Quedando formalizado el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2024, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cuya nulidad se solicita sea declarada con lugar por esta Sala.-…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, denuncia que la sentencia recurrida atribuyó hechos inexistentes a las pruebas testimoniales y a la interpretación de la ley, lo que influyó de manera determinante en el fallo.

El recurrente, acusa a la juez de haber incurrido en una "suposición falsa" al afirmar que los testigos fueron "contestes" en relación con las fechas de inicio y terminación de la unión concubinaria, así como en los 10 años de conocimiento de la pareja.

Alega que las declaraciones de los testigos no respaldan estas afirmaciones, y que la juez inventó hechos que no constan en las actas del proceso.

Además, señala que la juez interpretó erróneamente la ley al afirmar que el hecho de que una persona estuviera casada no impide la procedencia de una demanda de concubinato.

La Sala, ha establecido reiteradamente que la suposición falsa ocurre cuando el juez afirma un hecho positivo y preciso sin respaldo probatorio. Esto incluye atribuir a las actas del expediente menciones inexistentes, basarse en pruebas no presentadas, o cuando la inexactitud se evidencia en otras actas procesales. Estas situaciones, contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permiten a la Sala revisar la valoración de los hechos por los tribunales inferiores. (Cfr. Fallo Nro. RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente Nro. 2017-522, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros).

Este criterio, aplicado de forma restrictiva debido a su carácter excepcional, se manifiesta en tres formas: 1) Atribuir menciones inexistentes a las actas. 2) Establecer hechos con pruebas inexistentes. 3) Fijar hechos cuya inexactitud es evidente en el expediente. (Cfr. Fallo Nro. RC-471, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente Nro. 2002-411, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.).  

Este vicio se refiere a un error de percepción del juez al analizar las pruebas, distinto de la falta de motivación. Para que exista suposición falsa, el juez debe afirmar un hecho concreto y las actas deben demostrar la ausencia de la prueba utilizada.

El falso supuesto se caracteriza por un error material, no de raciocinio o apreciación de la prueba, ya que estos últimos corresponden a la soberanía del juez. (Cfr. Sentencia de 17-5-60, G.F. Nro. 28, seg. Etapa pág. 139. Sentencia de 1-2-62. G.F. Nro. 35, seg. Etapa. Pág. 32. Y fallo de esta Sala Nro.RC-583, del 27 de julio de 2007, expediente Nro.2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…NARRATIVA

Conoce este despacho accidental, de las presentes actuaciones por mandato expreso de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la cual riela a la pieza N° dos (02) del presente este expediente, en la que se ordenó:

(...Omissis...)

MOTIVA

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

(...Omissis...)

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada

Documentales:

Copia certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes convertida divorcio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 07/11/2012 y ejecutada en fecha 23/07/2013. Prueba ésta, que demuestra el estado civil que tenía la referida ciudadana desde el 21/12/2001 hasta el dia 23/07/2013 y por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil esta Alzada le otorga el valor probatorio que ella contiene y, y así se establece.

De la Prueba de Informes:

Oficio remitido por parte del Tribunal aquo al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que informe; Primero: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, se encontraba unida en matrimonio legal. Segundo. Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, titular del número de cedula de identidad N° V-11.833.609, para la fecha 27/12/2007 se encontraba unida en MATRIMONIO LEGAL, y este fue contraído 27 de diciembre de 2001, conforme a lo descrito en ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el número 345, del libro de requisito de matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En fecha 10/02/2021 se recibió por ante el Tribunal a-quo, oficio del referido Registro donde comunica que concerniente al Estado civil de la ciudadana ROMANELLIS MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, titular de la cedula de identidad N" V-11.833.609 para la fecha 10/12/2009 la ciudadana se encontraba casada, de acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio, el mismo se efectuó el 27 de diciembre de 2001, bajo el número de acta 474, se encuentra una nota marginal de divorcio, de fecha 23 de julio de 2013, bajo el número de asunto AP51-S-2007-005638. Este Tribunal le concede valor probatorio porque reitera el estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 y por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil y así se establece.

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA (sic)

(...Omissis...)

MOTIVA PARA DECIDIR

Ahora bien, el thema desidendum (sic) versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, en la cual hay una disconformidad por parte de la demandada en la presente causa, con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, señalando en su escrito de informe antes esta Alzada (sic) denuncias por infracción.

DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

 (...Omissis...)

No obstante, considera este Tribunal oportuno entrar a la valoración de las testimoniales, de la siguiente manera:

Testimoniales:

(...Omissis...)

Ahora bien, quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los Ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPARQUE ABREU, son firmes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y conteste en afirmar que conocen por más de diez (10) años a los Ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada. Así pues, en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor Probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

Ahora bien, en base a la plena jurisdicción que tiene este Tribunal, entra a conocer sobre el fondo de la demanda de unión estable de hecho o relación concubinario demandada por el ciudadano Rafael Tomas Jiménez Rengel, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre del 2018.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

(...Omissis...)

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Así las cosas, en el caso de autos, el demandante afirmó que empezó una relación concubinaria con la demandada, por su parte la demandada sostuvo que para la referida fecha estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA (27/12/2001 al 23/07/2013), se encontraba impedida de establecer otro vínculo como lo es, la unión de estable de hecho, a tales efecto promovió escrito de promoción de medios probatorio y este Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba de informe, dado que confirman lo asentado en la sentencia de divorcio, respecto a la fecha de matrimonio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, con su ex conyugue ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA, su correspondiente disolución por decisión judicial 07-11-2012.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432. señaló lo siguiente:

"(...) El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no fulmina la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado

(…omissis...)

En ese sentido, aun cuando el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.

Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante, mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.

Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aun cuando en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debla verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.

En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional de manera vinculante como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...) (resaltado añadido)

Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse entonces que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, ya que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.

De tales circunstancias no constituyen obstáculo para que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente se configurara -posterior a la disolución del matrimonio que unía a la demandante (sic), una relación concubinaria con todos sus elementos, como el hecho de que se trata de un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, y el reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; por lo que este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente como la Prueba de Informes evacuada por el Tribunal a-quo, donde se libro oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, y en cual se manifiesta que a los fines de dar respuesta al oficio 030-20 de fecha 07/02/2020 concerniente al estado Civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONET, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.833.609, para la fecha en comento 10/12/2009, la ciudadana antes identificada aún se encontraba CASADA, y que de acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio el mismo se efectué en fecha 27 de diciembre de 2001. Parroquia Altagracia, signada bajo el número de acta 474. se evidencia a su vez una nota marginal de divorcio de fecha 23 de julio de 2013, bajo el N° de Asunto AP51-S-2007-005638 v el cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio al igual que la copia certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes 08:5vertida en divorcio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/11/2012 y ejecutada en fecha 23/07/2013 pruebas estas por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil y en el cual reitera el estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente después de disuelto el vínculo conyugal que tenia la demandada, es decir desde el día 24 de julio de 2013, mantuvo una unión estable de hecho con la demandada hasta el 15 de diciembre de 2018, lo cual se procederá a verificar subsiguientemente - Así se establece.

Resuelto lo que antecede, y en vista de que quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTY, eran de estado civil soltero y divorciada, respectivamente, observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio: a) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO PEREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSE JESUS ESPARQUE ABREU, quienes afirmaron que conocen por más de diez (10) años a los Ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados, y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada.

Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSINETTY existió una unión estable de hecho toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión. siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77. del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano RAFEL TOMAS JIMENEZ RENGEL es PROCEDENTE en derecho, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018-Asi se decide.

Con apego a las consideraciones supra realizadas, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada EVA ACUÑA CASTILLO, IPSA N° 241.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMANELLI GONZALEZ, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Así se decide….” (Destacados del fallo transcrito).

 

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez superior consideró que las declaraciones de los testigos son firmes, relacionadas con los hechos debatidos y contestes en afirmar que conocen a las partes por más de 10 años y que mantuvieron una relación de pareja.

Se destaca que los testigos conocían el domicilio de la pareja y que compartieron celebraciones y reuniones con ellos. En consecuencia, el tribunal de alzada les confirió pleno valor probatorio y los apreció de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la sentencia recurrida cita el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce la validez y eficacia del concubinato, y establece los requisitos para su reconocimiento judicial: unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, unión pública y notoria, reconocida como marido y mujer ante la sociedad, y unión estable y no casual, concebida como matrimonial.

Igualmente, se observa que la demandada alegó que estaba casada con otra persona durante parte del período señalado por el demandante, lo que le impedía establecer una unión estable de hecho. Por ello, el ad quem otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informe presentada por la demandada, concatenado con la copia certificada de la sentencia de divorcio que confirma su estado civil de casada durante parte del período alegado.

Adicionalmente, el tribunal de alzada citó jurisprudencia que establece que el hecho de que una de las personas esté casada no impide la procedencia de la demanda de concubinato, siempre que se verifiquen los demás requisitos.

De tal manera que el juez superior consideró que, después de la disolución del vínculo matrimonial de la demandada, se configuró una relación concubinaria con el demandante, basándose en las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el expediente.

En consecuencia, declaró procedente la acción mero declarativa de concubinato, estableciendo la existencia de la unión concubinaria desde el 24 de julio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2018.

Para verificar si la sentencia objeto de estudio incurrió o no en lo alegado por la parte recurrente en casación, la Sala procede a examinar el expediente, observando lo siguiente:

·    El 7 de octubre de 2019, el ciudadano Rafael Tomas Jiménez Rengel, parte actora, presentó la demanda, acompañando al escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos: 1) copia certificada del estado de cuenta emitido por BBVA Provincial, correspondiente a la cuenta número 0108-0079-05-0100212278, del 10 al 31 de agosto de 2014, identificada con la letra "A", y 2) copia simple del documento de compraventa de la casa B-10 del Conjunto Residencial Arrecife, ubicado en el sector Tres Picos de la carretera Cuamaná-San Juan, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, identificada con la letra "B" (folios 6 al 11 de la pieza 1 de 2 del expediente).

·    El 16 de diciembre de 2019, la ciudadana Romanelli Mercedes González, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, acompañándolo con los siguientes anexos:

1) Acta de nacimiento N° 208, folio N° 104, del 28 de enero de 2004, tomo N° 1, de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Sal Pedro, municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a su hija Ivana Valentina (folio 31 de la pieza 1 de 2 del expediente).

2) Acta de nacimiento N° 2125, folio N° 64, del 21 de noviembre de 2005, de la Oficina Sub Alterna de Registro Civil de la parroquia Sal Pedro, municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a su hijo Sebastián Rafael (folio 32 de la pieza 1 de 2 del expediente).

3) Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 7 de noviembre de 2012 (folios del 33 al 35 de la pieza 1 de 2 del expediente), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Gregorio González Boada y Romanelli Mercedes González Sansonetti; la cual fue consignada en copia certificada en fecha 17 de diciembre de 2019 (folios del 39 al 41 de la pieza 1 de 2 del expediente).

·    El 29 de enero de 2020, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 capítulos (folios del 46 al 57 de la pieza 1 de 2 del expediente):

1) CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.”, en el cual promovió fijaciones fotográficas, marcadas con las letras de la “A” a la “J”, constantes de 10 folios.

En la parte final del mismo capítulo se lee lo siguiente: “…Igualmente reproduzco en todo su valor probatoria (sic) y opongo a mi demandada los anexos marcadas (sic) ‘A’ y ‘B’ del libelo de la demanda constante de Copia (sic) certificada de estado de cuenta emitido por el Banco provincial (sic) correspondiente a la mi cuenta personal distinguida 0108-0079-05-0100212278, comprendido entre los días 10/082014 al 31/08/2014. Marcado con Letra ‘A’ y Copia (sic) simple del documento de compra venta de la casa B-10 del Conjunto (sic) residencial Arrecife. Marcado con Letra ‘B’…”.

2) CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de cuatro ciudadanos: Efrain José, Jiménez Herrera, Rafal José Moreno Pérez, José Jesús Esperque Abreu y Carlos Enrique Cartintero Vargas.

3) CAPÍTULO III. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.”, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la absolución de posiciones juradas de ambas partes litigantes.

·    El 29 de enero de 2020, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 58 al 63 de la pieza 1 de 2 del expediente), mediante el cual ratificó el valor probatoria de las documentales que fueron consignadas con la contestación de la demanda  -supra descritas- (copia certificada de la sentencia de divorcio y copias de dos actas de nacimiento). Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida al Registro Municipal Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que informara sobre el acta de matrimonio de la ciudadana Romanelli Mercedes González Sansonetti.

·    El 4 de febrero de 2020, la parte demandada presentó escrito de oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

“…Para el medio de prueba promovido en lo descrito por quien demanda como: CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, Entonces (sic):

Hago formal oposición al medio de prueba consignado por la contraparte, visto que la misma es impertinente al no guardar relación alguna con una pretensión declarativa (Mero Declarativa de Concubinato), y al no reunir los requisitos exigidos por la Ley, como lo es el requisito indispensable de indicación del objeto de la prueba en el acto de promoción, además de conformidad con el precedente legal, jurisprudencial y doctrinario, citados en el presente escrito; la máxima legal y jurisprudencial respetable Jueza nos dilucida sobre ‘del necesario requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción’, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la ‘indicación del objeto de la prueba’, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz:

A todas luces me permito citar lo aducido por quien demanda en la parte in fine del CAPÍTULO I. de su escrito de promoción de medios probatorios:

‘CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Igualmente reproduzco en todo su valor probatoria (sic) y opongo a mi demandada los anexos marcadas "A" y "B" del libelo de la demanda constante de Copia certificada de estado de cuenta emitido por el Banco provincial correspondiente a la mi cuenta personal distinguida 0108-0079-05-0100212278, comprendido entre los días 10/082014 (sic) al 31/08/2014. Marcado con la letra "A" y Copia simple del documento de compra venta de la casa B-10 del Conjunto residencial Arrecife. Marcado con la Letra ‘B’.

Se puede notar ciudadana Jueza que el promovente no expone lo que pretende y/o el hecho que pretende hacer valer con el medio de prueba que promueve, ("los anexos marcadas "A" y "B" del libelo de la demanda constante de Copia certificada de estado de cuenta emitido por el Banco provincial correspondiente a la mi cuenta personal distinguida 0108-0079-05-0100212278, comprendido entre los días 10/082014 (sic) al 31/08/2014, Marcado con la letra "A" y Copia simple del documento de compra venta de la casa B-10 del Conjunto residencial Arrecife. Marcado con la Letra "B"."), impidiendo a mi representada cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al propio juzgador acatar lo previsto en el art 398 ejusdem. Es claro que conforme a la jurisprudencia patria "Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente", y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (artículos 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación

(...Omissis...)

DE LA FORMAL IMPUGNACIÓN DEL MEDIO DEL PRUEBA (Conforme a la Jurisprudencia)

Impugnamos formalmente el medio de prueba determinado por quien demanda, en su escrito de promoción de medios probatorios, para todos y cada uno de los anexos en cuestión, vale decir "representados constantes de diez (10) Folios útiles, las cuales anexó y marcó con las letras "A";"B";"C";"D";"E";"F";"G";"H";"I" y "J". La representación judicial del demandante, en lo que, Quien demanda, describe como CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL donde describe:

Cito:

‘Reproduzco en todo su valor y fuerza probatoria y opongo a mi contra parte FIJACIONES FOTOGRAFICAS bajadas de Instagram de la sección (sic) de mi representado constante de diez (10) Folios útiles, las cuales anexo y marco con las letras "A", "B", "C" D E F "G" "H""" y "J", donde se evidencia se observa o se demuestra en la fijación fotográfica marcada con la letra "A" que la cuenta de Instagran Romanelligonzalez pertenece a la demandada la cual posee su foto y que en fecha 29/12/2014, publicó una foto con mi representado en la cual coloco como leyenda "Mi Alma..." refiriéndose a dicha publicación, en la fijación fotográfica marcada con la letra "B" la demandada publica 3 fotos en compañia de mi representado colocándole a una de ella como leyenda "Muack" sonido que af pronunciar dicha palabra se sobreentiende que es un beso, en la fijación fotográfica marcada con la letra "C" nuevamente la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado las cuales fueron tomadas entre enero y julio 2015, colocándole a una de ella como leyenda "recibiendo a mi elite.... Jejeje" refiriéndose a la foto publicada donde además recibió un comentario alusiva dicha publicación a la cual le respondió con "Pura vida....Puro amor....", en la fijación fotográfica marcada con la letra "D" la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado las cuales fueron tomadas en mayo del 2015, colocando comentarios como "Mi elite...". "Eso mi amor....Muack...."; en la fijación fotográfica marcada con la letra "E" la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado las cuales fueron tomadas en mayo y junio del 2015, colocando como comentarios "Mi elite llegando" "Asi es mi amor" y "El Patrón y mi Alma" en la fijación fotográfica marcada con la letra "F" la demandada publica tres fotos de mi representado en compañía de los hijos de la demanda fueron tomadas entra diciembre del 2014 y julio del año 2015 colocando como comentarios "Mis amores" "Muack Muack" y "Via al tigre... a pasar el 31" en la fijación fotográfica marcada con la letra "G" la demandada publicó tres fotos de mi representado compartiendo con los hijos de ella e incluso compartiendo un cumpleaños las cuales fueron tomadas entre septiembre del 2015 y enero del 2015, en la fijación fotográfica marcada con la letra "H" la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado ella y sus hijos las cuales fueron tomadas entre enero 2015 y enero del 2017, en la fijación fotográfica marcada con la letra "I" la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado de las cuales fueron tomadas entre mayo del 2015 y diciembre del año 2016, colocando como comentarios "Feliz cumpleaños mi amor... Dios te conceda largura de dias.... Y muchos años más para celebrar la vida juntos TE AMO..." "y llego mi alma al cumple........ Felicidades mi amor" y en la fijación fotográfica marcada con la letra "J" la demandada publicó tres fotos en compañía de mi representado o mi representado haciendo labores en la casa o compartiendo las cuales fueron tomadas entre enero del 2015 y enero del 2018 colocando como comentarios "Asi es mi amor poco a poco" y "Juntos 2017" CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR QUE ENTRE MI REPRESENTADO RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL Y LA DEMANDADA ROMANELLI MERCEDEZ GONZALEZ SANSONETTY SI EXISTIO UNA RELACION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) POR LARGO PLAZO COMO SE ESTABLECIO EN LA DEMANDA’

Ciudadana Jueza, quien demanda hace inferencias amplias de fechas, de lo que debe ser en derecho, y más aún en lo que corresponde a un caso del tipo "Declarativo" como el que nos embarga, verdaderamente asertivo, certero, donde el demandante busca el derecho a ser concubino a su favor, y en contra de lo ‘aducido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda quien además estaba casada, narró:

Cito:

...no es poco cierto que entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMENEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No 15.112.562 y mi mandante la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI haya existido una especie de relación del tipo FURTIVA que a decir de mi poderdante "Eran Amantes" de cuya relación no se hace honor, y mucho menos se enorgullece, pero el momento lo reclama y vista la mala saña y errónea aptitud del demandante, señala que se encontraba casada con JOSE GREGORIO GONZALEZ BOADA titular del número de cedula de identidad número V-6.323.984 padre biológico de los niños Sebastián Rafael e Ivana Valentina descritos de forma "impertinente" en el libelo de demanda por el DEMANDANTE. La palabra furtivo descrito por la Real Academia Española define:

La palabra furtivo se relaciona con todas aquellas situaciones que el individuo realiza de forma clandestina o escondida ya sea porque quiere mantener en secreto todas sus acciones o porque estas van en contra de la ley, buenas costumbres o moral, por ejemplo: encuentros entre amantes…’

https://dle.rae.es/furtivo https://www.significados.com/furtivo/

Quien demanda ciudadana jueza utilizando el medio de prueba libre de fotografias expone fechas amplias y nada concretas utilizando "conectivos" del tipo ("entre") que no expresan más que lapsos vagos de unas supuestas imágenes extraídas de una supuesta cuenta de red social, de supuesta propiedad de la demandada, nada de certezas en las fechas que aduce a cada imagen "fecha cierta" para todos y cada uno de los anexos en cuestión vale decir "representados constantes de diez (10) Folios útiles, las cuales anexó y marcó con las letras "A";"B":"C":"D"; "E":"F":"G":"H":"I" y "J". la representación judicial del demandante", aun cuando particularmente la Sala Constitucional en fecha 15-07-2005, Expediente N° 04-3301, dispuso..."Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características... el demandante aduce además la supuesta propiedad de una cuenta de red social para con la demandada, por el solo hecho de supuestamente aparecer una imagen de la demandada; es de recordar, a su respetuosa autoridad ciudadana Jueza, que en las redes sociales (Facebook, Instagram, Spotify YouTube, Facebook Messenger, Twitter, WeChat, QQ, Tumblr, Weibo, Linkendin, Snapchat) por solo nombrar unas de centenares de redes, pues si, existen centenares, por no decir millones de cuentas con fotografías de figuras públicas, e incluso privadas e incluso caricaturescas y eso no implica que la misma sea 2025/03/19.09:46ien figure en la imagen, todos y cada uno de estos factores aquí narradas nos llevan a plantear en este escrito el capítulo de impugnación conforme a lo descrito en la jurisprudencia.

(...Omissis...)

DE LA FORMAL OPOSICIÓN AL MEDIO DE PRUEBA DE LAS POSICIONES JURADAS

Para el medio de prueba promovido en lo descrito por quien demanda como: CAPITULO III DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, tenemos que:

Cito:

‘CAPITULO III DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

De conformidad con lo descrito en el 403 del código de procedimiento civil, promuevo posiciones juradas en el presente juicio y solicito la citación de la Ciudadana ROMANELLI MERCEDEZ GONZALEZ SANSONETTY a los fines de que absuelva posiciones juradas, así mismo, esta Representación Judicial declara en nombre de mi mandante su consentimiento para absolver posiciones juradas una vez que la demandada las absuelva.’

Hago formal oposición al medio de prueba promovido por la contraparte, y por ende el mismo no debe ser admitido, visto que la misma prueba es impertinente e ilegal al contrariar la Doctrina Vigente, Sostenida y naciente de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 13 de Julio del año 2016, Expediente Número 2015-00585; Con ponencia del propio Presidente de la Sala de Casación Civil Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, donde no procede la confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.

(...Omissis...)

En atención a su naturaleza de orden público aunado a la firme doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal para este tipo de medios de prueba en las pretensiones declarativas de unión concubinarias, caso preciso la presente acción incoada por el demandante en su pretensión de (Acción Mero declarativa de concubinato) que trae por número de Expediente 7602-19, el medio de prueba de Posiciones Juradas contraría la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.…”.

 

De la transcripción realizada, se observa que la demandada pretende invalidar la prueba documental presentada por el demandante (anexos A y B del libelo de la demanda), argumentando que no cumplen con los requisitos legales y que le impide ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, impugna de la prueba documental de fotografías de redes sociales, pues objeta la pertinencia de las fotografías como prueba válida de concubinato y alega que las fechas proporcionadas por el demandante son vagas e imprecisas, utilizando conectores como "entre" que no establecen fechas concretas. Igualmente cuestiona la autenticidad de las imágenes y la propiedad de la cuenta de instagram, argumentando que la presencia de la demandada en fotos no prueba que la cuenta le pertenezca.

Finalmente, impugna la prueba de posiciones juradas con base en que la confesión no procede en acciones mero declarativas de unión estable de hecho.

·    El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, emitió el auto de admisión de pruebas mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 46 y 47, presentado por el apoderado judicial de la parte actora (…), este Tribunal INADMITE, las pruebas promovidas en los CAPITULOS I y III, esto es (PRUEBA DOCUMENTAL) y (POSICIONES JURADAS), respectivamente, respecto a las FOTOGRAFÍAS extraídas de redes sociales estas resultan ilegales, ya que a (sic) debido promoverse atendiendo las previsiones legales para mensajes de datos y firmas electrónicas, y respecto a las POSICIONES JURADAS, tal como fue acreditado por la apoderada demandada en la oposición a los medios probatorios presentada, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no son permitidas en este tipo de proceso de mero declarativa de unión concubinaria, así mismo resultan impertinentes por no aportar nada a este proceso las COPIAS DE ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS, pues no está en discusión derecho alguno sobre inmueble, y los mismos fueron consignados con el objeto de demostrar el pago de una casa. En relación a la prueba promovida en el CAPITULO II, esto es (PRUEBA TESTIMONIAL), este Tribunal fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos promovidos, quienes deberán hacerlo de la siguiente manera: (…). Así se decide.-

Y visto igualmente el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 58 al 60, presentado por la Abogada EVA ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal ADMITE, en el CAPITULO I, esto es (DOCUMENTALES), solo las del particular N° 1, COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO de la demandada ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, con respecto al Particular N° 2, esto es CERTIFICADOS Y ACTAS DE NACIMIENTOS DE LOS NIÑOS alll descritos, este Tribunal fas INADMITE por ser impertinentes, debido a que no guardan directa relación con el controvertido, dado que unas partidas de nacimiento no demuestran nada respecto a la permanencia o no en concubinato, asimismo ADMITE, en el CAPITULO II, esto es (PRUEBA DE INFORMES), por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Librese oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que informe: ‘Primero: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTTI, titular del numero de cedula de identidad N V-11.833.609, para la fecha "10 de diciembre de 2009" se encontraba unida en MATRIMONIO LEGAL, y este fue contraído en fecha 27 de Diciembre del año 2001, conforme a lo escrito en ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el numero 345, del libro de registros de matrimonio Ilevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Segundo: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTTI, titular del numero de cedula de identidad N° V-11.833.609, para la fecha del ‘27/12/2007’ se encontraba unida en MATRIMONIO LEGAL, y este fue contraído en fecha 27 de Diciembre del año 2001, conforme a lo descrito en ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el numero 345, del libro de registros de matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Tercero: Si la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTTI, titular de la cedula de identidad V-11.833.609, para la fecha del ‘17/08/2008 se encontraba unida en MATRIMONIO LEGAL, y esté fue contraído en fecha 27 de Diciembre del año 2001, conforme a lo descrito en ACTA DE MATRIMONIO inserta bajo el numero 345, del libro de registros de matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre’.Líbrese oficio.

Así mismo (sic), vista la oposición a los medios probatorios interpuesta por la Abogada EVA ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROMANELLI GONZALEZ SANSONETTY, parte demandada en esta causa, este tribunal declara con lugar dicha oposición, pues con base a su fundamentación, resultaron inadmitidas las fotografias extraídas de red social, las copias de estados de cuentas bancarias y las posiciones juradas. Así se establece.-

Igualmente, vista la oposición a los medios probatorios interpuesta por el Abogado JADDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL JIMENEZ RENGEL, parte actora en esta causa, este tribunal declara parcialmente con lugar, pues con base a su fundamentación, resultó inadmitido los Certificados y Actas de Nacimientos de los Niños alli descritos; por otra parte, respecto a la impugnación que hiciera de la copia certificada de la sentencia de divorcio de la demandada ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, consignada por la demandada conjuntamente a su contestación, es improcedente, debido a que la copia es certificada, tal como consta de la certificación anexada a la misma, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, estas son equiparables a los originales. Así se establece.-…”.

En el ejercicio de su facultad de control de la legalidad y pertinencia de las pruebas, el tribunal consideró a la copia certificada del estado de cuenta emitido por BBVA Provincial, correspondiente a la cuenta número 0108-0079-05-0100212278, del 10 al 31 de agosto de 2014, identificada con la letra "A", y a la copia simple del documento de compraventa de la casa B-10 del Conjunto Residencial Arrecife, ubicado en el sector Tres Picos de la carretera Cuamaná-San Juan, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, identificada con la letra "B", impertinentes, porque no aportan nada al proceso, ya que no se discute ningún derecho sobre un inmueble.

De esa manera, el juzgado de la causa señaló que estos documentos fueron presentados para demostrar el pago de una casa, lo cual no es relevante en este caso.

El tribunal declaró inadmisibles las fotografías de redes sociales, argumentando que no fueron promovidas conforme a las previsiones legales para mensajes de datos y firmas electrónicas. Asimismo, inadmitió la prueba de posiciones juradas, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohíbe en acciones mero declarativas de unión concubinaria. De igual forma, se inadmitieron los certificados y actas de nacimiento de los hijos de la demandada, por considerarlos impertinentes al no guardar relación directa con la controversia sobre la unión concubinaria.

Por otro lado, el tribunal admitió las copias certificadas de la sentencia de divorcio de la demandada y la prueba de informes, por considerarlas legales y pertinentes para el caso y también admitió la prueba testimonial, estableciendo fechas y horas para su evacuación.

Tras analizar el detallado recuento procesal relacionado con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala observa que, tal como se estableció anteriormente, las únicas pruebas que la recurrida podía valorar fueron, y así lo hizo, la prueba de informes del registro civil respecto al acta de matrimonio y divorcio de la demandada, y las declaraciones de los testigos.

Tales declaraciones fueron evacuadas de la siguiente manera:

·    Testimonio del ciudadano Rafael José Moreno Pérez (Folios 90 y 91 de la pieza número 1 de 2 del expediente):

“En horas de despacho del día de hoy, VEINTISÉIS (26) de Febrero del año 2020, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.003, de este domicilio. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado ciudadano (sic) ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V15.550.964. asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante Acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoces al ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González, Contesto: si los (sic) conozco desde aproximadamente 8 a 10 años, SEGUNDA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, si puede dar fe si entre estos ciudadanos existe o existió una relación y diga qué tipo de relación. Contesto: (sic) -bueno la relación como tal si existió, (sic) por que durante (sic) le tiempo que los conozco doy fe de que eran una pareja que tenían una relación legal y sería incluso Vivían juntos en su hogar acompañado de sus dos hijos de la señora. TERCERA Diga el testigo que explique el testigo el término de relación legal y seria Contesto: bueno si hubo una relación legal y seria, durante el tiempo antes mencionado por que doy fe de que convivieron juntos como pareja en un hogar que ambos formaron. CUARTA: Diga el testigo sí tiene conocimiento el lugar donde convivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González. Contesto: ubicación donde vivía es en la Avenida Cancamure Urbanización arrecife. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento como era el trato de los hijos de la ciudadana Romanelli González con el ciudadano Rafael Jiménez y viceversa. Contesto: era un trato normal de padre a hijos e hijos a padres ya que no eran sus hijos (sic) ejendrados y eran una persona como tal que si se desvivía por ellos, Mas que todo por el varón, (sic) por que la hembra tiene el mismo carácter que la mama, corrian con la responsabilidad de llevarlos al colegio y a sus tareas (sic) dirigida. SEXTA: Diga el testigo sí tiene conocimiento de ello, si la vivienda donde dice el que vivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González es de ambos o de uno solo? Contesto: bueno la vivienda es de los dos, (sic) por que tengo entendido en varias oportunidades que conversamos ella entrego un dinero a la constructora cuando estaba haciendo la casa, luego en el transcurrir hubieron unos (sic) ajusto de precio hacia la bienvenida y ambos fueron al Sunde a exponer este caso, (sic) cuyos cuyas parte quedaron en acuerdo en cancelar la vivienda en un tiempo determinado que dictamino la constructora para que le cancelaran el restante del dinero que habían (sic) Acordado en la negociación y que si ellos no cancelaran en ese tiempo perdían la casa y ellos le (sic) devolvería el dinero si ellos no (sic) terminaba de (sic) paga en el lapso correspondiste, viendo la desesperación de perder la vivienda el señor Rafael Jiménez vende su vehículo y doy fe si lo vendió por que (sic) trababa (sic) conmigo en una empresa de transporte para terminar de cancelar la deuda que tenía con la constructora (la deuda de la casa), se deja constancia que siendo las 10:00am oportunidad fijada para evacuar al segundo testigo ciudadano JOSÉ JESÚS ESPERQUE ABREU, y en vista que la parte demandada va a iniciar las repreguntas, se hace el llamado al testigo antes mencionado y en vista que no se encuentra presente este Tribunal lo declara DESIERTO, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA la Repreguntas: PRIMERA Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ. CONTESTO: Bueno desde hace 15 a 18 años más o menos es Una persona que lo conocí y hasta la actualidad hemos tenido una amistad, SEGUNDA Diga el testigo que tipo de relación tiene con la Ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos. Contesto: anteriormente cuando existía la (sic) relacen formal del ciudadano TOMAS JIMÉNEZ Y ROMANELLI GONZÁLEZ compartíamos, salíamos disfrutábamos, (sic) coordializabamos la familia de ellos igual que con la mía, a raíz de la separación se perdió la comunicación de ella hacia mí...”.

 

·    Testimonio del ciudadano Carlos Carpintero (Folios 93 y 94 de la pieza número 1 de 2 del expediente):

En horas de despacho del día de hoy, VEINTISÉIS (20) de Febrero del año 2020, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el. ciudadano CARLOS CARPINTERO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.911,455, de este domicilio Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado (sic) ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL titular de la cédula de identidad N° V. 13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el IP.S.A bajo el N° 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL titular de la cédula de identidad N° V. 15.550.964, asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoces al ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González. Contesto: si los (sic) conozco desde una relación de amistad desde hace 10 a 12 años más o menos, SEGUNDA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, si puede dar fe si entre estos ciudadanos existe o existió una relación y diga qué tipo de relación. Contesto: si puedo dar fe que entre esas dos personas hubo relación de pareja y entre ellos 2 adquirieron una vivienda, la cual está ubicada en la urbanización arrecife TERCERA: Explique el testigo el término de relación de pareja. Contesto: varios años muchos años vivieron juntos se podría considerar concubinato que adquirieron entre ellos dos o una relación de marido y mujer, en la cual están dos niños que no son hijos biológicos de Rafael Tomas pero se puede decir que los adopto como si fuesen de él, estuvo muy pendiente de ellos. CUARTA: Diga el testigo sí tiene conocimiento de ello, si la vivienda donde dice el que vivieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González es de ambos o de uno solo? Contesto: si tengo conocimiento que ambos obtuvieron o adquirieron esa vivienda y se por todo lo que tuvieron que pasar para poderla adquirir ya que si ellos no cancelaban la totalidad de la vivienda perdían la oportunidad de adquisición, entonces andaban buscando como conseguir el dinero, estaban buscando unos créditos en los cuales yo le realice unos tramites (sic) par la adquisición de unos créditos personales, pero en la premura o en la emergencia que tuvieron el señor RAFAEL TOMAS tuvo que vender un vehículo el cual le servía para su trabajo es taxista, lo tuvo que vender para la cancelación y no perder la compara de la vivienda, QUINTA: Diga el testigo si compartió con Los ciudadanos tomas Jiménez y Romanelli González eventos sociales y si pudiere que nombre alguno de ellos. CONTESTO: Si llegamos a compartir ciertos eventos sociales, por ejemplo uno fue el matrimonio de una prima del señor RAFAEL TOMAS llamada DIAMARIS DURAN y más que uno otra en una licorería, monumento. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA las Repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación tiene o tenía con el demandante ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ. CONTESTO: Amistad, SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana ROMANELLI la demandada y con sus hijos. Contesto: una amistad porque la conocí cuando tuvo una relación con el señor RAFAEL tomas, (sic) se puede considerar también una relación de amistad. TERCERA: Diga el testigo si coma lo expreso anteriormente se puede decir que es amigo del ciudadano RAFAEL TOMAS y la señora ROMANELLI de ambos pues. CONTESTO: Si soy amigo de ambos…”

·    Testimonio del ciudadano José Jesús Esperque Abreu (Folios 98 y 99 de la pieza número 1 de 2 del expediente):

En horas de despacho del día de hoy CUATRO (04) de Marzo del año 2020. siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo, el ciudadano JOSÉ JESÚS ESPERQUE ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.421, de este domicilio. Se anuncia el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Presente el prenombrado ciudadano ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL titular de la cédula de identidad N° V-13.598.003 debidamente asistido por el abogado BELTRAN. ROMERO, inscrito en el. IPSA bajo el N° 113.780, quien fue debidamente juramentado por la Jueza provisorio de este Tribunal Asimismo se deja constancia que se encontró presente el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL titular de la cédula de identidad N° V-15.5S0.964 asimismo se encuentra presente la apoderada Judicial abogada EVA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, parte demandante acto seguido el abogado asistente de la parte demandante, promovente del testigo pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González. Contesto, si evidentemente los conozco llamados alias "Chiquitan’ y "Mi Alma", fueron mis vecinos en la Urbanización por un período de 5 años y compartimos muchas cosas. SEGUNDA: Diga el testigo si los ciudadanos Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González tuvieron algún tipo de relación amorosa. Y diga cuál. Contesto: desde que nos que nos conocimos en la Urbanización como vecinos tenían una relación de pareja obviamente. TERCERA: Diga el testigo, si esta relación de pareja era pública o clandestina. Contesto: para mi era pública porque cuando compartíamos en la urbanización estaban como pareja CUARTA: Diga el testigo, como estaba compuesto la relación familiar. Contestó: El núcleo familiar que se veía allí era Rafael y Romanelli y dos niños, Sebastian e Ivana, que a pesar de que no eran hijos de el llevaban una buena relación y se trataban con mucho cariño QUINTA: Diga el testigo. Si tiene conocimiento desde cuando se inició la relación de hecho de los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González. Contesto: desde que llegaron a la urbanización llegaron como pareja, allí compartimos y nos compenetramos y en el compartir me entero que esta relación tenia aproximadamente 10 años como desde el 2009, información dicha por ellos mismos conversando. SEXTA: Diga el testigo, sí los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González pernoctaban y hacían su vida en común en la urbanización Contesto si como una pareja normal. SÉPTIMA: Conforme a las preguntas anteriores diga el testigo si esa relación que mantuvieron los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González era de marido y mujer. Contesto, si como una pareja normal Una relación de pareja Todos urbanización sabían que eran pareja. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en el juicio. Contestó: No, ninguno, ningún tipo de interés porque ambas personas son mis amigos y compartimos como vecinos por largo tiempo, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada EVA ACUÑA las Repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo, qué relación tiene con el demandante Rafael Jiménez. Contestó: La única relación es de amistad, que nació desde que éramos vecinos en la urbanización SEGUNDA: Diga el testigo qué relación tiene con la ciudadana ROMANELLI GONZÁLEZ Contestó: la relación es de amistad desde que somos vecinos en la urbanización TERCERA: Diga el testigo desde que fecha, o año es amigo del ciudadano Rafael Jiménez y la ciudadana Romanelli González Contesto: Desde el año 2013. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del significado del término relación de hecho Contestó: creo que significa como significado preciso no pero tengo una idea de relación de pareja o empleado trabajado o dar fe de la existencia de esa relación…”.

Al analizar en conjunto las declaraciones de los testigos Rafael José Moreno Pérez, Carlos Carpintero y José Jesús Esperque Abreu, esta Sala de Casación Civil aprecia que los tres testimonios coinciden en lo siguiente:

Ø Los tres testigos afirman que Rafael Jiménez y Romanelli González, mantenían una relación de pareja y que convivían juntos. Mencionan que compartían el mismo domicilio, ubicado en la Urbanización Arrecife. Utilizan términos como "relación de pareja", "concubinato", o "relación de marido y mujer". Y todos dan fe de que esta relación era pública y notoria en su entorno social.

Ø Los tres coinciden en que el núcleo familiar estaba compuesto por Rafael Jiménez, Romanelli González y los hijos de la segunda mencionada. Destacan que Rafael Jiménez tenía una buena relación con los hijos de Romanelli, tratándolos como si fueran sus propios hijos.

Ø Todos los testigos declaran conocer a ambas partes, Rafael y Romanelli, por un periodo de tiempo prolongado.

Ø Todos afirman tener una relación de amistad con ambos.

Ø Dos de los testigos, Rafael José Moreno Pérez y Carlos Carpintero, dan información importante sobre la adquisición de la vivienda, coincidiendo en que fue un esfuerzo de ambos y que Rafael tuvo que vender un vehículo para poder cubrir los gastos de la misma.

En efecto, estos puntos en común refuerzan la veracidad de los testimonios y proporcionan elementos probatorios sólidos para sustentar la presunción de la existencia de una relación entre los ciudadanos  Rafael Tomas Jiménez Rengel y Romanelli Mercedes González Sansonetty.

·    Oficio remitido por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre, estado Sucre (folio 108 de pieza número 1 de 2 del expediente):

“…Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de darle respuesta al oficio Nº 030-20 de fecha 07/02/2020, concerniente al estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZALEZ SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.609, para la fecha en comento 10/12/2009, la ciudadana ante identificada aún se encontraba CASADA.

De acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio, el mismo se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2001, parroquia Altagracia, signada bajo el número de acto 474, se evidencia a su vez una nota marginal de divorcio, de fecha 23 de Julio de 2013, bajo el número de Asunto AP51-S-2007-005638…”.

 

El oficio supra transcrito, proviene de una fuente oficial, el Registro Civil, lo que le confiere valor probatorio y credibilidad.

Dicho documento certifica que, al 10 de diciembre de 2009, Romanelli González aún estaba casada y proporciona detalles del matrimonio y divorcio, a saber:

Ø Fecha de matrimonio: 27 de diciembre de 2001.

Ø Parroquia: Altagracia.

Ø Número de acta: 474.

Ø Fecha del divorcio: 23 de julio de 2013, y el número de asunto correspondiente.

Ahora bien, del análisis de las pruebas supra, las cuales fueron analizadas por la recurrida, esta Sala observa que los testimonios aportan pruebas de la realidad fáctica de una relación, mientras que el oficio del Registro Civil delimita el inicio de su validez legal.

De esta forma, la concatenación de los tres testimonios con el oficio del Registro Civil permite a esta máxima instancia civil concluir que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Rafael Jiménez y Romanelli González, pero que dicha relación solo puede ser reconocida legalmente a partir del 23 de julio de 2013, fecha en que Romanelli González quedó legalmente divorciada, tal como lo estableció la sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación.

Sin embargo, esta Sala considera que el material probatorio presentado no permite determinar el marco temporal de la relación. Si bien se puede establecer el inicio (23 de julio de 2013, fecha en que Romanelli González obtuvo el divorcio legal), no existen indicios claros sobre la fecha de terminación de la supuesta unión estable de hecho. Además, el material probatorio no es concluyente para establecer la existencia de dicha unión. Las declaraciones de los testigos sugieren una relación entre Rafael Tomás Jiménez Rengel y Romanelli Mercedes González Sansonetty, pero esta relación podría haber sido un noviazgo y no necesariamente un concubinato.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil concluye que la decisión recurrida carece de sustento probatorio para establecer la fecha de terminación de la unión estable de hecho demandada.

Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia por suposición falsa. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar un hecho positivo y preciso –la finalización de la unión estable de hecho el 15 de diciembre de 2018– sin respaldo probatorio. En consecuencia, infringió el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación derivada de una suposición falsa (hecho inexistente). En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por reconocimiento de unión estable de hecho.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por la demandada, ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ, y se declara sin lugar la acción por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por el demandante, RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el 18 de septiembre de 2024; SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho incoado por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL, contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

Magistrado Presidente,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. N° AA20-C-2024-000743.

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,