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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000713
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-3.645.903, actuando en nombre propio, y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A; representada judicialmente por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.439; contra el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, titular de la cédula de identidad E-81.376.389, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su presidente CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado; representados por los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Nancy Stella García De Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.140 y 307.243 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2024, en la que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA “DIBAUCA C.A.” contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de daños y perjuicios es incoada por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903, de este domicilio actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A.
TERCERO: REVOCADO el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”
El 03 de octubre de 2024, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
El 30 de octubre del 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de noviembre de 2024, fue recibido en la Sala de Casación Civil presente expediente.
El 11 de noviembre de 2024, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación por parte de la demandada.
El 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320 ejusdem, denuncia que la recurrida incurrió en silencio de pruebas.
En tal sentido, se precisa que la representación judicial de la parte demandante recurrente aduce lo siguiente:
“Honorables magistrados al folio 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente fue consignada como anexo la demanda, copia fotostática certificada y siguientes de la sentencia penal del Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2006, expediente 7C-699-01; donde el tribunal decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el expediente copia fotostática certificada de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, folio 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, de fecha 2 de junio de 2010, que resolvió el recurso de apelación ejercido por Carlos Desiderio Pozo Azolas, de nacionalidad chilena, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, con cédula número E-81, 376, 389, y civilmente hábil mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA, C.A., “DIBAUCA”,C.A. la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2006, por el tribunal séptimo de control del expediente 7C-699-01.
Consta en el expediente copia fotostática certificada de la decisión de la corte de apelaciones del circuito penal del Estado Táchira 21 de junio de 2006, donde ratifica la sentencia definitiva del 7 de octubre de 2010, folio 239, 240.
Honorables magistrados, el juez de la recurrida, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el contenido de la sentencia, solamente menciona la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, en el expediente 7C-699-01, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira; mas no menciona la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de Circuito Penal del Estado Táchira, señaladas en esta denuncia; pero no hace el análisis, ni menciona en el cuerpo de la sentencia del análisis juzgamiento derivado de las copias certificadas (documento público), dictadas en la jurisdicción penal y que sirvieron de base de la demanda de daños y perjuicios materiales y morales.
La recurrida no hace mención a las referidas copias certificadas, no expresa el mérito probatorio y análisis legal de la referida prueba; estando obligado a valorar todas y cada una de las copias certificadas de la sentencia: la conducta de la recurrida, demuestra como si no existieran y presentadas en el libelo de demanda y por ello infringió los artículos 12, 509, del Código de Procedimiento Civil, artículo que tenía que aplicar y no aplicó, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano; silenciando las pruebas y su respectivo análisis, ya que de haber analizado la prueba documental refería en el dispositivo del fallo, hubiese sido confirmativo, a la sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.”
Al respecto, entiende la Sala que el formalizante denuncia la ocurrencia del vicio de silencio de prueba porque la Alzada sólo menciona la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, en el expediente 7C-699-01, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira; pero no menciona las sentencias proferidas por la Corte de Apelaciones de Circuito Penal del Estado Táchira, ni hace el análisis de las mismas.
En tal sentido, es importante considerar que el derecho a la prueba forma parte del núcleo esencial del derecho constitucional a la defensa, y así se observa del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…”
Asimismo, y con el propósito de comprender la connotación constitucional del derecho a la prueba, se destaca el criterio del jurista Armando Luis Blanco Guzmán, quien en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), expuso lo siguiente:
“Según este concepto, la prueba comprende, en primer término, la acción de probar, es decir, la producción de los elementos de convicción dentro del proceso o, en otros términos, la actividad encaminada a obtener elementos de verificación o representación de los hechos controvertidos; en segundo término, el control de la prueba, que como afirma Cabrera (1997. 31), tiene por objeto que no se valore la prueba, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria; en tercer término, la admisión de las pruebas, esto es, el acto mediante el cual se le da entrada a las pruebas promovidas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en cuarto lugar, la evacuación de las mismas y por último, su valoración.” (Pág. 61).
De tal manera que, la actividad probatoria está compuesta por varios actos procesales que se efectúan tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juzgamiento, pero que siempre concierne al derecho a la defensa; por ende, considera esta Sala que se trata de un derecho constitucional, en el que la valoración de la prueba tiene un carácter especial pues es la expresión racional del juez respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, cuya omisión acarrea el vicio de silencio de prueba, y por ello, se destaca la sentencia N° 282 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril del año 2016, que juzgó lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.”
Por lo tanto, la falta de valoración probatoria por sí sólo no causa la nulidad de la sentencia, siendo necesario además que la prueba sea determinante en el dispositivo del fallo, lo cual ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil como se expuso en la sentencia N° 592 publicada en fecha 04 de noviembre del año 2024, en los siguientes términos:
“Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.”
Por ende, se comprende de la citada decisión que el vicio de silencio de la prueba se configura ante la falta de valoración del juez de alguna prueba evacuada, y que a su vez sea fundamental para la decisión del mérito del asunto, lo cual constituiría la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que alude al principio de exhaustividad de la prueba.
En definitiva, el silencio de pruebas es un vicio que se produce cuando un juez no valora una prueba que pudo afectar el resultado del juicio, inobservando el deber de valorar todas las pruebas presentadas por las partes en el proceso, por ende, el vicio de silencio de prueba sólo conllevará la nulidad de la sentencia cuando la prueba silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo, al extremo que de haberse valorado la prueba silenciada la resolución de mérito al caso concreto habría sido diferente.
En tal sentido, considerando que el formalizante denuncia la ocurrencia del vicio de silencio de prueba porque la Alzada sólo menciona la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, en el expediente 7C-699-01, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Estado Táchira; pero no menciona las sentencias proferidas por la Corte de Apelaciones de Circuito Penal del Estado Táchira, ni hace el análisis de las mismas, por ende, procede esta Sala a verificar si las referidas pruebas no fueron valoradas por la recurrida, y si la misma son determinantes en el dispositivo del fallo.
En efecto, se observa que el Tribunal de Alzada no estableció valoración probatoria de manera exhaustiva e individualizada de las pruebas que constan en autos, relativas a las sentencias dictadas en el proceso penal iniciado por denuncia presentada por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS contra el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, estableciendo únicamente el siguiente razonamiento:
“En cuanto al mérito de la causa
se indica, la institución de la confesión ficta está contemplada en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
De la lectura de esta norma, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que con ese acto de comunicación procesal estaba en conocimiento que debía realizar su contestación de demanda a los hechos alegados; sin embargo no esgrime alegato alguno en rechazo a la pretensión en la debida oportunidad procesal, circunstancia que permite establecer que se encuentra cumplido el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta, esto es, la no contestación de demandan en el lapso que transcurrió entre los días 23 de febrero del 2023 al 01 de marzo del 2023. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al procedimiento
establecido para ello, correspondía a las partes la promoción de pruebas para
la demostración de alegatos o eventual defensa, siendo el caso que igualmente
se evidencia de autos que en el lapso establecido, la parte demandada no
promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la
fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal
fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente
transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Ahora en lo referente a la circunstancia de que la la pretensión del demandante
no sea contraria a derecho, se realiza el siguiente análisis:
La causa que nos ocupa se
encuentra circunscrita a una pretensión de indemnización de daños materiales y
daño moral, incoada por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ contra el ciudadano
CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A.
“DIBAUCA C.A.”. En este contexto, se establecen los supuestos doctrinarios del
daño material o patrimonial:
La responsabilidad civil implica que quien, intencional o negligentemente,
causa un daño a través de sus acciones u omisiones, debe indemnizarlo, por
cuanto el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta indemnización busca restaurar el daño causado, especialmente cuando sea factible (como en el caso del daño patrimonial) o, de lo contrario, compensar dicho daño (como en el caso del daño moral y el daño al proyecto de vida). Igualmente es necesario indicar que existen dos casos de responsabilidad extracontractual: la que se ejecuta con dolo y la que se realiza con culpa. En ambos casos, se produce un perjuicio a alguien que no tiene por qué sufrirlo, y como consecuencia surge el deber de repararlo.
Respecto a lo indicado se cita criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”.
(Sentencia Publicada en la página
Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo anterior el daño es un elemento esencial para la existencia o
configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho
ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su
configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto
es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el
artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué
consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual,
producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar
la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente; así mismo
el daño debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés
legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
Además de lo anterior para que se configure el daño se requiere que el mismo provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
En cuanto al elemento culpa debe señalársele como un hecho ilícito imputable a su actor y en ese sentido en la legislación Venezolana puede señalarse que se distingue el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; siendo el caso que igualmente, ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, conforme a la previsión de lo establecido en el contenido normativo del artículo 1.185.
Y en cuanto la relación de
causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido
no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por
acto suyo, que sea culposo en ese sentido se tiene que el hecho productor del
daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la
relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción
de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente
para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si
faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la
acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito
denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso
ocasionado por imprudencia o negligencia.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional,
negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación
grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso
racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado
con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede
“los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho”.
Se tiene entonces a título
conclusivo que para quedar determinada la responsabilidad civil se hace
necesario estudiar la procedencia de tres elementos el daño, la culpa y la
relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, ya que
la ausencia de uno de ellos, indefectiblemente desestima la procedencia de
responsabilidad civil y obviamente la indemnización que ello amerita
Al aplicar dicho estudio al caso de autos se verifica que el demandante indica
la ocurrencia de un daño por el hecho de la denuncia del demandado, en 26 de
junio de 1998, por el delito de apropiación indebida calificada, señalando que
el ciudadano Ramón Olivo se había apropiado de la cantidad de un millón
doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares, con cuarenta y un
céntimos (Bs. 1.244.700,41) producto de la venta de lácteos de la empresa
Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, siendo dicho
ciudadano vendedor con la compañía Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. y que por
tal denuncia el ciudadano antes mencionado fue detenido por el delito antes
indicado, desde el 25 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, quedando
libre bajo fianza, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal
del Estado Táchira. En fecha 14 de junio del 2006, y que finalmente el Tribunal
Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente N°
7C-699-01, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano
Ramón Olivo González, quedando firme la decisión, y remitiendo las actuaciones
al archivo judicial.
Ahora bien en cuanto al elemento de culpa se debe analizar si el mismo es productor de un daño, y se ocasiona por la acción y omisión del demandado de manera dolosa o culposo, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, ya que según la mas avezada doctrina, para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con dolo o culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”, generando en consecuencia un daño intencional o un daño ocasionado por imprudencia o negligencia.
Ello así se tiene que, conforme a la tesis libelar y los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, evidencian que el hecho detonador para la responsabilidad civil reclamada por el actor, radica –según indica- en la denuncia realizada, la cual ciertamente fue realizada, quedando en consecuencia determinar si esa denuncia fue realizada con dolo, o por negligencia o impericia del agente generador del daño; además queda plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido se tiene que es
criterio de quien juzga que la sola existencia de un fallo judicial que
disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin
más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta
indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia,
circunstancia que no se encuentra demostrada en las actas del expediente, esto
es, que no se logra acreditar que la acusación fuera maliciosa o culpable como
para que proceda la indemnización de la norma rectora de la responsabilidad civil,
puesto que la demandada no actuó en forma apresurada o temeraria, sino que como
víctima de un delito entró justificada la formulación de una denuncia, en igual
sentido se tiene que se evidencia de autos, que el Juez de control penal
consideró que el sobreseimiento fue porque no se logró acreditar que el delito
fuera perpetrado por el denunciado y no porque no haya existido el hecho. ASI
SE ESTABLECE.
Queda entonces acreditado que no evidencia quien juzga que se haya demostrado
la existencia del elemento culpa generada de o producto de negligencia,
imprudencia o impericia mucho menos dolosa, puesto que a criterio de quien
juzga, la interposición de una denuncia ante los órganos correspondientes, per
se, no genera responsabilidad civil, salvo, como se indica, que la misma sea
producto del dolo o mala intención, o por un obrar imprudente, o negligente, lo
cual no se encuentra demostrado en autos. Ante ello, es patente indicar que con
independencia de la no actuación de rechazo y defensa del demandado, no se configura
que la acción incoada tenga sustento en derecho, por ende no se configura el
tercer y concurrente elemento de la confesión ficta; consecuencia de ello, es
disentir del fallo apelado, revocando el mismo, por considerar que el mismo
realiza una incorrecta interpretación o falsa de aplicación del artículo 362
del Código de Procedimiento Civil, el cual no analiza detenidamente. ASI SE
DECIDE.
Queda entonces indicar que lo atinado en el presente caso, es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado y declarando SIN LUGAR la demanda. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.”
Lo antes citado, permite observar que la recurrida no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas documentales anexas a la demanda, relativas a las decisiones penales que declararon el sobreseimiento del accionante RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, cuya decisión deriva de un proceso judicial iniciado por denuncia penal interpuesta por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, contenido en el expediente 7C-699-01, en el que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante sentencia que consta en copia certificada inserta desde el folio 08 al 12 de la pieza 01, razona lo siguiente:
“… por lo que el hecho denunciado es meramente de carácter civil-mercantil, así mismo que el imputado cumplió su obligación como cliente de DIBUCA y que está demostrado que en efecto el 17 de junio de 1998, este ciudadano fue atendido en el hospital militar, y el denunciante tal vez lo denuncia porque pensó que no le iba a cumplir con la factura de su pedido, pero que los vendedores cliente dejan dinero como fondo de garantía y esto está demostrado en auto, por parte del imputado quien no admitió el acuerdo reparatorio que su hijo hiciera… y quien ha insistido en demostrar y aclarar su inocencia en el hecho que se le acusa, de allí entonces que este juzgador considera que la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa. Así se decide.” (folio 11, pieza 01).
Ahora bien, observa esta Sala que la citada decisión penal que declaró el sobreseimiento de la causa respecto del imputado, no cataloga como calumniosa la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS; asimismo, a fin de dilucidar la delación en estudio, es importante considerar lo Juzgado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, contra la sentencia que declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, que consta en copia certificada inserta desde el folio 198 al 205 de la pieza 01 del expediente, cuya fue prueba según el formalizante no fue valorada por la recurrida, en la que la referida Corte de Apelaciones resolvió lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito, una vez constatada la inasistencia tanto del ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, (parte recurrente), el representante del Ministerio Público, abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ y el ciudadano RAMON OLIVO GONZALEZ, a la celebración de la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la Jurisprudencia señalada ut supra, se declara la falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Ramón Olivo González, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. La falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, ante la inasistencia de la partes para la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca, C.A., asistido por el abogado Fabio Ochoa Arroyave.
3. Queda definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Ramón Olivo González, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, se aprecia que la referida decisión penal tampoco catalogó como calumniosa la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, finalmente, la referida Corte de Apelaciones se volvió a pronunciar sobre la apelación ejercida contra el sobreseimiento decretad al favor del ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, cuya copia certificada consta desde el folio 232 al 239 de la pieza 01 del expediente, instrumental que tampoco fue valorada por la Alzada según el recurrente, en el que decidió lo siguiente:
“Se desprende del nuevo recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de agosto de 2010, que el recurrente impugna por segunda vez, la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Olivo González, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21 de junio de 2010, resolvió el recurso ejercido por la persona jurídica en cualidad de víctima, vale decir, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A, “DIBAUCA”, por lo que según su entender, no se ha resuelto el recurso de apelación donde figura como víctima Carlos Desiderio Pozo Azolas, como persona natural.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente, esta Corte evidencia, que desde el inicio del proceso, vale decir, desde el día en que el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, denunció a Ramón Olivo González, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de junio de 1998, se identificó como representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA BAUCA C.A”, “DIBAUCA”; identificación ésta, que fue asumida en las diferentes etapas del proceso, es decir, siempre fue considerado como víctima, la sociedad mercantil “DIBAUCA”, cuyo representante legal es el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas.
Esta Corte considera oportuno definir lo que es persona natural y persona jurídica, en tal sentido tenemos:
Son personas naturales, todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición y que tiene responsabilidad ilimitada, es decir, responde por sus actos por la vía civil y/o con indemnizaciones según el caso.
Las personas jurídicas es la que está constituida por “papeles”, es decir, documentos públicos o formatos, tienen responsabilidad limitada, es decir, responden por obligaciones solamente por la vía monetaria.
Sentado lo anterior, esta Alzada
considera que por lo general, toda persona sea natural o jurídica, es
susceptible de adquirir derechos y obligaciones, siendo el caso, que es
considerada persona natural, aquella que tiene existencia física, y la persona
jurídica, es aquella que tiene existencia abstracta (empresas, comercios),
teniendo obligaciones restringidas a diferencia de la persona natural.
Establecidos los conceptos de persona natural y persona jurídica, esta alzada
no entiende, el motivo por el cual, el recurrente Carlos Desiderio Pozo Azolas,
alega en esta etapa del proceso su inconformidad con la legitimidad que le fue
dada por esta Corte de Apelaciones, en la decisión dictada en fecha 21 de junio
de 2010, cuando se decretó la falta de interés procesal y sustancial de las
partes y el desistimiento del recurso de apelación, ya que durante el
transcurso del proceso, aproximadamente doce (12) años, siempre se identificó
como representante legal de la empresa tantas veces señalada, y en ningún
momento impugnó tal legitimidad, por lo que no resulta lógico, que en su
escrito recursivo, alegue que la decisión dictada por esta Corte el 21 de junio
de 2010, le dio respuesta al representante legal y no se le ha dado respuesta a
la persona natural (Carlos Desiderio Pozo Azola), pues seria insólito pensar
que dicho ciudadano pueda desdoblarse, para que por una parte actúe como
representante legal y por la otra como persona natural, pues a criterio de esta
alzada, la legitimidad como persona jurídica, le acompañara, a menos, que
exista un documento que deje sin efecto la representación legal de la empresa
“DIBAUCA” .
En conclusión, esta alzada considera, que durante el transcurso del proceso
siempre ha quedado implícita la condición del ciudadano Carlos Desiderio Pozo
Azolas, como representante legal de la empresa “DIBAUCA”, Distribuidora Bauca.
Sentado lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, el escrito de apelación
presentado por el recurrente, en fecha 19 de agosto de 2010, pretende impugnar
nuevamente la decisión del Tribunal Séptimo de Control, que declaró el
desistimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Olivo González, al cual
ya esta Sala dio respuesta en fecha 21 de junio de 2010, cuando declaró la
falta de interés procesal y el desistimiento del recurso, quedando
definitivamente firme la decisión recurrida; por lo que al no poder esta Sala
considerar que las víctimas en la presente causa son distintas, sino por el
contrario, se trata de una sola, se declara improponible tal recurso de
apelación y así se decide.
En razón de los anteriores razonamientos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible el nuevo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azola, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Olivo González, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En definitiva, cada una de las pruebas que según el recurrente la Alzada no valoró de manera exhaustiva, relativas a decisiones del proceso penal que concluyó con el sobreseimiento a favor del ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ no catalogaron como calumniosa la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, lo cual es fundamental para la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y ello ha sido criterio de esta Sala como se observa de la sentencia N° 01 de fecha 23 de enero de 2018, reiterada en sentencia N° 541 publicada el 10 de octubre del año 2024, al juzgar lo siguiente:
“Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil.”
En efecto, de acuerdo a la citada decisión la procedencia de indemnización de daños y perjuicios derivados de denuncia o querella penal, amerita que la absolución o el sobreseimiento de esa causa penal catalogue como calumniosa a la denuncia o querella que inició de la causa penal, de lo contrario no se debe considerar la ocurrencia de hecho ilícito conforme el artículo 1.185 el Código Civil que dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, mal pudiera considerarse como hecho ilícito o abuso de derecho el que un ciudadano acuda a la institución competente en materia penal a presentar denuncia de la presunta ocurrencia de un delito, pues precisamente presentar denuncia penal concierne a un derecho y un deber cívico, ya que es de interés general que la presunta ocurrencia de un delito sea investigado y sancionado conforme a la ley.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que a pesar de la falta de valoración exhaustiva de las documentales relativas a copias certificadas de las sentencias en el proceso penal que finalizó con el sobreseimiento del ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, las mismas no son determinantes en el dispositivo del fallo, porque no catalogan como calumniosa la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS que dio origen a ese proceso penal, por lo que de haberlas valorado de manera exhaustiva conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, correspondía declarar el mérito en los mismos términos en que definitiva lo hizo la Alzada.
En consecuencia, es forzoso desestimar la denuncia del vicio de silencio de pruebas, planteada por el formalizante conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320ejusdem.
II
Conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, denuncia que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 362 ibidem.
En tal sentido, se precisa que la representación judicial de la parte demandante recurrente aduce lo siguiente:
“Honorables magistrados, la recurrida aplico de manera el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado errando en su alcance general y abstracto; haciendo derivar de ella consecuencias que no resulta de su contenido.
Si bien es cierto, la recurrida aplicó 362 del Código de Procedimiento Civil parcialmente ya que estableció que en el caso de estudio, se cumplió; CON EL PRIMER REQUISITO DE LA NORMA. Esto es LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL LAPSO para contestar transcurrido entre 23 de febrero de 2023 y el 1 de marzo de 2023. El segundo requisito corresponde las partes la promoción de pruebas y determinó que la parte demandada; no promovió nada que le favoreciera (se cumplo el segundo requisito), en cuanto al tercer requisito la recurrida expresa que la pretensión del demandante no debe ser contraria derecho…
Honorable magistrado, la recurrida erró al establecer que la pretensión era contraria derecho…”
Lo expuesto, devela las razones por las que el recurrente delata la infracción del artículo 362 del Código Civil, por considerar que hubo error de interpretación acerca del contenido y alcance de ese dispositivo legal; ahora bien, la errónea interpretación es un vicio de juzgamiento que consiste en la aplicación de la norma legal correcta, pero las consecuencias establecidas en la motivación, no corresponden al sentido y razón de la norma, en ese sentido, se destaca sentencia N° 330 emanada de esta Sala en fecha 06 de junio del año 2024, en la que razonó lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el formalizante, se pudo evidenciar que lo que quiso denunciar es el vicio de error de interpretación de la norma, en este sentido, la Sala ha establecido que, “ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa contra Alida Margarita Sánchez Hernández, reiterado en sentencia N° 83 del 1 de marzo de 2024 caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier Del Arca C.A. contra Janette Josefina Linarez.)
Del extracto jurisprudencial supra señalado, se colige que, el vicio por errónea interpretación se configura cuando el juez aun conociendo la norma apropiada para la aplicación al caso, yerra en su alcance derivándose consecuencias jurídicas que no son aplicables al contenido de la norma.”
Por lo tanto, se comprende que la errónea interpretación es una modalidad de violación de la ley que emerge cuando el sentido y alcance que el juzgador atribuye a la norma aplicada en juicio no corresponde con el significado y fines tuitivo la legislación; y en el caso concreto delata el recurrente la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de alzada, cuya norma es del siguiente tenor:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, se comprende que la confesión ficta, es la consecuencia jurídica ante la inercia de la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas, así como que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a Derecho, y sobre ello, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 411, publicada el 15 de julio del año 2024, juzgó lo siguiente:
“De conformidad con el criterio transcrito, el tribunal debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a saber, i) que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; ii) no pruebe nada que le favorezca, y iii) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden público.”
De tal manera que, son tres las condiciones concurrentes que deben existir para la configuración de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, falta de promoción de pruebas, y que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a Derecho, sobre este último aspecto, es importante considerar criterio de la Sala Política Administrativa, aplicado por esta Sala, en sentencia N° 203, de fecha 21 de abril del año 2017, en los términos siguientes:
“Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).”
De la jurisprudencia citada, se comprende que la petición es contraria a derecho, cuando está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la legislación, siendo uno de los requisitos concurrentes para que se configure la confesión ficta conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a fin de verificar si la Alzada incurrió en infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, se destaca el razonamiento decisorio sobre la misma, y por ende, se transcribe lo siguiente:
De la lectura de esta norma, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que con ese acto de comunicación procesal estaba en conocimiento que debía realizar su contestación de demanda a los hechos alegados; sin embargo no esgrime alegato alguno en rechazo a la pretensión en la debida oportunidad procesal, circunstancia que permite establecer que se encuentra cumplido el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta, esto es, la no contestación de demandan en el lapso que transcurrió entre los días 23 de febrero del 2023 al 01 de marzo del 2023. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al
procedimiento establecido para ello, correspondía a las partes la promoción de
pruebas para la demostración de alegatos o eventual defensa, siendo el caso que
igualmente se evidencia de autos que en el lapso establecido, la parte
demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso
fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la
demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la
norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la
accionada.
Ahora en lo referente a la circunstancia de que la pretensión del demandante no
sea contraria a derecho, se realiza el siguiente análisis:
…
En ese sentido se
tiene que es criterio de quien juzga que la sola existencia de un fallo
judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace
procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia,
pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o
negligencia, circunstancia que no se encuentra demostrada en las actas del
expediente, esto es, que no se logra acreditar que la acusación fuera maliciosa
o culpable como para que proceda la indemnización de la norma rectora de la
responsabilidad civil, puesto que la demandada no actuó en forma apresurada o
temeraria, sino que como víctima de un delito entró justificada la formulación
de una denuncia, en igual sentido se tiene que se evidencia de autos, que el
Juez de control penal consideró que el sobreseimiento fue porque no se logró
acreditar que el delito fuera perpetrado por el denunciado y no porque no haya
existido el hecho. ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces acreditado que no evidencia quien juzga que se haya demostrado
la existencia del elemento culpa generada de o producto de negligencia,
imprudencia o impericia mucho menos dolosa, puesto que a criterio de quien
juzga, la interposición de una denuncia ante los órganos correspondientes,
per se, no genera responsabilidad civil, salvo, como se indica, que la misma
sea producto del dolo o mala intención, o por un obrar imprudente, o
negligente, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Ante ello, es patente
indicar que con independencia de la no actuación de rechazo y defensa del
demandado, no se configura que la acción incoada tenga sustento en derecho, por
ende no se configura el tercer y concurrente elemento de la confesión ficta; consecuencia
de ello, es disentir del fallo apelado, revocando el mismo, por considerar que
el mismo realiza una incorrecta interpretación o falsa de aplicación del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual no analiza
detenidamente. ASI SE DECIDE.
Queda entonces indicar que lo atinado en el presente caso, es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado y declarando SIN LUGAR la demanda. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
De lo expuesto, se comprende que la recurrida estableció que se cumplieron los dos primeros requisitos legales para la configuración de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda y la inercia del demandado en cuanto a probar algo que le favorezca; pero consideró que la última condición legal no estaba cumplida, entiéndase, que la pretensión no sea contraria a derecho, y por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que la confesión ficta se configura ante la existencia concurrente de los tres referidos requisitos legales, es por lo que la Alzada resolvió que en el caso concreto no operó la confesión ficta.
En tal sentido, a fin de resolver la presente delación procede esta Sala a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, en los términos establecidos por la recurrida, reiterando que de acuerdo a los criterios de la Sala Político Administrativa y de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la condición de que la petición del demandante no sea contraria a derecho consiste en que la pretensión de la parte accionante sea tutelable por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, ha sido criterio consolidado de esta Sala de Casación Civil que la responsabilidad civil derivada de denuncia o querella penal sólo es procedente cuando la jurisdicción penal las catalogue como calumniosas, al respecto, se destaca la sentencia N° 01 de fecha 23 de enero de 2018, citada en la referida sentencia N° 541 publicada el 10 de octubre del año 2024, estableció lo siguiente:
“De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.”
De tal manera que, de acuerdo a la sólida doctrina de esta Sala, la sola denuncia penal no constituye un hecho ilícito, y por ende, no se configura la responsabilidad civil extracontractual, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 154, publicada en fecha 11 de abril del año 2025, en los términos siguientes:
“En atención a ello, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano; en razón a ello la Sala en criterio pacifico ha sostenido reiteradamente que “…si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva…”. (Vid. sentencia Nro. 541 de fecha 10/10/2024, entre otras más).”
En razón de lo expuesto, concluye esta Sala que es acertado el juzgamiento de la Alzada en cuanto a que la pretensión es contraria a derecho, pues tal decisión resulta cónsona con las decisiones de esta Sala de Casación Civil en casos análogos en el que se juzga sobre la responsabilidad civil derivada de denuncia o querella penal, que a su vez son acordes con las disposiciones legales sustanciales en materia de responsabilidad civil extracontractual; en definitiva el juzgado ad quem hizo una correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, no se evidencia la ocurrencia del vicio de error de interpretación delatado por el recurrente, por consiguiente, se desecha la denuncia en análisis. Así se decide.
III
Conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, denuncia que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En tal sentido, se precisa que la representación judicial de la parte demandante recurrente de autos aduce lo siguiente:
“Ahora bien honorables magistrados, la recurrida menciona el artículo 1.185, y realiza un breve análisis del mismo y deja de aplicar el artículo 1.196 del Código Civil que establece la indemnización por daño moral; dejando la aplicación de la referida norma.
Honorables magistrados, consta en el expediente la prueba documental sentencia definitivamente firme de Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Táchira, en el expediente 7C-699-01 de fecha 14 de junio de 2006, y ratificada en dos ocasiones por la corte de apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira el 21 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2010, ratificando la sentencia del 14 de junio de 2006, que decretó el sobreseimiento de la causa.
Consta en el contenido de la sentencia penal del 14 de julio de 2006, que el ciudadano Ramón Olivo González estuvo preventivamente detenido en el cuartel de presiones del Estado Táchira, producto de la denuncia realizada por CARLOS DESIDERIO POZO AZOLA, ante la policía técnica judicial el 26 de junio de 1998.
Igualmente consta en la sentencia que fue sometido al proceso penal por ocho años aproximadamente, situación de la privación de libertad indebidamente y que ninguna persona debe sufrir y en el caso de autos mi representado sufrió en la detención en el proceso como ser humano y por ello la detención y sufrimiento; por sí sola constituye un daño y más aún en la escala de los valores del ser humano. Hechos que encuadran perfectamente en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano; por la conducta generadora del denunciante penal, ya que si no hubiese denunciado indebidamente Ramón Olivo González, no hubiese estado detenido en el cuartel de prisiones.
…
Norma suprema que no aplicó la recurrida ni en el daño material; el daño moral. Pero si fue aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda, no solamente por la confesión, en que incurrió el demandado al no contestar la demanda y no promover pruebas dentro del lapso probatorio, si no es que existe la prueba documental de la sentencia definitivamente firme del 14 de junio de 2006 que es la prueba fehaciente para demostrar el daño y para aplicarlos artículo 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, al caso concreto y que este último no fue aplicado por la recurrida, ya que de haberlos aplicados el dispositivo de la sentencia tenía que ser necesariamente confirmativo del fallo recurrido.
Finalmente en este punto, honorables magistrados, pido justicia en el presente caso, a favor de Ramón Olivo González, de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se declare con lugar la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil venezolano, y que sea declarada con lugar la presente denuncia y la recurrida no se abstuvo a las normas de derecho ya expresas, artículo 12 del código de procedimiento civil.
…”
Al respecto, entiende la Sala que el razonamiento del recurrente respecto a la presente delación es la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, lo que evidencia lo enrevesado y confuso de la denuncia, ya que en el encabezado de la misma manifestó “De conformidad con el artículo 313, numeral 2, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, denuncio que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano…”, es decir, el formalizante primero indica la infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en el razonamiento de esa denuncia alega que la Alzada no aplicó el artículo 1.196 del Código Civil.
No obstante esta Sala, a pesar de la deficiencia técnica del formalizante, procede a juzgar sobre la denuncia, en aras de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva, marginando todo formalismo innecesario propio del tecnicismo irracional, contrario a los valores constitucionales contenidos en la Ley Fundamental.
En tal sentido, se precisa que la falsa aplicación de una norma legal consiste en un error de juzgamiento derivado de la incorrecta selección normativa para la resolución del caso concreto, y sobre ello esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 06 de junio del año 2024, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido que el mismo se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, reiterado en sentencia N° 255 de fecha 3 de mayo de 2024, caso: Pedro Felipe Martín Padrón Contra Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, S.A.).
En este sentido del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende, que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez aplica una norma no subsumible a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”
En efecto, la falsa aplicación de norma legal constituye un grave error de juzgamiento, pues la aplicación incorrecta de una disposición legal al caso concreto implica establecer una consecuencia jurídica que no corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, lo cual, no sólo es determinante en el dispositivo de la sentencia, considerando esta última como el acto procesal en el que formalmente se declara el Derecho al caso concreto, sino también, sería una decisión injusta, al no haber una estricta correspondencia entre los hechos establecidos por el juez en el pleno contradictorio a través de la dialéctica de los alegatos de partes y pruebas que consta en autos, y el supuesto de hecho normativo y la consecuencia jurídica contenida en la norma legal seleccionada.
En contraste, la falta de aplicación consiste en no juzgar conforme a la norma sustancial que corresponde al caso concreto, es decir, no aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal vigente que corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, cuyo error constituye el sentido del recurso extraordinario de la casación, que es velar por la correcta aplicación del Derecho, sobre ello, esta Sala en sentencia N° 137 de fecha 02 de abril del año 2025, precisó lo siguiente:
"Por otro lado, la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas)."
En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el jurisdicente niega aplicación de una norma legal que esté vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en procura de juzgar conforme los valores constitucionales, para concretar la finalidad del proceso que es alcanzar la justicia, procede a conocer la presente delación por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuyas disposiciones legales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En tal sentido, se indica que los citados artículos constituyen el fundamento legal de la obligación de reparar todo daño derivado del hecho ilícito, y la posibilidad que la indemnización comprenda la reparación de daño material y moral; al respeto, observa esta Sala que la sentencia recurrida juzgó lo siguiente:
“En ese sentido se tiene que es
criterio de quien juzga que la sola existencia de un fallo judicial que
disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin
más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta
indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia, circunstancia
que no se encuentra demostrada en las actas del expediente, esto es, que no se
logra acreditar que la acusación fuera maliciosa o culpable como para que
proceda la indemnización de la norma rectora de la responsabilidad civil,
puesto que la demandada no actuó en forma apresurada o temeraria, sino que como
víctima de un delito entró justificada la formulación de una denuncia, en igual
sentido se tiene que se evidencia de autos, que el Juez de control penal
consideró que el sobreseimiento fue porque no se logró acreditar que el delito
fuera perpetrado por el denunciado y no porque no haya existido el hecho. ASI
SE ESTABLECE.
Queda entonces acreditado que no evidencia quien juzga que se haya demostrado
la existencia del elemento culpa generada de o producto de negligencia,
imprudencia o impericia mucho menos dolosa, puesto que a criterio de quien
juzga, la interposición de una denuncia ante los órganos correspondientes, per
se, no genera responsabilidad civil, salvo, como se indica, que la misma sea
producto del dolo o mala intención, o por un obrar imprudente, o negligente, lo
cual no se encuentra demostrado en autos. Ante ello, es patente indicar que con
independencia de la no actuación de rechazo y defensa del demandado, no se
configura que la acción incoada tenga sustento en derecho, por ende no se
configura el tercer y concurrente elemento de la confesión ficta; consecuencia
de ello, es disentir del fallo apelado, revocando el mismo, por considerar que
el mismo realiza una incorrecta interpretación o falsa de aplicación del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual no analiza
detenidamente. ASI SE DECIDE.”
En tal sentido, considera esta Sala que el juzgamiento efectuado por la Alzada en el presente juicio corresponde en rigor jurídico a lo que la consolidada doctrina de Casación Civil ha considerado sobre la responsabilidad civil derivada de denuncia, querella o acusación penal, en el sentido de que el hecho ilícito como base de la responsabilidad civil únicamente emerge cuando la denuncia, querella o acusación penal es catalogada como calumniosa por el juzgado penal de la causa; por ende, las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil no son aplicables al caso concreto, por lo que en definitiva la Alzada no infringió las referidas disposiciones legales, y por consiguiente, resulta improcedente la denuncia en análisis. Así se establece.
En razón de lo expuesto, al no haber determinado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la ocurrencia de alguna de las infracciones contenidas en el 313 del Código de Procedimiento Civil, por ende, corresponde en rigor jurídico declarar SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación a que se contrae este expediente, y por ende, SE CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de septiembre de 2024. SE CONFIRMA el fallo recurrido.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al mencionado Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
________________________________
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000713.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario