SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2025-000094

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

En el recurso de invalidación incoado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, surgido del juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERÁN CUARTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.177.960, representado judicialmente por los abogados Oswaldo Enrique Dum Colmenares y Rudy Rebeca Rodríguez Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.657 y 162.873, contra la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.344.322 y la sociedad mercantil INVERSIONES CERVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 34, Tomo 30-A-., expediente número 283-30667, en fecha 24 de febrero de 2016, representada legalmente por su presidenta la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega, previamente identificada, de quienes no consta en actas del expediente la representación judicial; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta (…) debidamente asistido por el abogado OSWALDO DUM, (…) SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión”, contra el acto de juzgamiento del referido juzgado superior de fecha 25 de septiembre de 2024, por el cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rudy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.873, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia: TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, ya identificado, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en fecha 24 de febrero de 2016, representada legalmente por la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.344.322; como consecuencia de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”.

 

 

Contra la precitada decisión del tribunal de alzada, la abogada Rudy Rebeca Rodríguez Fonseca en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta parte demandante, en fecha 6 de diciembre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 9 de enero de 2025, en razón de que “este juzgador no evidencia que curse el libelo de la demanda del juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el cual dio lugar al juicio cuya invalidación se demandó , así como, ningún otro documento publico, que pudiera permitir determinar la cuantía del juicio que se pretende invalidar, es decir, que no se cumple con el requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es que aparezca de manera expresa y precisa el interés principal de la demanda con el fin de determinar la cuantía exigida para acceder a casación ”.

 

Contra dicha negativa, el abogado Oswaldo Enrique Dum Colmenares actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta parte demandante, interpuso recurso de hecho el 13 de enero de 2025, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto del 17 de enero de 2025, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, el cual fue recibido el 29 de enero de 2025.

 

 

En fecha 19 de febrero de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a la resolución del recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

 

 

I

 

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo. En tal sentido, observa esta Sala que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto”.

 

De la norma citada se desprende, que el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado, mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa; de ser así, el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida sobre su procedencia. En el supuesto de que no fuese ejercido el recurso, o este se presentare fuera de lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció en primera instancia.

 

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación se produjo mediante auto del 9 de enero de 2025, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el juzgado superior el 13 de enero de 2025, y mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, se dejó constancia que fue ejercido tempestivamente, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho en fecha 16 de enero de 2025, tal y como se observa del cómputo diarizado el 17 de enero de 2025 (folio 124 de la pieza única del expediente), todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido por escrito dentro del lapso legal establecido, cumpliéndose así con el primer supuesto de procedencia en análisis. Así se establece.

II

 

Con respecto a la naturaleza de la decisión que se pretende recurrir, se evidencia que la misma se constituye por la pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano Luis Eberto Berroterán Cauarta, y confirmó la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en la Victoria, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea de accionista, contra dicha decisión la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2024, interpuso recurso de invalidación, en la cual el referido juzgado superior en fecha 5 de diciembre de 2024, declaró inadmisible dicho recurso de invalidación, posterior a ello, la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, y el referido juzgado superior en fecha 9 de enero de 2025, negó el recurso de casación, en fecha 13 de enero de 2025, la parte demandadme interpuso recurso de hecho en virtud de la negativa del recurso de casación, aludida  a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación.

 

En este sentido, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código (sic) no tienen recurso de casación”.

 

La normativa supra transcrita establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que son admisibles el recurso extraordinario de casación.

 

El presente asunto, trata de una sentencia que pone fin al juicio por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por la representación de la parte demandante ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta al considerar que “lo pretendido por el demandante contraria expresamente la causal de invalidación por él invocada, pues la decisión dictada por el tribunal a quo en la causa contenida en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.241-24, no había adquirido carácter de cosa juzgada, por lo que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, este tribunal actuando como alzada podía perfectamente confirmar en los mismos o en otros términos la decisión recurrida, revocarla o modificarla. En consecuencia, es patente que en el caso planteado no existía ninguna decisión definitivamente firme con la cual pudiera colisionar la decisión que se pretende invalidar y, por lo tanto, la pretensión del actor ha de considerarse como manifiestamente inadmisible”, ello así, dicha decisión pone fin al juicio y causa gravamen irreparable, por tanto entra dentro de las decisiones que son recurribles en casación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose así con el segundo supuesto de admisibilidad en análisis. Así se decide.

 

III

 

En cuanto el requisito de la cuantía exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación, debe significarse que esta Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio, o por petición de la parte, las normas que regulan la materia, con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

 

 

Ahora bien, con el propósito de analizar el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia del recurso de hecho, debe la Sala constatar lo referente a la estimación de la cuantía del juicio, y si la misma resulta suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional.

 

La Sala advierte, que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).

 

Es importante resaltar, la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

 

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Por otra parte, con ocasión a la cuantía que debe ser considerada en el recurso extraordinario de casación, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, como es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia número 696, del 3 de noviembre de 2016, caso: Roger Rafael González Meneses contra Katherine Yangali Berríos y otro, lo cual expresamente, señaló lo siguiente:

“…El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello’. En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, caso: Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquimca) C.A., expediente Nº 94-047).

Asimismo, con referencia a la cuantía que debe ser considerada en los juicios de invalidación, la Sala ha indicado de forma reiterada, que debe prevalecer el interés principal del juicio que se pretende invalidar. En este sentido, la Sala en sentencia N° 57 de fecha 22 de marzo de 2000, caso: de Arnoldo José Rodríguez Cohen contra Promotora Zulia, C.A., expediente N° 00-27, se estableció lo siguiente:

‘...Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación...’.”

 

 

Por otro lado, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que en los cuadernos de incidencias, ante la falta de algún documento que permita verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para el acceso a sede casacional el juez como rector del proceso, puede solicitar de oficio al juzgado de la cognición el envío de la copia certificada del libelo de la demanda o cualquier otro documento del expediente donde constase la cuantía, (ver sentencia número 410, expediente 2024-221 del 15 de julio de 2024, caso: Sociedad Mercantil Nebabrica, C.A. contra Sociedad Mercantil Inversiones Semivima, C.A.).

 

 

Dicho lo anterior, la Sala evidencia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constaba el libelo de la demanda o el escrito de contestación, ni copia certificada de ellos, así como tampoco ningún otro documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un órgano que tenga facultad para dar fe pública, así pues en el ejercicio de sus atribuciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, la remisión mediante correo electrónico de la copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de reforma a la demanda si la hubiere y del escrito de contestación respecto al juicio principal por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que sigue el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta contra la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega y la sociedad mercantil Inversiones Cerven, C.A., en aras de examinar la estimación de la cuantía y así determinar si la presente causa cuenta con la cuantía suficiente para acceder a casación.

 

A este respecto, al folio número 139 de la única pieza del expediente se encuentra  la “Constancia de recepción electrónica”, de la cual se desprende que, el 7 de abril de 2025, se recibió por medio de correo electrónico, “información solicitada” mediante oficio número 086-2025, enviado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y, al folio número 181 del expediente, se observa certificación de las copias de los siguientes documentos: “libelo de demanda, contestación a la demanda por parte del Defensor Ad Litem, contestación de la parte demandada, auto de reposición de la causa, auto de admisión y contestación de la demanda” .

 

 

Del contenido de la copia certificada del libelo de la demanda, que corre inserta en el folio 142 al 146 de la única pieza del expediente, se desprende que la demanda principal por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que sigue el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta contra la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega y la sociedad mercantil Inversiones Cerven, C.A., se interpuso el 14 de diciembre de 2022, y en ella se estimó la demanda en la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES  DIGITALES (BsD. 282.600,00), equivalentes a 5.706.500 Unidad Tributaria y 335,629454 PETROS.”.

 

 

A los efectos del presente fallo, es importante resaltar que, en el caso de marras, la referida estimación de la demanda no fue impugnada por la parte demandada, por lo que la misma quedó firme.

 

 

Así pues, para la oportunidad en que se interpuso la demanda, 14 de diciembre de 2022, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, para lo cual, la moneda de mayor valor, para el 14 de diciembre de 2023, fecha en que se interpuso la demanda fue la libra esterlina del Reino Unido siendo que fue la moneda de mayor cotización para ese entonces por un valor de dieciocho con ochenta y siete (18,87) bolívares, lo que resulta de la multiplicación de tres mil veces, corresponde a la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos diez con cero céntimos (Bs.56.610,00), monto que es superado con creces por la cantidad estimada en la demanda para el momento de  su interposición, por lo que se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.

 

En atención a todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho que fue examinado, y admitir el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, con la consecuente revocación del auto del 9 de enero de 2025, el cual había negado la admisión del recurso de casación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la apoderada judicial de parte demandante ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, contra el auto del 9 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión del 5 de diciembre de 2024, del referido órgano jurisdiccional. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En virtud de haber sido dictado el presente fallo judicial fuera del lapso previsto en la ley, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, A fin de realizar las respectivas notificaciones hágase uso de los medios telemáticos.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de  dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000094

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,