SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000103

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de tercería intentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ PEDRAZA, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-9.662.680, asistido por el abogado Víctor Manuel Sánchez Pedraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.311, contra la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.547.510, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.293, y contra el ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.553.333, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.690; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2024, por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín, contra la sentencia proferida por el tribunal a quo de fecha 4 de julio de 2014, en consecuencia, revocó la decisión apelada, y pronunció la inadmisibilidad de la demanda de tercería, sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

El 19 de diciembre de 2024, el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, asistido por el abogado Orlans José Arias Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 279.048, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 8 de noviembre de 2024.

Por auto del 16 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló que “…la última de las partes se dio por notificada el día lunes 16 de diciembre del 2024, en virtud de haberse dictado la decisión antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente (…) este Tribunal OYE el mismo y se hace constar que los Diez (10) días concedidos para el ejercicio del referido recurso vencieron el día miércoles 15 de enero de 2025…”, y en esa misma fecha, libró oficio de remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de febrero de 2025, el Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la recepción del expediente número 013.176, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se dio entrada en el libro de registro respectivo con alfanumérico AA20-C-2025-000103.

El 5 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil, escrito presentado por los abogados Víctor Manuel Sánchez Pedraza y Eddgardo Javier Párraga Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.311 y 85.578, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, por el cual formalizaron el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el prenombrado juzgado superior el 8 de noviembre de 2024.

Por auto del 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.

Por auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil ordenó practicar cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación; en esa misma fecha, el Secretario de esta Sala certificó que dicho lapso comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2025, y venció el día 5 de marzo de 2025. No hubo impugnación por la parte demandada.

Por auto separado del 11 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró concluida la sustanciación del recurso de casación, y entró la causa en estado de sentencia.

Por auto del 7 de mayo de 2025, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, y se ordenó remitir el expediente al despacho respectivo.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

                                               I

PUNTOS PREVIO

 

Previo a decidir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala debe realizar pronunciamiento previo, en virtud de que el tribunal superior fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, constatado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar con prioridad los fundamentos de dicha cuestión (ver sentencia de la Sala número 211, del 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiterada en sentencia número 290, del 26 de mayo de 2023, caso: José Luis Andrade Capdevilla contra Destilería Tiuna, C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, dado que declaró la inadmisibilidad de la demanda; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

                                                            II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados formalizantes alegaron lo siguiente:

RECURSO DE FORMA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 340, 341, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Surge la presente Tercería en atención a solicitud realizada por esta representación judicial contra la intimación de una letra de cambio avalada y garantizada por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ (…) ahora bien la presente causa de tercería está enmarcada en demostrar como mi ex cónyuge trata por vías irregulares de apropiarse con el patrimonio de nuestra unión marital, ahora bien una vez iniciado el presente proceso de tercería y en el momento de dar contestación a la misma la parte demandada propuesto cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ordinal 11° de nuestro código de procedimiento civil (…) el tribunal Aquo (sic) declaró sin lugar tales cuestiones previas, lo que trajo como consecuencia esta apelación ejercida por los demandados, exponiendo dicho tribunal sus razones de hecho y de derecho para tal inadmisibilidad.

(…)

La intención primigenia de esta parte que trató de intervenir como tercero lo que busco es proteger mi patrimonio de una artimaña de querer insolentarse (sic) mi ex cónyuge con unas supuestas letras de cambio en donde se le otorgó un presunto capital que nunca declaró a la comunidad conyugal, y con ello beneficiarse de la ejecución de la Referida Decisión sacando dichos bienes de nuestra comunidad conyugal.

Así tenemos que  el artículo 370 ordinal 1°, 371 y siguientes del código de procedimiento civil, el cual prevé lo siguiente:

(…)

INFRACCIÓN DE LEY

Ahora bien la referida sentencia la cual es objeto de esta Casación, NO está enmarcada en los principios generales del derecho violentando el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez Superior no analizó la propuesta de tercería y la causa principal, trayendo como consecuencia que declarara la inadmisibilidad de la tercería propuesta, en razón de ello cito varias decisiones emanadas del Tribunal supremo de justicia (sic) que han resuelto situaciones y que sirve de basamento al sentenciador para explanar sus razones de derecho para tal decisión desechando la proposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil basada en lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, sentencia 053, expediente 15121 (…).

En razón de todo lo antes planteado y el derecho alegado es forzoso para esta representación solicitar ante esta Sala que sea declarado con lugar el presente Recurso de casación y revocada la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024 del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”.

 

            Para decidir, la Sala observa:

                 Visto los anteriores términos de la formalización del recurso de casación por los apoderados judiciales del demandante en tercería, es menester indicar que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de casación se encuentran determinados por los vicios cometidos en los actos del proceso, o bien, en la elaboración de la sentencia. Así, los primeros están referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, con la consecuente solicitud de reposición de la causa; y los segundos, a la violación de las exigencias previstas en el artículo 243, o a la existencia de alguno de los vicios de nulidad señalados en el artículo 244, ambos del mencionado código procesal civil.

De otra parte, el ordinal 2° del señalado artículo 313, contiene los motivos de casación por errores de juzgamiento o de fondo cometidos por el juez en la decisión recurrida, como son la errónea interpretación de normas, o bien, la falsa o falta de aplicación, o la violación de una máxima de experiencia. Así mismo, en los casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estos quebrantamientos de ley pueden consistir en: a) error de derecho propiamente dicho, en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) error de derecho en el juzgamiento de los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, y c) error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, por atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen en autos, o fijar hechos con pruebas inexactas (Ver Sentencia de esta Sala, número 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso Claudia Ochoa Sanoja, reiterada en Sentencia número 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso César Augusto Pérez Rodríguez, con ponencia de la Magistrada que suscribe).

En este sentido, por cuanto el recurso extraordinario de casación persigue la nulidad del fallo de alzada, o de única instancia, dictado en contravención de la ley, el artículo 317 del mismo texto legal, impone el cumplimiento de requisitos formales por el abogado formalizante, con el objeto de que su argumentación contenga las especificaciones y razonamientos lógicos que permitan a esta Sala, la comprensión e identificación de las denuncias contra el fallo recurrido, so pena de ser desechado el recurso propuesto.

Por consiguiente, en todos los supuestos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente las denuncias, y razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, así como demostrar que el vicio cometido fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, se observa que los abogados formalizantes acusan la infracción de varias normas adjetivas, sin precisar el vicio que inficiona de nulidad el fallo recurrido; seguidamente, denuncian la violación por la recurrida del derecho constitucional a la defensa, y de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, “trayendo como consecuencia que declarara la inadmisibilidad de la tercería propuesta, lo cual indica que en la situación denunciada debe examinarse si el tribunal superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que lesionaran el derecho a la defensa del demandante, y con base en ello, se pronunciará esta Sala, en garantía de lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso. Así se establece.

Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de defensa constituye materia de orden público, pues solo podrá verificarse por actos del tribunal, “…esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley”, lo que dará lugar a la reposición o renovación del acto; no obstante, como ha señalado la Sala, “en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión…”. (Ver Sentencias número 15, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A., número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón).

También ha sostenido la Sala de forma pacífica, que los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, y en particular, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, a fin de que estos conozcan el fondo de las pretensiones planteadas por los justiciables, y mediante decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Cfr. Sentencia número 119, de fecha 26 de abril de 2010, caso Andrés de Jesús Ocaña Vega).

En ese orden, la Sala enfatiza que el juez como director del proceso tiene la potestad de asegurar la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, y por consiguiente, podrá anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el mismo cause indefensión, o la transgresión de los derechos y garantías de alguna de las partes en un juicio. (Cfr. Sentencia RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: SEPROCOVE, reiterada en Decisión número 000671, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: Jairo Morán González).

Para el caso de autos, es necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, de fecha 8 de noviembre de 2024 (ff. 60 al 68):

“(…) es de traer a colación la decisión apelada de fecha 04 de julio del año en curso, la cual estableció y se infiere de los folios 32 al 38:

‘Omissis… La parte co-demandada, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en el hecho de que a su decir en el escrito de demanda existen dos pretensiones tales como el procedimiento de tercería y a su vez el procedimiento por acción de fraude, cuando la misma se intenta dentro del proceso que se pretende atacar por fraude, vale decir, la acción de cobro de bolívares, resultando con ello una prohibición legal de concentrar en una misma demanda de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, dando lugar a la inepta acumulación de pretensiones.- Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar, la parte accionante señala en el petitorio que su pretensión va dirigida a que sea admitida y declarada con lugar la tercería por él interpuesta, y en consecuencia de ello, que la demanda principal vía intimatoria sea declarada sin lugar, pretendiendo así resguardar el derecho de propiedad que a su decir le corresponden dentro de la comunidad de gananciales.- (…) En virtud de las normas antes citadas y estudiadas minuciosamente la pretensión invocada por el demandante de autos ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, anteriormente identificado, se observa que la acción propuesta es el procedimiento por tercería, no habiendo ni incurriendo la parte en una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto determina esta Jurisdicente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código in comento, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.’ (…)”.

Motivación para decidir:

(…)

Si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibídem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe, clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.

Así las cosas, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. ‘La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente’.

(…)

Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).

(…)

Lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°: 00-2055, sentencia N°: 776, dictaminó lo siguiente: (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión en el expediente N°: Exp. Nº: AA20-C-2001-000112, como Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente: (…)

En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’

Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de actas que la jueza a quo, se avocó al conocimiento de la preste causa vid folio 15. Teniendo que el día 06 de diciembre de 2023, se difirió la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto y en esa misma fecha, el tercero interviniente interpuso demanda por tercería tal como se infiere de los folios 23 al 27 y sus vueltos.

Observa este Administrador de Justicia que, el tercero interviniente procedió a actuar en la presente litis en contravención a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva arriba señalado en cuanto a lo siguiente: ‘Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado’ por cuanto su escrito fue presentado en la causa en estado de sentencia y dado el caso que no existen los supuestos dados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 340 del mencionado Código, por cuando (sic) no se desprende de actas que haya estimado la demanda por tercería, resultando así en los términos planteados dicha Tercería contraria a derecho al no encontrarse enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dados los hechos que anteceden este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre las demás defensas planteadas.

En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, resultando a todas luces Inadmisible, la tercería presentada por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención de las normas precitadas. Por tales motivos, dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide”.

 

De lo antes transcrito se aprecia que el órgano superior declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, con fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 1°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estimando por una parte que, “el tercero interviniente procedió a actuar en la presente litis en contravención a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva (…) por cuanto su escrito fue presentado en la causa en estado de sentencia…”; y de otra, que no existen los supuestos dados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “no se desprende de actas que haya estimado la demanda por tercería, resultando así en los términos planteados dicha Tercería contraria a derecho al no encontrarse enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto el fundamento del fallo recurrido, es menester observar en primer término, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la oportunidad de intervención voluntaria y principal del tercero en juicio:

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

 

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

 

Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

 

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

De las citadas disposiciones se desprende que la demanda autónoma de tercería se propondrá ante el mismo tribunal de instancia que se encuentre conociendo la causa principal, en primer o segundo grado de cognición, e incluso en fase de ejecución, mientras no se hayan concluido tales diligencias respecto de lo decidido. De encontrarse la causa principal en primera instancia, y producirse la intervención del tercero “antes de hallarse en estado de sentencia”, el juicio continuará su curso y se suspenderá cuando llegue a dicho estado, a fin de esperar que concluya el término de pruebas de la tercería, y proceder a la acumulación de ambas causas para dictar un solo pronunciamiento.

Igualmente, en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se ha sostenido “que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (…) Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso…”. (Sentencia número 353, del 15 de noviembre de 2000, caso: Héctor Revanales).

En cuenta de lo anterior, se pasa a examinar los actos del proceso que en copia certificada, constan en el cuaderno de tercería, como son:

-Escrito de demanda por intimación conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta en fecha 7 de junio de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano José Vicente Flores Marín, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, antes identificados, actuando con el carácter de “BENEFICIARIO Y LIBRADOR DE TÍTULO VALOR (LETRA DE CAMBIO) (…) POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 90.000,oo) (…) aceptada el mismo día de su libramiento, es decir, el 5 de noviembre de 2019, por la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ (…) quien aceptó dicha letra de cambio estampando su firma, y por ende ser la obligada a cancelarla…”; asimismo reclamó el pago de intereses moratorios por la suma de once mil trescientos sesenta y siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (USD$ 11.367,67), para un total reclamado de ciento un mil trescientos sesenta y siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (USD$ 101.367,67), mas el pago de las costas que genere el juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados (ff. 1 al 6 y vto).

-Auto de admisión de la demanda y decreto de intimación expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 22 de junio de 2022 (expediente número 16.842) (ff. 8 y 9).

- Auto de admisión de reforma de la demanda y decreto de intimación expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de julio de 2022, “para que pague a la demandante o haga oposición, apercibiéndose de ejecución forzosa, las sumas de dinero adeudadas por los conceptos que a continuación se le especifican: 1°) La cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 90.000) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio. 2°) La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 11.367,67), por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 30/01/2020 hasta el 02/06/2022. 3°) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD$ 25.341,92), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%” (ff. 10 y 11).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 14 de marzo de 2023, por el cual recibió el expediente número 16.842, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, “constante de una pieza principal (JUICIO CON MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN) contentiva de ciento once (111) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles, y un cuaderno de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ PEDRAZA contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN, constante de ochenta y siete (87) folios útiles; con ocasión a la RECUSACIÓN que fue interpuesta en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas”; asimismo, se dio entrada al expediente, se anotó en el libro de causas con el número 34.978, y el juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 12).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10 de noviembre de 2023, por el cual, la nueva juez suplente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 6 de diciembre de 2023, por el cual, “en atención al orden cronológico de los expedientes que se encuentran en etapa de sentencia”, difirió la oportunidad de dictar sentencia por veinte (20) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).

-Escrito de demanda de tercería, presentada el 6 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, asistido por el abogado Víctor Manuel Sánchez Pedraza, en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín, de conformidad con el ordinal 1°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, “se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 22 de Septiembre del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sede Maturín, declaró disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ (…) debidamente ejecutada en fecha 12 de enero de 2023 (…). Ahora bien ciudadano juez, como se evidencia de las actas procesales en el presente procedimiento mi ex cónyuge ha tratado por todos los medios de causar un daño patrimonial a nuestra comunidad de gananciales, con el objetivo de hacerse con todo el 100% de dichos bienes, llegando al extremo de simular como en efecto pasa en esta causa una letra de cambio por una supuesta deuda con su hermano JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN (…) cosa que es totalmente falsa ya que dicho dinero no entró al acervo conyugal (…) por lo que el tribunal segundo de primera instancia emite una NO homologación de dicho convenio (…) presentando una írrita transacción con el fin de perjudicar dichos bienes, en este orden de ideas procedo a oponerme formalmente a la presente acción de intimatoria mediante la presente acción…”; en el petitorio de la demanda solicitó que se declare sin lugar la demanda por intimación “por ser un fraude a la comunidad de bienes gananciales y a la administración de justicia ya que dichos bienes son propiedad de ambos cónyuges en un 50% (...) y en aras de garantizar mi derecho a la propiedad sea suspendida las medidas acordadas contra los bienes antes mencionados…” (ff. 23 al 27 y vto).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de diciembre de 2023, por el cual abrió el cuaderno separado de tercería (f. 22).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de enero de 2024, por el cual admitió la demanda de tercería, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición de la ley; asimismo, ordenó el emplazamiento de los demandados para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas (f. 28).

-Por auto separado del 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, declaró que “se SUSPENDE el proceso principal por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente…” (f. 17).

-Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024, por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín, a fin de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 341 del misto texto legal, en razón de que “la parte demandante a través de una tercería pretende ejercer la ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL, atacando el juicio que por cobro de bolívares (intimación) se encuentra en curso, específicamente en etapa de sentencia  (ff. 29 al 31 y vto).

-Sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín (ff.32 al 38).

-Diligencia presentada por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín, en fecha 10 de julio de 2024, por la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 4 de julio de 2024 (f. 13).

-Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de julio de 2024, por el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín (f. 14).

-Escritos de informes presentados por las partes del juicio de tercería, el 15 de octubre de 2024, ante el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (expediente número 013.176) (ff. 44 al 53 y vto).

-Escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes, en fechas 21 de octubre y 25 de octubre de 2024 (ff. 55 al 58 y vto).

-Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado José Vicente Flores Marín, e inadmisible la demanda de tercería (ff. 60 al 68):

De las actuaciones del expediente se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió en fecha 14 de marzo de 2023, el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, conformado por la pieza del juicio principal de intimación (cobro de letra de cambio), el cuaderno medidas del juicio principal, y el cuaderno de tercería propuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó proseguir su curso; sin embargo, no se aprecia de estas actuaciones en qué estado se encontraba la causa principal en la oportunidad de su recepción por este tribunal.

Luego se aprecia que el 6 de diciembre de 2023, el tercero interviniente presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el escrito de demanda de tercería, en contra de los prenombrados codemandados, y en esta misma fecha, dicho tribunal acordó el diferimiento del lapso para sentenciar en la causa principal, por veinte (20) días siguientes.

La demanda de tercería fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en auto dictado el 15 de enero de 2024, y en esa misma oportunidad, se proveyó suspender la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos.

Conforme a las actas examinadas, y las normas adjetivas antes comentadas –artículos 371, 373, 375, 376-, la demanda de tercería fue propuesta antes de que fuese dictada la sentencia del juicio principal, y por tanto de su ejecución, en tal sentido, resultaba procedente ordenar la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, y no interpretar que ello configura un presupuesto para negar el trámite a la demanda de tercería, puesto que la ley procesal no contempla dicho motivo o causal de inadmisión de la tercería. De modo que, carece de razonabilidad y sustento jurídico la estimación del órgano superior, de que la demanda de tercería es inadmisible, en contravención del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la admisibilidad de la demanda de tercería, la doctrina de esta Sala ha establecido que el examen se hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, verificar si la misma es contraria a derecho, al orden público, o de alguna disposición de la ley. (Sentencia número 50, de fecha 3 de marzo de 2020, caso: Carlos Luis Calzadilla Quiroz).

En efecto, se observa que el mencionado el artículo 341, es del siguiente tenor:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

 

Del citado artículo se observa la obligación del juez de admitir la demanda interpuesta, a menos que la misma contravenga el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. A propósito de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.764, del 25 de septiembre de 2001, caso: Nello José Casadiego Vivas, destacó el alcance del principio pro actione, de la manera siguiente:

“Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01)”.

 

Del anterior criterio jurisprudencial puede desprenderse que el principio pro actione (en favor de la acción), que integra la amplia garantía de la tutela judicial efectiva, procura que la interpretación de las condiciones y requisitos de acceso a la jurisdicción no se realice en el sentido de imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción; por tanto, el principio pro actione goza de protección constitucional, pues con su aplicación se provee el ejercicio efectivo de los medios judiciales previstos en el ordenamiento para su tramitación en el proceso, y que las partes obtengan la resolución del asunto en controversia. (Véase al respecto, Sentencia de esta Sala, con el número 132, de fecha 28 de marzo de 2025, caso: María Gorete González de Goncalves, con ponencia de la Magistrada que suscribe).

Siguiendo el contenido del citado artículo 341, cabe destacar que según la doctrina, por demanda o petición contraria a Derecho debe entenderse aquella que efectivamente contradiga una disposición legal, o aquella pretensión prohibida expresamente, o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. (BAUDIN, P. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice, 2007, p. 837).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo número 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, (caso Teresa de Rondón) precisó que, “…en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

En el presente caso, la presente demanda de tercería fue propuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, para la protección de sus derechos e intereses sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales habida con la codemandada Yoseida Yanitza Flores, que fueron objeto de prohibición cautelar de enajenar en el juicio principal por cobro de letra de cambio incoado en contra de esta última, por el ciudadano José Vicente Flores Marín, alegando el tercero que la emisión de dicho título cambiario encubre una deuda simulada; asimismo fundamentó la demanda en el ordinal 1°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la intervención voluntaria y principal del tercero cuando pretenda un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, o que son suyos los bienes demandados, embargados, sometidos a secuestro o prohibición de enajenar y gravar; por consiguiente, la acción de tercería propuesta no es contraria a Derecho ni está prohibida por la ley, sino que está amparada por ella. Así se establece.

Con relación a que la misma demanda resulta inadmisible “por cuan[t]o no se desprende de actas que haya estimado la demanda por tercería”, indica la Sala que la cuantía constituye un elemento objetivo para la determinación de la competencia del juez civil, el procedimiento aplicable y el ejercicio de los recursos que permitan el control de lo decidido, de acuerdo a los límites establecidos en el instrumento legal dictado a tal fin.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los justiciables deberán expresar la cuantía de lo que sea reclamado en la demanda respectiva, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo texto legal.

En materia de tercería, se observa que según los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se proponga por el tercero en forma voluntaria y autónoma, ante el juez de la causa principal en primera instancia se sustanciará por cuaderno separado “según su naturaleza y cuantía”, lo cual atribuye al juez de primera instancia una competencia funcional para el conocimiento y decisión de la demanda de tercería.

Ahora bien, esta Sala ha pronunciado al respecto, que cuando exista una demanda principal y una demanda de tercería, se debe tomar en cuenta el valor de la demanda del juicio principal, y no la estimación de la demanda de tercería. (Sentencia RH.000082, de fecha 10 de marzo de 2017, invocada en Sentencia RH.000192, de fecha 11 de julio de 2022, caso: Iris Zoraida Chacón Delgado), criterio que se acoge en el presente caso, pues dado el carácter accesorio de la tercería, y su acumulación con la causa principal para que la decisión del juez abrace ambos asuntos, la falta de estimación de la cuantía de la demanda por el tercero no es impretermitible para el ejercicio válido de esta acción. Así se establece.

Consideraciones que resultan aplicables, a los juicios de estado y capacidad de las personas, pues  atendiendo a los criterio jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y supeditado al contenido de los artículos 312 y 39, ambos del Código de Procedimiento Civil, que confieren el acceso a casación de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, en donde el acceso a casación tanto del juicio principal como a la tercería que de este se derive, por cuanto se encuentran exento del requisito de admisibilidad de la cuantía exigida para tal efecto.

Por las razones que anteceden, se determina que el tribunal superior declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, sin la presencia de los supuestos establecidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo dictado el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por quebrantamiento de actos sustanciales del procedimiento y causar indefensión al demandante en tercería, en violación de los artículos 12, 15, 341, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha vinculación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Declarado lo anterior, se hace procedente ordenar la continuación del juicio de tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión recurrida y decretada en nulidad en el presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Orlans José Arias Cortez ,  asistiendo al  demandante, ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se decreta la NULIDAD de la referida decisión, en consecuencia, se ORDENA la continuación del juicio de tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

            Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación dado que la sentencia recurrida no fue confirmada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000103

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,