SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2025-000061

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.282.105, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza e Iraknia Daniela Ruiz Sulbarán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.721 y 146.024, respectivamente, contra los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLÓRZANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.253.970 y V-20.341.591, respectivamente, quienes obran en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada PESQUERA RORAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2012, bajo el N° 08, tomo 35-A, expediente N° 424-4369, representación que consta en acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre de 2019, inscrita bajo el N° 60, tomo 34-A, RM424 expediente N° 424-4369, en su designación como presidente y vicepresidente; actualmente representada por el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.384, en su condición de presidente, según consta en el documento de registro de fecha 6 de marzo de 2024, bajo el N° 25, tomo 12-A, expediente N° 242-4369, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Leocadio Armando Ysasi Castañeda y Paola María Indriago González; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.053 y 132.465, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó decisión en fecha 21 de noviembre de 2024, declarando:

“…PRIMERO: Que el COMPETENTE para conocer de la presente apelación es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO: CON LUGAR (sic) apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre. en consecuencia: SE LEVANTAN la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, recaída sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS; Nombre anterior “EX”; Puerto de Registro (sic): Puerto Sucre; N° de Matricula (sic): APNN-PE-0191, siendo sus características las siguientes: Eslora Total (sic): veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts, Manga: Siete metros con doce centímetros (7,12) mts; Puntal: Cuatro Metros (sic) con cinco centímetros (4,05) mts, Tonelaje (sic) de Arqueo (sic) Bruto (sic): mil trescientos setenta y siete con veintinueve (1377,29) UAB, Tonelaje (sic) de Arqueo (sic) Neto (sic): cuarenta y un con dieciocho (41,18), tipo: Remolcador, autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaria (sic) Pública del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, ante la Notaria (sic) Pública del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2023, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo (sic) Primero (sic), Folios (sic) 52 al 64, Protocolo (sic) único, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 2011, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio (sic) a Astilleros de Oriente, a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puertos de Sucre de (sic) Estado (sic) Sucre, al Comando de Guarda Costas de Cumaná estado Sucre, al Comando de Vigilancia Costera de Cumaná Estado (sic) Sucre y al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Circunscripción Acuática de Cumana (sic) Estado (sic) Sucre y al Registro naval (sic) de la Circunscripción Acuática de Cumaná Estado (sic) Sucre. Y SE LEVANTAN  la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS; nombre anterior “EX”; Puerto de Registro (sic): Puerto Sucre; N° de Matricula (sic): APNN-PE-0191, siendo sus características las siguientes: Eslora total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts, Manga: Siete metros con doce centímetros (7,12) mts; Puntal: Cuatro Metros con cinco centímetros (4,05) mts, Tonelaje de Arqueo Bruto: mil trescientos setenta y siete con veintinueve (1377,29) UAB, Tonelaje (sic) de Arqueo (sic) Neto (sic): cuarenta y un con dieciocho (41,18), Tipo (sic): Remolcador, autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaria (sic) Pública del municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, ante la Notaria (sic) Pública del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2023, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo (sic) Primero (sic), Folios (sic) 52 al 64, Protocolo (sic) único, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 2011, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio (sic) al Registro Mercantil Primero de Cumana (sic) estado Sucre.

Cuarto: No hay condenatoria en costa (sic) en vista de la naturaleza de la presente acción.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida sentencia de alzada, en fechas 25 de noviembre de 2024 (fs. 383 y 384 pieza I del expediente), la apoderada judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, ratificando tal anuncio el día 10 de diciembre de 2024 (f. 388 pieza I del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 390 pieza I del expediente), la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de hecho.

En fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 391 pieza I del expediente), mediante auto el tribunal superior declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la demandante de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2024 (fs. 394 pieza I del expediente), mediante auto el tribunal superior admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante de autos, siendo formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 3 de febrero de 2025, se recibió el expediente (fs. 397 pieza I del expediente), y en fecha 25 de febrero de 2025 (fs. 5 pieza II del expediente), se reasignó la ponencia del presente asunto correspondiéndole al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización y pasa a analizar la primera denuncia de ley fundamentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación al incurrir en silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en los siguientes motivos:

En esta denuncia se plantea el error de juicio cometido por el sentenciador de la Segunda (sic) Instancia (sic) al haber ciertamente en primer lugar, mencionado las pruebas promovidas por las partes ante el Juzgado (sic) Superior (sic), pero no haber realizado sobre ellas ningún juicio valorativo, silenciando el valor probatorio de las mismas.

En segundo lugar, continua con este vicio el Juzgado (sic)  Superior (sic), cuando dejo (sic) de considerar todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas al expediente en la primera instancia del procedimiento cautelar, y cuyo análisis resulta relevante, pertinente y necesario para tomar una decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y que constituye el fondo de la sentencia recurrida.

Así pues, la recurrida está contaminada de la falta de aplicación de la norma denunciada como violada, pues el Superior (sic) dicta su dispositivo declarando CON LUGAR la APELACIÓN Y ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS justificando su decisión en el presunto incumpliendo de requisitos indispensables para la procedencia de las medidas, lo que hace con expresiones vagas y generales a la hora de soportarse en las pruebas, llegando a conclusiones que no se sostiene en ellas.

La recurrida expresa en su cuerpo lo que a continuación se transcribe:

Pruebas de la parte demandante:

(…Omissis…)

Como puede observarse en la recurrida, el Superior (sic) no realiza un verdadero análisis de las pruebas aportadas señalando para ello los hechos aportados por los mismos y el conocimiento que le reportan, así mismo en el devenir de su dictamen te, (sic) no menciona ni analiza los medios de prueba que ya cursaban en el expediente y que fueron promovidos en la primera instancia para determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas que fueron decretas (sic) en esa oportunidad, por el contrario, el Superior (sic) dejó establecido en el dictamen recurrido refiriéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el buque Pez Lisa ex White Lotus, lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta decisión la toma sin dar siquiera una razón del por qué los documentos y las pruebas que cursan en autos y que claramente refieren la intención del demandado de esconder el buque, resultan insuficientes para probar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto y para mayor ahondamiento en las pruebas que cursan en autos, se desprende del contrato de préstamo con garantía en el Buque (sic), que en el mismo se identificó el buque con el nombre de ’PEZ LISA’, y si bien se indicó el número de matrícula, nunca se señalaron los datos de su registro por ante el registro naval de la Circunscripción Acuática de Cumana (sic) Estado (sic) Sucre; y solo cuando se buscó el buque para hacer efectivo el cumplimiento del contrato se pudo conocer en el registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana (sic) Estado (sic) Sucre que el barco había sido renombrado como White Lotus, esto constituye un indicio de la intención del demandado de esconder y ocultar la identidad y ubicación del Buque (sic) objeto de la garantía contractual, los elementos que prueban tales hechos corren (sic) autos y no fueron verificados por el Superior (sic), pues de haberlo hecho se evidenciaría la conducta de mala fe tendiente a esconder el buque y a su posible venta, todo lo cual determina la existencia del Fomus (sic) Boni Iuris y el Periculum In Mora.

Es por esta razón, por la que se configura la infracción de falta de valoración y se viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado debido a que esta norma exige para su cumplimiento que los jueces analicen y juzguen todas y cuantas pruebas se hayan producido y en las razones que establece la recurrida, no consta ni análisis de la prueba ni juicio alguno.

En efecto, debió utilizarse y valorarse todas (sic) pruebas del expediente que sean idóneas para demostrar la existencia de los requisitos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y para determinar la procedencia o existencia del derecho reclamado como elemento de procedencia de la medida de Prohibición (sic) de Zarpe (sic).

Por tanto, Ciudadanos (sic) Magistrados, si en la recurrida el Juez (sic) Superior (sic) hubiese analizado y juzgado las pruebas, cosa que omitió infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese podido simplemente afirmar que no existía pruebas del riesgo a que quedara ilusoria la ejecución del fallo ordenando levantar las medidas de Prohibición (sic) de Zarpe (sic) y Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic).

El Juez (sic) de Alzada (sic) silenció el análisis de los documentos en cuestión y sin razonamiento alguno expreso que no había como probar la procedencia de las medidas que se encontraban ya dictadas por (sic) Juez (sic) Ad quo (sic).

En consecuencia, Ciudadanos (sic) Magistrados, la falta de análisis de los documentos y la determinación sobre su valor probatorio, provocó un error en el juicio y se dio por no demostrado un hecho actual, como lo es el cambio de nombre que se hizo del buque sin conocimiento de mi mandante con el ánimo de esconderlo para el cumplimiento del contrato.

Se dio por no demostrada la existencia de la obligación contractual que nunca fue negada ni rechazada por los demandados, ya que nunca negaron haber suscrito el contrato, y en definitiva no se consideró que la demandada sin la medida puede en forma libre transmitir la propiedad del buque con el ánimo de que no pueda ser exigida su entrega.

Por lo tanto, so no se hubiese infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo que se constata con la ausencia del análisis de las pruebas señaladas así como de todos los elementos probatorios que corren en expediente por haberse aportado en la primera instancia, no habría manera de sostener la decisión de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de Zarpe (sic) que existían sobre el buque de Pez Lisa ex White Lotus, identificado en autos, y se hubiese concluido de manera diferente en la dispositiva del fallo…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la alzada incurrió en silencio de pruebas, ya que no realizó ningún juicio valorativo sobre los medios probatorios cursantes a los autos, silenciando el análisis de los documentos y sin razonamiento alguno expreso que no había como probar la procedencia de las medidas cautelarse que se encontraban ya dictadas.

En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y ratificada en sentencia N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).

Asimismo, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  denunciado es del tenor siguiente:

“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.

 

Ahora bien, el precepto legal antes transcrito establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, esto es, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispositivo del fallo para cambiarlo. (Vid. fallo N° RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro).

Ahora bien, a fin de corroborar lo aseverado por la parte formalizante, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida de la siguiente manera:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR

A.- Copia fotostática certificada del documento de contestación presentado por la representación judicial de la empresa Pesquera Roraima, C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, y en virtud de la cual se aperturó cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado (sic) Superior (sic).

B.- Copia fotostática certificada del Acta (sic) de audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2024, y cuyo original reposa en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado (sic) de Instancia (sic), y en virtud de la cual se aperturó el cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado (sic) Superior (sic).

C. Copia certificada fotostática certificada del documento o auto de fijación de hechos controvertidos emitido por el Juez (sic) de Instancia (sic) conforme el procedimiento oral previsto, en fecha siete (07) de octubre de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado (sic) de Instancia (sic), y en virtud de la cual se aperturó el cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado (sic)  Superior (sic).

De las pruebas arribas (sic) trascrita (sic) y aportadas por la parte demandante este Tribunal (sic) le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público en copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

A. Copia fotostática certificada del libelo de la demanda, presentado ´por la representación judicial de la demandante, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

De las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal (sic) le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público en copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En tal sentido, se logra vislumbrar de la recurrida y de todo su contenido, que el juzgado superior al momento de apreciar y valorar los medios de prueba, solo les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar el análisis sistemático de cada una de ellas, expresando, el mérito de la prueba analizada, es decir, no señaló que elementos de convicción se derivaron del análisis de las referidas pruebas, para llevarlo a su determinación, es decir, no emitió pronunciamiento expreso sobre si apreciaba o desechaba dichas pruebas, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellas, y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos.

Siendo claro, que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión y si sirven o no para probar lo alegado, es decir, en el presente asunto la recurrida prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues ello se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada. No menciona la alzada, cuál fue su análisis sobre los referidos medios de prueba, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que dimanan de la valoración de las mencionadas probanzas, incurriendo así en silencio de prueba al no motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia de lo alegado, lo que determina la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo cual amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia de las documentales promovidas por ambas partes a la presente incidencia de medidas cautelares que las mismas corresponden al desarrollo del iter procesal, tales la contestación a la misma, el auto de audiencia preliminar así como de la acta de la fijación de los hechos controvertidos, siendo los mimos actos procesales que conllevan a la resolución del conflicto planteado entre las partes y de los cuales no dimanan hechos algunos que hagan variar las circunstancias de hecho bajo las cuales fueron decretadas las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar del objeto de la controversia impuestas a la parte demandada por el a quo.

Por otro lado, evidencia la Sala que la documental promovida por la parte actora con la que pretende enervar las medidas impuestas, es decir del libelo de la demanda, del mismo se desprende que la actora señala que el buque White Lotus, se encuentra en un astillero por presuntos daños que desconocen, no siendo este un motivo contundente para dar por demostrado que dicha embarcación no puede zarpar por sus propios medios como para que dicha medida sea levantada por el juzgador de alzada, por lo que la oposición realizada por la demandada a dichas medidas debe ser declarada sin lugar. Así se decide.   

 En consecuencia, verificado el vicio antes señalado y una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia cautelar hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es por lo que esta Sala de Casación Civil, conforme al nuevo sistema de casación civil previamente citado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, CASA Y SIN REENVÍO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 21 de noviembre de 2024, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada, y como consecuencia de ello deja sin efecto los oficios librados a los distintos organismo o entes del estado, mediante la cual el tribunal de alzada, notifica sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala vista la declaratoria de nulidad antes declarada, procede a CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró:

“…VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara expresamente:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares decretadas en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, interpuesta por los ciudadanos KOLDO BLANCO BELOQUI Y YUDANNY DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nros. V14.671.384 y V-9.982.943 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Pesquera Roraima, C.A., antes identificada. SEGUNDO: SE REFORMA el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, con relación a la medida de embargo preventivo dictada por este juzgado en esta misma fecha, manteniéndose solo vigente las medidas de (PROHIBICIÓN DE ZARPE) y de enajenar y gravar decretadas sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS y ordena librar oficio ratificando las medidas de prohibición de zarpe y medida cautelar de enajenar y gravar: Astilleros de oriente, a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puertos de Sucre del estado Sucre, Comando de Guarda Costas de Cumana estado Sucre, Comando de Vigilancia Costera de Cumaná, estado Sucre, Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, estado Sucre y Registro Mercantil Primero de Cumaná estado Sucre. En consecuencia se deja sin efecto el oficio N" 73-2024 de fecha 1 de julio de 2024, la medida de embargo preventivo dictada por este juzgado en fecha 1 de julio de 2024 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

 

Por lo que en atención a ello, esta Sala mantiene incólume lo dispositivo de la decisión precedentemente transcrita, es decir se mantienen las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar decretadas sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS, ordenando librar los respectivos oficios a objeto de notificar sobre la vigencia de las referidas medidas. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 21 de noviembre de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido dejándose sin efecto a sus vez los oficios librados a los distintos organismo o entes del Estado, mediante la cual el tribunal de alzada, notifico sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a medidas interpuestas por las parte demandadas  WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLÓRZANO, quienes obran en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada PESQUERA RORAIMA, C.A.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2024, manteniéndose incólume lo dispositivo de la decisión precedentemente señalada.

CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar decretadas sobre el buque PEZ LISA O WHITE LOTUS.

QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, librar los respectivos oficios a objeto de notificar sobre la vigencia de las referidas medidas.

Se condena en costas a la parte demandada  de la presente incidencia cautelar por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000061

Nota: Publicada en su fecha a las

  

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,