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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000161
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.941.234, representada judicialmente por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, titular de la cédula de identidad número V-9.224.439, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.546, contra la SUCESIÓN DE OLINTO DE JESÚS ALCEDO CONTRERAS (†), constituida por los ciudadanos YOLVAN OLINTO ALCEDO MÉNDEZ, YANELLY ISABEL ALCEDO MÉNDEZ, YADELSY ROSARIO ALCEDO MÉNDEZ y YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.631.007, V-13.708.980, V-15.990.526 y V-19.777.119, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Yoraima Coronel Pérez, titular de la cédula de identidad número V-5.658.901 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.685, y contra la SUCESIÓN DE ANTONIO RAMÓN ALCEDO CONTRERAS (†), conformada por los ciudadanos RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, GIOVANNY RAMÓN ALCEDO GUERRERO, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.001.273, V-10.749.173, V-10.749.174, V-12.491.907 y V-14.282.388, en ese orden, patrocinados judicialmente por los abogados Luis Alfonso Aleta, Jenrry Gonzalo Aleta y César Eduardo Vivas Urbina, titulares de la cédula de identidad número V-10.745.698, V-9.339.934 y V-9.336.695, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.891, 74.561 y 303.769, en ese orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024, en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante (…).
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los co demandados JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: INADMISIBLE pro tempore, la acción de Prescripción adquisitiva…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
El 23 de enero de 2025, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación.
El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.
El 19 de febrero de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 7798, en el que se tramitó la referida causa.
El 7 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 13 de marzo de 2025.
El 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de abril de 2025, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previo a decidir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala debe realizar pronunciamiento previo, en virtud de que el tribunal superior fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la extinción del proceso, al declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, constatado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar con prioridad los fundamentos de dicha cuestión, en la cual se basó el tribunal para no adentrarse a conocer el fondo de la causa (ver sentencia de la Sala número 211, del 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiterada en sentencia número 290, del 26 de mayo de 2023, caso: José Luis Andrade Capdevilla contra Destilería Tiuna, C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).
En consecuencia, esta Sala conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, la cuestión previa de derecho, que en el caso bajo examen está referida a la declaratoria de la extinción del proceso, por las razones antes expuestas. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DESARROLLO DEL PUNTO 2. Este punto corresponde la 1° Denuncia relacionada con la Motivación de la Sentencia, como uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El autor Humberto Bello Lozano Tabaré en su libro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág. 93 expone lo siguiente: El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la jurisdicción o simplemente el derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho, como lo expresa el artículo 2 Constitucional, debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectiva del criterio seguido para aplicar la voluntad de la ley, permite a las partes conocer el criterio de estado sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es síntoma materializado de arbitrariedad judicial, contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que como tal, también es otro de los elementos que conforman el derecho o la garantía a la tutela judicial efectiva.
Así mismo ciudadanos magistrados y ante los nuevos criterios de la casación establecidos por la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se basa en los siguientes criterios: (…).
LA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, RAZONADA, CONGRUENTE Y NO JURÍDICAMENTE ERRÓNEA
En este punto la Juez debe partir del Silogismo Judicial y con ello la fijación de los hechos basado en:
• Requisitos de Admisión de la Demanda.
• Oportunidad de mi poderdante para interponer la demanda.
La aplicación de la premisa mayor y la premisa menor en donde el Juez argumenta por no haber realizado una notificación, no especifican, ni motivan con una explicación lo que la parte demandante expone en el libelo de la demanda sólo la Juez tanto en primera instancia como en segunda instancia, limitan a sólo motivar la sentencia con respecto al no realizar la notificación, menos la premisa de los requisitos de demanda que por ser un juicio especial, la prescripción adquisitiva, la demanda debe reunir unos requisitos especiales para que la presente acción y la pretensión indicada en la demanda, es por lo que interpongo este recurso de casación sobre esta la sentencia objeto de la casación como UNA SENTENCIA INMOTIVADA.
Las normas indicadas en la sentencia, artículos relacionados con la pretensión, trae la contradicción sobre el contenido de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es por lo que, respecto a la prescripción adquisitiva, que es la acción propuesta y también donde la pretensión esta especificada en el petitorio de adquirir la propiedad sobre el terreno indicado por en la demanda, no expone si hay norma que prohíba el ejercicio de este juicio y que el mismo no se pueda ejercer quebrantando el orden público y las buenas costumbres y eso no lo explica el Juez ad-quo.
Por lo tanto, el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de ensayar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo LA PREMISA MENOR DEL SILOGISMO JUDICIAL, una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la PREMISA MAYOR DEL SILOGISMO JUDICIAL, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser fijadas por las partes pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto, en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución al caso concreto y que traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.
En el presente caso y por no estar suficientemente motivada como es que se produce una prohibición de la ley para hacer inadmisible un juicio de prescripción adquisitiva, en la cual los requisitos establecidos en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, son artículos que establecen requisitos y actuaciones especialísima por el cual se debe admitir la demanda; Por esta razón señores magistrados, la actividad jurisdiccional debe recaer sobre determinados hechos para que el juzgador los tenga como fijados y construir la premisa menor del silogismo judicial, deben ser probados con los medios de prueba aportados por las partes y excepcionalmente a través de la actividad probática del juzgador.
En la actividad del juzgador de construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso; deben explicar cuáles son los hechos debatidos en el mismo y que tienen como hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas como consecuencias del análisis material probatorio cursante en autos; pero igualmente el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, estos es los elementos que lo llevaron a interpretar o integrar la norma a aplicar en definitiva, el juzgador al momento de emitir su fallo, debe motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho al dictar la sentencia que en definitiva conlleva a la actividad razonada del legislador.
Por ello la actividad de motivación de la sentencia establecida en el Ord 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consiste en las explicaciones justificadas de la sentencia es la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial que se traduce en la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales que deben constar en el cuerpo de la decisión.
¿Cómo se fundamenta la primera denuncia? … ¿Qué es la Motivación de la Sentencia?
Estas dos interrogantes tienen sus argumentos de la siguiente manera:
1) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. El autor Humberto Bello Lozano Tabaré en su libro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág. 96 y 101 expone el elemento de la Motivación de la Sentencia de la siguiente manera: La Motivación de la Sentencia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y la legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente la motivación de la sentencia persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia, más aun, la motivación del fallo judicial permite al ciudadano confiar en el sistema de justicia, en su poder judicial y en sus jueces.
Sobre este punto continuando con el autor Bello Lozano Tabaré continúa exponiendo: La motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, impide su control, lo que a la vez involucra el derecho que tienen los justiciables del exigir del estado la explicación de los motivos que lo llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional ubicados en algunos ordenamientos jurídicos dentro del debido proceso y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva en el artículo 26.
2) FUNDAMENTO DE LA PRIMERA DENUNCIA. Explicado el punto anterior donde claramente se expone en qué consiste la motivación de la sentencia y como la misma dentro de los requisitos esenciales de la Sentencia, establecida en el numeral 4 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma se fundamentó sobre la no utilización adecuada del silogismo judicial en especial a la aplicación de las normas relacionadas con el los requisitos de la ley para admitir la demanda de prescripción adquisitiva y si hay presupuestos legales para declarar inadmisible la demanda de este juicio.
La aplicación de normas relacionadas con el Derecho de la Propiedad y los Derechos Reales para motivar el fallo de la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación y no el también tomar en cuenta doctrina y principios de los Derechos Reales hacen factible la inmotivación del fallo. Por no tener elementos determinantes para explicar que la presente demanda incumple con requisitos de la ley para su admisión, la sentencia tampoco cumple con los requerimientos del silogismo judicial relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, en la cual mi poderdante, está ejerciendo y por el cual, esta sentencia que debe ser casada.
Dadas estas respuestas es importante desarrollar y dado que la Casación es el medio por el cual el alto Tribunal de la República analiza la constitucionalidad, legalidad y legitimidad de la Sentencia, es importante explicar el por qué la MOTIVACIÓN es presupuesto indispensable dentro de la DECISIÓN JUDICIAL. De allí, que el requisito de la Motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: ‘El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que surgió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.’ Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, N° 241, expediente N° RC. 99-481.
Culmino en lo relacionado con la primera denuncia y al interponer los informes en la apelación de la sentencia de primera instancia, deje muy claro y por el cual denuncio la inmotivación de la sentencia en la cual es el objeto de este recurso de casación, que explique detalladamente y completo lo expresado por el Dr. Humberto Bello Lozano anteriormente.
En los informes expuse lo siguiente:…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a delatar el vicio de inmotivación, argumentando a tal efecto que no se encuentra motivada la razón de cómo “…se produce una prohibición de la ley para hacer inadmisible un juicio de prescripción adquisitiva…”. Ello así, vale destacar que el referido vicio debe formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo texto legal, al tratarse de un vicio cometido en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil, lo cual no fue cumplido por el formalizante.
Sin embargo, a pesar de la ausencia de la técnica requerida para formular dicho vicio, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).
Ello así, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, a los fines de dilucidar lo delatado por la recurrente; la cual es del siguiente tenor:
“…II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructura la presente causa, se indica que apelada la decisión de fecha 03 de junio del 2024 que declara con lugar la Cuestión previa propuesta por la representación judicial de los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERREROM FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando Extinguido el proceso y condenó en costas a la parte corresponde a este Juzgado de segunda instancia sustanciar y decidir el mismo, conforme al procedimiento establecido en Ley.
La interlocutoria apelada y argumentación de su motiva:
Dictada en fecha 03 de junio del 2024, dictaminó lo siguiente:
‘…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA (…) apoderados de los ciudadanos, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida…’.
Y fue motivada por el a quo de la siguiente forma:
El lapso de (noventa) 90 días continuos durante el cual el demandante puede volver a propinar la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme. Así mismo quedó demostrado por oficio de fecha 09 de abril de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documento que fue valorado en su oportunidad y que se puede constatar que la causa aún se encuentra en estado de notificar a los demandados y así se ha verificado que la causa se encuentra en etapa procesal de las notificaciones de los demandados y como consecuencia, aun no se encuentra definitivamente firme.
Igualmente señala la recurrida, que si bien es cierto el Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Prescripción Adquisitiva, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional, agrega que si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y por tales razones, es por lo deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.
Delimitación de la controversia:
La apelación que pretende impugnar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo de fecha 03 de junio del 2024 que declara procedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limita el ámbito de juzgamiento de esta instancia de alzada, el cual se circunscribe a determinar si esa decisión mantiene apego a derecho, para en consecuencia ser confirmada o por el contrario por la existencia de vicios de los señalados en el artículo 243 de la Ley procesal civil y consecuencialmente ser revocada o modificada; ante ello compete a esta alzada realizar un nuevo examen de la controversia en razón de la atribución de competencia que le atribuye el recurso de apelación, bajo lo cual el juez de alzada encuentra facultad para el análisis de todos los elementos de autos, a objeto de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento a los requisitos intrínsecos de toda sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante ello se precisa que en la litis la parte demandante solicita la adjudicación de la propiedad de un inmueble debidamente identificado por considerar que se encuentran configurados todos los supuestos para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el mismo. Ante ello, los co-demandados Yolvan Olinto, Yanelly Isabel, Yadelsi Rosario y Yosmer Jesús Alcedo Méndez a través de su apoderada judicial presentaron escrito de convenimiento de la demanda en todas sus partes, solicitando de esta manera culminar la causa. Sin embargo, el abogado Luis Alfonso Aleta como apoderado judicial de los co-demandados Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón, Franklin Antonio y Carmen Inés Alcedo Guerrero, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra configuradas al existir un defecto de forma de la demanda y una causal de inadmisibilidad de la misma, siendo que las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Ello así, se tiene que la parte actora presento escrito de subsanación de la contenida en el ordinal 6°, no obstante, el a quo por decisión del 03/06/2024 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 y la inadmisibilidad de la demanda, acarreando consigo la extinción del proceso, y dando lugar al presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Establecido lo anterior, se tiene que rige en el sub litte, la siguiente normativa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.’
Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2.015, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177509-619-19515-2015-15-0307.HTML, indicando:
(…)
En el presente caso, la accionada fundamenta la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo la indicación de que declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito en expediente 22067 de fecha 15-05-2023, la perención de la instancia, no es posible proponer nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva, dado que la misma no se encuentra definitivamente firme al no ser notificadas las partes y estar pendiente la interposición de recursos en defensa a su derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente no debió interponerse la presente demanda en acatamiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que indica:
‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.
La demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió subsanar la cuestión previa prevista en el Ord 6 del artículo 346 y contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta con respecto al Ord. 11° del artículo 346 exponiendo que ‘El fundamento de la perención se convierte en un fundamento antijurídico, en la cual altera los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando precisamente el fin de la perención, es que ante la inactividad procesal en un primer juicio, al interponer el nuevo juicio, que el propio artículo 271 del código procedimiento civil, lo permite no lo prohíbe por mandato de la ley presentar o interponer nueva demanda pasados los 90 días continuos y en el presente juicio es lo que ocurrió’.
En sus informes en la presente instancia, la recurrente señala:
Que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción y la demanda indicados por la ley por lo cual esta cuestión previa debió haber sido declarada SIN LUGAR, ya que la sentencia que declaró la perención queda firme por el transcurso del tiempo; añade que esta institución procesal se convierte en un trámite para que posteriormente las partes puedan volver a intentar la demanda, agrega que si operó la perención y así lo está demostrando la parte demandada en el presente juicio, no se realizaron las gestiones correspondientes para citar las partes. Con ello, considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° afirmando que no puede convertirse una sentencia interlocutoria en sentencia negadora de la justicia y de la tutela judicial efectiva debido a que lo que se debatió en el juicio donde se produjo la perención no causa cosa juzgada, sino que permite a las partes volver a interponer de nuevo la demanda.
A su vez señala la representación de la accionada en sus informes en la presente instancia:
Que es completamente viable la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existen dos causas con las mismas partes, por el mismo motivo y sobre el mismo inmueble en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, el Juez del referido juzgado ordenó la notificación de todos los herederos conocidos señalados en el juicio, y debido a que los herederos no han sido debidamente notificados, no se han agotado los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta perención no se encuentra definitivamente firme. Es por ello que, solicita a este Juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación hecha por la parte demandante contra el fallo del tribunal a quo.
En cuanto a las observaciones realizadas por las partes se indica:
Señala la recurrente que en sus informes los puntos establecidos se relacionan a la inadmisibilidad de la acción basado en la prohibición de la ley, más lo que expone su contraparte sobre la perención no se corresponde a los requisitos por los cuales se deba inadmitir la demanda por prescripción adquisitiva, haciendo una aplicación incorrecta de la norma y en ello basa su apelación.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que, la parte demandante busca que esta Alzada se pronuncie sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin embargo afirma que dicha situación no se está confrontando en esta alzada, que en este caso, la parte demandada después de la notificación de todos los demandados, debiera hacer su respectivo recurso de apelación en el expediente N° 22.067 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que sea el Juzgado ad quem correspondiente previa distribución, quien dilucide dicha apelación y decida lo planteado en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de informes de la parte accionante.
Establecidos suficientemente, de los autos y los informes de las partes en esta alzada, el thema decidendum, se tiene que el mismo se centra en la revisión de la recurrida en el sentido de verificar si la decisión declarativa de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser confirmada o revocada, según se encuentre ajustada a derecho como se señala en los informes de las partes.
En ese sentido, se tiene que consta en autos que la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de cuestiones previas, acompaña copia certificada del expediente signado 22.067, (folios 111 al 181) que por prescripción adquisitiva lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la decisión de perención de la instancia de prescripción adquisitiva entre las mismas partes de esta Litis.
Igualmente se indica que consta y riela a los autos, prueba de informes (Folios 186 al 188) solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para verificar las notificaciones de la decisión antes señalada, a los ciudadanos demandados, de la cual consta respuesta del señalado Tribunal indicando que ‘…encontrándose la causa en etapa procesal de dar cabal cumplimiento en lo que concierne a la notificación de los co demandados anteriormente señalados y como consecuencia, la decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada…’. Este medio de prueba, al ser emanada de funcionario público y evacuada como prueba de informes se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1,357 y 1.383 del Código Civil para demostrar fehacientemente la circunstancia de que la sentencia señalada no se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior y dado que está determinado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-05-202 no se encuentra definitivamente firme, es concluyente señalar que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que señala el artículo 271 de la Ley adjetiva para volver a intentar la demanda, y por ello los hechos señalados por el a quo, como fundamento de la decisión de procedencia de la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley procesal, encuentran a criterio de esta alzada, plena subsunción en la norma citada; ante ello, debe ser coincidente el razonamiento lógico jurídico de esta alzada con la del a quo para decidir la procedencia de la excepción opuesta, por lo que la decisión apelada deberá ser confirmada, declarando con lugar o procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ante ello, indefectiblemente la consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo indicado resulta inoficioso para esta alzada, emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, lo atinado en el presente recurso de apelación, conforme a la motivación que precede, es confirmar el fallo apeldado, declarando sin lugar la apelación formulada por la demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO (…).
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co demandados JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: INADMISIBLE pro tempore, la acción de Prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, contra los ciudadanos YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO, YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO, GIOVANNY RAMÓN, JORGE LUIS, CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, todos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por haber sido totalmente vencida en el medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De lo anterior se observa, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada indicó los motivos que la condujeron a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, concluyó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.
En tal sentido, esta Sala debe señalar que el fallo impugnado cumple cabalmente con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto de la sentencia recurrida, se derivan todas las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento y soporte al dispositivo de la decisión. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DESARROLLO DEL PUNTO 3. 2° Denuncia: Contenido y Alcance
Cada vez que la Sala de Casación Civil anule un fallo por alguno de los motivos de casación del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción de ley en la resolución de la controversia, trátese de una regla legal que regule la solución de la cuestión debatida o una regla de carácter probatorio, de aquellas que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en lo anulado, denominaba «norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas», o el desacato de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa al fondo de la controversia: …la Sala recurrirá a la casación total, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia… Es decir, la Sala de Casación Civil asume la competencia de dictar la sentencia de fondo que antes pronunciaba el tribunal superior actuando en reenvío, sin más limitaciones que las derivadas de la ley y de la necesidad de preservar el derecho de defensa.
Del contenido expresado en esta sentencia, la misma parte de la expresión de derechos fundamentales remite a los derechos humanos que por su incorporación en las normas fundamentales del Estado, se integran al derecho positivo que al abarcar la esfera del constitucionalismo se denominan Derechos Humanos Fundamentales.
El autor Martín Agudelo Ramírez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho Procesal, pág. 74 expone lo siguiente: ‘Los derechos fundamentales se encuentran dentro de la tradición del derecho natural cristiano y secular de la ilustración, del Humanismo y del Constitucionalismo democrático liberal. Su consagración expresa y su protección judicial han llevado a una reinterpretación de las relaciones jurídicas entre el individuo y el Estado. Este adquiere legitimidad en la medida que respete y proteja el espacio jurídico resguardado a la persona por la norma que contiene un derecho fundamental’
Los derechos fundamentales tienen un reconocimiento expreso en la constitución y su tipificación puede corroborase dentro de los derechos individuales y de la personalidad, frente al poder estadal. Su interpretación que los regulan suministra una serie de principios, máxima de organización y procedimiento, directrices valorativas y deberes fundamentales de comportamiento de los deberes estadales y la totalidad del ordenamiento jurídico. Ellos se encuentran en la parte dogmática de la constitución y los mismos proporcionan las directrices que pueden ser de derecho sustancial o de derecho procesal, según el caso con una naturaleza exclusiva.
Por ello si dentro de los derechos fundamentales se encuentran los derechos a la propiedad, en la cual el ser humano no puede renunciar a ellos de manera expresa o tácita y son necesarios para la protección de la dignidad humana. También estos derechos por ser destinados a la adquisición de la propiedad, son IMPRESCRIPTIBLES, que no se adquieren, ni se pierden por el espacio del tiempo.
En el caso planteado y por el cual se denuncia el alcance de la norma jurídica aplicada, se está en una clarísima figura de preeminencia de los derechos humanos y sobre todo dentro del campo de los derechos fundamentales, como lo es el ejercicio de la propiedad y el debido proceso, que siendo la parte demandante legítimamente capaz y así fue declarada la cualidad de parte dentro del proceso, el mismo se le cercena el ser oído a través de la Acción de Prescripción Adquisitiva.
Por esta razón la denuncia bien explicada, debe ser admitida por que el alcance de la norma aplicada a la sentencia recurrida, toca el derecho fundamental de adquirir la propiedad a través de la presente acción Prescripción Adquisitiva y esta no está prohibida por la ley.
En conclusión, la denuncia debe ser admitida en este recurso de casación por tener el alcance de interpretación de la norma una interpretación hermenéutica vinculada directamente con los derechos fundamentales en especial el debido proceso y el de la propiedad, en la cual la acción interpuesta y admitida la demanda, este si cumple con requisitos como:
1) El derecho de Acción es un derecho humano.
2) Por ser un derecho humano es imprescriptible.
3) La acción es un concepto autónomo e independiente.
4) El derecho de acción tiene que ver con los sujetos de derecho y estos son las personas naturales, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos.
La denuncia en la cual hace mi poderdante es que la sentencia recurrida expresa que lesiona el derecho a la defensa por una falta de notificación, cuando a lo largo del juicio de prescripción adquisitiva que se ventilo en el primer momento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para el entonces con número de expediente 20067, la parte demandada y así consta en una serie de documentos que presenta a este expediente expone una serie de números telefónicos donde consta los herederos del demandado OLINTO ALCEDO SOTO, para ser notificados por vía wasap (sic).
En jurisprudencia reciente y doctrina constitucional sobre el uso de los medios electrónicos para hacer de inmediato la notificación de sentencia una vez publicada y así evitar los retardos procesales que muchas veces lo que causa es indefensión en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.
La sentencia 0386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas de fecha: 12 de agosto de 2022, expone puntos determinantes que es importante destacar. La sentencia expone lo siguiente:
(…)
De esta manera señores magistrado, y en este caso la información está suficientemente indicada en el primer juicio de prescripción adquisitiva, no se debió obviar el uso de las nuevas tecnologías y en este momento se produce la denuncia por no cumplir el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en realizar en forma inmediata la notificación de la Perención de Instancia en el juicio antes mencionado.
Además de no ser diligente el alguacil del tribunal antes mencionado en hacer la notificación utilizando la vía wassap (sic) teniendo los números telefónicos para hacerlo, también esta notificación sería hasta innecesaria debido a que las partes ya tenían conocimiento de la existencia de dos supuestos en la cual dieron lugar a la perención, el primero están a derecho en la continuación y la sustanciación del juicio principal para ese entonces de prescripción adquisitiva y al ocurrir la muerte de la parte y en ese juicio el demandado Olinto Alcedo Soto y a la vez el coheredero Antonio Alcedo Contreras, por lo que al tener el conocimiento prácticamente si la parte demandada se sentía afectada, podía ejercer sus actuaciones ya que se encontraba citado y también hasta notificado de lo que estaba ocurriendo en el juicio.
Por esta razón y ante esta denuncia, es injusto e indebida la aplicación del ordinal 11 del artículo 346, por cuanto la acción interpuesta de prescripción adquisitiva es perfectamente permitida por la ley y como consta en el expediente se están cumpliendo todos los requisitos que los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil mi poderdante y parte demandante en este juicio, sigue los preceptos de ley de este procedimiento. Por lo que la aplicación en esta Cuestión Previa del artículo 267 es inadecuado, ya la perención desde hace tiempo quedo consumada y mi poderdante está en su legítimo derecho de interponer nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva, en la cual legítimamente tiene todos los requisitos permitidos por la ley para hacerlo.
El autor venezolano Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario Civil en lo relacionado con el Derecho de Acción expone que este se ha definido de diferentes maneras y se considera com (sic), es decir como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. Para la doctrina dominante se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, en si considerada, independientemente del resultado favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Este autor considera que el concepto de acción es unitario y citando a Montero (1990) ‘Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones’ (p.33). De esta forma la manera de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Los supuestos por el cual se debe aplicar la cuestión previa N° 11 los explica el Dr. Cuenca de la siguiente manera: Primer supuesto: Cuando la ley prohíbe la acción propuesta y cita a Rengel Romberg que existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (T.I. p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible de ejercer el derecho de acción, por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, ‘La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta’, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no la prohíbe expresamente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 del 10 de julio del 2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley: (…).
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso se extingue.
Se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia 776 del 18 de mayo del 2001, al señalar que además de las dos causales del presente ordinal, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer fraude o a la ley; d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atenta contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, ya que en caso contrario si no se alegaron no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Lo que explica este autor venezolano y señores magistrados lo que se encuentra en el expediente sobre todo cuando se interpuso la demanda y la pretensión de la misma que es de Prescripción Adquisitiva, mi poderdante no se encuentra en ninguno de los dos supuestos y por lo tanto tiene la cualidad, es legítima y tiene el interés para ejercer la presente acción judicial y por lo tanto tiene pleno derecho en ejercer la tutela judicial efectiva.
Además de la aplicación indebida del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, también es inadecuada la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde también expuse en los informes de apelación que esta norma esta lesionando el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva sobre un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Propiedad en la cual mi poderdante tiene y que cumple con los requisitos establecidos en el los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Expongo un extracto de lo que presente en los informes y por el cual la norma del 267 ejusdem debe ser declarada improcedente en la sentencia que pido se declare la casación de ese fallo.
El extracto que expongo es el siguiente…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la enrevesada denuncia se observa que el formalizante persevera en la falta de técnica mostrada en la delación anterior, pues si bien, sus argumento van dirigidos en delatar el vicio de indefensión, al señalar que el tribunal de alzada le negó su derecho de ser oído, a través de la presente acción de prescripción adquisitiva; indicando igualmente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ha utilizado los medios adecuados para notificar a todas las partes de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, lo cual debe formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 15 del mismo texto legal, lo cual no fue cumplido por el formalizante, al ser dicho error un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.
Pese a lo antes advertido, constatado que la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de indefensión, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.
La Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, a fin de determinar la procedencia o no de la denuncia bajo estudio, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De la recurrida se desprende que el tribunal superior determinó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, -concluyó- que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.
Ello así, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Sobre el precitado artículo, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señaló lo que sigue:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…»…” (Caracas, 1995, pág. 356). (Cursivas de la Sala).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 299, del 11 de julio de 2011, caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, al interpretar lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1508, de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar C.A., señaló respecto al término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.
De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia…”.
Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas se desprende que lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar al litigante negligente, así como estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar, por lo tanto, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, en virtud de lo cual, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que el juzgador de alzada no ha quebrantado el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, dado que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual –se insiste- no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto la sanción prevista en la referida norma, persigue sancionar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por vulneración del derecho a la defensa. Así se establece.
-III-
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DESARROLLO DEL PUNTO 4
Es importante en el desarrollo del punto 4 del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, definir las siguientes instituciones:
1. Norma Jurídica: Más que una definición, lo importante es entender el significado de norma jurídica. El artículo 4 del Código Civil establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
La noción de norma puede esquematizarse en dos elementos, una proposición y una consecuencia. El primero es un supuesto en que aparecen hipotetizados un conjunto de hechos o un hecho singular; en el segundo la norma nos señala el efecto jurídico de aquellos hechos, es decir siempre vamos a encontrar que el legislador pontifica…’ cada vez que se dan estos hechos la consecuencia será la siguiente…’ y la enuncia. A veces la disposición no está en un artículo y es necesario integrar varios de ellos para hallar la norma (proposición jurídica completa) puesto que hay norma complementarias, normas explicativas y normas que van a completar el supuesto de hecho que van a precisar la consecuencia; otras veces será necesario hacer esa integración entre la ley y fuentes formales delegadas; en ocasiones un artículo contiene varios preceptos, pero, en todos los eventos, la norma jurídica reducida a su más mínima expresión, ostenta los dos supuestos señalados; EL SUPUESTO DE HECHO Y LOS EFECTOS QUE LA GENERA QUE ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA.
2. La Prejudicialidad. Se deja conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro en lo meramente procesal, el juez de causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, y por eso es por lo que técnicamente concierne más bien al fondo del litigio son una Prejudicialidad.
En la Prejudicialidad hay y tendrá que haber proceso separados no acumulables y que versen sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y de consiguiente, debe decidirse primero. La Prejudicialidad es, pues similar a la conexión, sin posibilidad de acumulación. Procede la Prejudicialidad, pues este ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en otro juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción que se explica a continuación: En el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces componente en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en este decidiera.
La Prejudicialidad en el sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demanda, configura una especie que configura 5 puntos importantes:
1) Su distinto efecto.
2) La Prejudicialidad es alegada como cuestión previa.
3) La Prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto punto distinto, aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia.
4) La Prejudicialidad, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado.
5) La conexidad prejudicial no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
La Prejudicialidad a diferencia de la acumulación no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
El punto relacionado a la prejudicial, está relacionada con la cuestión atinente a la pretensión y el punto relacionado con la falta de notificación de la sentencia está afectando es a la pretensión y por lo tanto no en la acción. Por lo que la Prejudicialidad como cuestión previa no son atinente al proceso, sino lo relacionado con el derecho deducido, provocando no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
La existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegarse al estado de dictarse la sentencia al mérito, en la cual contiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión del mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellos, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinente a la pretensión, en la cual han de influir.
Cito nuevamente al Dr. Leoncio Cuenca Espinoza acerca de la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde citando al jurista Alsina (1958) expresa: ‘para que una cuestión que tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final al dictarse respecto de aquella’ (T.III. p.159). Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando ‘debe ser resueltas antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia’ (T.III. p.155).
Con respecto a la Prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir de carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo del 2003. La sentencia expone lo siguiente: (…).
En conclusión, puede señalarse que son tres los requisitos para que proceda la cuestión previa de Prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 885 del 25 de junio de 2002: (…).
De esta manera y expongo ante los magistrados de esta honorable sala, la norma jurídica que para garantizar el debido proceso en lo relacionado a la cuestión previa y por lo ocurrido con la perención que es una de las formas de terminar el proceso, debe ser las indicadas en el numeral 8 del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en que establecen lo siguiente:
(…)
Así, con la aplicación de estas normas que son las que se deben aplicar, el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
(…)
Son muchas las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza y características de la acción procesal. Pero todas estas teorías se pueden concretar en dos grandes corrientes doctrinales la de la llamada clásica y la de la teoría conocida con el nombre de la autonomía de la acción.
Los autores y defensores de la teoría tradicional o clásica dicen que no hay acción sin derecho; que no hay derecho sin acción y que cada derecho corresponde a una acción.
Sin embargo, se encuentran casos en los cuales se pueden desvirtuar fácilmente lo afirmado como son los derechos correlativos a las obligaciones, ejemplo obligaciones prescritas, obligaciones naturales o morales, las deudas nacidas del juego y las apuestas.
La autonomía del derecho procesal se encuentra precisamente en la Pretensión y es precisamente dicha institución la que puede prescribir o caducar y no el derecho de acción que es un derecho público, abstracto y subjetivo entre otros.
El derecho procesal al ser demostrada su autonomía tiene los siguientes aspectos: El primero, el carácter de ser público; el segundo la autonomía, lo que es unánime que el derecho procesal es público y autónomo. Al señalar su autonomía e independencia del derecho sustancial lo importante es la obtención de la sentencia.
La acción y su importancia en el derecho procesal, la doctrina moderna le da tres afirmaciones fundamentales:
a) Se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo, siendo la acción el instrumento para satisfacer el derecho, no quedando subsumido en él, buscando la tutela jurisdiccional para que su reclamo sea atendido.
b) Es un derecho abstracto y no concreto, pone en movimiento a través del proceso el órgano jurisdiccional. Sobre el punto concreto, parte de la doctrina sostiene, que no es propiamente concreto sino un derecho subjetivo para tratar de tener la satisfacción de lo que se reclama.
c) El derecho de acción se ejerce ante el órgano jurisdiccional por medio de la demanda y se desarrolla por medio de un proceso, logrando como objetivo la sentencia.
Explicado esta importante institución como lo es la Acción, en la sentencia recurrida, la omisión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la sentencia, demuestra una incongruencia.
Estas dos normas el 26 y 257 de la Constitución es tan humano lo que ocurrió en lo expuesto en la demanda y por ello la acción y su correspondiente pretensión, que las mismas se encuentran dentro de la Teoría de HUMANIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN y la misma concluye en la siguiente tesis ‘LA ACCIÓN COMO UN DERECHO HUMANO A LA JUSTICIA’
Este concepto parte de la propia doctrina en que afirma que dada la constitucionalización del derecho procesal y lo que han expuesto autores como Héctor Fix Zamudio, Eduardo J Corture Oswaldo Alfredo Gozaini así también las normas constitucionales y declaraciones universales entre ellas el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde la ‘Acción como poder jurídico compete al individuo en cuanto tal un atributo a la personalidad’. Las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Colombia de 1991, La Convención Americana de los Derechos Humanos en 1969 llamado también Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (citado en la Demanda) todas estas normas afirman que el Derecho de Acción o sencillamente la Acción Procesal es de carácter fundamental por ser un derecho cívico y por tal es un derecho humano.
Desde el punto de la concepción de los derechos humanos, El estado hablando desde el punto de vista procesal, del ejercicio de los institutos de la jurisdicción, la acción y el proceso, jamás puede conferir u otorgar derecho, su papel es simple y llanamente de reconocerlos, declararlos o protegerlos normativamente; por ello, se repite; uno de los fines del proceso es la aplicación del derecho sustancial.
Ante ustedes ciudadanos Magistrados y lo suficientemente explicados los puntos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pido la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el presente escrito de formalización…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a la prejudicialidad, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”; sin embargo, no delata vicio alguno. En ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores de actividad como por infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.
En primer lugar, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización cumpla con las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.
Sobre el particular, esta Sala, mediante sentencia número 998, del 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “[l]a determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia”.
En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el tribunal en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de forma sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del mismo texto legal.
Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala, en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos; por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que los mismos hubiesen producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.
Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los errores de juzgamiento o de fondo en que puede incurrir el tribunal. En estos casos la sentencia resultaría nula por haber infringido una norma, ya sea por falta de aplicación, por falsa aplicación, por errónea interpretación o por haber desconocido una máxima de experiencia.
A este segundo grupo se suma la infracción de ley respecto a los hechos, que comprende la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la suposición falsa y el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley (ver sentencia número 264, del 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a dar respuesta a la presente denuncia.
El formalizante delata que existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”.
A tal efecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indicó que la prejudicialidad puede definirse como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Caracas, 1995, página 60).
Desprendiéndose de lo anterior que la prejudicialidad es una situación donde la resolución de un litigio depende de la decisión que se tome en otro proceso diferente, en otras palabras, para poder avanzar y dictar sentencia en un juicio, es necesario que previamente se resuelva una cuestión fundamental en otro expediente, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica cuando la resolución de un caso depende intrínsecamente del resultado de otro juicio pendiente.
Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que no existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, dado que –tal como se indicó anteriormente- una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción; siendo ésta una sanción que persigue castigar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar; lo cual en modo alguno, podría traducirse en prejudicialidad.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Determinado lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión numero 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.
Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se CONDENA a la parte demandante-recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
________________________________
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000161
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,